Última revisión
06/10/2022
Sentencia SOCIAL Nº 950/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 671/2022 de 10 de Mayo de 2022
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIÑE
Nº de sentencia: 950/2022
Núm. Cendoj: 48020340012022101049
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:1804
Núm. Roj: STSJ PV 1804:2022
Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 671/2022
NIG PV 01.02.4-21/001918
NIG CGPJ01059.34.4-2021/0001918
SENTENCIA N.º: 950/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por losIlmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON PABLO SESMA DE LUIS y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DOÑA María Inmaculada, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 17 de Enero de 2022 , dictada en proceso que versa sobre materia de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES(ACOSO)(TDF), y entablado por la - ahora también recurrente-, DOÑA María Inmaculada , frente a la - Empresa- 'TENDAM RETAIL, S.A.'; - interviniendo en el procedimiento- el MINISTERIO FISCAL, respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Doña María Inmaculada (en adelante, Doña María Inmaculada, actora o demandante) es trabajadora con contrato laboral suscrito con la demandada TENDAM RETAIL, S.A., con una antigüedad de 21 de abril de 1997 y salario regulador de 2.647,97 euros.
2º.-)La actora comenzó trabajando en Cortefiel con un contrato de formación en el centro comercial Max Center (Barakaldo). En noviembre de 2009 pasó a la tienda de Bilbao y el 1 de octubre de 2011 promocionó a Jefa de Sucursal, de nuevo, en Max Center (Barakaldo).
(no discutido)
3º.-)Posteriormente, el 1 de octubre de 2014, se traslada a Vitoria-Gasteiz, en concreto, al centro de trabajo de C/ La Paz (existe otro en CC Gorbeia y Boulevard) que cuenta con dos plantas, una de caballero y otra de mujer, y aunque el puesto de encargado está cubierto (Sr. Luis Antonio), se le encuadra como 2ª encargada, responsable de la sección de caballero, pero manteniendo categoría y salario.
(no discutido)
4º.-)Tras cierto malestar y desencuentros con una compañera de trabajo ( Marisa), el día 23/12/2017 el director de la tienda (Sr. Luis Antonio) convoca a un reunión tanto a la actora como a su compañera con el fin de mediar e intentar llegar a una solución.
Doña Marisa es despedida semanas después.
5º.-)El 1/05/2019 se le comunica a la actora que Delfina -encargada principal y responsable de la planta primera) vuelve a la tienda después de una baja médica larga.
(no discutido)
6º.-)El 2/5/2019 la actora cursa un proceso de IT con diagnóstico de ansiedad.
Se tramita el alta por mejoría el 8 de octubre de 2019, no obstante, mantiene citas en OSAKIDETZA con psiquiatría y tratamiento farmacológico (escitalopram y lorazepam).
El Dr. Daniel (Psiquiatría Osakidetza) diagnostica por informe de 18/05/2021: 'Cuadro adaptativo ansioso-depresivo reactivo a conflictividad laboral'.
(no discutido)
7º.-)El 12/10/2019 ingresa en el Hospital Quirón de Vitoria durante 7 días, hasta el día 18/10/2019 con diagnóstico de gastroenteritis, cursándose otro periodo de IT por contingencia común hasta el 20/10/2019.
(no discutido)
8º.-)El 13/11/2019, la actora solicita una reducción de jornada para atender a su padre que se le deniega. Finalmente, se reconoce por Stc. N. 270/2019 Jdo. de lo Social n. 2 de Vitoria de 16/12/2019, firme por STSJ del País Vasco de 6/4/2020 en Rec de supl. N. 419/2020.
(no discutido).
9º.-)La actora cursa baja por tendinitis rotulianael 27/11/2019 y agotada la duración máxima de la incapacidad temporal (25/11/2020) por resolución del INSS de 5/2/2021 se determinó prorrogar la situación de incapacidad emitiéndose propuesta de resolución del EVI de 5/02/2021 con el diagnóstico de EPICONDILITIS DERECHA, LEVE TENDINITIS PATELAR Y LEVE FRICCION FEMORO-PATELAR IZQUIERDA, TRASTORNO DE ADAPTACIÓN MIXTO.
El día 7/5/2021 el INSS le comunica el alta con efectos del 11/05/2021. La actora impugna judicialmente el alta del INSS (autos 422/2021 de este Juzgado) recayendo sentencia desestimatoria de fecha 25 de octubre de 2021.
10º.-)Junto con la demanda se interesó la adopción de medidas cautelares. Formada pieza separada se acordó citar a las partes a la comparecencia prevista en el artículo 180.5º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que concluyó con auto (6 de julio de 2021) desestimatorio.
