Última revisión
26/04/2007
Sentencia Social Nº 952/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 337/2007 de 26 de Abril de 2007
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Orden: Social
Fecha: 26 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGAN MORALES, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 952/2007
Núm. Cendoj: 29067340012007100467
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5654
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 337/2007
Sentencia Nº 952/2007
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga a veintiseis de abril de dos mil siete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga en autos 465-06, que ha tenido entrada en esta Sala el 12 de Febrero de 2007, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Dolores , bajo la dirección del Letrado Don Juan Rojano Trujillo, sobre INVALIDEZ, siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, bajo la dirección del Letrado Don Pedro Fernández Alba, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de Octubre de 2006 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: Que desestimando la demanda formulada por Dª Dolores contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo de absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Dª Dolores , con DNI NUM000 , nacida el 26 de Mayo de 1956, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 y su profesión habitual es la de limpiadora, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.
2º.- En fecha 22 de Marzo de 2004 inició un proceso de incapacidad temporal. Solicitada pensión de incapacidad, el 24 de Enero de 2006 se emitió Informe de Valoración médica en el que se reseñan como deficiencias más significativas: discopatía L4-L5 y recidiva de hernia discal L5-S1 intervenida con artrodesis L4-L5-S1.
3º.- El 27 de Enero de 2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen proponiendo la calificación de la trabajadora como incapacitada permanente en grado de total. El día 7 de Febrero de 2006 la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución aceptando el contenido de la anterior propuesta.
4º.- Disconforme con la anterior resolución el 17 de Marzo de 2006 formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada mediante resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de Abril de 2006.
5º.- Dª Dolores padece las siguientes dolencias y secuelas: discopatía L4-L5 y recidiva de hernia discal L5-S1 intervenida con artrodesis L4-L5-S1.
6º.- La base reguladora mensual de la prestación asciende a 627,14 €.
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos al Ponente, para el examen y resolución del recurso, señalándose para Votación y Fallo la audiencia del veintiséis de Abril de dos mil siete .
Fundamentos
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la demandante solicita la siguiente nueva redacción del hecho probado quinto: Dª Dolores padece actualmente las siguientes dolencias y secuelas: discopatía L4-L5 y recidiva de hernia discal L5-S1 intervenida con artrodesis L4-L5-S1, síndrome depresivo. Basa su pretensión en el contenido del documento 5 de su ramo de prueba y en el informe pericial emitido a su instancia por el Doctor Rosendo .
La revisión fáctica pretendida por la demandante no puede prosperar, pues esta Sala de lo Social tiene declarado en reiteradas ocasiones que si ante la existencia de dictámenes médicos contradictorios, el Magistrado de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , llegó a una determinada conclusión sobre los padecimientos que sufre el trabajador, la misma ha de prevalecer sobre la interpretación subjetiva de cualquiera de las partes, máxime si tenemos en cuenta la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual ante la disparidad de diagnósticos, ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, cosa que no consta ocurra en el supuesto de autos. En efecto, basta con advertir que el Juzgado ha basado su convicción en el dictamen médico emitido en el curso del expediente administrativo, en decisión legítima, al ser prueba válidamente practicada en el proceso, sin que las pruebas de contraste que Doña Dolores alega para modificar el hecho quinto dispongan, legalmente, de un superior valor de convicción ni obra en autos evidencia alguna de que, a los ojos de la comunidad científica médica, resulte temerario acoger la conclusión del Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades. Estamos, en realidad, ante pruebas dotadas, a priori, de análogo valor legal de convicción, lo que deja a quien preside el juicio oral en libertad de criterio para formar la suya, en los extremos no coincidentes, con cualquiera de ambas versiones o, incluso, mediante una conjunta valoración, sin que su decisión, cualquiera que sea dentro de ese abanico de posibilidades, resulte revisable por la Sala, ya que no es ignorancia de lo que los autos evidencian, sino mera opción entre alternativas equiparables. Dicho en otros términos, no corresponde a la Sala valorar esas pruebas y ver cuál le ofrece más convicción, porque no es una segunda instancia, sino simplemente corregir el error en que haya podido incurrir el Juzgado por ignorar una versión indubitadamente revelada en los autos. Equivocación no cometida en el actual litigio, máxime si se tiene en cuenta que el Documento Interconsulta emitido el 15 de Abril de 2003 por la Doctora Asunción (folio 37) declara entre los problemas abiertos de la demandante un síndrome depresivo, que no aparece en el resto de la documentación clínica, con lo que es de suponer que en la fecha del hecho causante, tres años después, dicha patología psiquiátrica había desaparecido; y que aunque el informe pericial emitido a instancia de la demandante por Doctor Rosendo el 1 de Septiembre de 2006 (folios 39 y 40) ratificado en el acto del juicio contenga entre las lesiones apreciadas a la demandante el aludido síndrome depresivo, no puede entenderse que la Magistrada haya incurrido en error en la valoración de la prueba al no incluir esa patología entre las lesiones de la demandante, ya que no existe referencia alguna a la misma en el resto de la documentación clínica aportada.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.
La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Las lesiones de la demandante que figuran en el inalterado hecho probado quinto de la sentencia recurrida le impiden realizar actividades laborales que impliquen sobrecargas medianamente intensas o prolongadas del raquis, mantenimiento de actitudes posturales forzadas o carga de pesos importantes. Esa es la razón por la que ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, pero no le impiden el desempeño de actividades laborales sedentarias o que no requieran las aludidas exigencias físicas.
Por eso, la decisión de la sentencia recurrida de declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta no constituye infracción alguna del artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , con lo que debe desestimarse el recurso de suplicación y confirmarse la aludida resolución.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Dolores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diez de Málaga con fecha 11 de Octubre de 2006 en autos 465- 06 sobre INVALIDEZ, seguidos a instancias de dicha recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
