Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 951/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 951/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100586
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1778
Núm. Roj: STSJ CLM 1778/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00951/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2018 0000369
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000622 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000408 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Prudencio
ABOGADO/A: ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Magistrado Ponente: D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 951/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 622/19, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo
con sede en Talavera de la Reina en los autos número 408/18, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS); y en el que
ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO. - Que con fecha 23/1/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina en los autos número 408/18, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMANDO la pretensión principal y subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Prudencio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL o SUBSIDIARIAMENTE PARCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.»
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - Don Prudencio con DNI NUM000 nacido el NUM001 de 1968 se halla afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su última profesión la de peón de obras públicas oficial de 1ª conductor de rodillo por cuenta ajena.
SEGUNDO. - Tras el proceso de IT iniciado el 15 de abril de 2016 y siendo dado de alta el 16 de enero de 2017, sufrió recaída en fecha 24 de enero de 2017 por enfermedad común de hernia discal lumbar. Se inició de oficio expediente de incapacidad permanente y se emitió dictamen-propuesta el 12 de febrero de 2018 en el cual figura el siguiente cuadro clínico residual: hernia discal L5-S1 que contacta con raíz L5 izquierda a la salida por agujero conjunción EMG (abril 2016): afectación neurológica en miotoma L5 de intensidad importante.
Colecistitis aguda litiasica y hernia umbilical ambas intervenidas el 10 de mayo de 2017. Como limitaciones: deambulación autónoma y normal, obesidad, BA completo, no claudicación P/T refiere dificultad en talones de pie izquierdo. Exploración pie izquierdo compatible con fascitis plantar. Sedestación y decúbito supino sin alteraciones.
TERCERO. - Con fecha 9 de febrero de 2018 se emite informe del EVI que recoge limitación para la realización de tareas que impliquen grandes esfuerzos físico así como tareas que impliquen posturas mantenidas de semiflexión columna lumbar y/o movimientos repetitivos de F/E columna lumbar, dictándose en fecha 14 de marzo de 2018 resolución denegando la IP por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una IP.
Contra dicha resolución fue interpuesta reclamación en Vía Previa que fue denegada en resolución de 15 de mayo de 2018 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO. - El actor fue despedido con fecha de efectos 10 de abril de 2018 por ineptitud sobrevenida percibiendo la correspondiente prestación por desempleo.
QUINTO. - El actor se encuentra en seguimiento en la Unidad del Dolor tras ser remitido desde el servicio de traumatología una vez descartada intervención quirúrgica por ofrecer escasas posibilidades de mejoría debido a la mala correlación clínico-radiológica y a su obesidad.
SEXTO. - El 10 de diciembre de 2018 es sometido a bloqueo epidural caudal ecoguiado con alivio los tres primeros días, refiriendo persistir los síntomas y actualmente está incluido en lista espera para segundo bloqueo caudal.
SEPTIMO. - Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1.416,85 euros/mes o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Parcial, con una base reguladora de 1.712,03 euros/mes. La fecha de efectos sería la del dictamen propuesta de 12 de febrero de 2018.»
TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Prudencio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - El Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2018, en el procedimiento 408/2018, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, en el que son parte D. Prudencio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda.
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Peón de obras públicas Oficial de 1ª conductor de rodillo por cuenta ajena.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que: a. se modifique el hecho probado segundo añadiéndole el siguiente contenido: ' Columna lumbar En la Inspección se observa una marcha con defensa y pequeña caída del pie izquierdo con la misma. Obesidad importante Dolor a la palpación de la musculatura paravertebral lumbar Dolor a la palpación de las articulaciones intervertebrales y sacroiliacas, en relación con síndrome facetario.
Limitación de los movimientos de lateralidad del tronco y dolor al realizarlos.
Dedos suelo 33 cm. En flexión del tronco.
Caminar de puntillas lo puede hacer, pero no de talones por caída del pie y pérdida de fuerza.
Reflejos osteotendinosos: presentes y simétricos los rotulianos, el aquíleo derecho normal, el izquierdo es más débil y no sale siempre.
Lassegue+ a 60º en miembro inferior izquierdo. Bragard + Signo de lanzamiento ++ Estudios radiográficos: En Rx de columna lumbar: escoliosis de convexidad izquierda y signos artrósicos.
En Resonancia Magnética: - Gran hernia discal del espacio L5-S1, que comprime la raíz izquierda y oblitera el agujero de conjunción izquierdo.
- Edema óseo en el cuerpo vertebral de L5 y S1 por degeneración y reabsorción del disco.
- Discartrosis a nivel D12-L1, L1-L2 y L2-L3 con hernias intraesponjosas.
- Artrosis facetaria lumbar bilateral Y en el segundo apartado 'Consideraciones' añade: ... se le realizan estudios de radiografías y resonancia, observándose: escoliosis lumbar y hernia discal L5- S1 con marcado compromiso de la raíz L5 izquierda a la salida por el agujero de conjunción, además de una protusión a nivel L3-L4.
