Sentencia SOCIAL Nº 952/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 952/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1772/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 952/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100833

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3734

Núm. Roj: STSJ AND 3734:2020


Encabezamiento

16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 952/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a dieciséis de abril de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1772/2019, interpuesto por Silvia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Núm. Siete de Granada, en fecha 04/01/19 en Autos núm. 676/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Silvia en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/01/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'PRIMERO.- La actora DÑA. Silvia, nacida NUM000-1970, con DNI nº NUM001, afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002, profesión habitual dependientes empleados de comercio, solicitó en fecha 12-3-2018 pensión de incapacidad permanente; el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria en fecha 25-6-2018 por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, sin estar el actor en alta o situación asimilada al alta en el momento del hecho causante, según lo establecido en el art. 195.4 en relación con el art. 195.3 LGSS y en la disposición adicional primera de la LGSS, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

SEGUNDO.-Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 19-7-2018.

TERCERO.-El actor/a presenta como cuadro clínico residual: esquizofrenia paranoide.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: paciente diagnosticada de esquizofrenia paranoide, actualmente en seguimiento por salud mental con antecedentes de depresión en 2003. Posterior ingreso involuntario en psiquiatría en 2008 (Sevilla) con diagnóstico de esquizofrenia paranoide (diagnóstico 2º: acatisia secundaria a neurolépticos)

Posterior evolución favorable hacia remisión clínica, hasta 2012 en que padece nuevo episodio psicótico de características clínicas similares.

Según lo registrado en evoluciones posteriores durante el año 2017 la paciente ha permanecido estabilizada psicopatológicamente sin clínica psicótica ni afectiva. Buena adherencia a tratamiento y buena conciencia de enfermedaD. Aumento de peso secundario a Olanzapina.

Informe ESMD de 22.2.18: En la última revisión permanecía sin sintomatología psicótica productiva. Posterior y última revisión de salud mental de 19-3-2018: avisa enfemería porque la paciente tras los últimos ajustes de tratamiento se encuentra más nerviosa, acordamos reiniciar lorazepan. Actualmente en tto con 2 antipsicóticos: olanzapina 10 mg 0-0-1, Aripiprazol 15 mg, 1-0-0

Último diagnóstico registrado en historia: esquizofrenia paranoide.

Grado de discapacidad de 53% en 2017, diagnóstico; esquizofrenia paranoide.

CUARTO.-La base reguladora es del 331, 30 euros.

La base reguladora desde la situación de asimilada al alta es de 337, 61 euros.

QUINTO.-Por reproducido informe de cotización de la trabajadora y periodos de inscripción como demandante de empleo.'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Silvia, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el INSS. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- 1. La demandante, nacida el NUM000-1970, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, de profesión habitual la de empleada de comercio, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total por la contingencia de enfermedad común.

2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a no acreditar el mínimo exigible de periodo cotizado, desde una situación de no alta ni asimilada al alta.

3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por la demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que se le declarase afecta del grado de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir una prestación consistente en el 100% de su base reguladora, o subsidiariamente, una incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a una prestación consistente en el 55% de su indicada base reguladora, condenando a la Entidad Gestora al abono de la referida pensión.

4. El indicado recurso fue impugnado por el INSS.

SEGUNDO.- 1. En el primer motivo destinado a la revisión fáctica, se interesa la adición al final del hecho probado tercero, de la siguiente frase:

'El facultativo evaluador del INSS en las conclusiones del IMS recoge que la actora presenta discapacidad para la actividad laboral en general, aptitud solo para algunas actividades específicas siendo independiente para las ABVD.

La Consejería de Igualdad y Bienestar reconoce en noviembre de 2008 la situación de dependencia grado III nivel I (folio 87 de autos).

Basa su pretensión la recurrente, en las conclusiones del informe del facultativo evaluador del INSS, siendo además fundamental incluir que a noviembre del 2008 las limitaciones que padecía para poder mantener la demanda de empleo, a fin de analizar sí podía estar en situación asimilada al alta, conforme a la doctrina humanizadora del TS.

2. La revisión interesada debe ser estimada, dada la literalidad de la redacción propuesta conforme a los documentos esgrimidos, siendo relevantes para variar el sentido del fallo.

TERCERO.- 1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 195 apartado 4 en relación con el artículo 195.3 y en la Disposición Adicional 1 de la LGSS, así como infracción de los artículos 165 y 166 de la citada LGSS en relación con el artículo 195.1, 195.2 y 195.3.

En síntesis se alega que al entender el INSS, que la actora se encuentra en situación de no alta como demandante de empleo por su propia voluntad, no reúne el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 195.4 de quince años para dicho supuesto.

