Sentencia SOCIAL Nº 95/20...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 95/2022, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2022 de 20 de Junio de 2022

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Orden: Social

Fecha: 20 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ARAMENDI SANCHEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 95/2022

Núm. Cendoj: 28079240012022100095

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2823

Núm. Roj: SAN 2823:2022

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa interpretación literal directa de la normativa convencional determina el reconocimiento del incremento de los salarios de VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal en la subida del IPC real fijado para ese año en un 6,5%.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 95/2022

Fecha de Juicio:15/6/2022

Fecha Sentencia:20/6/2022

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 117/2022

Proc. Acumulados:CONFLICTOS COLECTIVOS 147/2022

Ponente:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s:FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSS-CCOO), UGT SERVICIOS PUBLICOS

Demandado/s:FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED), FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES-SECTOR SOLIDARIO (LARES), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG:28079 24 4 2022 0000119

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000117 /2022

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr:JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 95/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veinte de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En los procedimientos CONFLICTOS COLECTIVOS 117/2022 y 147/2022 seguidos por demandas de FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSS-CCOO) (Letrado José Manuel Rodríguez Vázquez) y UGT SERVICIOS PUBLICOS (Letrado Agustín Cámara Cervigón) contra FEDERACIÓN EMPRESARIAL DE ASISTENCIA A LA DEPENDENCIA (FED) (Letrado José Alberto Echevarría García), LARES-FEDERACIÓN DE RESIDENCIAS Y SERVICIOS DE ATENCIÓN A LOS MAYORES-SECTOR SOLIDARIO (letrado Antonio Molina Schmid), ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PARA LA DEPENDENCIA (AESTE) (Letrado Miguel Boví Luque) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 31/03/2022 se presentó demanda por FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS (FSS-CCOO) sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18/5/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio; tras acordarse su suspensión se volvió a señalar para el día 15.06.2022.

En fecha 27/04/2022 se presentó demanda por UGT SERVCIOS PÚBLICOS que fue registrada con el número 147/2022 y se acumuló por Auto de 24/04/2022 al procedimiento CCO 117/2022.

Tercero.-Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.-Se ratifica CCOO en su demanda, indicando que el convenio sobre el que gira el conflicto se encuentra prorrogado en su aplicación, resultando aplicable su art. 8 en relación con el incremento salarial mientras se negocie otro que lo sustituya. Conforme dicha norma procede reconocer el incremento del 6,5% para 2022 sobre el salario de 2021 y dado que se cumple la exigencia de un incremento anual del IPC superior al 2%.

En los mismos términos se pronuncia UGT en su demanda acumulada, indica que en 2020 el PIB se incrementó en menos de un 2% por lo que no hubo subida, como tampoco en 2021 en que el PIB fue negativo, por la misma razón sí procede ahora el incremento. Solicita condena por temeridad y costas.

La Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), se opone reconoce los hechos, indica que el VII convenio de centros de atención a dependientes estuvo vigente hasta el 31-12-2018 y ahora prorrogado mientras se está negociando uno nuevo. Se trata de un conflicto interpretativo. Considera que el incremento salarial se vincula al incremento de la economía y esta situación no se produce porque conforme el D51 el PIB se incrementa un 2,10 en 2019, decrece un -10,80 en 2020 y sube un 5,10 en 2021. El promedio resultante es de -0,1% y el acumulado del -3,6%. Señala además que el valor monetario del PIB se incrementa sólo en un 0,14%. En segundo lugar indica que el IPC tiene varios subtipos y que el IPC real referido en el convenio no es un término económico. Habría que acudir al incremento establecido por el Gobierno para la subida de las pensiones del 2,5%.

La Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores -Sector Solidario-(LARES), se opone indicando que la subida debe realizarse conforme el IPC promedio de todo el año que es el establecido en el art. 58 LGSS. Indica que la costumbre interpretativa no es fuente del derecho por lo que nada obliga a aplicar el incremento del IPC en los términos que se plantean por los sindicatos. Indica que estaríamos ante un conflicto de intereses y no jurídico dado que se está ahora negociando un nuevo convenio. Indica que en otros convenios como el de gestión inmobiliaria los sindicatos han aceptado la subida que se les está ofreciendo.

La Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED) se adhiere a todo lo dicho.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.-El conflicto colectivo que se promueve extiende sus efectos sobre las empresas y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Afecta, por tanto, a unas 6.000 empresas aproximadamente, con unos 160.000 trabajadores.

SEGUNDO.-El convenio se publicó en el BOE de 21 de septiembre de 2018 con una vigencia que abarca el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018.

En su artículo 8, y bajo el epígrafe 'Denuncia y prórroga', se establece:

'El presente convenio queda automáticamente denunciado el día de su firma, constituyéndose la Mesa Negociadora el mismo día. Dicha constitución se registrará ante la autoridad laboral tras haber convocado previamente a las partes legitimadas para formar parte de la misma. Denunciado el convenio, en tanto no se llega a un acuerdo sobre el nuevo, se entenderá que el contenido íntegro del convenio se prorroga provisionalmente hasta tanto no se llegue a acuerdo expreso. Hasta que se llegue a ese acuerdo expreso se incrementarán anualmente, en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final del presente convenio'.

Y su Disposición Final del Convenio dispone lo siguiente: 'La cláusula de revisión salarial automática para el caso de ultraactividad del presente convenio colectivo contenida en el párrafo segundo del artículo 8 operará en el caso de que, en el momento de ser aplicada, el producto interior bruto(PIB) de la economía española publicado por el INE u organismo público o privado que haga sus veces, haya experimentado un incremento anual superior al 2 %'

TERCERO.-Durante 2021 el IPC experimentó un crecimiento del 6,5% y el PIB creció un 5,1%.

CUARTO.-Los sindicatos demandantes llevaron a la comisión paritaria del convenio el incremento de las tablas salariales por importe de la subida del 6,5% del IPC en 2021, lo que se trató sin alcanzarse acuerdo en la reunión de 24-1-2022.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos se declaran probados atendiendo a los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º y 2º: no resultaron controvertidos

- hecho 3º: los datos de incremento del IPC y PIB en 2021 conforme la documentación del INE a los D 51 y 52 que se aportó por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE), en el acto de juicio.

SEGUNDO.-La pretensión contenida en la demanda consiste en que reconozcamos

el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100.

Y, correlativamente, se condene a las organizaciones empresariales firmantes de tal convenio colectivo a suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.

Estamos ante un conflicto interpretativo en la aplicación del art-. 8 del convenio colectivo que vindican los sindicatos y a lo que el sector empresarial se opone, por lo que nos corresponde por así habérsenos solicitado, dilucidar si efectivamente los conceptos retributivos del convenio para 2022 deben verse incrementados en la cuantía correspondiente al incremento del IPC en 2021.

Una de las patronales demandadas alegó que no estaríamos frente a un conflicto de los previstos en el art. 153.1 LRJS, sino ante un conflicto de intereses debido a que lo que se pretende es incidir en el resultado de la negociación colectiva en que las partes están inmersas para sustituir al VII convenio marco estatal cuya vigencia temporal había finalizado el 31-12-2018.

El conflicto se ha definido como de intereses cuando su objeto no es interpretar, o interpretar la aplicación que se lleva a cabo de una fuente obligacional, sino cuando lo que pretende es constituir una nueva obligación hasta entonces inexistente. Este supuesto no concurre en este caso ya que estamos ante una norma prexistente de cuya aplicación las partes discrepan.

Cierto es que cuando se acude a los tribunales por la vía del art. 153.1 LRJS, para interpretar una fuente convencional, en la voluntad de las partes (tanto demandante como demandada) puede subyacer el interés de obtener un resultado que les sitúe en posición ventajosa en un marco negocial extrajudicial.

Teniendo en cuenta que si los jueces intervenimos para solventar conflictos sólo cuando las partes no han sido capaces de auto componer sus diferencias, es evidente la influencia de nuestras decisiones en los ámbitos negociadores establecidos entre las partes, pero este resultado es insoslayable, a no ser que impidamos el acceso a la tutela judicial, lo que resultaría contrario al art. 24 CE.

En otras palabras, de aceptar los argumentos de la patronal LARES, se llegaría a la conclusión de que ninguna de las partes afectadas por un conflicto enquistado desde 2018 estaría legitimada para obtener una interpretación judicial que, ante la resistente falta de acuerdo, podría desatascarlo.