(vid. pieza de medidas)' .
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada contra TENDAM RETAIL, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte demandante-, DOÑA María Inmaculada, que fue impugnado por la - Mercantil codemandada-, 'TENDAM RETAL, S.A.'.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Marzo, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 12 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 10 de Mayo, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por Dña. María Inmaculada contra la empresa TENDAM RETAIL, S.A., con citación del Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas .
En la demanda y su ampliación se solicitaba, tras acumularse acciones de tutela de derechos fundamentales y de extinción contractual ex art. 50 ET, se declarara la concurrencia de incumplimiento empresarial grave en materia de prevención de riesgos laborales con vulneración de derechos fundamentales de la actora (dignidad, salud, integridad física) y la extinción de su contrato, con la indemnización legalmente prevista, así como una indemnización de daños y perjuicios de 50.000 euros.
Por Dña. María Inmaculada se recurre en suplicación la sentencia con amparo en el artículo 193.a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, con el fin de ' reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión'.
Se pretende, mediante este motivo de suplicación, eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral, siempre que se haya generado manifiesta indefensión.
En todo caso, ha de haberse infringido una norma procesal concreta, norma esencial, en el sentido de que, como ya se apuntó, su infracción ha debido generar real indefensión a la parte, y ha de haberse formulado en tiempo y forma la oportuna protesta, pidiendo la subsanación de la infracción.
Cabe señalar, además, que la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional, al ser también excepcional la medida que resulta del mismo, de declaración de nulidad de las actuaciones practicadas desde el momento en que aquella infracción se produjo.
En el presente caso alega la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 9.3, 24, 53 y 120.3 CE, 1.7 CC y 4.2 LRJS. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que la instancia no se pronuncia sobre la concurrencia o no de incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos laborales; que debió hacerlo como pronunciamiento prejudicial interno para determinar la procedencia o no de la extinción del contrato ex art. 50 ET.
Alegaciones todas ellas que van a ser rechazadas.
En efecto, la Sentencia dedica un muy argumentado y extenso Fundamento de Derecho Tercero a analizar, precisamente, esta cuestión de la concurrencia o no de incumplimiento empresarial grave de sus deberes de prevención de riesgos laborales. En tal sentido, tras valorar ampliamente la prueba y razonar también con amplitud, el juzgador concluye que ' no se ha constatado un comportamiento negligente en materia de prevención, en concreto, un incumplimiento GRAVE que permita aplicar el art. 50 ET como justa causa de resolución contractual indemnizada ni, lógicamente, consecuencia de lo anterior, con incidencia en los derechos fundamentales de la actora merecedora de la indemnización que se reclama, pues, como es sabido, el éxito de esta pretensión indemnizatoria exigía la previa estimación de la anterior; y no habiéndose declarado el incumplimiento GRAVE empresarial en materia de prevención de riesgos laborales, mucho menos de un derecho fundamental.'.
En consecuencia, ha de entenderse que la instancia ha dado cumplida respuesta - en el sentido de razonada - a la cuestión planteada, pues ha rechazado expresamente que concurra incumplimiento preventivo grave en materia de prevención, por lo que no cabe aplicar el art. 50 ET, así como que, menos aún ha existido vulneración de un derecho fundamental.
Se desestima, por tanto, la pretensión de nulidad de la Sentencia.
SEGUNDO.-Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia con base también en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente en los siguientes extremos:
a.-la adición de un nuevo hecho probado para el que se propone el ordinal tercero bis, en el que se recojan datos relativos a las puntuaciones obtenidas por la demandante en la evaluación de competencias de septiembre de 2015 y en la de octubre de 2017, siendo estas últimas muy inferiores.
Pretensión que basa en los documentos obrantes a los folios 238 y 232 de los autos.
Pretensión que se desestima, dado que se trata de una adición claramente irrelevante para la resolución del recurso, pues en nada puede incidir que la demandante hubiera obtenido en 2017 una puntuación inferior a la de 2015 respecto a sus competencias.
b.-la modificación del hecho probado cuarto para añadir al mismo, en esencia, que el Director de Tienda, D. Luis Antonio ha destacado el talento profesional de la actora, ha negado cualquier tipo de burla o menosprecio, ha reconocido desencuentros entre las trabajadoras, que se reunió con la actora y con Marisa para apaciguar la tensión, que no se planteó informar al servicio de prevención porque la situación no trascendía más allá de tales desencuentros.
