Sentencia Social Nº 951/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 951/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 390/2019 de 11 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 951/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100736

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8640

Núm. Roj: STSJ M 8640:2019


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0023192

Procedimiento Recurso de Suplicación 390/2019

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Despidos / Ceses en general 563/2018

Materia: Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 390/19

Sentencia número: 951/19

G.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a once de octubre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación número 390/19 formalizados por la Sra. Letrada Dª. MARÍA DEL PILAR REINO RODRÍGUEZ en nombre y representación de Dª. Vanesa y por el Letrado Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ GÓNZÁLEZ en nombre y representación de la FEDERACION COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (CC.OO.), contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 563/18, seguidos a instancia de DOÑA Vanesa, actuando, asimismo, como coadyuvante la FEDERACION COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (CC.OO.), contra las empresas SERVIMIL, S.A., SERVICIOS PARA LA CALIDAD AMBIENTAL DE INTERIORES SERVICAI, S.L. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., así como contra la administración concursal de la primera de estas mercantiles, representada por DON Gines, figurando también como partes el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO. - El demandante Dª Vanesa, mayor de edad, ha prestado servicios para la empleadora SERVIMIL S.A con antigüedad reconocida de 3.1.2013 la categoría profesional de limpiador y con salario de 1.225,17 euros/mes con prorrata de pagas extras (incontrovertido).

SEGUNDO. - El día 1.1.2016 las entidades SERVIMIL S.A y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, CARREFOUR NORTE, S.L., CARREFOUR NAVARRA, S.L., SUPERMERCADOS CHAMPION, S.A., GRUP SUPECO MAXOR, S.L., SOCIEDAD DE COMPRAS MODERNAS, S.A., CARREFOUR PROPERTY ESPAÑA S.L., suscribieron contrato para la prestación de servicios de limpieza Carrefour, el día 1.1.2016, que obra documento 2 de los aportados por la demandada Carrefour, y que se da íntegramente por reproducido en cada una de sus cláusulas. En concreto de la cláusula novena, que establece:

'NOVENA.- RESOLUCION

Cualquiera de las Partes tendrá el derecho a resolver el presente Contrato de forma inmediata y por escrito si la otra Parte incumple de forma grave cualquiera de las obligaciones establecidas en este Contrato y dicho incumplimiento no es rectificado en los treinta (30) días posteriores a su notificación por escrito, obligándose la Parte Incumplidora a resarcir los daños y perjuicios causados.

Constituye incumplimiento grave del Contrato cualquiera de los siguientes supuestos en que puedan incurrir las partes:

- El incumplimiento por la Empresa de cualquiera de las obligaciones asumidas en la cláusula Quinta de este Contrato, donde se define el contenido concreto del Servicio;

- El impago por la Empresa de los seguros sociales, salarios y cualesquiera otras obligaciones de carácter social del personal adscrito al Servicio en los centros del Cliente. En este caso, el plazo de rectificación será de diez (10) días; o

- La carencia o pérdida sobrevenida por la Empresa de las autorizaciones administrativas necesarias para el desempeño de los Servicios.

- En el caso en que se presente una denuncia penal contra LA EMPRESA o alguno de sus empleados destacados en los centros del CLIENTE con motivo de acciones que hubieran tenido lugar en las referidas dependencias.

Ambas partes podrán resolver el Contrato mediante notificación fehaciente por escrito con quince (15) días de antelación dirigida a la otra Parte, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

- Cualquiera de las partes incurre en causa de disolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 360 del Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio; o

- Causa de fuerza mayor (tal y como se define en la Estipulación 10ª del presente Contrato) que se prolongue durante un periodo superior a quince (15) días; o

- Cuando se compruebe el falseamiento de los datos y documentos aportados por las partes que hayan servido de base para la formalización del presente Contrato o para la facturación del precio del mismo.

- La falta de ejercicio o el retraso en el ejercicio de un derecho o acción de acuerdo con este Contrato no constituirá una renuncia de dicho derecho o acción o una renuncia de cualesquiera otros derechos o acciones; asimismo, el ejercicio parcial de cualquier derecho o acción de acuerdo con este contrato no impedirá el ejercicio de dicho derecho o acción o el ejercicio de cualquier otro derecho o acción.

Asimismo, el Cliente podrá resolver el Contrato mediante notificación fehaciente por escrito con quince (15) días de antelación dirigida a la Empresa, si concurre la siguiente circunstancia:

- Por sanción que inhabilite temporal o definitivamente a la Empresa para la prestación de los Servicios.

Sin perjuicio de todo lo anterior, el presente Contrato podrá ser resuelto por decisión unilateral del Cliente en cualquier momento mediante notificación a la Empresa con un preaviso de treinta (30) días a la fecha en la que se desee dar por terminado el mismo. Transcurrido este período, el Contrato quedará finalizado a todos los efectos y la resolución del Contrato no devengará indemnización alguna a favor de la Empresa.

Con independencia de lo establecido sobre la finalización o extinción del presente Contrato, la Empresa quedará obligada, en todo caso, a terminar, en las condiciones pactadas, cuantos compromisos estuvieren pendientes de cumplir frente al Cliente con anterioridad a la fecha de finalización o extinción del Contrato. '

TERCERO. - El 26.2.1018 SERVIMIL S.A dirige comunicación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, por la que le comunican su voluntad de rescindir el anterior contrato (doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour), del siguiente tenor literal:

'Muy Sres. Nuestros,

En relación con el contrato que tenemos suscrito con Uds., les comunicamos lo siguiente:

Recientemente se ha producido una internalización del servicio por parte de uno de nuestros clientes, SUPERMERCADOS SABECO, lo cual ha supuesto una pérdida de alrededor de 130 puestos de trabajo, con unas indemnizaciones que suponen un importe aproximado de 1.500.000 €.

Este pasivo nos ha llevado a una situación de insolvencia sobrevenida y a presentar un preconcurso.

Hasta el momento, nos encontramos al corriente de pago de los salarios y Seguridad Social de todos nuestros trabajadores, incluyendo los que prestan servicio en las instalaciones arriba indicadas.

En consecuencia, por la presente les comunicamos nuestra voluntad de rescindir anticipadamente el citado contrato y nos ponemos a su disposición para mantener una reunión a fin de buscar vías para facilitar la continuidad del servicio y de los trabajadores afectados.