Por el contrario la recurrente estima que, según la documental aportada y el contenido de los hechos probados (hecho probado quinto), la actora a la fecha del hecho causante se encontraba en situación asimilada al alta, con lo cual sí que reúne la cotización necesaria para causar el derecho a la prestación solicitada.

Se dice en la sentencia que no hay justificación de la situación de la actora entre finales de 2005 y 2008, si bien, estando la recurrente con esquizofrenia paranoide desde 2003, no se puede exigir ante dicha patología acreditar mes a mes su situación clínica, al ser una enfermedad que está sometida a periodos de descompensación o de estabilidad, existiendo periodos en los que no hay documentación médica, teniendo esta enfermedad unas características propias, la actora, arrastraba una grave patología, desde antes del 2008 en que la Junta de Andalucía la declara en el grado III de gran dependencia.

Se prosigue por la recurrente, invocando la STS de 1-04-1993 (RJ 1993/2897) y la STSJ Andalucía de 14-04-2000 (AS 2000/1054), a los efectos de la conocida teoría flexible y humanizadora en los requisitos de alta o situación asimilada al alta por causas ajenas a la voluntad del recurrente, para poder acceder a las prestaciones.

CUARTO.- 1. En el tercer motivo igualmente destinado a la censura jurídica, para el caso de prosperar el anterior, se alega la infracción del artículo 194.1 letra c) LGSS o subsidiariamente la infracción del artículo 194, apartado 1 letra b) LGSS, para el supuesto de que se reconociera la situación de asimilada al alta a la fecha del hecho causante, remitiéndose la recurrente a las conclusiones del facultativo evaluador en su informe médico de síntesis (folio 54), en el que se reconoce la incapacidad permanente absoluta de la trabajadora.

QUINTO.- 1. La respuesta a los dos precedentes motivos de censura jurídica, exige precisar una serie de datos fácticos de los que se debe partir:

* La actora nació el NUM000-1970. Encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social. Siendo su profesión habitual la de dependiente empleada de comercio.

* Efectuó solicitud de pensión de incapacidad permanente con fecha 12-03-2018.

* Se emitió informe médico de síntesis de fecha 18-04-2018, cuyas conclusiones fueron ' Discapacidad para la actividad laboral en general. Aptitud solo para algunas actividades específicas, siendo independiente para la realización de las actividades básicas de la vida diaria'(folios 51 a 55). Por Dictamen del EVI de fecha 27-042018, se calificó a la trabajadora en el grado de incapacidad permanente absoluta (folio 30).

* El INSS, dictó Resolución de fecha registro de salida 26-06-2018, rechazando la pretensión de la actora, por el siguiente razonamiento: ' Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar en alta ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el artículo 195.4 en relación con el 195.3 y en la Disposición Adicional Primera de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15).(folio 33). Formulada Reclamación Previa, se desestimó por Resolución del INSS de fecha 19-07-2018, siendo relevante los siguientes hechos (folios 57 y 58):

' 1. Dña. Silvia, solicitó el 12/03/2018 a esta Dirección Provincial pensión de Incapacidad Permanente.

2. En dicha fecha Dña. Silvia no se encontraba en alta ni situación asimilada a la de alta en ningún régimen del sistema de la Seguridad Social, ya que, si bien, figura como demandante de empleo en el servicio público de empleo desde 03/02/2015 a 12/03/2018 con anterioridad entre 05/06/2008 y 21/03/2013 habíainterrumpido la inscripción en la demanda de empleo, sin causa que lo justifique, por lo que no se encontraría en la situación de asimilada a la de alta de paro involuntario si no queda acreditada la voluntad de trabajar desde el cese en el último empleo (01/06/2008) hasta la fecha del hecho causante de la pensión.

3. Dña. Silvia, acredita en 12/03/2018 un total de2409 días de periodos de seguro incluidos 183 días certificados por el Organismo Filipino de Seguridad Social.'

* A la indicada fecha del 12-03-2018, acreditaba 2.469 días cotizados (Fundamento segundo con valor de hecho probado).

* A efectos de su inscripción como demandante de empleo (folio 84 -ramo actor-, coincidente con los folios 117 y 118 -ramo INSS-), se puede observar:

InicioFin

18-04-1995 20-07-1995

21-09-1995 26-12-1995

27-03-1996 28-06-1996

15-10-1997 16-01-1998

12-05-1998 27-05-1998

13-04-1999 18-05-1999

06-09-1999 30-12-1999

23-03-2000 12-04-2000

23-12-2002 24-09-2003

07-01-2004 15-03-2004

07-06-2004 08-06-2006

22-03-201323-12-2013

05-02-2015 06-07-2018

* En el año 2003 existe antecedentes de una depresión con recuperación completa (folio 95), no de esquizofrenia, como de contrario se aduce en censura jurídica.

