Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 953/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2242/2018 de 22 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 953/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100941
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6109
Núm. Roj: STSJ AND 6109/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170014564
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2242/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1114/2017
Recurrente: Isidoro
Representante: GLORIA CAMPOS GARCIA
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y COTRACOM SOC. COOP.AND
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
MALAGA
Sentencia Nº 953/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veintidós de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Isidoro contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 8 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Isidoro sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y COTRACOM SOC. COOP.AND habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/10/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: 1. Desestimar la demanda presentada por D. Isidoro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL, MUTUA UNIVERSAL, COTRACOM SCA y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. Absolver a los demandados de las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.1. D. Isidoro , nacido el día NUM000 .83, figura afiliado y en alta a la Seguridad Social con el número NUM001 , incluido en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de peón albañil.
1.2. D. Isidoro , sufrió accidente de trabajo el día 04.02.15 cuando prestaba sus servicios para la empresa demandada, la cual tenía concertada la contingencia profesional con la Mutua demandada.
1.3. En fecha 31.07.17 D. Isidoro , solicitó del INSS prestaciones de incapacidad permanente.
2. Tras Informe de Valoración Médica de fecha 19.07.17 el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 25.07.17 propone declarar que el demandante no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguna de sus grados.
3. Interpuesta en fecha 07.09.17 reclamación previa contra la Resolución de fecha 26.07.17, fue desestimada mediante Resolución de fecha 06.10.17.
4.1. El demandante padece las siguientes lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas: Discopatía degenerativa a nivel lumbar bajo (14-s1), sinovitis de cadera izquierda.
4.2. Tales lesiones, dolencias, enfermedades y secuelas conllevan las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia mecánica sin afectación radicular, coxalgia izquierda sin datos diagnósticos actuales que objetiven la intensidad del dolor alegado.
5. El demandante tiene acreditado un período de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
6. El demandante acredita proceso de IT inmediato y anterior a la solicitud de invalidez permanente, iniciado el día 10.12.15.
7. La Base Reguladora diaria, asciende a 50,42 €, para la pretensión principal.
Para la pretensión subsidiaria, correspondería una base reguladora diaria de 50,32 €.
8. La demanda jurisdiccional se presentó en fecha 20.11.17.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 12/12/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, peón de albañil de profesión de 33 años de edad en el momento del hecho causante, tras sufrir un accidente de trabajo, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para tal profesión, la cual fue desestimada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Agotada la vía previa, la actor interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para impedirle o hacerle especialmente penosa la normal realización de su quehacer laboral habitual. Y frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarado afecto del grado de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la mutua codemandada, que ha solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de corregir la fecha del accidente de trabajo sufrido (04/12/2015 en lugar de 04/02/2015), que se matice que el expediente de invalidez permanente se inició a instancias del I.N.S.S.; y que se sustituya el ordinal cuarto para que quede redactado en la siguiente forma alternativa: ' discopatía degenerativas lumbares con radiculopatía L3, artrosis postraumática de cadera izquierda con impotencia funcional '.
Los dos primeros motivos deben prosperar para corregir los simples errores de transcripción que ha sufrido la confección de la sentencia. Pero el tercero ha de ser desestimado, porque persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por el Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , definidores de los grados de incapacidad permanente total y parcial para la profesión habitual. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el demandante le imposibilitan o le hacen muy penosa la realización de las tareas esenciales de su profesión habitual.
El grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurado en el Texto Refundido de la L.G.S.S. (art. 194 ) como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( SS.T.S. de 17 de enero y 29 de junio de 1989 ). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el citado artículo, respecto del grado ahora debatido de incapacidad permanente total lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Por su parte el grado de incapacidad permanente parcial es aquella incapacidad que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador afectado una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (se mantiene esta definición en tanto no sea desarrollada reglamentariamente la nueva normativa). Se debe tener en cuenta, además de la lesión, el oficio o profesión del interesado distinguiendo aquellos oficios que precisen principalmente los miembros superiores, las profesiones que utilicen los miembros inferiores, los oficios que requieran una buena visión, etc. Los Tribunales, a través del estudio de los múltiples casos han ido interpretando cómo ha de ser la influencia de las lesiones en la profesión a efectos de declarar que dan lugar a la incapacidad parcial. Así, se considera que existe tal tipo de incapacidad cuando, las tareas se desarrollan con mayor penosidad y dificultad ( TSJ La Rioja 18-12-97 , AS 4301). Pero no cuando no existe significación suficiente en las lesiones para determinar una reducción del rendimiento en las tareas habituales de la trabajadora (TSJ Cataluña 20-6-00, AS 3604).
El actor padece, según el relato de hechos probados, un cuadro de discopatía degenerativa a nivel lumbar y sinovitis de cadera (derivada del accidente de trabajo), las cuales le producen lumbalgia mecánica sin afectación radicular y coxalgia izquierda, sin que se evidencien síntomas que objetiven dolor intenso. Dicho cuadro, sin perjuicio de que una posterior evolución desfavorable aconseje llegar a distinta conclusión y de que en fases álgidas y agudas de sus enfermedades inste los oportunos procesos de incapacidad temporal, no le imposibilitan ni le hacen especialmente penoso la normal realización de su quehacer laboral de peón de albañil, pese a exigir esfuerzos físicos y posturales moderados y ocasionalmente intensos. Por ello, y al haberlo apreciado así el Magistrado de instancia, la Sala no aprecia las infracciones que se denuncian como producidas, lo que conduce a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Isidoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga con fecha 19 de octubre de 2.018 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la mutua Universal y Cotracom SCA, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