Sin otro particular, atentamente,

Edurne.

(doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour).

CUARTO. - el día 16.3.2018 CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, dirige comunicación a SERVIMIL S.A, por la que le comunica la intención de resolver el contrato suscrito 1.1.2018, 'como consecuencia de lo anterior el citado contrato se resolverá conforme al cláusula novena a todos los efectos, el próximo 16.4.2018. La resolución del mismo no devengará indemnización alguna a favor de la empresa (doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour).

QUINTO. - El 15.3.2018 SERVIMIL S.A dirige nueva comunicación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, por la que en contestación a la anterior comunicación de rescisión manifiestan que 'solo aceptaremos la misma en la medida que lleve implícita la subrogación de todos los trabajadores que prestan servicios en la actualidad conforme a la normativa aplicable'. (doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour).

SEXTO. - El 19.3.2018 SERVIMIL S.A dirige nueva comunicación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, por la que le indican que toman nota de su intención de resolver de forma unilateral el contrato de prestación de servicio de limpieza suscrito, con efectos de 16.4.2018 a las 24 horas. (doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour).

SÉPTIMO. - El 9.4.2018 CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, dirige comunicación a SERVIMIL S.A en el que dan contestación a sus comunicaciones de 23.3.2018, relativas a los contratos de prestación de servicio suscritos por SERVIMIL S.A y determinadas sociedades del grupo CARREFOUR, en fecha 1.1.2016:

'En primer lugar, hemos de recordarles que la resolución contractual instada por CARREFOUR, con efectos desde el día 16.4.2018, y aceptada por SERVIMIL S.A, se ha realizado en virtud de la cláusula novena de los contratos. Hasta esa fecha, SERVIMIL S.A está obligada a dar cumplimiento a los contratos en todos sus términos y a seguir prestando los servicios de limpieza.

Pese a ello, nos consta que no se está produciendo tal cumplimiento, al menos, en el centro de Leganés, con motivo de la huelga convocada por los trabajadores de SERVIMIL S.A, por lo que les requeriremos a fin de que, con carácter inmediato, cubran en dicho centro los servicios necesarios de mantenimiento, de conformidad con el artículo 6.7 del Real Decreto -ley de 17/1977, de 4 de marzo

Por la presente le hacemos responsables de los graves daños y perjuicios que su actuación está causando a CARREFOUR como consecuencia de la insostenible situación provocada por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, así como por cualesquiera otros hechos similares' (doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour, dándose en el resto por reproducido).

OCTAVO.- El 16.4.2018 SERVIMIL S.A dirige nueva comunicación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, por la que les refieren que 'dado que conforme nos han indicado, a partir del día 17 del presente mes van a ser ustedes los continuadores de la actividad de limpieza que realizaba nuestra empresa en los centros de BURGOS, LEGANÉS, MASSALFASSAR, PALENCIA, PONFERRADA, TALAVERA y VIGO, adjunto a la presente les remitimos relación del personal vinculado al citado servicio, y ello a fin de que dispongan de toda la información para la continuidad de los puestos de trabajo', dándose en el resto por reproducido (doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour, dándose en el resto por reproducido).

NOVENO.- La empleadora SERVIMIL S.A , dirige comunicación a la actora el 16.4.2018 por el que le comunica que le confirma que con fecha de efectos del próximo 16.4.2018, pasará a prestar servicios como Auxiliar de limpieza, asignación que se efectúa de conformidad a lo previsto en el artículo 39.1 del Estatuto de los trabajadores, que permite movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional; carta que se da por reproducida en su integridad (doc. 4 de los aportados por la demandada Carrefour, dándose en el resto por reproducido).

DÉCIMO. - El 23.3.2018 se efectúa convocatoria de huelga de los trabajadores del servicio de limpieza del centro CARREFOUR de LEGANÉS, con efectos desde las 6.30 horas del 1.4.2018 de forma indefinida (incontrovertido y doc. 8 de la actora).

UNDÉCIMO. - Se interpuso denuncia ante la inspección de trabajo, por vulneración del derecho de Huelga. El Informe de la Inspección de trabajo que se da por reproducido establece que el Centro de Trabajo Carrefour mostraba signos evidentes de haber sido limpiado (doc. 9 de la actora).

DUODÉCIMO. - No se garantizaron durante la huelga la prestación de los servicios necesarios para la seguridad de las personas y de las cosas, mantenimiento de los locales, maquinaria, instalaciones, materias primas y cualquier otra atención que fuese precisa para la ulterior reanudación de las tareas de la empresa (hecho probado decimotercero de la Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento 558/2018 de fecha 7 de noviembre de 2018).

DÉCIMOTERCERO. - Por algunos huelguistas y familiares y terceros afines a los mismos, se realizaron determinados actos de desperfecto en el local de Carrefour Leganés (hecho probado decimotercero de la Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento 558/2018 de fecha 7 de noviembre de 2018).

DÉCIMOCUARTO. - En la madrugada del día 3 al 4 de abril tres trabajadores de Carrefour Leganés realizaron determinados actos de limpieza para subsanar los desperfectos ocasionados por huelguistas y familiares y terceros (testifical).

DÉCIMOQUINTO. - El día 17 de abril de 2018 SERVIMIL S.A no dio ocupación efectiva a sus trabajadores.

DÉCIMOSEXTO. - Se celebró la preceptiva conciliación previa, con el resultado que consta en autos (sin efecto).

DÉCIMOSÉPTIMO. - El actor no ha sido ni fue representante sindical.'

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda formulada por Dª Vanesa contra SERVIMIL S.A., SERVICIOS PARA LA CALIDAD AMBIENTAL DE INTERIORES SERVICAI S.L., CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, con citación al MINISTERIO FISCAL Y AL ADMINISTRADOR CONCURSAL DE SERVIMIL S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajadora demandante y condeno a la empresa demandada SERVIMIL S.A a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 7.187,84 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión.

Y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma.

