Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 951/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6761/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 951/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101695
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1946
Núm. Roj: STSJ CAT 1946/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8046386
CR
Recurso de Suplicación: 6761/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 951/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso frente a la Sentencia del Juzgado Social
24 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 1022/2015 y siendo
recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA
OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por D. Fructuoso frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de la pretensión planteada frente a ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO . El actor, D. Fructuoso , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 -53 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Oficial de instalaciones eléctricas por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17-10-08. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora fueron las siguientes: 'Rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla dcha. con inestabilidad persistente en la actualidad en paciente con gonartropatía bilateral intervenida quirúrgicamente en 6 ocasiones. Cardiopatía isquémica con antecedente de infarto en fase estable y revascularizado percutaneamente. En la actualidad grado funcional I-II del la NYHA'.
SEGUNDO . Posteriormente, en fecha 16-7-15 solicitó la revisión del grado de incapacidad reconocido, que le fue denegada por resolución de la misma entidad de fecha 1-9-15. Las lesiones reconocidas por la entidad gestora en esa ocasión fueron las siguientes: 'Rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla dcha. con inestabilidad persistente en la actualidad en paciente con gonartropatía bilateral intervenida quirúrgicamente en 6 ocasiones. Cardiopatía isquémica con antecedentes de IAM en el 2007, portador de 2 by-pass. Ángor de esfuerzo. FE: 57%. Sd. de apnea nocturna en tto. con CPAP'.
TERCERO . Frente a esa resolución el actor interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 10-11-15.
CUARTO . La base reguladora de la prestación es de 1.968,21 euros y la fecha de efectos es de 2-9-15.
QUINTO . El actor presenta cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio en el año 2007, tratado con ACTP y colocación de tres estents en los años 2007, 2009 y 2014, clase funcional I-II de la NYHA, FE 57%; síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) en tratamiento con CPAP; antecedentes de ligamentoplastia y meniscopatía, intervenidas en ambas rodillas en seis ocasiones, de predominio derecho, con gonalgia crónica, inestabilidad articular, limitación funcional a la movilidad y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada; cervicalgia crónica por hernias discales C4 a C6; síndrome del túnel carpiano bilateral; e hipoacusia. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Fructuoso recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1022/2015 que desestimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se pide la revisión del Hecho Probado Quinto, para que en él se adicione: '...El actor...hipoacusia. Transtorno depresivo mayor, episodio único, severo, sin síntomas psicóticos, crónico'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al Juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.
c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador ' a quo'. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas.
Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, incluso en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, sea transcendente para resolver el recurso.
Al no advertirse, en este caso, error manifiesto o evidente en la redacción que otorgó al ordinal Quinto el Magistrado en su sentencia por existir informes médicos contradictorios en los autos acerca de las dolencias cuya adición se postula por no constar las nuevas dolencias cuya adición se pretende en la documental de la parte demandada, y teniendo en cuenta que la documental que se cita en el recurso ya fue valorada por la Juzgadora de instancia en su sentencia, siguiendo la doctrina antes mencionada, se acuerda rechazar la modificación del relato fáctico.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 137 del T.R.L.G.S.S. de 1994 y de la jurisprudencia que menciona.
Según el artículo 143 del TRLGSS de 1994, -hoy artículo 202.2 del TRLGSS de 2015 -, se podrá instar la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, de toda resolución que reconozca una situación de incapacidad permanente. Mientras que el artículo 137 del T.R.L.G.S.S. 1994, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , -hoy artículo 194 del T.R.L.G.S.S. de 2015, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , según la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de dicho texto, indica: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
TERCERO.- Sobre la incapacidad permanente Absoluta mantiene esta Sala, como en sus sentencias de 28 julio de 2014 , 6 de julio de 2017 , que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).
CUARTO.- En este caso al trabajador, por Resolución del INSS de fecha 17-10-2008, se le reconoció una incapacidad permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, por tener las siguientes dolencias: '...Rotura de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha con inestabilidad persistente en la actualidad, en paciente con gonartropatía bilateral intervenida quirúrgicamente en 6 ocasiones. Cardiopatía isquémica con antecedente de infarto en fase estable y revascularizado percutáneamente. En la actualidad grado funcional I-II de la NYHA', según el Hecho Probado Primero. Mientras que en la actualidad, según el inalterado Hecho Probado Quinto de la sentencia, tiene las patologías siguientes: '...cardiopatía isquémica con antecedentes de infarto agudo de miocardio en el año 2007, tratado con ACTP y colocación de tres estents en los años 2007, 2009 y 2014, clase funcional I-II de la NYHA, FE 57%; síndrome de apnea obstructiva del sueño (SAOS) en tratamiento con CPAP; antecedentes de ligamentoplastia y meniscopatía, intervenidas en ambas rodillas en seis ocasiones, de predominio derecho, con gonalgia crónica, inestabilidad articular, limitación funcional a la movilidad y limitación a la bipedestación y deambulación prolongada; cervicalgia crónica por hernias discales C4 a C6; síndrome del túnel carpiano bilateral; e hipoacusia'.
La comparación entre las enfermedades por las que le fue reconocida la situación de incapacidad permanente Total en el año 2008 y las que padece en la actualidad, no permiten declarar que se haya producido una agravación transcendente, de la suficiente entidad como para impedirle la ejecución de cualquier trabajo u oficio, como exige el precepto legal para que sea declarada la incapacidad permanente Absoluta. Y ello es así porque con las dolencias actuales no puede realizar trabajos que requieran de esfuerzos físicos ni de deambulación o bipedestación prolongadas, pero le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios y que no comporten tales esfuerzos.
Por ello no puede declararse que carezca el recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o livianos, que sí los puede realizar con los requerimiento de esfuerzo, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena, de manera que no es tributario de la declaración de incapacidad permanente Absoluta por agravación que solicita de nuevo en el recurso, compartiéndose el criterio adoptado por la Magistrada de instancia en su sentencia, concluyéndose por lo tanto la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Fructuoso contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 1022/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
