Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 95/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2019 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 95/2019
Núm. Cendoj: 31201340012019100091
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:105
Núm. Roj: STSJ NA 105/2019
Encabezamiento
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DIECIOCHO DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 95/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA REBECA GONZALEZ ORAYEN, en nombre y
representación de DOÑA Esther , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO
DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Esther , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare que se encuentra afecta de Incapacidad Permanente en grado de Total para la profesión habitual de Operaria de la Sección de Acabados o subsidiariamente en grado de PARCIAL con las consecuencias legales y económicas inherentes a cada una de ellas y se condene a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD a estar y pasar por esta declaración y a abonar la prestación correspondiente.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la pretensión principal y la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Esther frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, mutua Fremap y la empresa Siemens Gamesa Renewable Energy Innovation & Technology SL, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de enfermedad profesional, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- Dña Esther , nacida el día NUM000 de 1965, con DNI NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 . -
SEGUNDO.- La actora presta servicios para la demandada Siemens Gamesa Renewable Energy Innovation & Technology SL, con antigüedad reconocida del 19 de enero de 2009, encuadrada en el grupo profesional III-A (folios 81 a 114) -
TERCERO.- La referida empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con mutua Fremap, encontrándose al corriente de sus obligaciones (conformidad). -
CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de peón/operaria de la industria manufacturera (conformidad). -
QUINTO.- Presta servicios en la 'sección de acabados' de las palas eólicas.
Obra en autos la evaluación de riesgos del mencionado puesto de trabajo. En el mismo, la actora se ocupa de lijar y rebarbar, con máquina, las palas (folios 157 a 184 y testifical de Dña Leonor ). -
SEXTO.- La demandante solicitó prestaciones de incapacidad permanente en fecha 14 de mayo de 2018. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI en fecha 8 de agosto de 2018, siendo dictada resolución por la dirección provincial del INSS el 23 de agosto de 2018, en la que se resolvió reconocerle dos baremos de lesiones permanentes no invalidantes (cicatrices) en cuantía de 1.440,00 € derivado de enfermedad profesional. Contra dicha decisión fue interpuesta la oportuna reclamación previa el 20 de septiembre de 2018, que fue desestimada por silencio. - SÉPTIMO.- 1.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente total, de ser estimada la pretensión principal de la demanda, asciende a 2.263,60 € mensuales y la fecha de efectos se fija desde el día 8 de agosto de 2018 (conformidad). 2.- La base reguladora para el cálculo de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la pretensión subsidiaria de la demanda, asciende a 2.135,36 € mensuales (conformidad). 3.- Podrá instarse revisión por mejoría o agravación en el plazo de dos años (conformidad). OCTAVO.- La parte demandante padece: - Epicondilitis bilateral intervenida (en codo izquierdo en abril 2017 y en derecho en julio 2017) y posteriores inyecciones de botox en ambos epicóndilos. Secuela de limitación de menos de 10º en la extensión del tercer dedo de ambas manos (por las inyecciones de botox), que le genera leve disminución de la fuerza en la pinza con el referido tercer dedo.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el grupo 2, agente D, del Real Decreto 1299/2006 .
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por los Letrados D. Juan Tomás Rodríguez Arano, en representación de SIEMENS GAMESA RENEWABLE ENERGY INNOVATION AND TECHNOLOGY, S.L. y Dª María Cristina Mata Cando, en nombre y representación de FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Esther sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Total, es recurrida en Suplicación por la Letrada de la actora a través de dos motivos.
En primer lugar, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la rectificación del hecho probado cuarto al objeto de añadir al mismo que, de acuerdo con el documento número 6 de los aportados a las actuaciones, las funciones desempeñadas en la profesión habitual de la trabajadora son: pesar retractilar, cerrar y embalar manualmente materiales y varios productos; llenar a mano productos, envases y varios recipientes; transportar bienes, materiales, equipos u otros objetos a la zona de trabajo y retirar las piezas acabadas; cargar y descargar vehículos, camiones y vagonetas; liberar las máquinas en caso de quedar bloqueadas y limpiar máquinas, equipos y herramientas; clasificar y separar a mano productos acabados o componentes.