Se absuelve al resto de codemandados de los pedimentos en su contra. '

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Dª Vanesa y FEDERACION COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (CC.OO.), formalizándolos posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación conforme obra en el rollo.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28- 3-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 25-9-19 señalándose el día 9-10-19 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional con base en la lesión de derechos fundamentales que también se invoca, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, promovida por la parte actora, habiéndose personado como coadyuvante la Federación Comisiones Obreras de Construcción y Servicios (CC.OO.), y dirigida contra las empresas Servimil, S.A., Servicios para la Calidad Ambiental de Interiores Servicai, S.L. y Centros Comerciales Carrefour, S.A., figurando también como partes la Administración concursal de la primera de tales mercantiles, representado por Don Gines, así como el Ministerio Fiscal y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), declaró improcedente el despido de la trabajadora ocurrido el 17 de abril de 2.018, de modo que condenó de forma exclusiva a Servimil, S.A. a 'estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opten entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones anteriores al despido o el abono al mismo de una indemnización cifrada en la cantidad de 7.187,84 euros, consolidándola de haberla percibido; en el supuesto de que se optase por la readmisión deben abonar al demandante los salarios dejados de percibir por éste desde la fecha del despido y hasta la fecha de la readmisión. Y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma. Se absuelve al resto de codemandados de los pedimentos en su contra'.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación tanto la demandante, cuanto el Sindicato coadyuvante: la primera, instrumentando nueve motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que los cuatro siguientes lo hacen a revisar la versión judicial de los hechos, y los demás al examen del derecho aplicado en ella. Por su parte, el coadyuvante articula un total de once motivos, también con apropiado amparo adjetivo, de los que los dos primeros se dirigen, asimismo, a la declaración de nulidad de la sentencia recaída en autos, en tanto que los cuatro que siguen lo hacen a censurar errores in factoy los restantes in iudicando. El recurso ha sido impugnado únicamente por las mercantiles traídas al proceso, siendo de reseñar que en su escrito de contrarrecurso Centros Comerciales Carrefour, S.A. se acoge a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.001, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, formulando otros dos motivos: uno, de rectificación fáctica, y el otro, alegando causas de oposición subsidiarias no apreciadas por la Juez a quo. Significar, a su vez, que en su escrito de impugnación Servimil, S.A. se adhiere a parte de los motivos de ambos recursos, postulando, eso sí, su absolución, mas dejando entrever de manera deliberadamente abstrusa que la condenada debió ser Centros Comerciales Carrefour, S.A. y, además, por despido nulo debido a la lesión del derecho fundamental de huelga, lo que no puede por menos que llamar la atención. Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su examen por los motivos destinados a que se declare la nulidad de la sentencia.

TERCERO.-Pues bien, el inicial del recurso de la actora denuncia la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Ritos Civil y 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 24.1 de la Constitución. En realidad, su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes que no guardan relación entre sí, por lo que lo procesalmente correcto habría sido su formulación en motivos separados. En primer lugar, se queja de que la Juez de instancia no admitiera la declaración de una empleada de Centros Comerciales Carrefour, S.A. cuyo testimonio, según esta recurrente, hubiese acreditado que dicha codemandada asumió la limpieza del establecimiento del que es titular en la localidad de Leganés (Madrid) valiéndose de personal propio, pero de nueva contratación, lo que afirma en orden a mantener la obligación subrogatoria por mandato convencional que atribuye a la empresa principal una vez resuelta la contrata de servicios que Servimil, S.A. mantuvo hasta el 16 de abril de 2.018, denegación que -sigue diciendo- le causó indefensión efectiva. Así planteado, este alegato, ciertamente apodíctico, fracasa.

CUARTO.-En cuanto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a valerse de los medios de prueba previstos legalmente, la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2.005, de 17 de enero, proclama: '(...) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas (...). Es también doctrina reiterada de este Tribunal la de que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante', a lo que añade a continuación: '(...) Y es que, en efecto, el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa, puesto que, de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. En concreto, para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida'. Nada de esto concurre en el caso de autos.

QUINTO.-Dicho esto, si el objeto de la testifical de cuya inadmisión se lamenta el motivo es el que hemos expuesto, amén de causar extrañeza por cuanto la trabajadora de Centros Comerciales Carrefour, S.A. a que se refiere ya depuso en los autos nº 558/18 del mismo Juzgado, siendo así que en los presentes la iudex a quoacordó tener por reproducidas cuantas pruebas se llevaron a cabo en aquel otro procedimiento, decisión frente a la que la recurrente no formuló protesta alguna, lo cierto es que la práctica de tal medio de prueba a los efectos pretendidos se revela innecesaria e inútil. En efecto, y aunque en cierta medida ello pueda suponer adentrarnos en la respuesta que merezcan algunos de los motivos de censura jurídica, no hay duda que cualquiera que hubiera sido el origen del personal con el que a partir de 17 de abril de 2.018 Centros Comerciales Carrefour, S.A. asumió la limpieza del centro de Leganés que antes había venido prestando Servimil, S.A., si la empresa comitente no estaba incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, sino, antes bien, en el Estatal de Grandes Almacenes, nunca podrían haberle sido aplicables las previsiones normativas en materia subrogatoria recogidas en el artículo 24 de la primera de estas normas paccionadas.

SEXTO.-Es éste el criterio asumido pacíficamente por la doctrina jurisprudencial, de la que, como exponente, citaremos la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.011 (recurso nº 2.861/10), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) Son dos las cuestiones que, aunque íntimamente entrelazadas, hemos de despejar con precedencia a adoptar la solución adecuada al problema que enunciamos en el primer fundamento jurídico de la presente resolución. En primer lugar, debemos acoger favorablemente la alegación de la Corporación municipal recurrente cuando sostiene que no le resultan de aplicación las disposiciones del Convenio Colectivo estatal del sector de limpieza, publicado en el BOE del 7-3-1996, y menos aún los acuerdos tomados por su comisión mixta de interpretación (de ahí, desde luego, como acertadamente decidió la sentencia de contraste, la irrelevancia de la adición fáctica recogida en el apartado a) del nº 3 de nuestro primer fundamento jurídico), porque, como esta Sala tiene declarado desde su sentencia de 28-10-1996 (R. 566/96 ), ' el convenio colectivo no puede (...) en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el (...) artículo 82.3 del (...) Estatuto de los Trabajadores al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio'. La doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las sentencia de 15-12-1997 (R. 184/97 ), resolviendo también un supuesto referido igualmente al sector de la limpieza, 14-3-2005 (R. 6/04 ), 26-4-2006 (R. 38/04 ) y 10-12-2008 (R. 2731/07 )'(el énfasis es nuestro). Ciertamente, claro.