Pretensión que basa en la propia literalidad del Fundamento de Derecho Tercero. Apartado 2. de la Sentencia recurrida.
Lo que nos lleva a su rechazo, dado que, en efecto, tales hechos obran en el razonamiento jurídico de la resolución combatida, con innegable valor fáctico, por lo que su reproducción en el estricto relato de hechos probados deviene ahora innecesario, pues nada aporta al debate en la suplicación.
c.-la adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal cuarto bis en el que se recoja que, en la evaluación de riesgos laborales de enero de 2019, para el puesto de Encargada, al diagnosticar los riesgos psicosociales, se indicó como ligeramente dañino y de riesgo tolerable con valoración moderada - son infrecuentes o inexistentes los conflictos entre el personal -.
Pretensión que basa en el documento obrante a los folios 71 a 105 y, concretamente, en el folio 85.
Pretensión que se desestima, dado que, pese a lo que en su escrito de recurso afirma la demandante, no ha quedado acreditado que los conflictos entre el personal sean frecuentes, sino, como reconoció el testigo, que existen 'ciertos desencuentros o 'piques''.
Por otra parte, la evaluación de riesgos de referencia no ha negado la existencia de riesgo psicosocial en el puesto de Encargada, sino que lo ha valorado como 'ligeramente dañino y de riesgo tolerable con valoración moderada'.
d.-la adición de otro nuevo hecho probado con el ordinal sexto bis en el que se tenga por reproducido el Informe pericial del Dr. Ambrosio - folios 135 a 141 de los autos -, en el que, en esencia, se concluye que la lesión psíquica de la demandante es consecuencia del acontecimiento vital vivido en el ámbito laboral el 23 de diciembre de 2017 y la conflictividad laboral posterior y que existe compatibilidad entre los problemas psiquiátricos descritos y contrastados y la causa a la que se han atribuido
Pretensión que se rechaza.
En efecto, la instancia ya ha valorado toda la prueba practicada, sin que sea preciso que se tenga que estar al contenido de los informes periciales, como más arriba acabamos de explicar.
TERCERO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
CUARTO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 4.2 y 50 ET. Argumenta, en esencia, la demandante que asume la desestimación de la situación de acoso a partir del Auto de medidas cautelares; que la instancia pasa por alto la infracción grave de los deberes preventivos del empresario, pues, por ejemplo, no realizó una evaluación médica específica tras reincorporarse de la baja médica; que no ha habido medidas de prevención para resolver los conflictos interpersonales; que se achaca a la actora no haber accionado el protocolo interno de acoso, siendo así que no se aprobó hasta 2020; que el alegado ofrecimiento de un puesto de trabajo en otro centro de trabajo no salva los incumplimientos ocurridos desde diciembre de 2017; que se ha acreditado la existencia de conflictos laborales que no son leves y la falta de intervención especializada para solucionarlos; que hay un daño psicológico de origen laboral.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, resumidamente expresados, en lo que son necesarios para la resolución del recurso. Son los siguientes: la demandante trabaja para la empresa demandada desde abril de 1997; su prestación de servicios se inició con contrato de formación en el centro comercial Max Center (Barakaldo), pasando en noviembre de 2009 a la tienda de Bilbao y el 1 de octubre de 2011 promocionó a Jefa de Sucursal, de nuevo, en Max Center (Barakaldo); el 1 de octubre de 2014, se traslada a Vitoria-Gasteiz, en concreto, al centro de trabajo de C/ La Paz (existe otro en CC Gorbeia y Boulevard) que cuenta con dos plantas, una de caballero y otra de mujer, y aunque el puesto de encargado está cubierto (Sr. Luis Antonio), se le encuadra como 2ª encargada, responsable de la sección de caballero, pero manteniendo categoría y salario; tras cierto malestar y desencuentros con una compañera de trabajo ( Marisa), el 23 de diciembre de 2017, el Director de la tienda, Sr. Luis Antonio, convoca a una reunión tanto a la actora como a su compañera con el fin de mediar e intentar llegar a una solución; Dña. Marisa es despedida semanas después; el 1 de mayo de 2019 se comunica a la actora que Dña. Delfina, encargada principal y responsable de la planta primera, vuelve a la tienda después de una baja médica larga; al día siguiente la demandante inicia proceso de IT con diagnóstico de ansiedad, siendo dada de alta por mejoría el 8 de octubre de 2019, manteniendo citas en OSAKIDETZA con psiquiatría y tratamiento farmacológico (escitalopram y lorazepam); consta informe de 18 de mayo de 2021 del Dr. Daniel (Psiquiatría de OSAKIDEZA) en el que se reseña: 'Cuadro adaptativo ansioso-depresivo reactivo a conflictividad laboral'; el 12 de octubre de 2019 la demandante ingresa en el Hospital Quirón durante 7 días por gastroenteritis, cursándose otro periodo de IT por contingencia común hasta el 20 de octubre siguiente; el 13 de noviembre de 2019 la actora solicita reducción de jornada para atender a su padre, lo que en inicio se le deniega, siendo reconocido su derecho judicialmente por Sentencia de 16 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Social n.º 2 de Vitoria-Gasteiz , confirmada por la de esta Sala de 6 de abril de 2020, en Rec. 419/20 ; la demandante pasó a IT por tendinitis rotuliana el 27 de noviembre de 2019 y, agotada la duración máxima de la incapacidad temporal el 25 de noviembre de 2020 , el INSS se la prorrogó, emitiéndose propuesta de resolución del EVI de 5 de febrero de 2021 con el diagnóstico de epicondilitis derecha, leve tendinitis patelar, leve fricción fermoro-patelar izquierda y trastorno de adaptación mixto; el 7 de mayo de 2021 es dada de alta por el INSS; impugnada el alta, se desestima su pretensión por Sentencia de 25 de octubre de 2021; junto con la presente demanda Dña. María Inmaculada solicitó la adopción de medidas cautelares, que se desetimaron en auto de 6 de julio de 2021.
