Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 953/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 284/2014 de 17 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 953/2014
Núm. Cendoj: 02003340012014100571
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00953/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2014 0103565
402250
Nº AUTOS:RECURSO SUPLICACION 0000284 /2014
DEMANDANTE/S: DEMANDA 0000899 /2011
ABOGADO/A:INCAPACIDAD PERMANENTE
PROCURADOR/A: Joaquín
GRADUADO/A SOCIAL: EMILIANO RUBIO GOMEZ
DEMANDADO/S:
ABOGADO/A:
PROCURADOR/A: INSS Y TGSS
GRADUADO/A SOCIAL: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚMERO 284/14
Ponente:Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras
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En Albacete, a diecisiete de Septiembre de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº953/14
En el Recurso de Suplicación número 284/14, interpuesto por Joaquín , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 30-7-13 , en los autos número 899/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Joaquín contra el INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la totalidad de pretensiones en su contra deducidas'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
1.- El actor, con fecha de nacimiento NUM000 -1962, está afiliado al régimen general de la seguridad social, Régimen General, siendo su profesión la de especialista en fábrica de cerámicas (arreglo motores).
2.-A dicho actor, le fue reconocida, tras inicio de expediente de invalidez, una incapacidad permanente absoluta con una base reguladora de 1.085,33 euros y con fecha de efectos económicos desde el 9-04-09.
Con fecha 3 de mayo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real cuyo contenido íntegro damos por reproducido, la cual desestima las pretensiones del actor sobre Gran Invalidez.
3.-En el dictamen de revisión de grado de 2009, y motivador de su declaración de IPA se determina como diagnóstico (IMS): Hipertensión arterial controlada con medicación. Diabetes Mellitus. Dislipemia. Esteatosis hepática. Rotura menisco externo/cuerno anterior. Artrosis quirúrgica. Queratitis OD probable etiología herpética con AV OD 0,4 en EC 0,6 y OI:1. Hernias discales L4-L5 y L5-S1. Discopatía degenerativa L5-S1 probable discopatía izquierda.
Al actor tenía reconocida una discapacidad de tipo físico del 42% en el año 2007, con 0 puntos respecto de necesidad de tercera persona y 2 puntos respecto del baremo de movilidad.
4.- Iniciada nueva revisión a instancia de parte, consta IMS de fecha 29 de abril de 2011, figurando como diagnóstico: -HTA. Dislipemia. Esteatosis hepática. -Artroscopia en 2008 por rotura de CAME de RI. -Queratitis OD herpética. - Cervicolumbalgia mecánica crónica en relación a patología degenerativa multinivel según técnicas de imagen.
Como limitaciones orgánicas o funcionales: Deficiencia columna cervical grado II/VIII (AMA). Deficiencia columna lumbar grado II- III/VIII (AMA). No menoscabo funcional objetivable de rodillas. AV OD: 0,8, OI: 1. No signos RD en FO. Opacidad Corneal OD postherpética. No menoscabo funcional reseñable derivado de HTA y de patología metabólica (DM, esteatosis hepática y dislipemia).
Conclusiones: Las limitaciones actuales suponen en mi opinión una discapacidad para actividades laborales con exigencias en materia de manipulación de cargas. Presenta autonomía plena para ABVD.
5.- El actor padece las patologías relacionadas por el médico evaluador.
6.- Con fecha 17-06-2011, el actor formuló reclamación previa contra la resolución de fecha 18-05-2011, siendo desestimada por la entidad gestora.
7.-Quedó agotada la vía previa de impugnación.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 30-7-13 , dictada en los autos 899/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda interpuesta sobre materia de reclamación de grado de invalidez, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de los artículos 24,1 y 2 de la Constitución , 238,3 LOPJ , artículos 299 , 348 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de determinada jurisprudencia y doctrina judicial que cita. El segundo motivo, cabe entender que de modo subsidiario, esta encaminado a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,d) de la Ley General de la Seguridad Social (cabe entender que se quiere referir al artículo 137,5 del texto que aún resulta aplicable). Lo que no es impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, se solicita la nulidad de la Sentencia por considerar que la misma no ha procedido a valorar ni a tomar en consideración los medios de prueba propuestos y practicados a su instancia, especialmente, según señala, la prueba pericial, y tampoco la testifical de la esposa del demandante, con vulneración, en ese caso, según le imputa a la resolución judicial de instancia, de diversos preceptos constitucionales y ordinarios.