SEPTIMO.-Por si esto fuera poco, parece preciso resaltar que lo que concluyó la Juzgadora a quoes que en este caso no concurre ninguno de los presupuestos constitutivos de la figura de la sucesión empresarial, ni tampoco hubo una sucesión de contratas, señalando en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) Es determinante el hecho de que el día 26.2.1018 SERVIMIL S.A se dirige a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, por la que le comunican su voluntad de rescindir el contrato que tiene suscritas las partes y por la que la segunda subcontrataba los servicios de limpieza a la segunda(sic, por primera). De hecho y como explicita la actora en el hecho segundo, parece ser este el motivo por el que deciden convocar la huelga 'por el retraso en el abono de las nóminas desde hace meses y sobre todo el incumplimiento del abono de salarios del mes de marzo de 2018 y la incertidumbre de la continuidad de la relación laboral de dichos trabajadores ante la posible rescisión de los contratos de los trabajadores del servicio de limpieza del centro de Carrefour de Leganés'. Es por estos motivos que no puede resultar de aplicación como pretende la parte demandante del Artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales , en su párrafo 6º toda vez que el mismo se aplica en el exclusivo caso de que un 'cliente rescindiera el contrato de adjudicación del servicio de limpieza con una empresa, por cualquier casa, con la idea de realizarlo con su propio personal...'', añadiendo a renglón seguido: '(...) Al respecto de lo prevenido en el artículo 44 ET que regula la sucesión de empresas establece su párrafo 2º que 'se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria'. En el presente caso no existe una sucesión de empresas, sino una voluntad resolutoria de la empleadora SERVIMIL que el 26.2.1018 (...)dirige comunicación a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, por la que le comunican su voluntad de rescindir el anterior contrato como así acredita el doc. 1 de los aportados por la demandada Carrefour. En consecuencia, CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A, ante dicha voluntad resolutoria decide en la posterior comunicación de fecha 16.3.2018 establecer una fecha a la voluntad resolutoria expresada por SERVIMIL, concretamente la de 16.4.2018, amparada por la cláusula 9ª del contrato de 1.01.2016 (...)'.

OCTAVO.-En suma, cualquiera que sea la perspectiva desde la que se aborde, la declaración de la testigo que la trabajadora recurrente echa en falta era innecesaria, por cuanto nada relevante podía aportar en orden a resolver la alegación según la cual Centros Comerciales Carrefour, S.A., como comitente, tenía que haberse subrogado en su contrato de trabajo, por lo que decae. En el motivo se interesa también la declaración de nulidad de la resolución impugnada afirmando que el hecho probado decimotercero de la misma no se deduce de lo manifestado al ser interrogada por la demandante en los autos nº 558/18 seguidos ante el mismo Juzgado. Nótese que conforme al aludido ordinal:'Por algunos huelguistas y familiares y terceros afines a los mismos, se realizaron determinados actos de desperfecto en el local de Carrefour Leganés (hecho probado decimotercero de la Sentencia dictada por este Juzgado en el procedimiento 558/2018 de fecha 7 de noviembre de 2018)'. Así planteada, tampoco esta petición puede prosperar. Ante todo, porque el remedio procesal para rectificar la versión judicial de los hechos no es la nulidad de actuaciones que se pide, sino seguir el cauce del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a lo que se une que la recurrente no protestó contra la decisión de la Juzgadora a quode tener por reproducida toda la actividad probatoria desplegada en otro proceso de despido seguido contra las mismas empresas, máxime cuando la prueba de interrogatorio de parte, al igual que la testifical, no son idóneas para sustentar una revisión fáctica en sede de recurso extraordinario de suplicación.

NOVENO.-Reseñar, desde ya, que controversia semejante a la que nos ocupa fue resuelta por la Sección Quinta de este Tribunal en su sentencia de 3 de junio de 2.019 (recurso nº 243/19), haciéndolo en sentido contrario a las posiciones de quienes hoy recurren, resolución judicial que ganó firmeza, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley conducen a aplicar los mismos criterios entonces sentados, máxime cuando no se invoca ninguna razón de peso que aconseje su cambio. Como en ella se expresa respecto de la cuestión que nos ocupa:'(...) ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de un determinado hecho probado, cuando no se ha acreditado la indefensión alegada por la recurrente. Y ello sin perjuicio de que la misma pueda no estar conforme con la valoración del material probatorio efectuada por el órgano de instancia'. Por tanto, el motivo se rechaza.

DECIMO.-Por su parte, el primer motivo del recurso de la Organización Sindical coadyuvante propugna, igualmente, que se anule la sentencia de instancia, censurando como vulnerados los artículos 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 24.1 de la Constitución. En realidad, se trata de reiteración de lo que la demandante arguye respecto del hecho probado decimotercero de aquélla como última alegación del motivo que acabamos de desechar, por lo que basta con remitirnos a los fundamentos que preceden para que el actual corra también suerte adversa. A continuación, el ordenado como segundo, con igual amparo adjetivo y designio que el anterior, insiste en la petición de nulidad de parte de las actuaciones, incluida la resolución recurrida, haciendo valer la infracción de los mismos preceptos legales que el anterior, si bien se alza ahora contra el ordinal decimocuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'En la madrugada del día 3 al 4 de abril tres trabajadores de Carrefour Leganés realizaron determinados actos de limpieza para subsanar los desperfectos ocasionados por huelguistas y familiares y terceros (testifical)'. Puesto que incurre en los mismos defectos que los motivos examinados antes, ya que se limita a discrepar simplemente de la valoración de la prueba testifical llevada a cabo por la Magistrada de instancia, lo que, aunque fuera así -que no lo es-, no podría determinar la nulidad de la sentencia, también este motivo claudica.

