Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 952/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 312/2013 de 11 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 952/2013
Núm. Cendoj: 02003340022013100250
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00952/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
Seccion 2
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45165 44 4 2012 0300384
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000312 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000337 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de TALAVERA DE LA REINA
Recurrente/s:GRUPO DE EMPRESAS SANCHEZ VAZQUEZ SAU
Abogado/a:JAVIER VELASCO SANCHEZ
Procurador/a:ABELARDO LOPEZ RUIZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Regina
Abogado/a:PURIFICACION HERNANZ BERMEJO
Procurador/a:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 312/2013
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 952/13
En el Recurso de Suplicación número 312/13, interpuesto por la representación legal de GRUPO DE EMPRESAS SÁNCHEZ VÁZQUEZ S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 2 de Octubre de 2012 , en los autos número 337/12, sobre modificación de condiciones laborales, siendo recurrido Regina .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Regina , declaro nula la decisión acordada por la empresa de reducción de la jornada en el cincuenta por ciento desde el día 28 de abril de 2012, por lo que se condena a reintegrar a la actora a la jornada completa que venía disfrutando con anterioridad '.
En fecha 18 de Octubre de 2012 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'DISPONGO: 1.- Estimar la solicitud de Regina de aclarar la sentencia de fecha 02/10/12 dictada en este procedimiento debiendo quedar redactado como sigue: 'Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Regina , declaro nula la decisión acordada por la empresa de reducción de la jornada en el cincuenta por ciento desde el día 28 de abril de 2012, por lo que se condena a reintegrar a la actora a la jornada completa que venía disfrutando con anterioridad; asimismo se condena al abono de los salarios dejados de percibir desde el día de efectos de la reducción de jornal hasta que se reintegre a la trabajadora en la situación anterior a su reducción'.
2.-Rectificar la redacción del último párrafo del fundamento de derecho séptimo cuya redacción es sustituida por la del siguiente tenor:
'Los efectos de la nulidad son los previstos en la norma examinada, esto es, la reposición de la trabajadora en sus anteriores condiciones laborales, salvo que la trabajadora inste la ejecución del fallo y la extinción del contrato por causa de lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 50 del ET , conforme a lo establecido en los artículos 279 , 280 y 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social '.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- La actora Dña. Regina , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 23 de octubre de 1989, en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo. La categoría de la actora es la de oficial administrativo y el salario que percibe es de 1.343,40 euros mensuales incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 12 de abril de 2012 le fue comunicado por escrito la reducción de la jornada de trabajo a la mitad con la consiguiente reducción de la remuneración. El texto de la comunicación que obra incorporado a autos dice:
'En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41.1ª) del ET , la dirección de la empresa viene a comunicarle su intención de efectuar una reducción permanente de su jornada de trabajo en un 50%, lo que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo.
Las causas que motivan esta reducción de jornada son la existencia probada de razones organizativas que son imprescindibles para mejorar la competitividad de la empresa en la situación actual del mercado,las cuales se le indicana usted detalladamente en el informe que se adjunta a la presente carta, formando parte integrante de la misma.
Antes de tomar esta medida, como bien sabe, hemos intentado llegar a un acuerdo con usted para reestructurar el departamento en el que presta sus servicios, no habiéndose aceptado por su parte ninguna propuesta.
Le comunicamos que esta decisión de reducción de jornada será efectiva a partir del próximo día 28 de abril de 2012 y su nuevo horario será: mañanas de 9,30 a 13,30 horas, de lunes a viernes, siendo un total de veinte horas semanales de trabajo efectivo, lo cual supone una reducción de su jornada y de su salario de un 50%.
Cumpliendo así con lo establecido en el art. 41.3 del citado ·;ET se le notifica la modificación de las condiciones de trabajo con una antelación de 15 días, haciéndole saber su derecho , si no acepta la citada modificación, a rescindir su contrato de trabajo y percibir una indemnización de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de nueve mensualidades.
TERCERO.- La actora solicitó y le fue reconocida la reducción de jornada al amparo del artículo 37.5 ET por cuidado de un hijo menor a partir de 18 de agosto de 2004 tras finalizar la suspensión por maternidad. En esta situación se mantuvo hasta el día 5 de abril de 2012, en cuya fecha se incorpora a la jornada ordinaria. La reducción de jornada que disfrutó fue del 36 por ciento pasando a realizar durante esos años el 64 por ciento de la jornada.
CUARTO.-Antes de solicitar la reducción de jornada en el año 2004, por cuidado de hijo, la actora se ocupaba de la gestión de compras en el departamento de administración de la empresa.