Realmente eso no es así, en cuanto que, conforme se señala, tanto de modo general, en el primer fundamento jurídico, como de modo más particular, en el quinto, más extenso, si se ha producido una valoración, tanto de la pericial practicada a su instancia, como del resto de medios de prueba obrantes. Otra cosa distinta es, de una parte, que se discrepe de la valoración realizada por el juzgador de instancia, e incluso otra, que no se esté conforme con la atribución de una mayor objetividad a la opinión de los funcionarios evaluadores, lo que sin duda puede ser discutible. Pero sin que se pueda confundir esa discrepancia, con una inexistencia de valoración razonada, por muy somera que se pueda considerar, sin duda existente, y realizada de conformidad con la atribución privativa de dicha facultad que se realiza por el artículo 97,2 LRJS en favor del órgano judicial de instancia.
Es de recordar que, con carácter general, para que se pueda estimar un motivo de nulidad, se ha señalado por esta Sala, entre otras varias, en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , o en la de 30-12-13, dictada en el Rollo 1099/13 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.
2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).
3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).
4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1-13 , Rollo 908/12 ).
Pues bien, partiendo de lo anterior, y de lo que previamente se ha razonado, si bien el recurrente señala que preceptos considera infringidos, y argumenta sobre la indefensión que entiende ello le ha provocado, y lo denuncia nada más tener conocimiento de ello, resulta que, no aceptándose que haya existido esa vulneración, en primer lugar, es que, además, existiría otro remedio menos gravoso procesalmente, como sería intentar la revisión fáctica en los términos que considere adecuados. Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato fáctico, lo que se propone es la adición de un nuevo hecho probado, signado como octavo en caso de estimarse, del siguiente tenor literal: 'El actor precisa ayuda de tercera persona para vestirse, calzarse y asearse'.
Como apoyo de dicha propuesta de revisión, se señala el contenido del Informe Médico Legal de Valoración de Grado de Menoscabo y Ayuda de Tercera Persona, obrante en original a los folios 179 a 183 (cabe entender que especialmente este último folio 183), ratificada en el acto de juicio oral, y a la prueba testifical. En cuanto a esta última, como es sabido, de conformidad con el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no es medio de prueba válido para ser empleado de aval de una propuesta de modificación fáctica en este trámite de Recurso de Suplicación, al solamente ser medios de prueba hábiles la documental y la pericial, sin perjuicio de su práctica en el acto de juicio, y de su valoración por el órgano judicial de instancia. Y en cuanto a la prueba pericial a la que se remite, medio válido a efectos de este trámite, sin embargo, no resulta suficiente, conforme se razona por el juzgador de instancia, atendiendo a la existencia de otro diverso material probatorio, de cuya valoración conjunta y razonada (Fundamento Jurídico Quinto), extrajo su personal conclusión. Que no cabe que quede anulada, sin más, por la existencia de otro medio de prueba discrepante, de no un especial valor con respecto al resto de medios. Procede por lo tanto desestimar este segundo motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Entrando a dar contestación al motivo del recurso dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del litigio planteado, sobre discusión de grado de invalidez permanente, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 217 LPL ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.
b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).
c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2-12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( STS de 2-2-06 ).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.
g) Finalmente, encontrándonos ante un litigio sobre revisión de un anterior grado invalidante reconocido en su momento, debe de concurrir, de una parte, la existencia de una agravación de la situación que dio lugar a ello, bien por aparición de nuevas dolencias definitivas, bien por agravación de las que fueron en aquel expediente tomadas en consideración. Y en segundo lugar, que tal situación, caso de efectivamente existir esa agravación, tenga una distinta incidencia incapacitante, a efectos laborales, y entre dentro de alguno de los supuestos en que legalmente está ello permitido ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ).
QUINTO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto, que no se cuestiona la existencia de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, acogida así a la descripción invalidante contenida en el artículo 137,5 LGSS , siendo lo discutido la concurrencia o no de la llamada Gran Invalidez, que supone aquella situación del trabajador que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, con derecho en ese caso, al complemento previsto en el artículo 139,4 LGSS (en los términos vigentes, conforme a la modificación del precepto introducida por el artículo 2,3 de la Ley 40, de 4-12-2007).
Pues bien, del juego conjunto de los aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por el artículo 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General se puede concluir que, indiscutida la situación absolutamente incapacitante, no concurren sin embargo los aspectos de hecho de donde pueda concluirse la necesidad de una tercera persona para la realización de los actos elementales de la vida cotidiana por parte del recurrente. Por lo que, sin perjuicio de que, una eventual evolución regresiva, pueda dar lugar a una nueva petición de calificación de su situación, a estos efectos, sin embargo, conforme el tenor de hecho que debe de ser objeto de valoración, no procede estimar la existencia de la Gran Invalidez pretendida. Lo que conduce a que deba desestimarse este tercer motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Joaquín contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real de fecha 30-7-13 , dictada en los autos 899/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el mismo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0284 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a veintitres de Septiembre de dos mil catorce.

