Sentencia Social Nº 950/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 950/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 936/2011 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 950/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100685


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, Dª. María Jesús García Hernández (Presidente), D. Ignacio Duce Sánchez de Moya y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador , representado por el Letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 24/01/11 dictada en Autos nº 631/11 sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD promovidos por d. Amador contra Universidad de Las Palmas de Gran Canarias.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La parte actora, Amador , viene prestando servicios por cuenta de la demandada con la categoría de técnico de laboratorio, y percibiendo su salario conforme a convenio.

Segundo.- En virtud de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad el 25 de enero de 2006 , autos de despido nº 1012/2005, se desestima la demanda interpuesta por el actor contra la Universidad de las Palmas, por reproducida en su texto. En dicha resolución se le reconoce una antigüedad al trabajador en la empresa de 14 de octubre de 2002.

La reclamación previa que dio lugar a los autos de despido se presentó el 12.09.05.

Tercero.- El demandante prestó servicios como becario colaborador en investigación en el Departamento de Ingeniería de Procesos de la Universidad entre el 1.12.96 y el 31.05.99 un total de 882 días (certificado del Subdirector de Gestión de Recursos de 20.06.01, por reproducido).

De igual modo trabajó por cuenta del S.C.S con la categoría de celador del 19.12.04 al 31.12.04 y del 1.03.06 al 4.04.06 (hoja de vida laboral, nombramientos de personal estatutario temporal de 19.12.04 y 27.02.06).

En concepto de vacaciones retribuidas y no disfrutadas el actor estuvo en alta en el R.G.S.S. los siguientes periodos: 14.04.03 a 22.04.03, 20.12.03 a 24.12.03, 27.06.04 a 6.07.04, 10.12.04 a 14.12.04, 12.05.05 a 21.05.05, 13.08.05 a 19.08.05 y 1.02.07 a 10.02.07 (hoja de vida laboral).

Cuarto.- De ser estimada íntegramente la demanda al actor le correspondería en concepto de complemento de antigüedad por el período febrero de 2008 a diciembre de 2010, ambos inclusive, la suma de 2.631, 35 euros.

Quinto.- Se ha agotado la vía previa. La reclamación previa se presentó el 6.03.09.

Sexto.- Por resolución de 18 de enero de 2011 en relación con reclamación previa interpuesta por el actor se acuerda reconocer al trabajador un total de 7 años, 2 meses y 9 días, a efectos de antigüedad y que por el Servicio de Personal se le abonen los atrasos que le correspondan por el periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2008 y el 19 de enero de 2011, continuando abonando el trabajador los trienios que le correspondan a partir del mes de febrero de 2011.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimo de oficio la excepción de cosa juzgada y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Amador contra la Universidad de Las Palmas de G.C. y en su virtud declaro el derecho del actor a que se le compute a efectos de antigüedad el tiempo trabajado en el Servicio Canario de Salud del 1.03 al 4.04.06, así como vacaciones retribuidas y no disfrutadas del 1 al 10.02.07, en total 45 días más, y se le abonen los trienios incluyendo dicho periodo, así como que se le paguen al trabajador las diferencias salariales existentes, si las hubiere, lo que se determinará en ejecución de sentencia,

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la Universidad.

CUARTO.- El 1/06/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 23 de Mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Amador , que presta servicios por cuenta de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, con categoría profesional de técnico de laboratorio, formalizó demanda en solicitud de que a efectos de devengo del complemento personal de antigüedad se computasen los servicios prestados como becario colaborador de Universidad entre diciembre de 1996 y mayo de 1999, para el Servicio Canario de Salud en diciembre de 2004 y de marzo a abril de 2006, así como diversos tramos temporales cotizados por vacaciones pendientes de disfrute a la fecha de extinción de la relación laboral, entre el 14/04/03 y el 10/02/07, así como de que se condenase a la demandada a abonarle las diferencias entre lo percibido y lo que le hubiera correspondido percibir por dicho plus entre febrero de 2008 y diciembre de 2010, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas por la que se estimó de oficio la excepción de cosa juzgada respecto a la acción de reclamación de que se contabilizasen los servicios prestados con anterioridad al 12/09/05, al haberse dictado una previa sentencia firme en procedimiento de despido en la que se fijó la antigüedad del trabajador en fecha 14/10/2002 , lo que excluía que la pretensión pudiera volver a suscitarse en un nuevo procedimiento, y se estimó la solicitud de que se tuvieran en cuenta los periodos trabajados y los cotizados por vacaciones pendientes de disfrute a la fecha de cese posteriores a la fecha de referencia.

