Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 950/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 510/2021 de 27 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 950/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100920
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1277
Núm. Roj: STSJ AS 1277:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000520 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En OVIEDO, a veintisiete de abril de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000510/2021, formalizado por el Letrado D VICENTE GONZALEZ IGLESIAS, en nombre y representación de Gustavo, contra la sentencia número 390/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000520/2020, seguido a instancia de Gustavo frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa DICHOSAS INVERSIONES SL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1º) El demandante Don Gustavo, con DNI NUM000 y NASS NUM001, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, suscribió contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (16 horas semanales) (CT 502), el 5 de diciembre de 2019 con la empresa DICHOSAS INVERSIONES SL, con CIF B74443946. Ostentaba la categoría profesional de Ayudante camarero. Venía percibiendo un salario de 523,64 euros mensuales, (salario base 414,98, paga extra 102,26 y plus extrasalarial 6,40 €). El centro de trabajo estaba sito en la calle Manuel Pedregal nº 11 bajo de Oviedo 'Bar Restaurante La Dicha' (doc. 4 y 5 empresa; doc. 1 y 2 actor).
El actor mantiene discrepancias con la empresa por el número de horas trabajadas. El administrador solidario de la mercantil demandada Don Eutimio presentó denuncia ante la Policía Nacional el 7 de agosto de 2020 denunciando la desaparición de varias Hojas Registro de Jornada de los empleados del Bar restaurante La Dicha.
La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Hostelería del Principado de Asturias (BOPA 11/II/2019) (doc. 3 actor). El salario base del ayudante de camarero está fijado en 1.134,32 euros más dos pagas extras (julio y diciembre) y la paga extraordinaria de Santa Marta (1.059,15 euros), según Anexo del C.C. Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva para Asturias (BOE 18/6/2019) (doc. 4 actor). Se fija el salario regulador en 18,56 euros diarios.
2º) La empresa 'DICHOSAS INVERSIONES SL' figura en alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el Grupo/epígrafe/ sección IAE 671.5 Restaurantes de un tenedor, con alta el 7/6/2018 y domicilio en c/Manuel Pedregal 11 bajo de Oviedo (doc. 22 empresa).
3º) Con motivo de lo dispuesto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el establecimiento permaneció cerrado al público. La plantilla se vio afectada por un Expediente de Regulación Temporal de Empleo desde el 14 de marzo de 2020.
4º) El actor se reincorporó a su puesto de trabajo el 12 de junio de 2020 con otros tres compañeros: Francisco, Gabino y Celestina; el resto de los trabajadores continuaron afectados por el ERTE (doc. 12 actor).
5º) El 27 de julio de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación contra la empresa solicitando el abono de cantidades (diferencias salariales, horas extras, nocturnidad). El 11 de agosto de 2020 se celebró el acto conciliatorio ante la UMAC con el resultado de sin avenencia. El trabajador formuló demanda en reclamación de cantidad que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 6 de los de Oviedo, y se tramitó por el procedimiento ordinario con el nº 453/2020. Está pendiente de juicio, señalado para el próximo 4 de marzo de 2021 (docs. 1 y 2 empresa)
6º) El 18 de agosto de 2020 el encargado D. Hermenegildo les dijo a los trabajadores que el establecimiento iba a permanecer cerrado por lo que se podían ir a casa durante quince días y así se compensaban las horas extraordinarias realizadas en los meses anteriores: junio julio y agosto hasta esa fecha. Habían estado la semana anterior sin servicio de cocina. Ese mismo día el demandante recibió un Whatsapp del siguiente tenor literal:
'
7º) El 18 de agosto de 2018 y los días siguientes el local estaba cerrado (indiscutido). En la puerta un cartel en el que se decía: '
8º) En fecha 21 de agosto de 2020 el trabajador formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Oviedo impugnando el despido tácito de 18 de agosto de 2020 y en reclamación de cantidad. El acto fue celebrado el 9 de septiembre de 2020 y concluyó con el resultado de sin avenencia. Formuló demanda ante los Juzgados de lo Social el 10 de septiembre de 2020 cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, tramitándose con el nº de autos 520/2020, que aquí se resuelve.
9º) Constan en autos facturas de diferentes proveedores fechadas el 31/8/2020 y septiembre de 2020 (bebidas, helado ...) así como las facturas de gas natural de los periodos 9/6 a 10/8/2020 y 31/8 a 30/9/2020 (doc. 17 empresa).