UNDECIMO.-El segundo del recurso de la trabajadora, dirigido a evidenciar errores in facto, solicita la revisión del hecho probado noveno de la resolución recurrida, que dice: 'La empleadora SERVIMIL S.A., dirige comunicación a la actora el 16.4.2018 por el que le comunica que le confirma que con fecha de efectos del próximo 16.4.2018, pasará a prestar servicios como Auxiliar de limpieza, asignación que se efectúa de conformidad a lo previsto en el artículo 39.1 del Estatuto de los trabajadores , que permite movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional; carta que se da por reproducida en su integridad (doc. 4 de los aportados por la demandada Carrefour, dándose en el resto por reproducido)', del que ofrece esta redacción alternativa: 'Con fecha 16 de abril de 2018, la empresa Carrefour comunica a la trabajadora Dª Ruth, trabajadora de dicha entidad desde 21 de diciembre de 2017, (con contrato indefinido desde febrero de 2018 para prestar servicios en el grupo profesional como Personal Base a tiempo parcial y con una jornada laboral de 906,67 horas) que, pasará a prestar servicios como Auxiliar de Limpieza y, con una jornada laboral de 1360 horas anuales en turno de mañana'. Al efecto, se apoya en el mismo documento que la Juez a quotuvo en cuenta para sentar la conclusión que quiere variarse, que, en realidad, no es el nº 4 del ramo de prueba de Centros Comerciales Carrefour, S.A. como aquélla señala y el motivo reitera, sino el nº 5, ramo que no está foliado en correlación con el resto de actuaciones. Idéntica es la pretensión contenida en el motivo tercero del recurso del Sindicato coadyuvante. Ambos fracasan.

DUODECIMO.-La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: 'a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitadoper se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

DECIMOTERCERO.-En efecto, haciendo abstracción de los errores materiales en que incurre el texto original, a los que luego volveremos, los cambios que se proponen carecen de trascendencia para la suerte del recurso, pues, insistimos, a la empresa principal, esto es, Centros Comerciales Carrefour, S.A. no le son de aplicación los mandatos que en materia de subrogación de personal contempla el artículo 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, habida cuenta que, como vimos, la misma no está incursa en su ámbito de afectación y, además, la eventual ampliación de jornada de trabajo de su propio personal para atender la limpieza del centro de Leganés no entraña ninguna nueva contratación, que es lo que exige el último acápite del artículo 24.6 de la citada norma convencional, precepto a cuyo tenor: 'En el caso de que el propósito del cliente, al rescindir el contrato de adjudicación del servicio de limpieza, por cualquier causa, fuera el de realizarlo con personal propio pero de nueva contratación, quedará obligado a incorporar a su plantilla a los trabajadores/as afectados/as de la empresa de limpieza hasta el momento prestadora de dicho servicio', lo que, teniendo en cuenta su propia literalidad, sólo cabe interpretar desde un prisma lógico y teleológico como la contratación de personal externo, y no como posible fruto de la movilidad funcional del que ya venía prestando servicios, por mucho que la misma se viera acompañada de una ampliación de jornada para hacer frente a las nuevas necesidades empresariales con ocasión de la internalización de la limpieza del centro de Leganés. En definitiva, las únicas correcciones que procede hacer, dado que se trata de simples equivocaciones materiales, radican en establecer que la comunicación escrita de 16 de abril de 2.018 a que hace méritos el hecho probado discutido emanó de Centros Comerciales Carrefour, S.A., y no de Servimil, S.A., así como que su destinataria no fue la actora, sino una empleada de la primera de estas sociedades.

DECIMOCUARTO.-Después, el motivo tercero del recurso de la actora insta la adición de otro hecho probado a la sentencia impugnada, conforme al cual:'Por la empresa SERVICIOS PARA LA CALIDAD AMBIENTAL DE INTERIORES SERVICAI, S.L. se procedió a efectuar mediante dos transferencias de fecha 24 de abril de 2018 por importe de 854,08€ y 869,75€ respectivamente a favor de la hoy recurrente por el concepto de nómina'. Se basa esta vez en el documento obrante al folio 162 de autos. Tal petición revisoria coincide con la que actúa el Sindicato coadyuvante en el motivo sexto de su recurso. Puesto que del documento que les sirve de soporte se colige sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, la realidad de los extremos que ambos motivos tratan de incorporar, nada impide acceder a lo solicitado, en el bien entendido, eso sí, de que lo anterior no supone el éxito de los recursos, y sin perjuicio de que sea al examinar los motivos de censura jurídica cuando analicemos la relevancia para el signo del fallo de estos añadidos.

DECIMOQUINTO.-En el cuarto motivo de su recurso, la actora pretende modificar los ordinales decimotercero y decimocuarto de la versión judicial de los hechos, los cuales hemos transcrito con anterioridad. En su lugar, ofrece este texto alternativo del primero: 'Durante la mañana del 3 de abril de 2018, sobre las 13,10 horas aproximadamente, fue grabada una pareja en las instalaciones de CARREFOUR Leganés, echando kétchup por los pasillos, siendo alcanzados por los Vigilantes de Seguridad fueron llevados al cuarto de atención al cliente donde abonaron el producto por importe de 1,54 €'. En lo que atañe al otro, propone la redacción que sigue, ciertamente confusa y poco clara: 'En la madrugada del 3 al 4 de abril cuatro trabajadores de Carrefour, el director de la tienda, Doña Almudena, y dos compañeros más. Uno, no pudo ser identificado por la anterior trabajadora y el otro estaba en Alimentación, realizaron trabajos de limpieza estaban en la parte de frutería y distribuidos(sic). Recogiendo papeles, en la parte de frutería, donde había muchos tipos de restos de verduras, estando todo el rato en alimentación, todos recogían papeles, el Director también estaba recogiendo papeles'. Se funda para ello en los documentos que, según la recurrente, obran a los folios 358 y 360 de las actuaciones, que identifica con 'comunicación de Incidencia efectuada por los Vigilantes de Seguridad del centro de Carrefour Leganés', documentos que realmente constan a los folios 379 a 382. En lo que toca a la otra rectificación, se ampara exclusivamente en prueba testifical. Idénticas pretensiones articula la parte coadyuvante en los motivos cuarto y quinto de su recurso, incurriendo, incluso, en el mismo error en cuanto al foliado de los documentos en los que apoya su petición de alterar el hecho probado decimotercero.

DECIMOSEXTO.-Estos tres motivos, que examinaremos de modo conjunto, se rechazan, ya que los documentos en los que se sustentan para que revisemos el ordinal decimotercero de la versión judicial de los hechos no son útiles para el fin perseguido, máxime cuando la redacción que ambos recurrentes sugieren, al igual que ocurre con la del hecho probado decimocuarto, proviene de una valoración de la testifical practicada en autos distinta de la que llevó a cabo la iudex a quo, medio de prueba que carece por completo de habilidad para ello, tratándose, por tanto, de vano intento por suplir el criterio valorativo de la Juzgadora, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, a todo lo cual se añade lo ya razonado para desestimar los motivos tendentes a la declaración de nulidad de la sentencia de instancia.