Frente a la anterior sentencia el trabajador formaliza recurso de suplicación, estructurado en dos motivos de censura jurídica, amparados procesalmente a través del apartado c del artículo 191 LPL , en los que denuncia la infracción por indebida aplicación de los Arts. 222.1 y 207 LEC , en relación con la doctrina de la Sala Cuarta del TS y de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla León, contenida en las sentencias que cita en el escrito de formalización al desarrollar el motivo, así como la conculcación por inaplicación de los Arts. 15.6 y 25 ET , en conexión con la jurisprudencia que los interpreta.

La entidad pública demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- En el primer motivo de censura jurídica el recurrente disiente del criterio judicial que ha entendido que el pronunciamiento de la sentencia firme recaída en el proceso de despido seguido entre las partes hoy contendientes relativo a su antigüedad produce el efecto de la cosa juzgada en esta causa, argumentando que en aquel primer proceso lo único que se dirimió fue la licitud o no del cese del trabajador, no habiéndose planteado por ninguna de las partes ni resuelto judicialmente el tema relativo a la antigüedad cuyo reconocimiento se reclama en esta litis cuyo objeto difiere del de aquel pleito.

A) Interpretando el Art. 222 LEC , la Sala Cuarta del TS (por todas Sentencias de 6/06/2006 Rc.u.d. 1234/2005y la más reciente de 18/09/12, R.c.u.d. 178/10 ) ha establecido la siguiente doctrina respecto al doble efecto positivo y negativo de la institución de la cosa juzgada:

1) El efecto negativo o preclusivo impide a los Tribunales pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra la mas perfecta identidad objetiva (número 1) y extiende sus efectos no solo a las partes del proceso en que se dicta la sentencia firme, sino también a sus herederos y causahabientes y a los sujetos, no litigantes, titulares, por sucesión del objeto debatido en el proceso (numero 3).

2) El efecto positivo de la cosa juzgada no exige la identidad objetiva que es propia del efecto negativo y que, de darse, excluiría el segundo proceso (art. 222.1). Para que opere es suficiente con que lo decidido en el primer proceso 'actúe en el segundo como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o, en términos del número 4 del art. 222, que aparezca en el segundo 'como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos, o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal».

La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada, no impide, pues, que se dicte sentencia en el segundo juicio; pero «vincula al tribunal del proceso posterior' ( arts. 222.1 y 421.1 LEC ) y, por tanto, le obliga a seguir y aplicar los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior. O, enunciado en sentido negativo, prohibe que pueda decidirse en un segundo proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en sentencia firme en otro proceso precedente.

3) Ese efecto positivo de la cosa juzgada, dada su fuerza vinculante, obliga a todo juzgador a apreciar de oficio su existencia en todas las resoluciones que adopte, sin necesidad de que sea excepcionado. Apreciación de oficio que, si cabe, es mas apropiada 'en el proceso laboral donde normalmente se plantean cuestiones repetitivas que derivan de una relación de tracto sucesivo y no sería coherente que por falta de alegación o prueba en un segundo pleito se pudieran hacer pronunciamientos distintos a lo ya determinado en una sentencia anterior'

4) La sentencia que desconoce otra anterior que adquirió firmeza vulnera los principios constitucionales de tutela judicial efectiva (art. 24) y de seguridad jurídica (art. 9.3), por cuanto el principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales y ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte.

