Sentencia Social Nº 952/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 952/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2011 de 13 de Junio de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 952/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100687


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Letrado D. Plácido Castellanos Bolaños contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 3/03/11 dictada en Autos nº 309/10 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por D. Juan Enrique contra INSS, TGSS, Asepeyo MATEPSS nº 151 y Equixmode SL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El actor, con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1951, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social nº NUM002 , con categoría profesional de carpintero.

Segundo.- El actor sufrió un accidente de trabajo el 14.09.2009, con el diagnóstico de 'herida en mano izquierda con sección de extensor del pulgar tercer dedo' siendo alta por curación el 21.03.2010.

Tercero.- La Mutua el 29.04.2010 presentó solicitud ante el INSS de determinación de grado de incapacidad del actor, siendo emitido Informe de valoración médica, el 07.05.2010 estableciendo como juicio diagnóstico: 'herida primer dedo mano izqd (dominante), tto quirúrgico de sección de extensor largo y corto de pulgar +RHB.', y como limitaciones funcionales y orgánicas: 'mano izquierda: 1º dedo faltan 30º flexión Art. mtf y 40º Art. I.f'

Cuarto.-Tras la oportuna propuesta por el EVI de fecha de 10.05.2010, la Dirección Provincial del INSS en fecha de 13.05.2010 emitiendo resolución por la que le es comunicada al actor la calificación de lesiones permanentes no invalidantes del baremo 079 y 110 por un total de 1.220 euros.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa el 07.06.2010, que fue desestimada por Resolución con fecha de registro de salida de 07.07.2010.

Quinto.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Total o Parcial siendo la base reguladora de dicha situación la de 1.050,04 €/mes.

Sexto.- Quien hoy acciona aqueja el cuadro de dolencias residuales establecidas por el Informe de Valoración Médica. Las limitaciones visuales que presenta el paciente son las de movilidad activa del dedo pulgar de la mano izquierda de 30º menos en la articulación metacarpofalángica y de 40º menos en la articulación interfalángica; artrosis de tales articulaciones y pérdida de la fuerza muscular del primer dedo de la mano izquierda de un tercio respecto de la normalidad en cuanto al empuñamiento, pinza lateral y pinza distal.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

D. Juan Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, EQUIXMODE, S.L.U Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL O PARCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contenidos en la demanda en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad colaboradora.

CUARTO.- El 24/05/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 16 de mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Juan Enrique impugnó judicialmente la resolución administrativa que le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo indemnizables conforme a los baremos 79 y 110, interesando que se le reconociese una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial para su profesión habitual de carpintero, dictándose por el Juzgado de lo Social de Gáldar sentencia desestimatoria de su pretensión.

Frente a la anterior sentencia el demandante formaliza recurso de suplicación estructurado en un motivo de revisión fáctica, que, al amparo del apartado b del artículo 191 LPL , pretende la modificación de los hechos probados segundo y sexto, y, otro de censura jurídica, que, por el cauce del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, denuncia la infracción por inaplicación del Art. 137.4 LGSS y de la doctrina de diversas Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

La entidad colaboradora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- La primera variación fáctica interesada tiene por objeto la ampliación del ordinal segundo con un nuevo párrafo en el que se diga que:

'El accidente se produjo mientras el actor cortaba un trozo de madera se produjo un corte entre el dedo pulgar y el índice. El mismo empleaba en el momento del accidente maquinaria de mecanizado para cortar, ranudar, recortar (comprende prensa estampado cizalla etc) según se contiene en el parte de accidente, folio 57'

Dicha solicitud se rechaza pues a pesar de que el parte de accidente, que es el documento en que la misma se apoya, efectúa la descripción del mismo que se quiere introducir en el factum, tales datos no suministran ningún elemento de hecho relevante para dirimir el litigio, pues, de lo único de lo que ilustran es del concreto cometido que realizaba el demandante cuando se accidentó, siendo, por lo demás, notorias las funciones de un carpintero del sector de la madera, lo que conforme al Art. 281.4 LEC , determina que tal extremo fáctico no esté necesitado de prueba.

2.- Se propugna igualmente la sustitución del hecho probado sexto por el siguiente texto alternativo:

'El actor, cuya mano izquierda es la dominante, presenta la siguiente enfermedad actual: Atrapamiento sensitivo motor del nervio mediano a nivel del túnel del carpo y de grado moderado. Examen clínico: Limitación activa de la movilidad del dedo pulgar de la mano izquierda - artrosis de la articulación metacarpofalángica y de las interfalángicas del primer dedo de mano izquierda. - Pérdida de fuerza muscular del primer dedo de mano izquierda. Limitaciones: El actor presenta las siguientes limitaciones funcionales del dedo pulgar de la mano izquierda: Limitación activa de la movilidad del dedo pulgar de mano izquierda de 30º menos en la articulación metacarpofalángica y de 40º menos en la articulación interfalángica. - Artrosis de la articulación metacarpofalángica y de las interfalángicas del primer dedo de la mano izquierda. Pérdida de fuerza muscular del primer dedo de la mano izquierda respecto a la normalidad, en cuanto al empuñamiento, pinza lateral y distal'

Tampoco dicha petición puede merecer favorable acogida, por no suministrar información adicional a la que ya recoge la versión judicial de los hechos en cuanto a los déficits de funcionalidad que aqueja el trabajador en el hecho probado cuarto, dejándose igualmente constancia de que la mano izquierda es la rectora en el ordinal 3º.

