Sentencia Social Nº 950/2...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Social Nº 950/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 349/2007 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 950/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100465

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5652

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Socian nº 7 de Málaga en autos sobre Invalidez. La patología psiquiátrica del trabajador, consistente en un trastorno depresivo ansioso crónico, tiene origen en los cambios laborales experimentados en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que es evidente que el trastorno de ansiedad que padece le incapacita para el desempeño de su profesión habitual, pero no existe constancia de que en la fecha del hecho causante el desempeño de otra actividad laboral no sea una terapia adecuada para el tratamiento del aludido trastorno de ansiedad, razón por la cual, no se le puede declarar afecto de incapacidad permanente absoluta.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 349/2007

Sentencia Nº 950/2007

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga en autos 1325-05, que ha tenido entrada en esta Sala el 14 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DON Silvio , bajo la dirección del Letrado Don Rafael De Lara Durán, sobre INVALIDEZ, siendo demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Leonés Salido, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: I.- Que desestimando la demanda sobre invalidez interpuesta por D. Silvio contra el INSS, debo confirmar y confirmo la resolución de la Dirección Provincial del INSS, y en consecuencia debo absolver y absuelvo al citado organismo demandado de las pretensiones deducidas contra el mismo en la presente demanda.

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- D. Silvio , nacido el 6.1.50 y domiciliado en Málaga, figura afiliado a la Seguridad Social con el num. NUM000 del Régimen General con la categoría profesional de enfermero.

2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 6.10.05 fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho al percibo de una prestación calculada al 55% de su base reguladora mensual de 2.256,71 € y fecha de efectos al 7.7.05. Posteriormente se le incrementó en un 20%.

3.- Al actor en fecha 1.10.05 se le apreciaron las siguientes dolencias: trastorno de ansiedad.

4.- El actor padece en la actualidad las lesiones recogidas en el hecho 3º.

5.- La demanda jurisdiccional se presentó el 24.11.05.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiséis de Abril de dos mil siete .

Fundamentos

PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , el demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado tercero: Al actor en fecha 1.10.05 se le apreciaron las siguientes dolencias: trastorno depresivo ansioso crónico. Basa su pretensión en el contenido de los folios 8, 9, 37 y 62 de las actuaciones.

La revisión fáctica pretendida por el demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Don Silvio alega para modificar el hecho tercero dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el informe pericial emitido a instancia del demandante por el Doctor Fermín el 5 de Agosto de 2005 (folios 8 y 9) y ratificado en el acto del juicio) es compatible con la definición que de la patología psiquiátrica del demandante figura en el hecho probado que se pretende revisar; que el hecho de que la reclamación previa (folio 37) fuese estimada parcialmente tras la aportación del aludido informe no significa que la resolución administrativa tuviese que acoger la totalidad de las conclusiones del mismo; y que el informe emitido por Doctor Fermín el 6 de Septiembre de 2006 (folios 61 a 63) es más de un año posterior a la fecha del hecho causante y, por tanto, sus conclusiones no pueden tomarse en cuenta para definir la patología psiquiátrica del demandante en la fecha del hecho causante.

SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, ya que no está capacitado para trabajar.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La patología psiquiátrica del demandante tiene un origen en los cambios laborales experimentados en el puesto de trabajo que venía desempeñando, por lo que es evidente que el trastorno de ansiedad que padece le incapacita para el desempeño de su profesión habitual, pero no existe constancia de que en la fecha del hecho causante el desempeño de otra actividad laboral no sea una terapia adecuada para el tratamiento del aludido trastorno de ansiedad.

De manera que el cobro de la pensión de incapacidad permanente total que tiene reconocida puede ser compatible con el desempeño de otro puesto de trabajo que le evite el recuerdo de los cambios laborales padecidos en el anterior, y que le sirva para reordenar su vida.

Con lo cual, la sentencia recurrida, al declarar que el demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no ha incurrido en infracción alguna del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , lo que lleva a la Sala a desestimar el recurso de suplicación y a confirmar la aludida resolución.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga con fecha 28 de Septiembre de 2006 en autos 1325-05 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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