Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 951/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 519/2014 de 16 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 951/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101018
Encabezamiento
1
RECURSO SUPLICACION - 000519/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En Valencia, a dieciséis de abril de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 951 DE 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 000519/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000693/2012, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIAS DE C.C.O.O. y METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA U.G.T FEDERACION DE INDUSTRIA (MCA-UGT), contra FEDERACION EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE (FEMPA), y en los que es recurrente FEDERACION EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE (FEMPA), habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO LA DEMANDA de conflicto colectivo interpuesta por FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS DE C.C.O.O y METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA U.G.T. FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), contra FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE (FEMPA), declaro que en aplicación de lo pactado entre las partes negociadoras en el Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Alicante, la tabla definitiva del año 2011 y la tabla salarial para el año 2012 con el incremento del 2%, son las siguientes
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Condenando a FEMPA a estar y pasar por tal declaración, con condena a todas las empresas del sector incluidas en el ámbito de aplicación de dicho convenio colectivo al abono a sus trabajadores de incrementos derivados de la aplicación de dicha tabla salarial, con los atrasos correspondientes'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El presente conflicto afecta a la totalidad de los trabajadores y empresas incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Alicante, publicado en el BOP de esta ciudad el 6/05/10, que obra incorporado a autos (doc. nº 1 de la parte demandante). El citado Convenio tiene una duración prevista de 4 años, desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012 (art. 4 del texto normativo). SEGUNDO.- El referido Convenio Colectivo recogía dentro del Capítulo III, en el art. 50 , el Incremento Salarial para los años de vigencia de la norma disponiendo: ' Durante el año 2009 se acuerda incrementar las tablas salariales y el Plus de Carencia de Incentivos en un 0,8%. Para el año 2010 se acuerda incrementar las tablas salariales y el Plus de Carencia de Incentivos en un 0,5%. Para el año 2011 se acuerda incrementar las tablas salariales y el Plus de Carencia de Incentivos en un 1,5% y para el año 2012 se acuerda incrementar las tablas salariales y el plus de carencia de Incentivos en un 2%' El art. 53 recoge la Revisión Salarial, disponiendo para el año 2011: 'Si el IPC real a 31/12/11 superara el 1,5%, se efectuará una revisión al alza en el exceso sobre la indicada cifra, sirviendo el resultado como base de cálculo para el incremento de salarios del ejercicio siguiente pagándose como atrasos la cantidad resultante de aplicar dicha revisión a partir del mes en que el IPC acumulado en lo que lleva de año supere el incremento pactado, y únicamente por el número de meses en que esto ocurra'TERCERO.- Reunidas las partes integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo con objeto de proceder a la actualización de las tablas salariales correspondientes al año 2012 y al pago de los atrasos correspondientes al año 2011 por la revisión salarial, no han llegado acuerdo alguno, como evidencia la última de las reuniones celebrada el pasado 26 de julio de 2013 (doc. nº 4 y 5 de la parte demandada).CUARTO.- La tabla salarial definitiva del año 2011 sobre la que se aplicará el incremento salarial del año 2012 es la tabla salarial actualizada de acuerdo con el IPC real a 31/12/11 que figura en la tabla 'Definitivas 2011' que se adjunta como anexo en la demanda, y que se da por reproducida a todos los efectos.El IPC real del año 2011 a 31/12/11 fue de 2,4% (doc. nº 2 de la documental aportada por la parte demandante UGT).Las tablas salariales para el año 2012, resultado de aplicar el 2% de incremento sobre la tabla salarial del año 2011 revisada, son las que figuran en la tabla 'Provisionales 2012' que se adjunta como anexo a la demanda, que se da íntegramente por reproducida. QUINTO.- Fue celebrado acto de Conciliación entre las partes, ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana, con el resultado de SIN ACUERDO. SEXTO.- El día 6/02/12 se publicó en el BOE el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva 2012, 2013 y 2014, en el que se disponía en su Capítulo V, artículo 2 que tendría una vigencia de tres años, del 1/1/12 al 31/12/14, quedando en consecuencia, derogado el I Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva del año 2012. Los criterios, orientaciones y recomendaciones contenidas en este acuerdo tienen naturaleza obligacional, sin menoscabo de la autonomía colectiva de las partes en los respectivos sectores y ramas de actividad (art. 1, capítulo V)'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FEDERACION EMPRESARIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE ALICANTE (FEMPA). Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de la instancia que establece las tablas salariales correspondientes a los años 2011 y 2012 de acuerdo con las previsiones del Convenio del metal aplicable en la provincia de Alicante, recurre la Federación de Empresarios del Metal de dicha provincia ( FEMPA), a través de diversos motivos de suplicación al amparo de los diversos apartados que lo componen.