TERCERO.- Desde la perspectiva del derecho aplicado la recurrente combate la valoración de las limitaciones funcionales que le han residuado como no impeditivas para el desempeño de su trabajo, argumentando que dicho cuadro residual le incapacita para la realización de las labores de su oficio que es eminentemente manual y requiere de una adecuada fuerza, destreza y capacidad manipulativa de la que el mismo carece.

A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 4 define a la incapacidad permanente total, como la situación que inhabilita al trabajador para el ejercicio de las tareas esenciales de su profesión habitual, pero le deja aptitud psicofísica suficiente para poder desempeñar las de alguna otra.

Por su parte el Art. 137.2 establece que 'A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Y el Art. 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969, dispone que 'Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización'.

B) Jurisprudencialmente el TS ha sentado los siguientes criterios en cuanto al concepto de profesión habitual a que debe venir referida la incapacidad permanente:

1) El vigente sistema de calificación de la incapacidad permanente es de carácter profesional, lo que comporta que no haya de realizarse una valoración del estado psicofísico del trabajador conforme a criterios tasados, sino mediante la evaluación conforme a criterios estimativos de la incidencia del cuadro patológico que le aqueja en su aptitud para el desempeño de su profesión habitual, concepto este último que no resulta equiparable a las labores que se realicen en un determinado puesto de trabajo, sino que se identifica con aquella actividad profesional que esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en virtud de la movilidad funcional.

De modo que la profesión habitual se define en atención al ámbito de las funciones que engloba el tipo de trabajo que se realiza o pueda realizarse dentro de la movilidad funcional, no estando encorsetada a la delimitación formal del grupo profesional.

Y, a efectos de calificación de la incapacidad permanente, han de tenerse en cuenta todas las funciones que objetivamente integran esa profesión. ( SSTS 7/06/12, Rec. 1939/10 ; 22/05/12, Rec. 2.111/11 ; 10/10/2011 Rec. 5611/10 )

2) La profesión habitual a tomar en consideración a la hora de valorar la incapacidad permanente es aquella a la que de manera prolongada y continuada se haya dedicado el beneficiario, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante ( SSTS 26/03/12, Rec. 2322/11 ; 15/03/11, Rec. 1.048/10 )

C) Los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia dejan constancia de que como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por D. Plácido, en el que se le originó una sección del tendón extensor largo y corto del pulgar que fueron objeto de reparación quirúrgica y ulterior rehabilitación, al mismo le han residuado una limitación global de las articulaciones interfalángica y metacarpofalángica del primer dedo de la mano izquierda inferior al 50%, con pérdida de fuerza de un tercio en dicho dedo para la realización de las funciones de puño y pinza lateral y distal.

En cuanto a las funciones de la profesión de carpintero, como es de general conocimiento, consisten en la realización de labores de manufactura y transformación de la madera, o de reparación y mantenimiento de objetos de dicho material empleando para ello tanto herramientas manuales y eléctricas (lijas, formones, destornilladores, sierras, taladros...), como maquinaria mecánica (canteadoras, escopleadoras) y otros materiales y accesorios diversos (tablones, puntas, bisagras...)

Poniendo en relación las lesiones que el demandante padece con las labores fundamentales de su trabajo como carpintero del sector de la madera, compartiendo el criterio de la magistrada de instancia, la conclusión que alcanzamos es que las mismas no le impiden para su adecuado y normal desempeño, pues no obstante ser dicha profesión eminentemente manual, en su extremidad superior rectora la única zona corporal afectada es el primer dedo, en el que la limitación del balance articular y muscular son de muy escasa entidad, al estar comprometidas únicamente las funciones de pinza lateral y distal para sujetar con fuerza objetos de tamaño pequeño tamaño y peso, (cuya colocación y sujeción para su ulterior manipulación se realizan con la mano no dominante que está indemne), y la firmeza de la empuñadura, acción en la que, para objetos pequeños, no tiene una intervención principal el dedo pulgar sino el meñique y el anular, con lo que, no apreciamos que existan dificultades relevantes y significativas para el manejo de los útiles, máquinas y herramientas propias de dicha actividad en correctas condiciones de eficiencia y seguridad, al conservar la mano dominante una adecuada funcionalidad, estando la misma preservada tanto en el resto de niveles articulares de dicho miembro superior, como en el contralateral con el que realiza funciones auxiliares.

De modo que, no siendo subsumible la situación del demandante en el supuesto de hecho que describe el Art. 137.4 LGSS , y, habiéndolo entendido así la Juzgadora a quo, se impone la desestimación del motivo, y, por su efecto, del recurso, y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique , representado por el Letrado D. Plácido Castellanos Bolaños contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gáldar de fecha 3/03/11 dictada en Autos nº 309/10, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0878/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.