Sentencia SOCIAL Nº 950/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 950/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 617/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 950/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100587

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1779

Núm. Roj: STSJ CLM 1779/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00950/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2018 0000682
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000617 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000331 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Olga
ABOGADO/A: JAIME RENTERO PLAZA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS - TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 950/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 617/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación Olga , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los
autos número 331/18, siendo recurridos; INSS y TGSS y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D.
José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 21/2/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 331/2019, cuya parte dispositiva establece: «Desestimar la demanda interpuesta por doña Olga , representada por el letrado don Jaime Rentero Plaza, contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por el letrado de la Seguridad Social y, en consecuencia, absolver a las demandadas de todos los pedimentos cursados en su contra.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1963, se afilió al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , se encuentra actualmente desempeñando trabajo por cuenta ajena en la empresa de Correos y Telégrafos, si bien actualmente se encuentra en proceso de incapacidad temporal. (Hecho no controvertido).



SEGUNDO.- Que en fecha 22 de marzo de 2016 le fue reconocido un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de 'operativo en correos', por contingencia común. Dicha incapacidad se produjo con arreglo al siguiente diagnóstico: 'Esclerosis múltiple remitente-recurrente estadio 3 en la escala EDSS.' Se establecieron como limitaciones funcionales y orgánicas: 'Limitada para esfuerzos físicos que no sean leves.

Bipedestación y/o deambulación prolongada o marcha por terreno irregular. Actividades para cuya realización no se disponga de aseo próximo.' (Hecho no controvertido. Página 100 del expediente administrativo).



TERCERO.- Que en fecha 11 de diciembre de 2018 se emite Dictamen Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS refiere que actualmente, la trabajadora presenta un cuadro de esclerosis múltiple remitente-recurrente estadio 4,5 en la escala EDSS. Como limitaciones orgánicas o funcionales presenta las siguientes: Marcha parética derecha, talones y puntillas posibles con ayuda. Tándem imposible. Test de los 25 pasos de 9-10 segundos. Fuerza disminuida 4+/5 en MID. Tono y trofismo normales. EDSS: 4,5. Incontinencia imposible de cuantificar que limita tareas de atención al público. (Hecho no controvertido. Documento nº 3 del ramo de prueba de la actora).



CUARTO.- En fecha 24 de enero de 2019 se emite informe por el neurólogo del SESCAM en donde se recoge el siguiente diagnóstico: Esclerosis múltiple recidivante-remitente activa, EDSS de 5,5 - 6 (SF: 3, 2,1, 0, 3, 3, 1, 1).

Trastornos paroxísticos de EM. Fatiga secundaria a enfermedad demielinizante. Migraña sin aura. Tratamiento: sin cambios. (Documento nº 5 del ramo de prueba de la actora)

QUINTO.- En fecha 24 de enero de 2018 el INSS dicta resolución por la que resuelve mantener el grado de incapacidad que actualmente tiene reconocida la actora, con derecho a la pensión que viene percibiendo, al no existir agravamiento significativo de las lesiones originarias. (Hecho no controvertido)

SEXTO.- En fecha 10 de abril de 2018 se dicta resolución por el INSS por la que se resuelve denegar la reclamación previa interpuesta por la actora, confirmando la resolución recurrida. (Hecho no controvertido) SÉPTIMO.- La base reguladora aplicable es de 532,51 euros y la fecha de efectos el día 25 de enero de 2018.

En caso de gran invalidad, el complemento asciende a 532,93 euros. (Hecho no controvertido).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Olga , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara ha dictado sentencia en fecha 10 de enero de 2019, en el procedimiento 331/2018, en reclamación de revisión de grado de incapacidad permanente total reconocido en marzo de 2016, en el que son parte Dª. Olga , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión actora de reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta y manteniendo la reconocida de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Operativo en Correos. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas: a. añadirse como hecho probado octavo lo siguiente: ' El servicio de neurología del SESCAM informa una escala 5,5 - 6. ': 2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. 'Infracción de los artículos infracción de los arts. 97, relación con el artículo 24 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva'.



SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente quiere introducir un nuevo hecho probado en el que se diga que ' El servicio de neurología del SESCAM informa una escala 5,5 - 6'. No se dice cuál es el documento en que se sostiene este añadido valorativo, manifestando solamente que la existencia de dicho informe, que se aportó en el acto de la vista, se constata en el párrafo tercero del fundamento de derecho segundo.

Esta circunstancia ya está declarada en el hecho probado cuarto y además se menciona en la fundamentación jurídica, lo que hace innecesario reflejarlo de nuevo y de otro modo diferente.



TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994), y el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 194 TRLGSS de 2015); en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado. Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma.

Además, encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si, sobre el estado inicial concurrente en marzo de 2016, hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. Esta valoración tiene que hacerse sobre los mismos hechos de la sentencia que no se alteran y se admiten por la parte recurrente, hechos que incluyen el relato de dolencias, menoscabos y limitaciones.

El cuadro clínico concurrente en el reconocimiento inicial era el siguiente, según los hechos probados de la sentencia: CUADRO CLÍNICO: · Esclerosis múltiple remitente-recurrente estadio 3 en la escala EDSS.

LIMITACIONES: · Limitada para esfuerzos físicos que no sean leves. Bipedestación y/o deambulación prolongada o marcha por terreno irregular. Actividades para cuya realización no se disponga de aseo próximo El cuadro clínico concurrente en el momento de la revisión de la incapacidad permanente total es el siguiente: CUADRO CLÍNICO: Ø Esclerosis múltiple remitente-recurrente estadio 5,5-6 en la escala EDSS.