Entre diciembre de 2009 y octubre de 2010 la actora permaneció de baja laboral por enfermedad. Al reincorporarse al trabajo le fueron modificadas las funciones siendo destinada dentro del departamento de Administración a la sección de contabilidad y gestión de cajas. La gestión de compras las realiza a partir de la baja D. Joaquín .
Mientras permaneció de baja las labores de contabilidad y control de cajas fueron realizadas por otra trabajadora, Dña. Delfina , quien disfrutó en ese tiempo de una reducción de jornada del 50 por ciento por cuidado de hijos y causó baja en la empresa al reincorporarse la actora tras la incapacidad temporal.
QUINTO.- Desde 2008 se han instalado en la empresa nuevos programas de informatización de la gestión administrativa, cuya aplicación al departamento de administración es descrita en el documento que la empresa acompaña a la carta (folios 12 a 18). Tales aplicaciones comportan una notable reducción y simplificación de los procesos de gestión administrativa, manejo de datos e información administrativa y contable, además de reducción de papel- fundamentalmente facturas y documentos de cobros- que diariamente se emiten en la empresa. Tales mejoras en la gestión suponen la reducción de tareas y de horas de trabajo, aunque no se ha probado cuantas horas en total en el conjunto de la Administración y tampoco el número en que se ha podido reducir el tiempo de trabajo de la actora, si bien las tareas de contabilidad y control de cajas que la misma realiza se pueden hacer con la jornada reducida al 50 por ciento, como reconoció a preguntas de esta Juzgadora y así lo vino haciendo Doña Delfina antes de causar baja.
SEXTO.- No existe en la empresa representación legal ni sindical.
SEPTIMO.- En 2008 se ocupaban en el departamento de administración siete personas. En la actualidad, después de la baja de una trabajadora, de Dña Magdalena , que hacía funciones de recepcionista-telefonista, trabajan seis, (siete, si se considera a D. Joaquín ), de las cuales cinco lo hacen a jornada completa y la actora con media jornada desde abril'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de las actuaciones por infracción de los arts. 80 y 85 de la LRJS y art. 359 de la LEC que proclama el principio de congruencia (en realidad, es el art. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ), al considerar que se ha producido efectiva indefensión, en razón de que la parte demandante inició el proceso mediante demanda en la que pretendía que se declarase injustificada la modificación sustancial adoptada por la empresa al amparo del art. 41.1 a) del ET , consistente en una reducción de la jornada en un 50% e igual reducción salarial, pretensión que en el curso del proceso se convirtió en la alegación de ilegalidad y fraudulencia de la medida al pretenderse la novación de un contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial, sin contar con la anuencia del trabajador.
Sobre el alcance de la prohibición de variación sustancial de la demanda en el acto del juicio oral, se ha pronunciado la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de15 noviembre 2012, rec. 3839/2011 ) en el siguiente sentido: 'De acuerdo con la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y como recuerda también el detallado informe del Ministerio Fiscal, la interdicción de la variación sustancial de la demanda tiene su raíz en el 'derecho a no sufrir indefensión' en el desarrollo del proceso ( STS 18 de julio de 2005, rcud 1393/2004 ), el cual está dirigido a 'garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar o probar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o derechos en función de igualdad recíproca' ( STC 226/2000 , con cita de varias sentencias precedentes).
Siguiendo también nuestra jurisprudencia, la variación debe considerarse sustancial cuando afecta 'de forma decisiva a la configuración de la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se funda' introduciendo con ello 'un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la parte demandada una situación de indefensión' ( STS 9-11-1989 ). Debe tenerse en cuenta además, como destaca nuestra sentencia citada de 18 de julio de 2005 , que la legislación procesal laboral 'cuida con esmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como el regulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte'; lo que explica, según la misma sentencia precedente, tanto la prohibición de la modificación sustancial de la pretensión, como la prohibición de 'la reconvención que no hubiera sido previamente anunciada en conciliación o reclamación previa ( art. 85.2 LPL )' o 'la obligación de comunicar al Juzgado que se acudirá a juicio con asistencia técnica ( art. 21.2 y 3 LPL )'.
Por otra parte, en relación con el vicio de incongruencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 diciembre 2008 rec. 692/2007 y 13 julio 2010 rec. 112/2008 ), con cita de la sentencia de 5 de octubre de 1999 , tienen establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que 'el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal' ( STC 136/1998 , fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982 , 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )'.