Se le realiza estudio electromiográfico que indica la existencia de cambios neurógenos en territorios musculares proximales y distales dependientes de miotoma L5 izquierdo importante, con pérdida de unidades motoras'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a. por infracción del artículo 193 párrafo 1º LGSS en relación con el artículo 194 LGSS, e infracción del artículo 196 L.G.S. que establece la cuantía de la prestación.
SEGUNDO. - Revisión de hechos probados.
Para proceder a la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículo 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), entre otros, que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; que la alteración no constituya la introducción de normas de Derecho o su exégesis, ni valoraciones jurídicas; y, en definitiva, que la propuesta no se limite a pedir la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.
La propuesta adolece de una cierta falta de claridad porque pide que se introduzca el relato que propone en el hecho probado segundo pero no dice en qué ubicación -designándose como se designa, por ejemplo, por medio de listado y con un párrafo precedido de puntos suspensivos- y ha de entenderse que se refiere a todo el texto presentado en cursiva aunque al explicarlo podría pensarse que se refiere solo a los dos párrafos finales, siendo esto lo que se considera por la Sala entendiendo que el añadido al hecho probado segundo es solo lo que hay tras los puntos suspensivos en los dos párrafos finales, siendo la radiografía y la resonancia los elementos de diagnóstico en que sostiene ese añadido fáctico.
En cualquier caso, lo que pide se sostiene en el informe escrito del médico evaluador y describe la información de una radiografía y de una resonancia magnética y la plasmación de una conclusión médica de afectación de la columna lumbar. Examinando los hechos probados puede comprobarse que esas dolencias, aunque se exprese su existencia y afectación con expresiones distintas, ya se contemplan en aquellos y se han tenido en cuenta a partir de las mismas pruebas de diagnóstico; en la diferencia explicativa no se encuentra una evidencia de constatación de afectación clínica y menoscabos, pero en la contradicción, si existiese, lo que no es desde luego aparente, el Juzgado ha entendido vinculante no tanto las manifestaciones lesivas que en identificación y delimitación son prácticamente las mismas, como la valoración de trascendencia jurídica, esto es, la valoración aplicada de los menoscabos, lo cual permite concluir en lo que ahora nos ocupa que no hay una razón lógica ni por tanto legalmente sostenible para introducir la modificación de hechos pretendida que es esencialmente reiterativa.
TERCERO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual. En lo que se refiere al cuadro clínico queda descrito en la sentencia, sin alteración por motivo del recurso de suplicación, del siguiente modo: CUADRO CLÍNICO: · Hernia discal L5-S1 que contacta con raíz L5 izquierda a la salida por agujero conjunción EMG (abril 2016).
· Afectación neurológica en miotoma L5 de intensidad importante.
· Colecistitis aguda litiasica y hernia umbilical ambas intervenidas el 10 de mayo de 2017.
LIMITACIONES: · Deambulación autónoma y normal · Obesidad · BA completo · No claudicación P/T refiere dificultad en talones de pie izquierdo.
· Exploración pie izquierdo compatible con fascitis plantar.
· Sedestación y decúbito supino sin alteraciones Con los datos conocidos es imposible llegar a una conclusión favorable a la existencia de una pérdida de capacidad tal que identifique como concurrente una incapacidad permanente total o parcial para la profesión de Peón de obras públicas Oficial de 1ª conductor de rodillo, así se describe en el hecho probado primero de la sentencia, no obstante lo cual, desde lo expuesto en el escrito de recurso se traslada el hecho de que lo que hace el demandante es conducir maquinaria de obra, siendo evidente que el rodillo es una máquina de tal carácter y que en la especialización materializada lo que realiza el trabajador es conducir un rodillo autopropulsado.
El Juzgado ha manifestado que no se evidencia que el ejercicio de tal profesión exija al trabajador, como tareas fundamentales, la realización de grandes esfuerzos físicos ni implique posturas mantenidas de semiflexion Columba lumbar y/o movimientos repetitivos de F/E columna lumbar, en contra del criterio del perito del actor, ni se evidencia ni queda acreditado por mucho que lo diga un informe pericial médico del que se debe decir, de forma añadida, que no puede trascender en esa valoración ya que la prueba pericial médica solo puede tener como contenido la información médica de la que carece el órgano judicial, pero no suplir la competencia judicial para decidir el alcance que esa situación médica ha de tener en aplicación de la norma jurídica que corresponde solamente al Juzgado y no al médico; en tal sentido, las manifestaciones que haga el médico, cualquiera de ellos, solo son opiniones y no determinación de hechos médicos.
Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro; nada hay en la sentencia que permita concluir una afectación de las articulaciones, grupos musculares y columna que afecten a las labores esenciales y principales para el desarrollo de su actividad profesional. Y en esa valoración que ha de hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, debe llegar a la conclusión de la conformidad con lo acordado por el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador.
Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
A lo anterior debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo.
CUARTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Prudencio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 23 de enero de 2018, en el procedimiento 408/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0622 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