TERCERO.-La STS IV 21.12.2020, RC 76/2019 refleja de forma acorde a la doctrina constante de la Sala, reiterada entre otras en las SSTS de 13 de octubre de 2020, Rec. 132/2019 , y de 23 de febrero de 2021, Rec. 60/2019, los criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios señalando:

atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), aquélla se efectuará utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el 'espigueo' ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).

Aplicándolos al caso que nos ocupa, basta acudir a la clara interpretación que ofrece la literalidad de la norma para sentar la obvia obligación de que hasta que se llegue a un acuerdo expreso sustitutorio del VII convenio marco, los conceptos retributivos se incrementarán anualmente, en el mes de enero, en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior, siempre que conforme la DF de dicho convenio el producto interior bruto (PIB) haya experimentado un incremento anual superior al 2 %.

Acreditado que en 2021 el PIB creció un 5,1% concurre la condición para que los conceptos retributivos en 2022 experimenten un crecimiento del 6,5% respecto de los percibidos en 2021.

La demanda debe estimarse de plano.

CUARTO.-Los argumentos deslizados por las patronales demandadas en el acto de juicio no dejan de sorprender.

Se alega que la norma convencional hace referencia al IPC real, calificativo éste de real que, dicen, no constituye un concepto económico.

Es evidente, por más que queramos enredar las palabras, que IPC real se está refiriendo al cierto, efectivo y consolidado en un periodo temporal, en este caso 2021.

IPC real se contrapone así al IPC previsto, queriendo las partes con ello vincular los incrementos retributivos a la consolidación definitiva de una concreta cifra de incremento de los precios al consumo en 2021. Dicha cifra no es otra que el 6,5%.

Se alega también, en un ejercicio notorio de escapismo, que el IPC de aplicación sería el establecido en el art. 58 LGSS.

Dicha norma nada tiene que ver con el caso. En ella se establece la revalorización de las pensiones indicándose quese revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.

Como puede apreciarse ni por su objeto material, revalorización de pensiones tiene relación con la norma convencional que ahora aplicamos, ni dicho art 58 LGSS establece el mismo criterio de cálculo para revisar estas prestaciones públicas que el establecido en el convenio colectivo.

Del mismo modo la alegación de que los salarios deberán incrementarse en la misma cuanta que las pensiones de las personas atendidas en estos servicios de atención a personas dependientes no deja de ser un deseo del empresariado que no se sustenta en argumento jurídico alguno de mínima consistencia.

QUINTO.-Por UGT se solicitó condena por temeridad, cuestión sobre la que los demandados no se pronunciaron.

Este tribunal considera que efectivamente la pobreza argumental desplegada por la patronal es demostrativa de que pretenden mantener una posición de resistencia injustificada a la aplicación de la normativa convencional en el marco de la negociación entre las partes de un nuevo convenio colectivo, lo que debe ser objeto de corrección conforme lo previsto en el art. 97.3 en relación con el art. 75.4 LRJS.

Se impone por ello a cada patronal demandada una sanción de 1.000 euros debiendo entre todas ellas solidariamente atender los honorarios de los letrados de los sindicatos demandantes.

SEXTO.-Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS, sin perjuicio de su ejecutividad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS la demanda formulada por el sindicato CCOO a la que se acumuló la formulada por el sindicato UGT y condenamos a las patronales Federación Empresarial de Asistencia a la Dependencia (FED), Federación de Residencias y Servicios de Atención a los Mayores-Sector Solidario (LARES) y Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) a:

- Reconocer el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, a la aplicación de la cláusula de revisión salarial automática contenida en el artículo 8 del Convenio en cuestión y, en consecuencia, al incremento de sus conceptos retributivos para el ejercicio 2022 en la cuantía correspondiente al porcentaje del índice de precios al consumo (IPC) real del año 2021, esto es en un 6,5 por 100.

- Suscribir e instar la publicación de las tablas salariales correspondientes al ejercicio de 2022 con base en lo dispuesto en dicho precepto convencional.

Imponemos a cada patronal demandada, por conducta procesal temeraria, una sanción de 1.000 euros, debiendo entre todas ellas solidariamente atender los honorarios de los letrados de los sindicatos demandantes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAShábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0117 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0117 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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