Es cierto que en dicha sentencia se señala que la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitando por referencia a los elementos subjetivos -partes- y objetivos -petitum y causa de pedir- y en relación a estos últimos que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos y fundamentos jurídicos. Sin embargo, tal afirmación, ha de ser cohonestada con la contenida, entre otras, en la sentencia 220/1997 , en la que se señala que la incongruencia puede entrañar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando la desviación entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus conclusiones, suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal'.
En el presente caso, es cierto que en la demanda se postula la declaración de ser injustificada la modificación sustancial de las condiciones contractuales, consistentes, como ya se ha dicho, en la reducción de la jornada en un 50% e igual reducción salarial, y que posteriormente la sentencia de instancia declara la nulidad de la decisión empresarial, por ser contraria al art. 12.4 del ET al considerar que se trata de una novación no consentida del contrato, que pasa a ser de tiempo completo a contrato a tiempo parcial, reintegrando a la trabajadora a su situación anterior a tiempo completo; pero en al acto de juicio no se ha producido variación alguna de los hechos en que se sustentaba la demandada, aunque ciertamente en el acto de juicio se esgrime una argumentación jurídica diferente que no aparece enteramente desconectada del problema jurídico planteado, esto es, si es posible una reducción de la jornada de trabajo y del salario en un 50% por la vía de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 41.1 a) del ET ; o si, por el contrario, ello comportaría una vulneración del art. 12.4 e) del ET , que exige que la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tenga siempre carácter voluntario para el trabajador, sin que pueda imponerse unilateralmente por el empresario por la vía del art. 41.1 a) del ET .
Por ello, hemos de concluir que no se ha producido una variación sustancial de los términos de la demanda en el curso del juicio, ni la sentencia dictada adolece del vicio de incongruencia, que haya podido generar efectiva indefensión en la parte demandada, al tratarse meramente de la utilización de nuevos argumentos jurídicos tendentes a dejar sin efecto la variación de la jornada y salario acordados por la empresa, que ésta pudo rebatir adecuadamente en el curso del juicio, al no afectar a los hechos básicos de la pretensión ni a la posibilidades reales de alegación, defensa y prueba de la demandada, por lo que el motivo examinado debe desestimarse.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción del art. 41 del ET y de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 .
La cuestión planteada se circunscribe a determinar si la empresa demandada puede proceder por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción por la vía del art. 41.1 a) del ET , a reducir la jornada de trabajo de la demandante en un 50% e igual reducción salarial; o si, por el contrario, ello supone, en todo caso, la transformación o novación de aquél contrato en otro a tiempo parcial, prohibida por el artículo 12.4 e) del ET , si no se lleva a cabo con el consentimiento del trabajador.
En el presente caso, tal como se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante recibió escrito de la empresa en la que se le comunicaba una reducción permanente de su jornada de trabajo en un 50% e igual reducción salarial por concurrir causas organizativas imprescindibles para mejorar la competitividad de la empresa, decisión que fue impugnada por la trabajadora en vía judicial, habiéndose dictado sentencia en la instancia en la que se determina que la indicada modificación es fraudulenta por aplicación del art. 12.4 e) del ET , al pretenderse la novación de un contrato a tiempo completo por otro a tiempo parcial, sin contar con la anuencia del trabajador.
Tal como se deduce del hecho probado quinto de la resolución de instancia (cuyo literal contenido se reproduce en los antecedentes de esta sentencia), no parece cuestionarse la concurrencia de causas organizativas debido a la informatización de la gestión administrativa que ha conllevado a que se haya producido una notable reducción y simplificación de los procesos de dicha gestión contable y de caja.
Para dar respuesta a la cuestión planteada, debe partirse de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2007 (rec. 85/2006 ) que afirma que : 'para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta -conforme a lo más arriba indicado- que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, en distribución horizontal [reducción de horas al día], vertical [disminución de días al año] o mixta [horas/día y días/año], sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada [«cuando se haya acordado», dice el art. 12.1 ET ] con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial. Y por ausencia de esa exigible voluntad, no integran el contrato de que tratamos: la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor [ art. 47 ET ]; la reducción derivada del ejercicio de un derecho del trabajador, por guarda legal o cuidado directo de familiar [ art. 37.5 ET ]; y las limitaciones en trabajos con riesgo especial para la salud [ arts. 34.7 , 36.1 y 37.1 ET ; RD 1561/1995, de 21/septiembre , sobre jornadas especiales de trabajo]'.