En orden a la revisión de los hechos probados ha de recordarse que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiera hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en los términos en que es expresada por la sentencia de 5 de noviembre de 2008 (Rec. 130/2007 ) o en la más reciente de 29 septiembre 2015 (Rec. nº 1/2015 ), la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, SSTS 19 de febrero de 1998 , 17 de septiembre de 2004 , 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ): 1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
En el caso presente caso no puede accederse la revisión solicitada en cuanto la adicción interesada, a pesar de resultar de la documental que cita la parte recurrente, carecen de trascendencia suficiente para lograr el pronunciamiento de instancia por cuanto el Juez de instancia ya lo tuvo en cuenta, junto con todos los informes médicos aportados y la prueba pericial de la Dra. Sagrario y, además, las limitaciones funcionales son las mismas que las que señala el hecho probado octavo, concretamente una leve disminución de la fuerza en la pinza con el tercer dedo de ambas manos.
SEGUNDO: Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 193 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el grupo 2, agente D, del Real Decreto 1299/2006 , donde se recogen las enfermedades provocadas por posturas forzadas y movimientos repetitivos en el trabajo, reflejándose específicamente la epicondilitis, considerando que la actora es acreedora de una Incapacidad Permanente Total o subsidiariamente Parcial derivada de enfermedad profesional ya que la misma compromete en un nivel muy alto las extremidades superiores, hay vibraciones por el uso de la maquinaria, se exige el manejo de cargas y posturas forzadas junto con movimientos repetitivos.
Al efecto conviene resaltar que la doctrina jurisprudencial ha ido elaborando los contornos de la protección invalidarte de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, la valoración de las secuelas que siendo objetivables sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta. Doctrina esta que cabe resumir en los siguientes términos: a) Debe acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a Sentencias del Tribunal Supremo de 2-4-92 o de 29-1-93 ); b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), lo que conduce a una casi práctica imposibilidad en la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales, que permitan el acceso a la Unificación de Doctrina (Sentencia del Tribunal Supremo de 27-1- l97, entre otras); C) Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas como definitivas permiten al afectado, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio; d) Esta valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de, con un esfuerzo normal, obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22-9-89 ), sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo especial (como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y prestado el trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normas de continuidad, dedicación y eficacia que son legalmente exigibles ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7-3-90 ), y consecuentemente, de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-89 o de 23-2-90 ), así como, finalmente, el desempeño de la misma no debe implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno.
En consecuencia, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada supuesto que sea objeto de litigio, en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. Por consiguiente, que cada caso se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del supuesto.
Pues bien, en el supuesto enjuiciado las censuras jurídicas deben ser rechazadas, pues, -como reiteradamente tiene declarado este Tribunal, en Sentencias de 21 de febrero , 8 de mayo y 15 de diciembre de 2000 - de un lado es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial que exige para determinar la capacidad del trabajador, atender más que a la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generan, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes, de suerte que deben los mismos dificultar el desempeño de su actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, ya sea en régimen de dependencia de un empresario como en actividad autónoma. De otro, hay que recordar, una vez más que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - SS.TS. de 12-6 y 24-7-86 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige.
Asimismo el mandato contenido en los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social vienen a definir al Incapacidad Permanente Parcial como la situación del trabajador que, por enfermedad o accidente, presenta unas limitaciones anatómicas o funcionales, graves, objetivas y definitivas, que le ocasionan una disminución del rendimiento en su profesión habitual superior a un 33% al normal de ésta, sin llegar a llegar a impedirle la realización de las tareas esenciales de la misma.
Lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, en tanto que carece de importancia, a estos efectos, lo que le vaya a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Adviértase igualmente que, por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma lesión puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Y de ello se infiere que en el presente supuesto las lesiones padecidas por el demandante no alcanzan aquel umbral porcentual para ser acreedor de una incapacidad permanente Parcial.
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece las lesiones consignadas en el hecho probado octavo, concretamente epicondilitis bilateral intervenida, estando limitado únicamente para realizar pinza con el tercer dedo de ambas manos, la conclusión que se impone es la misma que en la instancia, que no resulta acreedora de ninguno de los grados invalidantes reclamados pues, pese a los esforzados argumentos de la parte recurrente, no consta acreditado que la leve disminución de la fuerza en dos de sus dedos le impida seguir ejerciendo las tareas esenciales que integran su ritual ocupación, ni tampoco que las limitaciones indicadas le provoquen una disminución igual o superior al 33%.
Todo lo anteriormente expuesto conduce a la desestimación del Recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de Pamplona que debe confirmarse en su integridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de Doña Esther , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Dos de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 735/18, seguido a instancia de dicha recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fremap y Siemens Gamesa Renewable Energy Eolica SL, sobre Incapacidad Permanente Total o Parcial, CONFIRMANDO la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