Recordemos, como hemos hecho más arriba, que en la demanda y su ampliación se solicitaba, tras acumularse acciones de tutela de derechos fundamentales y de extinción contractual ex art. 50 ET, se declarara la concurrencia de incumplimiento empresarial grave en materia de prevención de riesgos laborales con vulneración de derechos fundamentales de la actora (dignidad, salud, integridad física) y la extinción de su contrato, con la indemnización legalmente prevista, así como una indemnización de daños y perjuicios de 50.000 euros.
La cuestión estriba, pues, en determinar si concurre el denunciado incumplimiento preventivo con gravedad para causar la extinción del contrato a petición de la trabajadora, y si, además, la demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales.
En el caso estudiado, no se aprecia la concurrencia de incumplimientos preventivos que puedan dar lugar a la extinción indemnizada del contrato prevista en el artículo 50.1.c) ET.
En efecto, este precepto prevé que ' 1.Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: (...) c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados.'.
Así, es claro que el incumplimiento empresarial de sus obligaciones, de cualquier naturaleza, ha de ser grave.
Por otra parte, como acertadamente invoca la parte recurrente, el artículo 4.2.d) ET, dentro de los ' Derechos laborales', prevé que ' 2.En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: (...) d) A su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales. '.
La seguridad en el trabajo se erige en un derecho esencial, al amparo de las prescripciones que en esta materia se contienen en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que ' los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
A ello ha de añadirse el el mandato contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, que obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo, así como las Directivas de la Unión Europea relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, sin olvidar tampoco otros compromisos internacionales del Estado Español.
Textos y compromisos que se mencionan, todos ellos, en el Preámbulo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales - LPRL - como factores determinantes de la misma, cuyo objeto principal es, no se olvide, según su artículo 5, ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
En tal sentido, hemos de traer a colación el contenido del artículo 14 LPRL, que es el siguiente:
' Derecho a la protección frente a los riesgos laborales. 1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES § 1 Ley de prevención de riesgos laborales - 12 - casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo'.
Por su parte, el artículo 16 LPRL tiene el siguiente contenido: ' Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. 1. La prevención de riesgos laborales deberá integrarse en el sistema general de gestión de la empresa, tanto en el conjunto de sus actividades como en todos los niveles jerárquicos de ésta, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales a que se refiere el párrafo siguiente. Este plan de prevención de riesgos laborales deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 2. Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, que podrán ser llevados a cabo por fases de forma programada, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva a que se refieren los párrafos siguientes: a) El empresario deberá realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta, con carácter general, la naturaleza de la actividad, las características de los puestos de trabajo existentes y de los trabajadores que deban desempeñarlos. Igual evaluación deberá hacerse con ocasión de la elección de los equipos de trabajo, de las sustancias o preparados químicos y del acondicionamiento de los lugares de trabajo. La evaluación inicial tendrá en cuenta aquellas otras actuaciones que deban desarrollarse de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. La evaluación será actualizada cuando cambien las condiciones de trabajo y, en todo caso, se someterá a consideración y se revisará, si fuera necesario, con ocasión de los daños para la salud que se hayan producido. Cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios, para detectar situaciones potencialmente peligrosas. b) Si los resultados de la evaluación prevista en el párrafo a) pusieran de manifiesto situaciones de riesgo, el empresario realizará aquellas actividades preventivas necesarias para eliminar o reducir y controlar tales riesgos. Dichas actividades serán objeto de planificación por el empresario, incluyendo para cada actividad preventiva el plazo para llevarla a cabo, la designación de responsables y los recursos humanos y materiales necesarios para su ejecución. El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma. Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario, como consecuencia de los controles periódicos previstos en el párrafo a) anterior, su inadecuación a los fines de protección requeridos'.
