Sentencia Social Nº 953/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Social Nº 953/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 505/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 953/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101050

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1476

Núm. Roj: STSJ AS 1476/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00953/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003228
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000505 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000557 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Daniel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA GALLEGA , MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT , MUTUA
FRATERNIDAD-MUPRESPA , MUTUA INTERCOMARCAL , MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENF. PROF. IBERMUTUAMUR , ARTESANIA EN MADERA GRANDARRASA SL , STR GESCOOR SL ,
PROM Y NAVES DE CASTILLA SA , Cristobal , GARCIA GONZALEZ CARLOS SA , MR FERNANDEZ
GARCIA; C GARCIA GONZALEZ , EBANISTERIA LOBO SL , MARTINEZ GARCIA JOSE ANTONIO ,
MANUFACTURAS BRAGA SL , DIRECCION000 CB , DIRECCION001 C.B , ASTURCOBAL SLU ,
METAZINCO AISLANT SA , CARPINTERIA NAYJA SL
ABOGADO/A: INDALECIO TALAVERA SALOMON, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ , MARÍA
JOSÉ FIDALGO FERNÁNDEZ , IGNACIO IZQUIERDO VAZQUEZ , JAVIER GARCÍA FERRÉ , MARIA
ISABEL GONZALEZ GOMEZ , , , , , , , , , , , , , ,
PROCURADOR: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , , , , , , , , , , , , , , , , ,
SENTENCIA Nº 953/19
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA
GONZALEZ GONZALEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000505/2019, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA
SALOMON y el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de Daniel y del
INSS, respectivamente, contra la sentencia número 453/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000557/2017, seguidos a instancia de Daniel frente al
INSS, la TGSS, las Mutuas MUTUA GALLEGA, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA FRATERNIDAD-
MUPRESPA, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF.
IBERMUTUAMUR, las empresas ARTESANIA EN MADERA GRANDARRASA SL, STR GESCOOR SL,
PROM Y NAVES DE CASTILLA SA, ASTURCOBAL SLU, METAZINCO AISLANT SA, CARPINTERIA NAYJA
SL, DIRECCION001 CB, GARCIA GONZALEZ CARLOS SA, EBANISTERIA LOBO SL, MANUFACTURAS
BRAGA SL, DIRECCION000 CB, Cristobal , MR FERNANDEZ GARCIA, C GARCIA GONZALEZ,
MARTINEZ GARCIA JOSE ANTONIO, R MARTIN MARTIN, DIRECCION001 , siendo Magistrado-Ponente
el Ilmo Sr D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Daniel presentó demanda contra el INSS, la TGSS, las Mutuas MUTUA GALLEGA, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF. PROF. IBERMUTUAMUR, las empresas ARTESANIA EN MADERA GRANDARRASA SL, STR GESCOOR SL, PROM Y NAVES DE CASTILLA SA, ASTURCOBAL SLU, METAZINCO AISLANT SA, CARPINTERIA NAYJA SL, DIRECCION001 CB, GARCIA GONZALEZ CARLOS SA, EBANISTERIA LOBO SL, MANUFACTURAS BRAGA SL, DIRECCION000 CB, Cristobal , MR FERNANDEZ GARCIA, C GARCIA GONZALEZ, MARTINEZ GARCIA JOSE ANTONIO, R MARTIN MARTIN, PABLO BRAÑA ZURRON y JUAN CARLOS ZARAGOZA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/2018, de fecha cinco de octubre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) Don Daniel , con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1970, figura afiliado al régimen general de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de Oficial de primera carpintero, habiendo prestado servicios en las siguientes empresas según su vida laboral: - DIRECCION000 CB, desde el 8 de agosto de 1988 al 21-5-1989, del 30 de mayo de 1990 al 14 de enero de 1992 y del 9-9-1992 al 28-2-1993.

- MANUFACTURAS BRAGA SA, del 5 de octubre de 1993 al 4 de diciembre de 1993.

- SABINO ANTUÑA FERNANDEZ, del 1 de mayo de 1994 al 2 de noviembre de 1994.

- MARTINEZ GARCIA JOSE ANTONIO, del 11 de noviembre de 1996 al 23 de mayo de 1997.

- EBANISTERIA LOBO SL, del 15 de abril de 1998 al 25 de noviembre de 2000.

- CARPINTERIA NAYJA SL, del 1 de febrero de 2001 al 11 de junio de 2001.

- MR FERNANDEZ GARCIA C GARCIA GONZALEZ, del 1 de febrero de 2003 al 31 de octubre de 2003.

- METAZINCO AISLANT SA, del 3 de noviembre de 2003 al 6 de enero de 2007 y del 2 de abril de 2007 al 1 de febrero de 2008.