* Los síntomas de esquizofrenia empiezan a aflorar en el 2008, en concreto se precisó acudir a la unidad de agudos de Salud Mental en mayo del 2008 (alucinaciones auditivas, ideas de persecución) (folio 95).

* Entre el 07-08-2008 y el 20-08-2008 estuvo ingresada en la unidad de salud mental del Hospital Clínico (ingreso involuntario urgente), por riesgo de suicidio y compensación psicopatológica. Fue diagnosticada de Esquizofrenia Paranoide y acatisia secundaria a neurolépticos (folios 53 y 98).

* Por Resolución de la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía de fecha 04-11-2008, se le reconoció a la demandante la situación de dependencia en el grado III, nivel 1 (folios 88 y 89).

* La evolución fue favorable hacía remisión completa desde inicio 2009 con progresiva normalización socio familiar (folio 95)

* En agosto/septiembre del 2012, aparece nuevo episodio psicótico de características clínicas similares (folio 95 y 98).

* En el 2017 se le concede un grado de discapacidad del 53% por esquizofrenia paranoide (folio 53).

* En informe de Salud Mental de fecha 22-02-2018 se dice que no hay sintomatología psicótica (folio 53).

* En revisión de fecha 19-03-2018, se aprecia que está más nerviosa tras los últimos ajustes de tratamiento.

2. De lo expuesto se desprende que el periodo que consta como no demandante de empleo se reconduce al 08-06-2006hasta mayo del 2008, en que existen causas ajenas a la voluntad de la recurrente para inscribirse como demandante de empleo, es decir, un periodo de 23 meses.

3. De conformidad con el artículo 36.1.1º del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, es requisito obligatorio para ostentar la condición de asimilado al alta, no sólo la situación de paro involuntario, sino la de mantener la inscripción como demandante de empleo.

4. De conformidad con el Art 26.1.c) Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (BOE núm. 299 de 15 de Diciembre de 2006), ' c)Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona o tiene necesidades de apoyo generalizado para su autonomía personal.'

5. Aun partiendo de la conocida doctrina humanizadora y flexible que en múltiples sentencias del Tribunal Supremo, se ha proclamado, y entre las más reciente la de fecha 23-02-2017 (EDJ 23565), no obstante, esta Sala de Granada, no desconoce que dicha doctrina humanizadora no puede llevar hasta el extremo de hacer ilusorio el sostenimiento del sistema, de forma que no se acredite mínimamente que hay una real voluntad de querer trabajar, lo que se manifiesta siendo demandante de empleo. Ya que mediante la flexibilización interpretativa, no se puede eliminar el requisito legalmente exigido de encontrarse en alta o situación asimilada a la de alta ( SSTS de 21 de marzo de 2006. RJ 2006, 2311; 4 de abril de 2007. RJ 2007, 3975, y 30 de junio de 2008 RJ 2008, 4343).

6. Las circunstancias que esta Sala ha venido ponderando para aplicar la doctrina flexible, humanizadora e individualizada son: "a) cuando la enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con carácter invalidante en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo, b) cuando la situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta y c) cuando, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, aparece una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador 'enfermedad mental, etilismo crónico, adición prolongada a otras drogas, etc.'que introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo".

7. Los parámetros a tener en cuenta para aplicar la doctrina flexible, humanizadora e individualizada a que nos venimos refiriendo, son los siguientes ( STS 10-07-2009 Rec. 4151/2007):

'a) cuando la enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con carácter invalidante en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo,

b) cuando la situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta y

c) cuando, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, aparece una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador 'enfermedad mental, etilismo crónico, adición prolongada a otras drogas, etc.' que introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la oficina de empleo'.

Asimismo, en sentencia de 14 de marzo de 2.012 (RJ 2012, 5430) (recurso 4674/2010 ), el Alto Tribunal expuso que 'la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la doctrina del paréntesis debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del 'animus laborandi', que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo, y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que 'la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su , y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ' ( STS, IV, de 10/12/2001, RCUD 561/2001, con cita de varias anteriores). Esa interpretación flexible puede llevar a que, aplicando esa misma doctrina jurisprudencial pero teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, proceda o no aplicar la doctrina del paréntesis'.

Y, conviene, del mismo modo, citar, la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 (RJ 2014, 3373)(recurso 2588/2013 ), al recordar:

'Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I (' Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ') en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

3.- Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25-julio- 2000 (rcud 4436/1999 ) --, 'iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974 , 2-VII- 1974 , 6-III-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11-XII-1986 , 15-XII-986 , 2-II-1987 , 21-III-1988 , 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X- 1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-XII-1986 ) ', añadiendo que ' Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19- XII- 1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido '.