10º) El 1 de septiembre de 2019 fue alta por cuenta de la empresa demandada la trabajadora Doña Estrella, con la categoría de cocinera, mediante contrato de trabajo temporal (CT 402). Ya había prestado servicios con anterioridad (del 15/6/2018 al 19/11/2019 y del 29/7/2020 al 11/8/2020. Fue baja el 2 de septiembre de 2020.
11º) El mismo 1 de septiembre de 2020 fue alta por cuenta de la empresa Don Lázaro como cocinero. Fue baja el 9 de septiembre de 2020. Había suscrito contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo el 1 de septiembre de 2019 (doc. 16 empresa).
12º) El 1 de septiembre de 2019, a las 10:16:21 la empresa había remitido al trabajador un correo electrónico certificado con el asunto 'Comunicación Descansos y Vacaciones' del siguiente tenor literal (doc. 11 empresa):
13º) El 9 de septiembre de 2019, a las 10:18:21 la empresa remitió al trabajador un correo electrónico certificado con el asunto 'Comunicación Terminación de contrato laboral' del siguiente tenor literal (doc. 12 empresa):
14º) El actor fue alta en la Seguridad Social el 5 de diciembre de 2019. Figura en alta durante los meses de julio y agosto de 2020. Fue baja el 9 de septiembre de 2020, figurando como causa 'despido disciplinario' (doc. 6 y 14 empresa).
15º) En fecha 14 de septiembre de 2020 el trabajador formuló papeleta de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación en materia de despido y reclamación de cantidad. El acto fue celebrado el 29 de septiembre de 2020 y concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
16º) Se interpuso demanda el 4 de octubre de 2020, solicitando la declaración judicial de improcedencia del despido disciplinario con efectos de 9/9/2020, con las consecuencias inherentes a tal declaración, que se resuelve en esta sentencia de forma acumulada.
17º) El demandante no ostenta ni ha ostentado representación laboral ni sindical en el año anterior al despido.
'Teniendo por desistido al actor Gustavo de la acción de reclamación de cantidad. Desestimando las excepciones formuladas por la empresa demandada DICHOSAS INVERSIONES SL. Desestimando la demanda interpuesta por Don Gustavo contra la empresa DICHOSAS INVERSIONES SL, con intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la inexistencia del despido tácito de 18/8/2020 y la procedencia del despido disciplinario de fecha 9/9/2020, desestimando el resto de pretensiones, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
En cuanto al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL no ha lugar a efectuar pronunciamiento al respecto, debiendo estar este Organismo a las responsabilidades legalmente exigibles'.
Con fecha 5 de enero de 2021 se dictó Auto de Aclaración en cuya parte dispositiva se acuerda 'no haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2020 solicitada por la parte demandada'.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo que dictó sentencia desestimatoria de todas sus pretensiones, frente a la que se alza en suplicación su representación letrada con motivos de recurso que se amparan en los tres apartados del art. 193 de LJS. Solicita la reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, o, en su caso, la improcedencia de los despidos.
La mercantil demandada impugna el recurso, defendiendo el acierto de lo resuelto en la instancia, cuya confirmación solicita. Y al amparo del artículo 197 de la LJS, pide la rectificación del salario declarado probado en la resolución del Juzgado.
El referido precepto dispone, como regla general, que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos». Sin embargo excepcionalmente, sí lo autoriza cuando las partes presentaran alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables y, en general, cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental.
En el caso que nos ocupa, y como ya se recoge en la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de abril del presente año al resolver la suplicación 506/21 formulada por otro trabajador de la empresa,
Denuncia, concretamente, que al no haber sido practicada una determinada prueba testifical, se ha vulnerado su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, al amparo de lo dispuesto en los artículos 469.1.3º de la LEC y 24 de la CE.
El fracaso del motivo resulta inevitable.
De antemano, el precepto que se considera infringido no resulta de aplicación en el supuesto que nos ocupa, porque se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal del que conocen las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, como Salas de lo Civil, que se interpone contra sentencias y autos dictados por las Audiencias Provinciales que ponen fin a la segunda instancia.
Por otra parte, el visionado del soporte informático en el que se ha grabado el acto del juicio oral evidencia que la parte en el momento procesal de proposición de prueba, tan solo expresa 'las testificales que se han practicado', refiriéndose a las efectuadas en otros procedimientos seguidos ante el mismo juzgado y magistrada. No cabe de ello deducir ni mucho menos presumir, que le haya sido denegada la práctica de una prueba testifical que no propuso al limitarse a la mera remisión a las ya practicadas.