- GARCIA GONZALEZ CARLOS SA, del 9 de enero de 2007 al 30 de marzo de 2007.

- ASTURCOBAL SLU, del 1 de julio de 2009 al 5 de agosto de 2009.

- PROM BRAÑA ZURRON JUAN CARLOS ZARAGOZA FINDERS C, del 26 de octubre de 2009 al 18 de diciembre de 2009.

- ARTESANIA EN MADERA GRANDARRASA, del 3 de marzo de 2010 al 26 de abril de 2011, del 1 de junio de 2011 al 16 de diciembre de 2011, del 1 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2016, y desde el 2016 hasta la actualidad.

- PROM NAVES DE CASTILLA SA, del 12 de marzo de 2012 al 31 de julio de 2012, del 8 de octubre de 2012 al 30 de noviembre de 2012, y del 29 de enero de 2013 al 15 de marzo de 2013.

- STR GESCOR SL del 20 de abril de 2015 a 19 de octubre de 2015.

La entidad METAZINCO AISLANT SA tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUGENAT en el periodo en el que el actor prestó servicios para ella, desde el 1 de febrero de 2006 al 6 de enero de 2007 y del 2 de abril de 2007 al 1 de febrero de 2008.

El actor estuvo bajo la cobertura de MUTUA UNIVERSAL del 26 de octubre de 2009 a 18 de diciembre de 2009, con ocasión de la prestación de servicios para DIRECCION001 CB. Siendo la actividad de la citada empresa la de Carpintería Metálica. Cerrajería.

MUTUA INTERCOMARCAL cubría las contingencias profesionales del actor en las empresas en las que prestó servicio en el periodo de 29 de enero de 2013 a 15 de marzo de 2013, 8 de octubre de 2012 a 30 de noviembre de 2012 y 12 de marzo de 2012 a 31 de julio de 2012.

Bajo la cobertura de MUTUA GALLEGA el actor prestó servicios para la empresa STR GESCOOR SL, durante el periodo de 20 de abril de 2015 a 19 de octubre de 2015.

La entidad ARTESANIA EN MADERA GRANDARRASA SL, desde el 1 de febrero de 2016 hasta la actualidad tiene las contingencias profesionales y comunes aseguradas con IBERMUTUAMUR.

Anteriormente, el actor también estuvo bajo la cobertura de IBERMUTUAMUR con la entidad ASTURCOBAL SLU en los periodos: 3 de marzo de 2010 a 26 de abril de 2011, del 1 de junio de 2011 al 16 de diciembre de 2011 y del 1 de julio de 2009 al 5 de agosto de 20009.

Consta aportada vida laboral del actor que se da por reproducida al obrar en el ramo de prueba del actor.

2º) En fecha 23 de febrero de 2017, a instancias del actor, se inició expediente administrativo de invalidez, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 30 de marzo de 2017, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de marzo de 2017, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 7 de julio de 2017.

3º) El demandante padece: obstrucción crónica al flujo aéreo asma bronquial. Bronquiectasias. Rinitis alérgica ácaros.

A la exploración presenta: 'Acude solo, aspecto correcto. BEG. Eutímico. Eupneico en reposo. Normocoloreado, bien hidratado y prefundido. IMC 24.5. Hábito atlético. TA: 130/90 AP: MVC, roncus aislados. AC: RsCsRs sin soplos a 80 lpm.

Espirometría (Pneumos 300): FEV1:3.18(86%), FVC: 4.35 (96%), FEV1%: 72.9, PEF: 8.50 (95%), FEF25-75: 2.39(55%).79(49%)'.

Informe de Neumología de 23 de septiembre de 2016: 'OCFA (descartada Asma Ocupacional en Neumología Ocupacional del HUCA) + Bronquioectasias cilíndricas en LII. Revisión.

TTO: - Rilast 160: 2 inhalación/12 horas. Poner otras dos inhalaciones en caso de fatiga.

- Nasonex: 2 inhalaciones en cada fosa nasal durante 1 mes; luego seguir con 1/12 horas.

- En caso de aumento del volumen de expectoración y/o purulencia del esputo iniciar tratamiento antibiótico.

- Vacuna antigripal en otoño.

- EA: en julio presentó agudización con tos y expectoración al inicio blanquecina y después verdosa.

Atendido en urgencias se pauta ciprofloxacino, acetilcisteina y fluidasa con mejoría. En los últimos días tos con expectoración más escasa aún verdosa, sensación de disnea con el esfuerzo.

- EF: BEG. NO disnea. ACP: Normal.

- Espirometría: FEV1:3050- 76% FVC:5080- 100% Ind: 60%. obstrucción leve-moderada, mejor que la previa.