B) Más singularmente, en lo referente al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, que constituye el más propio e intenso de dicha institución, pues su existencia impide al Tribunal que conozca del segundo proceso entrar a resolver la cuestión que ante él se formula, la Jurisprudencia (por todas STS 20/12/06 , RJ 2007/1504 ) ha establecido los siguientes criterios:

1) El derogado art. 1252 del Código Civil disponía que «Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron».

Dicho precepto fue reiteradamente interpretado en el sentido de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, en su aspecto negativo, es de todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones

2) En la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la Ley 1/2000 , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil .

El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del «ulterior proceso» sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que «la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...»; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que «la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...»

Ahora bien las diferencias existentes entre el texto de los dos artículos no impiden que el mandato que contenía el derogado art. 1252 del Código Civil y los criterios que en interpretación del mismo estableció la jurisprudencia mencionada, puedan ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el vigente art. 222 de la LECiv ; habida cuenta que el concepto de cosa juzgada no se ha modificado, en lo esencial; siendo además evidente que los términos y expresiones del art. 1252 del Código Civil y los referidos criterios jurisprudenciales completan y dan mayor claridad a lo que establece el art. 222 de la LECiv .

Es cierto que el concepto de objeto del proceso puede considerarse modificado, o quizá mejor aclarado y profundizado, por lo establecido, sobre todo, en los arts. 400 y siguientes de la LECiv . Y es evidente que la modificación de este concepto incide o repercute sobre el de cosa juzgada.

Con todo, parece claro que el viejo art. 1252 del Código Civil y la jurisprudencia relativa al mismo siguen siendo una buena guía para interpretar y aplicar el art. 222 de la LPL , de ahí que en la actualidad sigue siendo necesario, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto.

C) Previamente a dar respuesta a la problemática suscitada debemos precisar que aún cuando en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se estima de oficio la excepción de cosa juzgada, lo que resulta expresivo de que se ha apreciado dicha institución en su vertiente negativa, en la fundamentación jurídica se cita una sentencia de esta Sala relativa al efecto positivo de la cosa juzgada material que producen las sentencias firmes recaídas en anteriores procesos en los que se efectúa un pronunciamiento prejudicial respecto de una de las cuestiones que se ventilan en un proceso ulterior, el cual tiene efecto y fuerza vinculante en el ulterior procedimiento.

No obstante el patente error en que incurre la Juzgadora de Instancia, al no distinguir los dos diversos efectos procesales que derivan de la apreciación de la cosa juzgada en una u otra vertiente, pues la aplicación del efecto positivo conlleva un pronunciamiento sobre el fondo cuyo signo vendrá determinado por el sentido de la previa sentencia firme respecto a la cuestión prejudicial que es objeto de enjuiciamiento en el segundo proceso, mientras que la concurrencia del efecto negativo o excluyente da lugar a la estimación de la correspondiente excepción dejando imprejuzgado el fondo del asunto, dado que la fundamentación jurídica que sirve de sustento a la parte dispositiva de la resolución recurrida resulta absolutamente clara en cuanto a que lo que se ha apreciado es el efecto positivo de la cosa juzgada, procederemos a analizar si se ha producido la infracción jurídica denunciada respecto a dicha vertiente o efecto prejudicial.

Siendo cierto que el procedimiento de despido es el adecuado para solventar las controversias que pudieran suscitarse entre las partes respecto a las circunstancias profesionales del trabajador relativas a antigüedad, categoría y salario, no lo es menos que el concepto de antigüedad a efectos de despido no es identificable con el de antigüedad a efectos retributivos, pues el primero hace referencia al tiempo de prestación de servicios computable para la fijación de la correspondiente indemnización comprendiendo la totalidad de los prestados para la empresa sin solución de continuidad o en virtud de una unidad de vínculo contractual, mientras que el segundo se identifica con los periodos de tiempo trabajados que han de ser contabilizados para lucrar el correspondiente complemento salarial de naturaleza personal conforme a la regulación que de dicha partida salarial establezca la correspondiente norma convencional.