En primer lugar se pretende la revisión fáctica del hecho probado Tercero de la sentencia de instancia, a fin de que conste que el proceso de negociación entre las partes sobre el incremento salarial aplicable para el año 2012, en relación con el art 50 del Convenio Colectivo y a la vista de la existencia del I Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva , no ha finalizado como erróneamente recoge la sentencia en el mencionado relato fáctico. Por ello en lugar de que conste que: '... no se ha llegado a acuerdo alguno como evidencia la última de las reuniones celebrada el pasado 26 de julio del 2013', se diga que. 'En fecha 26 de Julio del 2013 ( documento 4 y 5 de la parte demandada) se realizó una nueva reunión entre las partes en la negociación del incremento salarial de 2012 que concluyó sin acuerdo, sin que conste la finalización de la negociación de la Comisión Negociadora sobre ésta cuestión' Afirma la entidad demandada que se ha seguido negociando y manteniendo reuniones. Sin embargo y dado que tales reuniones no se concretan desde la perspectiva cronológica, es evidente que los datos que pretende introducir carecen de la concreción, claridad y determinación exigibles para motivar una rectificación fáctica, por lo que debe rechazarse la citada rectificación, en la que no concurren los requisitos jurisprudenciales que permiten la rectificación de los hechos, que exigen error manifiesto del juzgador, lo que en este supuesto no aparece de los documentos citados.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos, cita el apartado a) del precepto procesal citado anteriormente y señala la infracción del art. 218.1 de la LEC en relación al art 24 de la Constitución Española . Considera la parte recurrente que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al haber condenado a empresas que no fueron demandadas. Señala la parte recurrente que el suplico de la demanda solicitaba la condena de 'las partes firmantes del Convenio de trabajo para la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Alicante', mientras la sentencia procede a condenar a 'todas las empresas del sector incluídas en el ámbito d e aplicación de dicho convenio...'. Igualmente procede a condenar al abono de los retrasos correspondientes, sin que exista solicitud alguna en la demanda.
Efectivamente, debemos señalar, que el desajuste entre entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus respectivas pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción que efectivamente ocasione la indefensión de alguna de las partes, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia ( ssTC nº: 311/94 , 111/97 , 220/97 ,...). Debe existir, pues, una adecuación tanto en relación con el resultado que se pretende obtener como a los hechos que sustenta las pretensiones, asì como al fundamento jurídico en que se basan. De acuerdo con la doctrina constitucional ( STC nº 39/2003, de 27 de febrero ), la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991, de 10 de julio ; 44/1993, de 8 de febrero, FJ 3 ; 172/1994, de 7 de junio ; 116/1995, de 17 de julio ; 60/1996, de 15 de abril ; 98/1996, de 10 de junio ; 17/2000, de 31 de enero, FJ 6.a ; y 135/2002, de 3 de junio , FJ 3 , entre otras)
Sin embargo, también es doctrina constitucional que la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novil curia', en cuya virtud los jueces y Tribunales no están obligados a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, pudiendo utilizar argumentos jurídicos no alegados, pero amparados en normas de aplicación al caso concreto, cuya aplicabilidad se deduzca con claridad de los hechos expuestos por las partes. ( ssTC 88/92 , 136/98 ). Y esto es lo que ocurre en el presente supuesto pues en la aplicación de las normas generales en materia de aplicación de los convenios, las empresas firmantes no son las únicas obligadas por el mismo. Por ello, la mención de su aplicación a todas las empresas del sector a las que es aplicable el citado Convenio constituye una precisión de aclara la posibilidad de una interpretación restrictiva. Respecto a la condena al abono de los retrasos, no puede considerarse que excede el marco de lo solicitado en la demanda, donde expresamente se pretendía la aplicación de 'las consecuencias legales inherentes en cuanto a su obligatoriedad y cumplimiento por las partes...' entre cuyas obligaciones se encuentra, obviamente, el pago de lo no abonado.