En cualquier caso, y a mayor abundamiento, es constante y uniforme doctrina jurisprudencial -cuya reiteración excusa su pormenorizada cita- la que exige como requisito esencial para acceder a la nulidad de actuaciones el que se haya hecho la oportuna protesta en el acto del juicio oral, para que no se suponga consentida o tolerada la infracción con el silencio del afectado o su inactividad procesal ( art. 191.3 d) de la Ley de la Jurisdicción Social, 238 y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y que se acredite la indefensión alegada.
Nada de esto acontece en este caso. Ni consta efectuada protesta en el plenario, ni la parte razona que la admisión y la práctica de la prueba pudiera haber sido decisiva para la favorable acogida de sus pretensiones.
Antes de dar respuesta individualizada a cada petición, es conveniente recordar la doctrina general que, respecto de los artículos 193 b) y 196.3 LJS, viene estableciendo el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en sus sentencias de 12 de septiembre de 2016 (Rec. 42/2015) y 24 de septiembre de 2015 (Rec. 309/2014), entre otras muchas, señalando: a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - Art. 97.2 de la LRJS- únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisor cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario (...) sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-); y c) que los documentos al efecto invocados «deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable», hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14-rco 11/13-)'.
- La primera solicita un doble cambio del último párrafo del hecho probado sexto para que quede redactado en los siguientes términos:
'El 31 de agosto de 2020, don Rosendo, encargado y socio de la empresa escribe en el chat que mantiene con el demandante el siguiente mensaje de Whatsapp: '
- La siguiente se refiere al hecho probado séptimo para el que propone la siguiente redacción alternativa:
'El 18 de agosto de 2018 y los días siguientes el local estaba cerrado (indiscutido). En la puerta un cartel en el que se decía: '
El local únicamente abrió al público en la mañana del día 1 de septiembre de 2020, permaneciendo cerrado desde esa fecha'.
- Para el ordinal duodécimo postula el texto que se expone a continuación:
'
Las enmiendas postuladas no cumplen aquellos requisitos.
En un recurso de naturaleza extraordinaria como el que nos ocupa, no cabe demostrar el desacierto judicial mediante conjeturas, suposiciones, interpretaciones, o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción 'ex' art. 97.2 LJS.
Conforme a lo anterior, que los correos electrónicos o Whatsapp no consten notificados, recibidos o leídos por el recurrente, no son hechos que puedan incorporarse al relato de hechos probados.
El rechazo de la variación del hecho probado séptimo resulta aún más evidente, pues se sustenta en las declaraciones testificales, prueba inhábil a efectos revisorios.
Dispone el artículo 197.1 LJS: 'Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior'.
Varias son las razones que conducen a rechazar la enmienda postulada:
-Incumple los requisitos del art. 196 LJS, pues no concreta el motivo, no señala el documento en que se basa la revisión y no cita las normas jurídicas que se consideran infringidas.
-La contradicción denunciada no se aprecia toda vez que, aun cuando la juzgadora hace referencia al Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de Restauración Colectiva para Asturias, lo que declara probado es que el convenio colectivo que rige la relación laboral es el de hostelería y que el salario diario asciende a 18,56 euros diarios pero sin que ello implique que sea el resultado de la aplicación del primer convenio citado.
- Discrepa del módulo salarial, pero no ofrece el salario que de acuerdo con el Convenio Colectivo de Hostelería habría de corresponder al trabajador.
- No estamos ante una simple rectificación fáctica, sino ante una cuestión jurídica como es la determinación del salario regulador a efectos del despido.
En relación con el sexto aduce que, no obstante lo que en él se señala de que la empresa no tuvo la idea de cerrar definitivamente el negocio, lo cierto es que la verdadera voluntad de la demandada era el cierre definitivo del establecimiento comercial.
Alega que en fecha 15 de marzo de 2020, la empresa ya planteó a todos los empleados la extinción de las relaciones laborales por causas objetivas o económicas, entregándoles incluso el documento por el que se comunicaba la amortización de cada uno de los puestos de trabajo para que procediesen a su firma. Sin embargo, aprovechando la publicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus normas de aplicación decide tramitar un ERTE por fuerza mayor para toda la plantilla y el 12 de junio de 2020 solo se reincorporaron cuatro trabajadores de los seis que tenía el centro de trabajo, demostrándose que la empresa incumplió las condiciones del expediente de regulación de empleo, cargando innecesariamente al resto de los trabajadores con horas extras, en algunos casos superiores a su jornada laboral, por lo que la suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores incluidos en el ERTE debería haber finalizado el día 12 de junio de 2020, fecha de reanudación de la actividad laboral de la empresa.