LIMITACIONES: Ø Trastornos paroxísticos de EM.

Ø Fatiga secundaria a enfermedad desmielinizante.

Ø Migraña sin aura Ø Marcha parética derecha, talones y puntillas posibles con ayuda.

Ø Tándem imposible.

Ø Test de los 25 pasos de 9-10 segundos.

Ø Fuerza disminuida 4+/5 en MID.

Ø Tono y trofismo normales.

Ø Incontinencia imposible de cuantificar que limita tareas de atención al público.

En esta descripción de las dolencias y de la determinación de los menoscabos que generan, debe advertirse que hay en la sentencia dos informaciones médicas valorativas y actuales separadas por solamente un mes y 13 días en las que el grado de Esclerosis varía del 4,5 al 5,5-6, la primera emitida por el EVI el 11 de diciembre de 2018 y la segunda por el Servicio de Neurología del SESCAM que es quien tiene los conocimientos y especialidad necesarios para valorar el alcance de la enfermedad.

La sentencia entiende que no hay un agravamiento significativo, suficiente para alterar la consecuencia jurídica porque acogiéndose a la valoración del EVI y de una Esclerosis Múltiple en grado 4,5, tomando como referencia la escala EDSS, permite al paciente capacidad para deambular sin ayuda y para estar activo una gran parte del día, además de la capacidad de trabajar un día completo, puede tener algunas limitaciones para una actividad plena o para una asistencia mínima pero es capaz de caminar sin ayuda y sin descanso unos 300 metros.

La Escala Expandida del Estado de Discapacidad es un instrumento utilizado para evaluar la progresión de la enfermedad. Surgida en 1983 como una forma ampliada de la Escala de Estado de Discapacidad de diez pasos (escala DSS), en la cual se dan puntuaciones de 1 a 10 y se basa en la capacidad de andar del paciente; los pacientes con puntuaciones de 5,0 a 9,5 se definen por dificultad para caminar y en su definición, los grados asignados al demandante en enero de 2019 supone lo siguiente: 5,5- Discapacidad lo suficientemente severa para impedir las actividades diarias. Capacidad de caminar sin ayuda ni descanso 100 metros.

6,0- Necesidad de algún tipo de apoyo para caminar 100 metros, con o sin descanso.

No existe en la sentencia ninguna razón para excluir la evidencia de la valoración de enero de 2019, no hay tampoco una razón lógica para ello sabiendo que esta enfermedad tiene una evolución progresiva, incontenible e irreversible, y lo que dice esta valoración, aunque sea con su estatus valorativo sobre la capacidad de desplazarse, es evidente que en ese nivel de la escala se da una situación de incapacidad para realizar las actividades diarias con normalidad, siendo además el estado 5,5-6 un estado más avanzado que el 5, en el cual concurre una discapacidad suficientemente severa como para impedir las actividades diarias y el trabajo de una jornada completa sin modificaciones, esto es, se está en un estado más discapacitante que aquél en el que no es posible una actividad laboral ordinaria. Las dudas que pueda dejar la aplicación de la escala a la capacidad residual deben solventarse con la referencia a las demás manifestaciones lesivas: Trastornos paroxísticos de EM, Fatiga secundaria a enfermedad desmielinizante, Migraña sin aura, Marcha parética derecha, talones y puntillas posibles con ayuda, Tándem imposible, Test de los 25 pasos de 9-10 segundos, Fuerza disminuida 4+/5 en MID, Tono y trofismo normales, conjunto que unido a la manifestación ya recogida en la valoración de 2016 expresando limitación para actividades en cuya realización no se disponga de aseo próximo, deja constancia de que la realidad del estado clínico del demandante no le permite realizar una actividad laboral en condiciones de productividad y resultado, con garantías de control y eficacia suficiente, en general y para cualquier profesión u oficio, con independencia de que en el universo de actividades imaginable pudiese encontrarse algún lugar residual profesional en el que pudiese realizar una actividad laboral -lo cual no se considera evidente- porque el ejercicio de cualquier actividad profesional o laboral no puede ser heroico, perjudicial para la salud o la integridad física ni incompleto; cualquier actividad de este tipo exige el desplazamiento al lugar de trabajo y la vuelta del trabajo, desplazamiento que debe ser también normalizado, fácil, sencillo, habitual y eficaz, algo que no puede predicarse de quien se encuentra en las condiciones concurrentes en el demandante.

Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva a un estatus jurídico diferente del asignado por el Juzgado, procediendo el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 532,51 euros y efectos desde el día 25 de enero de 2018; circunstancias que se recogen como hechos probados sin discusión por las partes sobre ellas.

Aunque en el recurso de suplicación se pide la estimación de la demanda, en la cual se pide incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, el escrito de recurso no hace mención a la gran invalidez y, desde luego, como hecho cierto y probado, no hay ninguna manifestación que permita obtener la evidencia de que el interesado necesite la asistencia de tercera persona, lo cual excluiría, inevitablemente, la gran invalidez inicialmente reclamada.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo estimado el recurso de suplicación, pero siendo el recurrido beneficiario de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por Dª. Olga contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 21 de febrero de 2019, en el procedimiento 331/2018 , debemos revocar y revocamos la sentencia impugnada, y estimando en parte como estimamos la demanda formulada por Dª. Olga debemos declarar y declaramos a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación del 100% de la base reguladora mensual de 532,51 euros y efectos desde el día 25 de enero de 2018, condenando a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0617 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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