- RX TORAX JULIO 2016: No condensaciones, - IDX - No se modifican diagnósticos PLAN: - ZITROMAX 500: 1 comprimido diario durante 5 días con el estómago llenoLíquidos abundantes. Resto sin cambios. Vacuna antigripal en otoño. Revisión anual'.

Informe de Urgencias del HVN de 8 de julio de 2016, dx tos residual. Recomendaciones beber abundantes líquidos. Continuar con la misma medicación que venía realizando. Control por MAP.

4º) La base reguladora de la prestación derivada de enfermedad común asciende a 988,29 euros, la base reguladora derivada de contingencias profesionales fijada por IBERMUTUAMUR asciende a la cantidad de 1.628,84 euros mensuales, siendo esta la base con la que INTERCOMARCAL muestra conformidad, la base reguladora derivada de contingencias profesionales fijada por MUTUA GALLEGA durante el periodo de aseguramiento de la citada MUTUA ascendía a la cantidad de 779,83 euros mensuales, la base reguladora fijada por MUTUA UNIVERSAL derivada de accidente de trabajo ascendía a 1.494,98 euros mensuales, y la fecha de efectos es la del cese en el trabajo, según conformidad de las partes.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en su pedimento tercero la demanda formulada por don DON Daniel frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a MUTUA GALLEGA, frente a la entidad UNIVERSAL MUGENAT, frente a FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a MUTUA INTERCOMARCAL, contra IBERMUTUAMUR, contra ARTESANIA EN MADERA GRANDARRASA SL, frente a STR GESCOR SL, frente a la entidad DIRECCION001 C, frente a ASTURCOBAL SLU, frente a METAZINCO AISLANT SA, frente a Cristobal , administrador concursal de la anterior entidad, frente a GARCIA GONZALEZ CARLOS SA, frente a MR FERNANDEZ GARCIA, frente a C GARCIA GONZALEZ, frente a CARPINTERIA NAYJA SL, frente a EBANISTERIA LOBO SL, frente a MARTINEZ GARCIA JOSE ANTONIO, frente a MANUFACTURAS BRAGA SL, frente a DIRECCION000 CB y frente a promociones y naves de castilla sa, debo declarar y declaro al actor afectado de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su trabajo habitual de carpintero, derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 55% de su base reguladora de 988,29 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta declaración y a abonar la citada pensión con efectos desde el cese en el trabajo; absolviendo al resto de codemandados de las pretensiones frente a ellos formuladas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Daniel y el INSS, formalizándolo posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Oviedo declaró al demandante en situación de incapacidad permanente total, para la profesión de oficial de primera carpintero, derivada de enfermedad común.

Tanto el demandante como el INSS recurren en suplicación la decisión judicial. Aquél insiste en defender que la incapacidad deriva de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo. La Entidad Gestora considera, por el contrario, que el cuadro patológico es compatible con el desempeño de la profesión habitual.

Al recurso del demandante se oponen las Mutuas colaboradoras con la Seguridad Social MUTUA GALLEGA, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y MUTUA INTERCOMARCAL Al recurso del INSS lo hacen el demandante y, FRATERNIDAD MUPRESPA.



SEGUNDO.- El INSS plantea un solo motivo de recurso, bajo la cobertura formal del Art. 193 c) de la LJS, en el que denuncia la infracción del Art. 193 en relación con el Art. 194.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta del mismo cuerpo legal .

La decisión sobre el motivo exige recordar, ante todo, que el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésimo sexta, entiende por incapacidad permanente total el grado de la invalidez permanente caracterizado por la existencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Conforme con el precepto y la regulación general de la invalidez permanente en su modalidad contributiva, resulta necesario establecer: a) Un diagnóstico médico de la enfermedad, su carácter permanente y, especialmente, las alteraciones y disminuciones funcionales objetivas y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo) que genera.

b) Un conocimiento de las tareas que la persona debe realizar en su actividad laboral o profesional.

c) Una correlación entre aquellas limitaciones y los requerimientos físicos y psíquicos de tales tareas.

d) Una determinación de otros elementos que puedan originar la incapacidad, como es la existencia de riesgo propio o para terceros.

El Instituto recurrente resta importancia a las afecciones del actor y a las limitaciones funcionales derivadas. Pero en su análisis no integra las características de la profesión habitual del actor, que constituye el núcleo del razonamiento judicial favorable al reconocimiento de la incapacidad permanente total y está fundado en las dos pruebas periciales médicas practicadas. El demandante padece obstrucción crónica al flujo aéreo leve-moderada, asma bronquial, bronquiectasias y rinitis alérgica. En el cuadro destaca la combinación de obstrucción crónica al flujo aéreo, asma más bronquiectasias y cursa con agudizaciones e infecciones. En su estadio actual ya no es compatible con el desempeño de un trabajo como el suyo habitual de carpintero en el que por sus tareas y ambiente es inevitable el contacto con polvo, serrín, barnices, disolventes, elementos todos ellos directamente perjudiciales para su patología pulmonar y la rinitis.