Por tanto procede rechazar el motivo planteado
TERCERO.- El tercero de los motivos cita como infringidos los arts 83.3 y 86.1 del Estatuto de los Trabajadores , los arts 1256 y 1282 del Código civil , y la doctrina jurisprudencial, Y subsidiariamente se entienda cometida la infracción de los dos preceptos citados en primer lugar, que es lo que debemos hacer pues no se trata de una cuestión interpretativa sino de jerarquía normativa. Argumenta la federación recurrente que la negociación establecida se efectuó amparada en el Convenio, pero también en los Acuerdos, en concreto el II Acuerdo para el Empleo y la Negociación colectiva.Ç
La postura empresarial, en definitiva se circunscribe y centra en evitar la aplicación del incremento salarial del 2,2% previsto para el año 2012 sobre las Tablas salariales revisadas del año 2011, considerando que el II Acuerdo para el Empleo entendió que 'Las organizaciones signatarias, que tienen la condición de mas representativas a nivel estatal, asumen directamente loa compromisos del presente acuerdo y se obligan, por tanto, a ajustar su comportamiento y acciones a lo pactado, pudiendo cada una de ellas reclamar de la otra el cumplimiento de las tareas o cometidos acordados. Por ello entiende que el incremento salarial no debe ser superior al 0,5%.
Sin embargo, dicho motivo debe decaer pues la Sala se muestra en un todo conforme con el hecho de que el II Acuerdo citado no puede tener efecto derogatorio o suspensivo del Convenio debidamente negociado, aunque obviamente debe servir de base para la negociación como acuerdo programático de intenciones o de criterios de orientación de cara a la negociación colectiva. De hecho el II Acuerdo exige pacto entre las partes para inaplicar las posibles modificaciones salariales que se evidencien de la aplicación de las pautas convencionales, lo que en éste supuesto no se ha producido sin que hayan sido admisibles las razones de la entidad demandada que niega la finalización de las negociaciones, pero no ha convocado reunión alguna tras la que la sentencia de instancia ha estimado última reunión, en fecha 26 de Julio del 2013 . Pero además, esta cuestión, si bien limitada al ámbito de la aplicación del Convenio en la provincia de Castellon, ya tuvo la misma respuesta en sentencia de esta Sala resolutoria del recurso de suplicación nº 177/2013 , por lo que elementales razones de igualdad nos lleva al rechazo de éste tercer motivo.
CUARTO.- Queda por resolver el último motivo que, amparado en el apartado a) del 193 LRJS pide la nulidad del procedimiento por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Social de Alicante, por entender que dado que el ámbito territorial del conflicto afecta a toda la provincia y no solo a la ciudad de Alicante, el órgano competente debió ser esta Sala Social del TSJ de la Comunidad Valenciana. Se trata de una cuestión ya resuelta por ésta misma Sala por auto numero 47/2012 pues presentada la demanda en primer lugar ante ésta Sala, la misma ya resolvió en el sentidod e deferir la competencia al Juzgadod e lo Social que resultara competente, por así establecerse en el art. 10. apartado h)en relación con el art 2 g) de la LRJS que menciona concretamente el 'ámbito de aplicación del Convenio' como elemento que determina la competencia si este es provincial, de los Juzgados de lo Social.
En definitiva, y debiendo rechazar todos los motivos de recurso, procede dictar sentencia que confirme la resolución de la instancia.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204.1 de la LRJS , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la misma norma , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de 'FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL DE ALICANTE', contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.UNO de los de ALICANTE, de fecha 10 de Octubre del 2013, en virtud de demanda presentada a instancia de FEDERACION DE INDUSTRIAS DE C.C.O.O. y METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE L A U.G.T FEDERACION DE INDUSTRIA (MCA-UGT); y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0519 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