DECIMOSEPTIMO.-El quinto motivo del recurso de la demandante se alza contra el hecho probado decimoquinto de la resolución combatida, que dice así:'El día 17 de abril de 2018 SERVIMIL S.A. no dio ocupación efectiva a sus trabajadores', el cual, en su opinión, ha de sustituirse por este otro: 'Con fecha 13 de abril de 2018 Servimil le remite carta a la actora del siguiente tenor: Muy Sr/a nuestro/a: La Dirección de Centros Comerciales Carrefour, S.A. ha rescindido con efectos de 16 de Abril de 2018 todos los contratos de limpieza que mantenía con Servimil, S.A. y ha procedido a adjudicar de nuevo dicho servicio a otras empresas del sector en algunos de los centros afectados, nuestra actividad va a ser asumida directamente por dicho empleador principal tal y como nos han comunicado. Como consecuencia de dicha decisión, Centros Comerciales Carrefour, S.A. se convierte en la sucesora de la actividad de limpieza en la que usted se ocupaba bajo la dependencia de nuestra empresa. Se produce por tanto, un cambio de titularidad de esa unidad productiva autónoma que constituye el servicio de limpieza citado, entendida como conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, y por tal causa, procede la subrogación del personal vinculado al servicio cuya prestación continúa a través de otro empresario. Es por ello que, por medio de la presente le notificamos que, con efectos de 17 de Abril de 2018, pasará usted a depender de Centros Comerciales Carrefour, S.A. quien habrá de incorporarla a su plantilla por subrogación a partir de dicha fecha como consecuencia de ser la empresa sucesora en el servicio al que estaba usted adscrito/a...' Por lo que, a tenor de dicha comunicación y, con fecha 17 de abril de 2018, Carrefour no le dio ocupación efectiva a la actora'. Para ello, se apoya en el documento que obra al folio 178 de autos, estando repetido al 204.

DECIMOCTAVO.-Nadie se opone a la realidad de tal comunicación escrita de Servimil, S.A., que, efectivamente, se pronuncia en los términos descritos, por lo que nada obsta que la incluyamos, al igual que su contenido, como antecedente lógico en el hecho probado objeto de debate. Sin embargo, ninguna razón justifica la supresión del dato que luce en él en cuanto a que la decisión de Servimil, S.L. acabó materializándose el día 17 de abril del pasado año al desentenderse de sus obligaciones empresariales con la demandante, y sin que, por ende, haya razón alguna para atribuir la condición de empleador suyo a la principal, o sea, Centros Comerciales Carrefour, S.A.

DECIMONOVENO.-Ya indicamos que esta última codemandada se acoge en su escrito de contrarrecurso al artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando que el ordinal decimocuarto de la versión judicial de los hechos se complete con el párrafo que sigue: 'Los trabajadores de los hipermercados Carrefour tienen entre sus funciones habituales la limpieza de su puesto de trabajo (documentos nº 13 y 14 del ramo de prueba de Centros Comerciales Carrefour)', que son los que sirven de apoyatura al motivo, el cual fracasa por su patente irrelevancia para el signo del fallo, ya que, aunque fuese como se dice, una cosa es la limpieza del puesto ocupado, y otra, bien dispar, la de todo el establecimiento o centro comercial del que es titular la referida mercantil en Leganés.

VIGESIMO.-Entrando ya en el examen de los motivos ordenados a censurar errores in iudicando, también Centros Comerciales Carrefour, S.A. interesa como causa de oposición subsidiaria no acogida en la instancia que apreciemos la defensa procesal de indebida acumulación objetiva de acciones. Su razonamiento resulta circular y altamente inconsistente, por cuanto lo que alega es que una vez que la Juez de instancia concluyó que no existió lesión de derechos fundamentales, concretamente del de huelga que se hace valer, debió estimar tal excepción en lo que respecta a la pretensión de nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales. Desde luego, no es así. Cual prevé el artículo 26.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social: 'Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el art. 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los arts. 182, 183 y 184'. En suma: la acumulación de acciones fue correcta, y el fracaso de la alegación relativa a la vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas con la consiguiente indemnización adicional de daños y perjuicios que se reclama, lo único que supone es su desestimación por razones de fondo, pero no porque se tratase de acción que hubiera sido acumulada indebidamente.

VIGESIMO-PRIMERO.-El motivo sexto del recurso de la parte actora se lamenta de la infracción de los artículos 2 y 24 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, en relación con el 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón del despido impugnado, y la Directiva 2.001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad. Trae asimismo a colación como conculcada la doctrina que luce en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 5 de marzo de 2.013 y 11 de julio de 2.018. En otras palabras, la recurrente hace hincapié en la obligación que, según ella, venía atribuida a Centros Comerciales Carrefour, S.A. de subrogarse desde el día 17 de abril de 2.018 en su contrato de trabajo. Se trata de planteamiento coincidente con el del motivo noveno del recurso formulado por el Sindicato coadyuvante. Ambos decaen.

VIGESIMO-SEGUNDO.-En lo que atañe al mandato convencional en el que se fundamenta, no es menester insistir en la constante jurisprudencia -ya citada- que afirma su inaplicación en casos como el actual. Aun así, conviene reproducir lo que, al respecto, pone de manifiesto la sentencia firme de la Sección Quinta de esta Sala de 3 de junio de 2.019, antes mencionada, que da respuesta cumplida a la problemática suscitada. A su tenor: '(...) Y ello al considerar, en síntesis, que es este último Convenio citado (y no el de Grandes Almacenes) el que debe ser aplicado a la codemandada Centros Comerciales Carrefour S.A, pues la misma asumió directamente la actividad de limpieza en las instalaciones del centro de Leganés una vez finalizó la relación con la empresa Servimil S.L. Y se añade que se asumieron tales funciones con personal propio ya ligado con la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A con anterioridad y mediante ampliaciones de su jornada laboral. Tal ampliación determinaría, según la recurrente, que con independencia de la actividad principal de aquella le resulte de aplicación el citado Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales', afirmaciones coincidentes con las de ambos motivos.