El motivo debe desestimarse.



TERCERO.- El demandante en su recurso formula un motivo único, por el mismo cauce procesal que el INSS, en el que denuncia la infracción de los Arts. 156.2 e ) y 157 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega, sin explicaciones complementarias, que sus dolencias figuran en cuatro ocasiones en el cuadro de enfermedades profesionales aprobado por el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre: Rinoconjuntivitis: Grupo 4; Agente H; Subagente 01; Actividad 22; Código 4H0122; y Grupo 4; Agente I; Subagente 01; Actividad 15; Código 4I0115.

Asma: Grupo 4; Agente H; Subagente 02; Actividad 22; Código 4H0222 y Grupo 4; Agente I; Subagente 03; Actividad 15; Código 4I0315.

Considera por ello 'que no hay obstáculo fáctico o jurídico alguno para que la contingencia de las dolencias sean derivadas de enfermedad profesional'.

Afirma a continuación que presenta dos enfermedades bronquiales, las cuales se exacerban por los requerimientos físicos y la exposición ambiental, inherentes a su actividad profesional, 'por lo que es parte fundamental de su tratamiento el evitar la inhalación de dichos alérgenos irritantes. Y señala que 'subsidiariamente, la contingencia deberá ser la de accidente de trabajo'.

El motivo debe desestimarse, de acuerdo con los conceptos legales de enfermedad profesional y accidente de trabajo.

A tenor del Art. 157 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de junio, es enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen por cada enfermedad profesional.

Así pues, 'para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional, habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad' [ Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en las sentencias de 13 de noviembre de 2006 (rcud. 2.539/2005 ) y 5 de noviembre de 2014 (rcud. 1.515/2013 )].

El Real Decreto 1.299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro es la norma que aprobó el actual cuadro de enfermedades profesionales, a que se refiere el citado artículo 157 de la Ley General de la Seguridad Social .

En el cuadro de enfermedades profesionales la rinoconjuntivitis y el asma por inhalación de sustancias de alto peso molecular o de bajo peso molecular se incluyen como enfermedades profesionales causadas en las actividades de la industria de la madera: aserraderos, carpintería, acabados de madera, etc.

En el caso presente, sin embargo, quedó acreditado que las afecciones del demandante no derivan de su trabajo habitual. La sentencia del Juzgado es tajante en este sentido con base en los estudios realizados, entre los que se incluyen el criterio de la Unidad de Neumología Ocupacional del HUCA: la rinitis es por alergia a ácaros, presentes en todos los ambientes, y sobre todo se descartó asma ocupacional. El informe médico de síntesis recoge este criterio, su origen en una unidad médica especializada en la detección de la patología respiratoria provocada por la actividad profesional y, teniendo en cuenta asimismo los demás datos dictamina que las dolencias derivan de enfermedad común, conclusión asumida por la Juzgadora de instancia. Así pues quedó desvirtuado que los padecimientos determinantes de la declaración de incapacidad permanente total deriven de enfermedad profesional.

Cuestión distinta es que el desempeño de la profesión sea perjudicial al favorecer la aparición de las manifestaciones morbosas pero esta circunstancia en nada altera que el trabajo no sea el causante de las enfermedades.

Tampoco pueden atribuirse a accidente de trabajo. El Art. 156.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social establece que tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Esta relación de causalidad no se da en el supuesto examinado pues como se indicó antes se descartó.

Procede, consiguientemente, la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Daniel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a instancia del primero contra la Entidad Gestora recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, las Mutuas MUTUA GALLEGA, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENF.

PROF. IBERMUTUAMUR, las empresas ARTESANIA EN MADERA GRANDARRASA SL, STR GESCOOR SL, PROM Y NAVES DE CASTILLA SA, ASTURCOBAL SLU, METAZINCO AISLANT SA, CARPINTERIA NAYJA SL, FINDERS CB, GARCIA GONZALEZ CARLOS SA, EBANISTERIA LOBO SL, MANUFACTURAS BRAGA SL, DIRECCION000 CB, Cristobal , MR FERNANDEZ GARCIA, C GARCIA GONZALEZ, MARTINEZ GARCIA JOSE ANTONIO, R MARTIN MARTIN, PABLO BRAÑA ZURRON y JUAN CARLOS ZARAGOZA, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que : fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011' .

Si el ingreso se realiza mediante transferencia , el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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