En tal sentido la Jurisprudencia ha puesto de relieve que debe distinguirse entre la antigüedad a efectos de incremento salarial, artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores , y antigüedad en la empresa a efectos de indemnización por despido, artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores , ya que no todo reconocimiento de antigüedad en la empresa a efectos de cobro de trienios, de ascensos etc. ..., significa que se reconozcan años efectivos de servicio, únicos que cuentan a la hora de determinar la indemnización por despido ( SSTS 23/02/90, RJ 1216 ; 30/11/98 , RJ 10043)

Como consecuencia de ello, y atendiendo a la singular regulación del complemento de antigüedad en el Convenio Colectivo del personal de la Universidad de Las Palmas, el pronuncimiento de la sentencia firme de despido fijando la antigüedad del actor el 14 de octubre de 2002 , no produce el efecto positivo de la cosa juzgada en el actual proceso, pues el mismo se proyecta sobre el concepto de antigüedad a efectos de indemnización por despido y el objeto de este procedimiento es radicalmente distinto ya que en el mismo lo que se reclama es la antigüedad en su aspecto puramente retributivo.

De manera que al no haberse resuelto en el procedimiento de despido la cuestión relativa a los servicios computables para lucrar el complemento de antigüedad, sino únicamente la antigüedad del trabajador en la empresa para la determinación de la cuantía indemnizatoria por despido improcedente, el pronunciamiento que respecto a esta segunda materia contiene dicha resolución judicial que ha ganado firmeza no produce el efecto positivo de la cosa juzgada en esta causa, y, no habiéndolo entendido así la Juzgadora a quo, se impone la estimación del motivo.

TERCERO.- Pretende el trabajador en el segundo motivo destinado al examen del derecho aplicado que para el devengo de trienos se tengan en cuenta los periodos de tiempo en que el mismo ha prestado servicios como becario colaborador de la Universidad, como celador en el Servicio Canario de Salud y también los correspondientes a vacaciones no disfrutadas con anterioridad al cese que han sido objeto de la correspondiente cotización.

A) En relación a los servicios computables para el reconocimiento del complemento personal de antigüedad, consolidada y uniforme doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes criterios (SS. 25/01/11, Rec. 1991/2010 ; 15 marzo 2007, rec. 5048/2005 ; 3 de abril de 2007, rec. 5049/2005 , 26 de Junio de 2007, rec. 1634/2006 y 12 de junio de 2008 , RJ 5.349)

1) En general, la doctrina se muestra en favor del reconocimiento del complemento de antigüedad a los trabajadores vinculados por contratos temporales a partir de la entrada en vigor del actual art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores mediante el cómputo íntegro de los períodos de servicios prestados, razonando al efecto, que, matizando la doctrina anterior, una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo, atendiendo a las siguientes consideraciones:

a) El complemento de antigüedad, cuya 'fuente principal' de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece;

b) El complemento de antigüedad tiene por objeto 'compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'

c) No rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la 'interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales' pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el 'examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos', determinando que, salvo supuestos excepcionales, 'no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido'

B) El Convenio Colectivo de Universidades Públicas Canarias (BOC 8/10/03) regula el complemento de antigüedad en el Art. 58 , que dispone textualmente:

'Todo el personal percibirá con carácter general en concepto de complemento de antigüedad una cuantía fija mensual de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Las cantidades que, a la fecha de entrada en vigor de este convenio, viniera percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto de antigüedad se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y abonos y se consolidarán como complemento personal no absorbible de antigüedad.

b) El valor del nuevo trienio será el recogido en el Anexo II del presente Convenio Colectivo sin distinción de categorías.