VIGESIMO-TERCERO.-A renglón seguido, expone: '(...) Tal argumentación, sin embargo, no puede ser compartida. En primer lugar, por la aplicación de lo dispuesto en el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , tal y como señala la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Quinto. Dispone el citado artículo que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Es consolidada doctrina jurisprudencial la que afirma que los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores de su ámbito aunque no pertenezcan a la/s asociación/nes profesional/es firmantes ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1989 y del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1992 , 29 de junio de 1995 , entre otras muchas), pero no pueden producir efectos fuera del ámbito propio del mismo ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de julio de 2003 -R. 75/02 -), no siendo lícito pactar en un contrato individual el sometimiento a un convenio colectivo distinto del aplicable ( Sentencia Tribunal Supremo de 16 de junio de 1998 ). El ámbito de los convenios puede contemplarse desde un triple punto de vista, según se atienda al conjunto de trabajadores y empresarios a los que va dirigida la norma paccionada (ámbito personal), el sector de actividad de las empresas que aglutine o relaciones de trabajo que pretende regular (ámbito funcional) y finalmente, el área geográfica a la que se contraigan sus efectos (ámbito territorial). La delimitación exacta del ámbito funcional de un convenio no siempre es nítida y para ello constituye punto de partida imprescindible lo dispuesto en el texto convencional. Pues bien, de conformidad con la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, 'El objeto social de Centros Comerciales Carrefour S.A. consiste en la explotación comercial de establecimientos de venta al público al por menor de toda clase de mercancías objeto de lícito comercio, muy especialmente las comprendidas dentro de la actividad comercial de los hipermercados' y tal mercantil 'forma parte de la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED), a la que le resulta de aplicación el Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes'; esto es, en atención a aquel objeto social el convenio dc limpieza de edificios y locales no puede entenderse aplicable a Centros Comerciales Carrefour S.A. Y ello con mayor razón por cuanto, en segundo lugar, no consta que se hayan asumido las funciones de limpieza, antes externalizadas, con la realización de nuevas contrataciones (en los términos previstos en el art.17 del Convenio sectorial de limpieza de limpieza de edificios y locales). Y tampoco cabe equiparar la existencia de eventuales ampliaciones de jornada de alguno o algunos de los trabajadores de Carrefour (...) con nuevas contrataciones que impliquen la necesaria aplicación de la normativa convencional en materia de limpieza de limpieza de edificios y locales'.

VIGESIMO-CUARTO.-Terminando así: '(...) Pues bien, la cuestión ha sido abordada por, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 abril 2015 (Recurso 91/2014 ) al señalar que 'el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así se infiere del art. 82.3 ET , al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio (entre las recientes, SSTS 21/12/10, rco 208/09 ; 11/07/11, rcud 2861/10 ; 17/09/12, rcud 2693/11 ; 18/09/12, rcud 3299/11 ; y 19/09/12, rcud 3056/11 )'. Así pues, lo verdaderamente relevante y decisorio para determinar la aplicación de un convenio en relación con los trabajadores de una empresa es la actividad real de la mercantil, y en la que intervienen los empleados con motivo de la prestación de sus servicios ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ). Y el hecho de que aquella codemandada haya decidido realizar la limpieza de sus propios locales y centros de trabajo directamente con su propio personal no la convierte en una empresa dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales ajenos (con las consecuencias, que luego se examinarán, en materia de subrogación de los trabajadores que antes desempeñaban esas labores de limpieza con una empresa externa)'. Realmente, claro.

VIGESIMO-QUINTO.-Y en lo que toca a la invocación de la existencia de una sucesión legal de empresa con base en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como del Derecho de la Unión Europea que también se invoca, la misma sentencia expresa: '(...) El motivo tampoco puede ser compartido. Y ello, en gran medida, dada la respuesta dada al anterior motivo de impugnación. Si, como se ha señalado, la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo del sector de grandes almacenes mal puede hablarse de la infracción del Convenio, sectorial o autonómico, de Limpieza de Edificios y Locales. De este modo, la subrogación convencional solo es aplicable cuando a ambas empresas se les incardina en el convenio que la establece, por lo que no cabe imponer estas cláusulas subrogatorias de convenios colectivos de limpieza a empresas cliente que no pertenecen al sector y en un momento determinado deciden reasumir aquel servicio con personal propio ( TS 10-12-08 y 26-4-06 ). En consecuencia, el convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni su contenido normativo establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación ( TS 17-6-11 y 26-11-18 ). (...) Y tampoco cabe hablar de sucesión de plantillas cuando no consta acreditado que la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A hubiera asumido una parte cuantitativamente importante de la mano de obra de la anterior adjudicataria del servicio de limpieza puestos a disposición de la misma para la realización de las funciones encomendadas (TS 25-1-06 y 27-2-12). Por ello la Sala no puede sino compartir el criterio de la Magistrada de instancia (...). Por consiguiente, no existía obligación de la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A de subrogarse como empleadora en la relación laboral mantenida entre la empresa Servimil S.A y la trabajadora (ahora recurrente) y que dicha empresa destinaba a labores de limpieza en dependencias de aquella. Y tampoco es aquí aplicable el régimen de sucesión empresarial previsto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , al no haber existido en modo alguno transmisión de elementos materiales productivos o elementos personales entre la empresa Servimil S.A y la que fue su cliente Centros Comerciales Carrefour S.A.'.

VIGESIMO-SEXTO.-En sentido parejo, se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de julio de 2.016 (recurso nº 349/15), también unificadora. Por tanto, también estos dos motivos claudican. A continuación el séptimo del recurso de la trabajadora, de igual modo que el décimo del Sindicato coadyuvante, censuran la vulneración de los artículos 49, 54, 55 y siguientes -sin más precisiones- del Estatuto de los Trabajadores. Su línea argumental pivota sobre un mismo eje: es decir, negar la existencia de un despido tácito achacable a Servimil. S.A., haciendo valer, en cambio, que tal decisión extintiva fue expresa, si bien sus efectos deben imputarse a Centros Comerciales Carrefour, S.A. En cuanto al primer alegato, el que el cese de la trabajadora en fecha 17 de abril de 2.018 obedeciese a un despido tácito, o expreso, en nada altera las consecuencias legales de su declaración de improcedencia, mas lo que de ninguna manera podemos aceptar es que las mismas hayan de ser asumidas por la empresa principal -Centro Comerciales Carrefour, S.A.- cuando, como hemos repetido hasta la saciedad, quien hoy recurre nunca prestó servicios laborales para ella, no estando obligada a subrogarse por mandato convencional en su contrato de trabajo y sin que, además, estemos en presencia de un supuesto de sucesión legal de empresa limitada a un centro de trabajo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que ambos motivos se rechazan.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Luego, el ordenado como octavo del recurso de la demandante se lamenta de la infracción de la doctrina que emana de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2.015, insistiendo en la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales integrado por Servimil, S.A. y Servicios para la Calidad Ambiental de Interiores Servicai, S.L., planteamiento que es idéntico al que defiende el motivo undécimo del recurso de la Organización Sindical coadyuvante. Ambos se desestiman. Al efecto, recordar lo que la Magistrada de instancia expone en el fundamento quinto de su sentencia sobre este particular. Es esto:'(...) Pues bien debe concluirse con rotundidad que no se ha presentado ni un solo principio de prueba que acredite la existencia de grupo empresarial a efectos laborales de las entidades concernidas, sin que conste (por improbado) que existiera un funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; confusión patrimonial; unidad de caja; utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