Se añade en la misma sentencia que: 'En esta misma línea, pero con definitiva contundencia en el mandato, el art. 12.4.e) ET dispone que la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial «tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones» «ex» art. 41.1.a) ET . Lo que significa que la imposición unilateral de jornada reducida [con carácter individual o colectivo] e incluso la modificación colectiva acordada de consuno con los representantes de los trabajadores, no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador'.
La posterior sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2011 (rec. 144/2011 ), reitera la anterior al disponer que: 'la doctrina de esta Sala elaborada a propósito de la naturaleza del contrato a tiempo parcial en relación con el contrato a tiempo completo ha sostenido en la STS de 14 de mayo de 2.007 (rcud. 85/2006 ) que para calificar a una relación como contrato de trabajo a tiempo parcial no basta que la reducción del tiempo de trabajo sea inferior a la jornada ordinaria a tiempo completo, sino que es preciso que la reducción de jornada sea voluntariamente adoptada con sujeción a la concreta modalidad de contrato a tiempo parcial.
También se ha abordado la muy especial naturaleza del contrato a tiempo parcial en otras STS como la de 15 de octubre de 2.007 (recurso de casación 47/2006 ), aunque referida ésta a un problema de impugnación de Convenio, pero siempre con la convicción de que se trata de una modalidad contractual muy compleja en la que existen elementos, como la regulación de la horas complementarias por ejemplo, que alejan esta figura contractual enormemente de la que se lleva a cabo a tiempo completo, para concluir, como se hace en la primera de la sentencias de esta Sala citadas, que la mera reducción de la jornada hasta situarla en valores inferiores a los que corresponden a la jornada a tiempo completo comparable no basta para calificar, cuando no existe la conformidad del trabajador, la nueva situación resultante de contrato a tiempo parcial.
Por esa razón se argumenta también en la STS de 14 de mayo de 2.007 citada que esa ausencia de consentimiento por parte del trabajador se produce en situaciones de las que, aunque se minore la jornada, no se desprende el resultado de un contrato de trabajo a tiempo parcial, como era la que se derivaba de la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o referidas a fuerza mayor previstas en el artículo 47 E'.
La anterior doctrina jurisprudencial no es desconocida por la sentencia impugnada, puesto que la cita expresamente, pero extrae de ellas la conclusión de que únicamente es posible legalmente la reducción de la jornada de trabajo, fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción con carácter temporal, de conformidad con lo prevenido en el art. 47 del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, nunca con carácter permanente, como modificación sustancial de las condiciones de trabajo por la vía del art. 41.1 a) del ET , redactado conforme a la anterior Ley, pues ello supondría en todo caso, la vulneración del art. 12.4 e) del ET , al no contarse con la anuencia de la trabajadora.
Sin embargo, contrariamente a lo resuelto en la resolución impugnada, la doctrina jurisprudencial citada lo que expresa es que la mera reducción de la jornada de trabajo de modo significativo 'no determinan la mutación del contrato tiempo completo/tiempo parcial, sino la mera reducción de la jornada en contrato a tiempo completo que persiste como tal categoría jurídica, pues la específica modalidad de que tratamos [contrato a tiempo parcial] únicamente puede ser fruto de una conversión contractual que se instrumente por medio de una novación extintiva, que en todo caso es requirente de la voluntad concorde del trabajador' ( TS 14/05/2007 ), esto es, que tal reducción de la jornada es posible, aunque la naturaleza del contrato no varía (citando varios casos en que ello se produce), pues la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial, éste de perfil jurídico diferente, requeriría la voluntad del trabajador (en este sentido, sentencia TS 26 de abril de 2013, rec. 2396/12 , f.j. 3º)
En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto y declarar justificada la decisión empresarial de reducir la jornada de trabajo y salario en un 50%, reconociendo a la trabajadora demandante su derecho a extinguir el contrato de trabajo en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 41 del ET , en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012, de 6 de julio, concediéndole a tal efecto el plazo de quince días ( art. 138.7 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de GRUPO DE EMPRESAS SÁNCHEZ VÁZQUEZ S.A.U., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 2 de Octubre de 2012 , en los autos número 337/12, sobre modificación de condiciones laborales, siendo recurrido Regina , y revocando la expresada resolución, debemos declarar y declaramos justificada la decisión empresarial de reducir la jornada de trabajo y salario en un 50%, reconociendo a la trabajadora demandante su derecho a extinguir el contrato de trabajo en los términos previstos en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 41 del ET , concediéndole a tal efecto el plazo de quince días.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0312 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciséis de julio de dos mil trece. Doy fe.