Asimismo se reconocerán a efectos de antigüedad los servicios previos prestados a la Administración, los del periodo de prueba a aquellos correspondientes a contrataciones temporales de cualquier naturaleza laboral siempre que en este último caso, se adquiera la condición de personal fijo.

Los trienios empezarán a devengarse a partir del día primero del mes en que se cumpla cada trienio y se percibirán en todas las mensualidades y en las pagas extraordinarias'

C) Atendiendo a la indicada regulación convencional del complemento personal de antigüedad, que toma en consideración para su devengo, la totalidad de servicios prestados para la Universidad, así como los periodos de prestación de servicios para la Administración, debemos efectuar una clasificación en tres grupos de los periodos de tiempo cuya contabilización a efectos de trienios interesas el recurrente:

- Periodos trabajados como celador para el SCS - Los mismos deben ser computados por tener la condición de servicios prestados para la Administración en virtud de vínculo estatutario, que es una modalidad de empleo público.

- Tiempo cotizado por vacaciones no disfrutadas y compensadas económicamente a la fecha de cese - A pesar de que a efectos de seguridad social, dichos periodos, por mandado legal, se consideran como situaciones asimiladas al alta con cotización por la retribución de esos días de descanso vacacional no disfrutado ( Art. 125.1 LGSS ), que tiene naturaleza salarial, con la correspondiente incidencia en la determinación de la fecha en que se entiende producida la situación legal de desempleo ( Art. 209.3 LGSS ), y de su cómputo como tiempo cotizado para causar derecho a la prestación ( Art. 210.4 LGSS ), desde la perspectiva de la relación estrictamente laboral, dicho tratamiento, que afecta exclusivamente a la relación jurídica de seguridad social, no comporta una prolongación del vínculo contractual tras la extinción por cese ( STS 8/02/10, REC. 2000/09 ), y, por ello, no es asimilable a tiempo de prestación de servicios, lo que impide tomarlo en cuenta para el devengo de trienios.

- Servicios prestados como becario colaborador de investigación de la Universidad de Las Palmas entre diciembre de 1996 y mayo de 1999, han de ser igualmente excluidos del cómputo, habida cuenta que esa actividad formativa, - que fue objeto de regulación legal por vez primera mediante RD 1326/03 (norma derogada y sustituida por el vigente RD 63/06), y con anterioridad encontraba amparo en lo dispuesto en el Art. 4 OM 27/03/86, que remitía a las Universidades la fijación de sus modalidades y cuantías, estando en la ULPG reguladas en el Reglamento de Becarios Colaboradores de Investigación -, no responde a ninguna modalidad de empleo en el ámbito de las Administraciones Públicas, quedando por tanto extramuros del ámbito del Art. 1.2 de la 70/78, tal y como resolvió el TS/III en Sentencia de 11/12/01 (Rec. 7097/99 ) en relación al personal funcionario, con doctrina que resulta extrapolable al personal laboral de la Universidad de Las Palmas, por cuanto la norma convencional regula el complemento personal de antigüedad, en lo que se refiere a los servicios prestados para la Administración, en términos similares a los de la citada norma legal.

CUARTO.- La estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes, de conformidad con el criterio sentado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al interpretar el Art. 233.1 L.P.L . en SS de 14/02/07, RJ 2177 y 29/01/09 , RJ 1051.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Amador , representado por el Letrado D. Mohamed El Hajoui El Hajoui, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 24/01/11 dictada en Autos nº 631/11, revocando el pronunciamiento por el que se aprecia la excepción de cosa juzgada, el cual se deja sin efecto, y declaramos el derecho del actor a que, además de los fijados en la sentencia de instancia, a efectos del devengo de trienios se computen los servicios prestados como personal estatutario del SCS entre el 19 y el 31/12/04, condenando a la demandada al abono de las correspondientes diferencias en el complemento de antigüedad, cuyo importe se fijará en fase de ejecución de sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0936/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


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