VIGESIMO-OCTAVO.-Dicho esto, el éxito del tercer motivo del recurso interpuesto por la actora, así como del sexto de la parte coadyuvante, no basta para enervar la conclusión judicial expuesta, desde el mismo momento que lo que denota el texto que admitimos no es sino un hecho aislado ocurrido una sola vez -el 24 de abril de 2.018- y, como se ve, posterior al despido de la trabajadora el 17 de ese mismo mes. Sin ningún otro apoyo probatorio y siendo, además, múltiples las posibles explicaciones de lo acontecido, no cabe, tal como argumenta la Juez a quo, apreciar la realidad de un grupo patológico de empresas del que formasen parte las dos mercantiles antes reseñadas.

VIGESIMO-NOVENO.-El noveno y último motivo del recurso de la parte actora, y también el séptimo de la parte coadyuvante, censuran como conculcado el artículo 28.2 de la Constitución, en conexión con el 24.1 de esta misma Norma Suprema. Asimismo, señalan la infracción de la doctrina que luce en la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2.010, de 19 de octubre, y de los artículos 217 de la Ley de Ritos Civil, 108.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Tales alegatos recibieron igualmente respuesta negativa en la sentencia firme de la Sección Quinta de esta Tribunal de 3 de junio de 2.019, según la cual: '(...) Reitera la parte los argumentos ya expresados en el procedimiento respecto del valor de presunción de veracidad de los hechos contenidos en el hecho quinto de la Sentencia y respecto de la existencia de una injerencia en el derecho fundamental de huelga ejercitado por la ahora recurrente. Ahora bien, tal y como se pone de manifiesto en el escrito de impugnación presentado por la empresa Centros Comerciales Carrefour S.A, la Sentencia del Tribunal Constitucional citada en el motivo (75/2010 ) hacía referencia a un supuesto en el que la extinción del contrato del trabajador se produjo como consecuencia de la previa rescisión por la empresa principal de la contrata mercantil, empresa principal que adoptó unilateralmente tal decisión con motivo de las movilizaciones iniciadas por los trabajadores de la contrata (quienes habían convocado varias jornadas de huelga e interpuesto una demanda de cesión ilegal). Ahora bien, en el presente supuesto consta probado en el no combatido hecho probado segundo de la Sentencia de instancia que fue Servimil la que comunicó a Carrefour el 26 de febrero de 2018 su voluntad de rescindir el contrato que vinculaba a ambas mercantiles y cuyo objeto eran los servicios de limpieza de varios hipermercados (entre ellos, el de Leganés). Y fue tal comunicación la que motivó que Carrefour comunicará en fecha 9 de marzo de 2018 al Comité intercentros y en fecha 16 de marzo de 2018 al Comité de Empresa y a la empresa Servimil su intención de internalizar el servicio de limpieza. Y dada la fecha de la convocatoria de huelga (26 de marzo de 2018, según hecho probado tercero), no cabe afirmar que aquella decisión de resolución del contrato que vinculaba a Centros Comerciales Carrefour S.A y a Servimil tuviera por objeto vulnerar el derecho de huelga invocado por la recurrente. Y ello con independencia de que, conforme al relato fáctico inmodificado, la actuación del personal de Centros Comerciales Carrefour S.A quedó limitada a una actuación puntual en la noche del 3 al 4 de abril para subsanar los desperfectos ocasionados por actos de vandalismo. La situación de huelga convocada y seguida por los trabajadores de Servimil no entrañaba, por tanto, la obligación de los trabajadores de Carrefour de cesar en el desarrollo de sus funciones habituales, incluida la limpieza de sus respectivos espacios o puestos de trabajo. El motivo es, en definitiva, desestimado'. En realidad, nada tenemos que añadir a los razonamientos trascritos, que hacemos nuestros, por lo que estos dos motivos también claudican.

TRIGESIMO.-Por último, el motivo octavo del recurso del Sindicato coadyuvante evidencia como vulnerados los artículos 182 y 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 7.8 y 8.5 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto. Se ordena, pues, a sostener la procedencia de la indemnización adicional que se pide con base en la pretendida lesión del derecho fundamental de huelga. Así las cosas, el mismo fracasa, habida cuenta que indemostrada tal infracción constitucional quiebra la premisa mayor que sirve de sustento a la actual pretensión.

TRIGESIMO-PRIMERO.-En conclusión: ambos recursos de desestiman, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada, de un lado, la condición laboral con que litiga la parte actora y, de otro, los intereses que defiende la Organización Sindical coadyuvante que también recurre ( artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). Se trata, en definitiva, de los mismos criterios asumidos por esta Sección de Sala en sentencia de esta misma fecha recaída en el recurso nº 391/19.

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, de un lado, por DOÑA Vanesa y, de otro, por la FEDERACION COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (CC.OO.), contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de los de MADRID, en los autos núm. 563/18, seguidos a instancia de DOÑA Vanesa, actuando, asimismo, como coadyuvante la FEDERACION COMISIONES OBRERAS DE CONSTRUCCION Y SERVICIOS (CC.OO.), contra las empresas SERVIMIL, S.A., SERVICIOS PARA LA CALIDAD AMBIENTAL DE INTERIORES SERVICAI, S.L. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., así como contra la administración concursal de la primera de estas mercantiles, representada por DON Gines, figurando también como partes el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de despido y, acumuladamente, reclamación de indemnización adicional de daños y perjuicios y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0390-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826- 0000-00- 0390-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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