Ahora bien, resulta que la parte demandante no invoca concreto incumplimiento de ninguna norma de prevención de riesgos laborales, salvo el artículo 37 RD 39/1997 en relación con el artículo 12.2 LISOS.
Recordemos que el invocado precepto del RD 39/1997 es, en realidad, el artículo 37.3.b).2 de dicha norma reglamentaria y que prevé lo siguiente: '(...) En materia de vigilancia de la salud, la actividad sanitaria deberá abarcar, en las condiciones fijadas por el artículo 22 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales : (...) 2.º Una evaluación de la salud de los trabajadores que reanuden el trabajo tras una ausencia prolongada por motivos de salud, con la finalidad de descubrir sus eventuales orígenes profesionales y recomendar una acción apropiada para proteger a los trabajadores.'.
Pues bien, la Sala va a concluir como lo ha hecho el juzgador de instancia, dado que no se ha acreditado ningún incumplimiento preventivo grave en el caso que nos ocupa.
Así, como se ha plasmado más arriba, consta un conflicto laboral interpersonal entre la demandante y su compañera de trabajo, Dña. Marisa, que tuvo incidencia en diciembre de 2017, abordando la empresa el problema en una reunión con ambas y siendo despedida Dña. Marisa unas semanas más tarde, sin que conste ningún otro conflicto de ninguna naturaleza con otras compañeras de trabajo, salvo, como depuso el testigo, D. Luis Antonio, en testimonio asumido por la instancia, 'desencuentros' sin mayor trascendencia. Y sin constancia tampoco de ningún conflicto con la empresa, salvo la negativa a la reducción de jornada en noviembre de 2019, que fue aprobada judicialmente.
Debemos añadir que ningún efecto negativo consta para la salud u otros derechos de la demandante derivado del conflicto con Dña. Marisa de diciembre de 2017, siendo así que continuó prestando sus servicios con normalidad, sin que se haya hecho referencia a ningún hecho, ni siquiera nimio, que pudiera revelar algún tipo de desavenencia o desencuentro concreto con trabajadoras compañeras o con la empresa. Y no fue sino hasta el 2 de mayo de 2019, en acontecimiento que debemos considerar totalmente desconectado cronológicamente del conflicto antedicho - casi un año y medio después -, que la demandante pasó a situación de IT por un trastorno de ansiedad, lo que aconteció el día siguiente a ser notificada de que la encargada principal regresaba a la tienda después de una ausencia larga.
Y no constan más datos de hechos negativos para la demandante o comportamientos inadecuados de compañeras de trabajo o de la empresa.
De hecho, como ya lo hemos dicho, reiteramos que el incidente en que sostiene su argumentación la demandante, de diciembre de 2017 con Dña. Marisa, fue abordado por la empresa en los términos antedichos, y del mismo no se derivó perjuicio o daño alguno para Dña. María Inmaculada, según lo que acabamos de indicar.
El trastorno de ansiedad diagnosticado el 2 de mayo de 2019 no tiene conexión temporal ni causal con ningún hecho negativo ocurrido en el marco de la relación laboral, salvo esa comunicación la víspera del regreso de la encargada principal, respecto de la cual ni de su relación con la actora, si es que la hubiera habido con anterioridad, nada se conoce en estas actuaciones.
De ahí que no se adivine qué tipo de actuación preventiva pudo haber realizado la empresa para evitar esta situación, no existiendo conflicto alguno, y habiendo dado respuesta a los desencuentros con Dña. Marisa en diciembre de 2017 según lo antedicho.
Por otra parte, no se sostiene ya en el recurso ninguna acción vinculada a la vulneración de derechos fundamentales, pues solamente se solicita la extinción del contrato por justa causa del artículo 50 ET, sin otra pretensión.
En consecuencia, el recurso se desestima y se confirma la Sentencia de la instancia.
QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Inmaculada, frente a la Sentencia de 17 de enero de 2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos nº 468/21, confirmando la misma en su integridad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0671-22.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0671-22.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
