Sentencia Social Nº 951/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 951/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 584/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 951/2015

Núm. Cendoj: 28079340032015100862

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:14922

Núm. Roj: STSJ M 14922/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34001360
NIG : 28.079.00.4-2014/0026977
Procedimiento Recurso de Suplicación 584/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid Despidos / Ceses en general 227/2014
Materia : Despido
Sentencia número: 951/15-FG
Ilmos/a. Srs./a.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a dieciséis de diciembre de 2015, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación número 584/2015 formalizado por el letrado DON GABRIEL VÁZQUEZ
DURÁN en nombre y representación de DOÑA Pura , contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado
por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número 227/2014, seguidos a instancia
de la recurrente frente a ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., GRUPO INMOBILIARIO TREMON,
S.A., TREMON EUROPE, S.L., BUSINESS MANAGEMENT DE TGR, S.L., TR HOTELES ALOJAMIENTOS
Y HOTELERÍAS, S.A., HAUS CONSTRUCCIONES REP, S.A., FREGOSITO, S.L., GODDARD BUSINESS,
S.L., BUSINESS PREMISES, S.L., EXPLOTACIONES CORTEZO, S.A. DON Carlos Daniel , en calidad de
administrador concursal de HAUS CONSTRUCCIONES REP, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN,
y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, ha dictado la resolución referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En el auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: '
PRIMERO.- Con fecha de 1-12-2014 se dicta Auto cuya parte dispositiva detalla lo siguiente: 'Debo declarar y declaro la incompetencia de éste órgano jurisdiccional social para tramitar y resolver el presente litigio, remitiendo a la parte actora a que haga valer sus derechos ante la jurisdicción mercantil'.



SEGUNDO.- Notificada la citada resolución a las partes litigantes se interpone, en legal tiempo y forma, recurso de reposición, por la parte actora, en base a los fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de interposición del recurso de fecha 16-12-2014.



TERCERO.- Conferido el preceptivo traslado a las demás partes litigantes para su impugnación no se presenta escrito alguno.

Mediante Providencia de fecha 20-01-2015 se acordó recabar la documentación oportuna para resolver el Recurso de Reposición del actor. Una vez unidos a autos quede el incidente concluso para resolver.



TERCERO: En la resolución recurrida en suplicación se emitió la siguiente parte dispositiva: ' Debo desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Pura contra el Auto de fecha 1- 12-2014, confirmando íntegramente tal resolución por encontrarse ajustada a derecho.'

CUARTO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, no habiendo sido impugnado de contrario.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de julio de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO .- Con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y del artículo 5.3 de la citada ley procesal, dado que el auto inicial declaró la incompetencia por haber sido el demandante despedido por el administrador concursal, mientras que el que resuelve la reposición, califica la relación laboral como de alta dirección sin permitir la alegación y práctica de pruebas. Considera que se infringe igualmente el artículo 97.2 de la misma ley rituaria y el 24 y el 120.3 de la Constitución, en relación con el 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que el auto no está suficientemente motivado.

El auto impugnado considera competente al juez del concurso por los dos motivos siguientes: C .- Si nos atenemos a la información facilitada por TGSS la citada empresa contaba con 8 trabajadores en activo, de los que al menos 7 han visto extinguida su relación laboral en los plazos y períodos a que se refiere el art. 51 1º del ET .

Nos encontramos ante un Despido Colectivo, al afectar a la totalidad de la plantilla, en un número superior a 5 trabajadores que han visto extinguida la relación laboral como consecuencia de la cesación, de la actividad empresarial en el plazo de 90 días anteriores al auto de liquidación.

A este respecto que .no se hayan seguido los cauces formales ante el Juez de lo Mercantil no impide la calificación legal del despido como colectivo.

D. - El propio actor en su demanda reconoce que ha venido realizando funciones de Alta dirección para el grupo empresarial demandado, por lo que, con independencia de la cobertura formal contractual lo cierto es que, existen indicios suficientes, para entender que no nos encontramos ante una relación laboral común sino de Alta dirección que impediría, en todo caso, una vez declarado el concurso, que no fuese el propio juez mercantil el que determinase las condiciones extintivas del demandante.

Pero el actor alega en su escrito de recurso, remitiéndose al informe de la Tesorería, que conforme al mismo tres de los ocho trabajadores causaron baja voluntaria en el mes de mayo de 2014 y otra dejó de trabajar en el mismo mes por fin de contrato temporal, quedando exclusivamente cuatro trabajadores que causaron baja no voluntaria en los meses de marzo, abril y mayo de 2014, por lo que no podría nunca tratarse de un despido colectivo, habiéndose comunicado al recurrente el despido de forma individual y por causas objetivas del artículo 52.c) del Estatuto de los trabajadores , por lo que tampoco nos encontramos en el supuesto contemplado en el artículo 65 de la Ley 22/2003 , que se refiere a la extinción o suspensión por parte de la administración concursal, de los contratos del personal de alta dirección, relación ésta a la que no se alude en la carta de despido y que, por consiguiente no puede considerarse acreditada a priori, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 64.1 de la citada Ley , la extinción del demandante no es competencia del juez del concurso, sino de la jurisdicción social, debiendo el juzgador a quo citar a las partes para la celebración del correspondiente juicio, en el que se deberán plantear las restantes cuestiones contenidas en el escrito de recurso sobre las que no cabe pronunciamiento actual de la Sala.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 584/2015 formalizado por el letrado DON GABRIEL VÁZQUEZ DURÁN en nombre y representación de DOÑA Pura , contra el auto de fecha 1 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado de lo Social número 22 de los de Madrid , en sus autos número 227/2014, seguidos a instancia de la recurrente frente a ATLANTIS SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., GRUPO INMOBILIARIO TREMON, S.A., TREMON EUROPE, S.L., BUSINESS MANAGEMENT DE TGR, S.L., TR HOTELES ALOJAMIENTOS Y HOTELERÍAS, S.A., HAUS CONSTRUCCIONES REP, S.A., FREGOSITO, S.L., GODDARD BUSINESS, S.L., BUSINESS PREMISES, S.L., EXPLOTACIONES CORTEZO, S.A. DON Carlos Daniel , en calidad de administrador concursal de HAUS CONSTRUCCIONES REP, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en reclamación por despido, revocamos la resolución impugnada y declaramos la competencia de este orden jurisdiccional para conocer del asunto, debiéndose continuar con la tramitación del procedimiento citando a las partes para el acto del juicio.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0584-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D. C.

92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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