Más recientemente, en supuesto de pensión de orfandad, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017 (RJ 2017, 709)(recurso 1563/2015 ) expone:

'La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- sí en supuesto de pensión de orfandad, puede considerarse en situación de asimilada al alta el causante que, tras haber cotizado a lo largo de su vida laboral 4.550 días a la Seguridad Social, fallece tras una larga y grave enfermedad, sin estar dado de alta, en la fecha del fallecimiento en el sistema de la Seguridad Social. Pues bien, a esta cuestión debemos dar respuesta afirmativa, sobre la base de la reiterada doctrina de asimilación al alta que esta Sala ha aplicado a situaciones en que el alejamiento del sistema se ha producido por similares circunstancias de infortunio o ajenas a la voluntad del causante. Al respecto, entre muchas otras, conviene destacar las sentencias de 19-12- 1996 (rcuD. 1159/1996) o 19-11-1997 (rcuD. 1194/97) y 27-5-1998 (rcuD. 2460/1997) contemplando supuestos en los que el interesado se hallaba en situación de alcoholismo crónico con demencia o con crisis graves de conducta, con abandono personal y perturbación de su personalidaD.

En este sentido, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de 19 de noviembre de 1997 (rcuD. 1194/1997 ) se razona que, 'La actora invoca en su recurso la doctrina flexibilizadora y no rigorista sustentada por esta Sala que matiza la exigencia legal de estar de alta o en situación asimilada en determinados supuestos; cita las sentencias de 23 de Junio de 1.969 , 5 de Mayo de 1.971 , 6 de Abril de 1.973 , 2 de Junio de 1.975 y 5 de Noviembre de 1.977 ; a ellas se pueden agregar las de 2 de Febrero de 1.987 , 21 de Marzo , 12 de Julio y 13 de Septiembre de 1.988 y la reciente de esta Sala dictada en unificación de doctrina de 12 de Diciembre de 1.996 (que contempla un supuesto en el que la sentencia de contraste se refería a un caso de intoxicación etílica); varias de estas sentencias se refieren al supuesto de alcoholismo crónico cuando, como consecuencia del mismo, el causante se encuentra realmente incapacitado para trabajar y para gestionar su permanencia dentro del sistema de la Seguridad Social. Declarando la última sentencia citada que hay que entender cumplido el requisito de alta cuando la enfermedad que determina la muerte se inició bastante antes de producirse la baja en la Seguridad Social, ya que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta; debiéndose añadir que los familiares mas cercanos del causante no deben resultar perjudicados por la conducta pasiva del causante para permanecer en el ámbito de la Seguridad Social provocada por una enfermedad degenerativa y adictiva como es el alcoholismo crónico. Todo lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 41 de la Constitución que obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad'.

8. Conforme a lo expuesto anteriormente en relación a los hechos de este preciso recurso no trasladable a otros supuestos, ya existía desde el 2008 ' una racional dificultad'para mantener la inscripción como demandante de empleo en el periodo discutido entre el 08-06-2006y el 22-03-2013(SSTS 4-04-2007; 21-03-2006), dado que la recurrente en mayo del 2008 es diagnosticada de esquizofrenia paranoide, hasta el punto de que debido a su sintomatología (alucinaciones auditivas, entre otras), es ingresada de forma involuntaria en centro hospitalario, quedando constatado que por su situación psicológica no estaba capacitada para realizar ' trabajo alguno', es por lo que obviamente, su inscripción en la oficina de colocación carecía totalmente de finalidad alguna (entre otras, SSTS 17-01-2002 RJ 2002, 2512; 10-11-2003 RJ. 2004, 545), y por lo tanto, es procedente aceptar la situación de asimilación al alta.

9. No siendo objeto de controversia los restantes requisitos de acceso a la prestación en su grado absoluto de incapacidad permanente, por los razonamientos anteriormente expuestos procede estimar el recurso formulado y revocar la sentencia de instancia.

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª . Silvia contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Granada en fecha 4-01-2019, en Autos nº 676/2018, seguidos a instancia de Dª Silvia en reclamación sobre prestación de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia declarando a la demandante afecta del grado de incapacidad permanente absoluta por la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación ascendente al cien por cien de su base reguladora (337, 61€ mes), con los efectos jurídicos y económicos reglamentarios, condenando a las partes demandadas al abono de la referida prestación y a estar y pasar por ello.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losDIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1772.2019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1772.2019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.


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