Añade que el impago por el empresario de la cantidad correcta del salario base, las pagas extraordinarias, nocturnidad, el complemento del 24 y 31 de diciembre, horas extraordinarias conforme a la fórmula de cálculo establecida en el artículo 15 del Convenio de Hostelería de Asturias y su decisión de recuperar las horas extras trabajadas durante el mes de junio, julio y agosto, reclamándoles las llaves del local e impidiéndoles acceder al centro de trabajo, no comunicando tampoco que el cierre durante 15 días fuera para concederles vacaciones, lleva a entender que se ha producido un despido tácito que es el que se realiza sin comunicación expresa al trabajador por el empresario de su voluntad de extinguir el contrato pero existiendo actos concluyentes por parte de éste que evidencian tal voluntad.
El reproche jurídico así formulado, ya ha sido examinado y resuelto por la Sala en sentencia de 13 de abril de 2021 (Recurso 506/2021), de ahí que por elementales razones de seguridad jurídica proceda remitirse a lo allí declarado y a tal efecto, se transcriben literalmente sus fundamentos de derecho:
Señala que la empresa imputa a su patrocinado la ausencia injustificada al trabajo los días 4, 5 y 6 de septiembre, sin haber resultado acreditada la recepción y lectura por el trabajador del whatsapp de 31 de agosto de 2020 y el email de 1 de septiembre, ni que la mercantil tuviese intención de seguir con la actividad.
Añade que existieron contrataciones de trabajadores simuladas con la única intención de justificar los despidos posteriores y no abonarles las indemnizaciones a que tenían derecho. Sostiene que la empresa está reconociendo que se hacían innumerables horas extras y en horario nocturno, prohibidas por el art. 15. f) del convenio aplicable y que se pretenden compensar con jornadas continuadas de permiso. Sin embargo, no tiene en cuenta los dos días de descanso semanal consecutivos establecidos en el convenio. Teniendo en cuenta que el recurrente por cinco jornadas consecutivas de trabajo tiene derecho a dos de permiso, por 15 jornadas consecutivas reconocidas por la empresa, tendría derecho a 6 jornadas de descanso que no se le han reconocido inicialmente en dicho periodo. Por otro lado, el artículo 17 del convenio establece que los trabajadores tienen derecho a un período de vacaciones anuales de 30 días naturales, que deberán ser disfrutadas dentro del año natural, sin perjuicio del respeto a condiciones más beneficiosas. El recurrente no había disfrutado de vacaciones en el ejercicio 2020, por lo tanto, desde el día 1 de enero hasta el día 31 de agosto de 2020, (243 días) tendría derecho a 20 días de vacaciones y no a diez como se le reconocen de contrario.
En virtud de lo expuesto, en todo caso, tendría de buena fe la expectativa de estar disfrutando los descansos y las vacaciones que le correspondían durante los días 4, 5 y 6 de septiembre de 2020, periodo que la empresa considera como faltas injustificadas al trabajo, por lo que no habría cometido ninguna falta sancionable con despido disciplinario.
Al defecto formal consistente en la omisión normativa o de jurisprudencia vulnerada, se añaden circunstancias materiales o sustantivas que determinan de manera inevitable el fracaso del motivo.
Como señalan las SSTS de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 y la más reciente de 28-3-12 (RCUD 119/), no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en ella se constatan, y entre una y otra dimensión exista una íntima correlación. O dicho de otro modo, no es factible la revisión jurídica cuando no se haya variado la relación fáctica de la causa a que aquella se halla subordinada, lo que precisamente sucede en este caso.
Los argumentos del recurso remiten a unos hechos que necesitaban ser objeto de prueba dando por sentado algo que, a la vista de la inmodificada versión judicial de la resolución impugnada, no lo está. Y pasan por alto que en el fundamento de derecho octavo, dedicado al despido disciplinario por faltas injustificadas de los días 4, 5 y 6 de septiembre, la Juzgadora señala de manera tajante lo siguiente:
La conclusión obtenida en la instancia se ajusta a la realidad de los hechos, encaja en las previsiones legales y convencionales de aplicación, y no resulta desvirtuada por ninguna de las circunstancias sin respaldo probatorio que alega el trabajador.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gustavo contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2020 en los autos núm. 520 y 563/20 seguidos a instancia del recurrente frente a la empresa DICHOSAS INVERSIONES SL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmamos dicha resolución.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

