Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 953/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 382/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 953/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100929
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2206
Núm. Roj: STSJ ICAN 2206/2020
Encabezamiento
?
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000382/2020
NIG: 3500444420190000956
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000953/2020
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000458/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido: Josefa ; Abogado: CARMEN LUCIA MENDOZA MENDOZA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000382/2020, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000032/2020 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife los Autos
Nº 0000458/2019-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Josefa , en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 7 de febrero de 2020, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La actora, Doña Josefa , con DNI Nº NUM000 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de especialista en métodos didácticos y pedagógicos.
(Hecho no controvertido).
SEGUNDO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el Informe de Valoración Médica, con fecha 18 de febrero de 2019, emitió propuesta de resolución en la que se determinaba el cuadro clínico residual siguiente: ' Trastorno bipolar' .
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' eutímica, aspecto cuidado, actitud adecuada, establece buenraport, discurso fluente, coherente y elocuente sin signos de ansiedad, no anhedonia, ni apatoabulia, tampoco tendencia al aislamiento social, ni a la clinofilia. No hay alteraciones del curso - contenido del pensamiento, ni rasgos psicóticos, ni anolamalías en la sensopercepción' .
El referido informe proponía a la Dirección Provincial del INSS la no calificación del trabajador como incapacitad permanente en grado de total por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.No absoluta ni gran invalidez' - (Copia de la resolución obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada al folio Nº 61).
TERCERO.- La Directora Provincial del INSS dicto Resolución, de fecha 27 de febrero de 2019, en que aceptó dicha propuesta y acordó denegar la prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
(Copia de la propuesta de resolución obrante en el expediente administrativo remitido por la Entidad gestora demandada, que se encuentra incorporado a las presentes actuaciones).
CUARTO.- La parte actora formuló reclamación previa contra la indicada resolución, mediante escrito de 2 de abril de 2019, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS con fecha de salida de 5 de junio de 2019.
(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma obrantes a los folios Nº 69 a 76 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
QUINTO.- En Informe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José Molina de 17 de junio de 2019 se hace constar: 'Conocida por cuadros de alteraciones del ánimo y el comportamiento, ingresos en UIB, en varias ocasiones diagnosticada de TRASTORNO BIPOLAR. Mantiene como base síntomas suficientes que hacen la actividad improductiva, rasgos patológicos que han dificultado el enfoque y el insight para poder actuar médicamente de manera efectiva, siempre han existido situaciones de estrés en la dinámica familiar y laboral que han influido de forma determinante en las descompensaciones. Su labor como orientadora de los E.O.E.P.
no favorece la buena evolución2 del cuadro, considerando que el comportamiento de su patología la incapacita para cualquier actividad relacionada con su profesión, han alternado períodos de depresión con cuadros hipo maníacos que no ha sido posible contener ambulatoriamente requiriendo ingresos presentando elementos francamente maníacos, verborrea, querulancia, agitación psicomotriz, taquipsiquia, discurso incoherente y fugas de ideas lo que caracteriza las descompensaciones de su patología de base y la incapacita a mi parecer para todo tipo de trabajo pues se trata de una patología crónica donde las des compensaciones a pesar del tratamiento no es posible predecirlas. Además se suman la dinámica familiar complicada altamente estresante que con frecuencia ha actuado como detonante en los cuadros por lo que considero que cualquier actividad laboral sólo aumentaría el estrés y las des compensaciones generando un círculo vicioso que no permitiría la mejoría con el riesgo de terminar en un ingreso. Actualmente se mantiene en consulta de psiquiatría y psicología y no considero que alguna actividad laboral favorezca la estabilidad emocional necesaria para su desempeño.' (Hecho probado conforme a la copia del referido informe aportado por la parte actora en su ramo de prueba).
SEXTO.- La base reguladora de la parte actora para la situación de incapacidad permanente derivada de contingencia común asciende a 3.010,47 euros (Hecho probado conforme al folio N.º 66 del expediente administrativo aportado por la Entidad Gestora demandada).
SÉPTIMO.- La actora percibe prestaciones por desempleo desde el 10 de febrero de 2019.
(Hecho probado conforme a la documentación aportada por la Entidad Gestora demandada en su ramo de prueba).'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Josefa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, REVOCO la Resolución dictada por la Entidad Gestora demandada con fecha 27 de febrero de 2019, DECLARO que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común, y CONDENO AL INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación económica consistente en una pensión equivalente al 100% de la base reguladora, ascendente a 3.010,47 euros, más los incrementos yrevalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos del 18 de febrero de 2019.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante en autos impugnó judicialmente la resolución administrativa que le denegaba cualquier tipo de incapacidad permanente, viendo estimada su demanda al obtener una declaración de incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común.
Contra la anterior sentencia la entidad gestora recurre en suplicación, articulando un motivo encauzado a través del apartado c) del art. 193 LRJS, denunciando infracción del art. 194 en relación con el 200 de la LGSS.
Argumenta el INSS que la patología siquiátrica que sufre la actora, trastorno bipolar, pese a su gravedad no es invalidante, permitiéndole llevar a cabo todo tipo de actividades prodfesionales.
El beneficiario se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- Como ha reiterado esta Sala en sentencias anteriores (recs 41/11, 70/11 o 195/2015): ' A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social, en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios: I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987, 14-4-1988) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985) II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988).
III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987, 6-11-1987). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988, 12-4-1988).
En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-3-1986)' .
Conforme al relato de los hechos probados de la sentencia, inalterado, la parte actora presenta las siguientes patologías y limitaciones: - Trastorno bipolar.
- Cuadros de alteraciones de ánimo y del comportamiento.
- Síntomas suficientes que hacen la actividad improductiva.
- Rasgos patológicos que dificultan el enfoque y el insight para poder actuar médicamente de forma efectiva.
- Situaciones de estrés en la dinámica familiar y laboral que han influído de forma determinante en las descompensaciones.
- Alterna periodos de depresión con cuadros hipo maniacos que no ha sido posible contener ambulatoriamente requiriendo ingresos presentando elementos francamente maniácos, verborrea, querulancia, agitación psicomotriz, taquipsiquia, discurso incoherente y fugas de ideas, siendo una patología crónica que pese al tratamiento presenta descompensaciones imprdecibles.
- La actividad laboral incrementaría el estrés y las descompensaciones, generando un círculo vicioso que no permitiría la mejoría y aumentaría el riesgo de ingreso.
- En tratamiento de psiquiatría y psicología.
Este es el cuadro que presenta la actora y que ha sido declarado probado por la sentencia de instancia, lo que impide valorar el contenido del dictamen propuesta del EVI que el recurso reproduce en el motivo.
Frente a la valoración médica que se llevó a cabo en el expediente administrativo, la prueba practicada por la parte actora causó convicción en el Juez de instancia, determinando que frente a los síntomas contenidos y estabilizados que resultaron valorados por el EVI, y determinaron la resolución denegatoria impugnada, el estado de la beneficiaria según informe especializado ,que se reproduce en el hecho probado quinto de la sentencia de instancia, es totalmente opuesto en sus conclusiones, como resulta de la lectura de los síntomas arriba detallados.
Sentado lo anterior, la denuncia que se lleva a cabo por el INSS en el motivo resulta estéril, pues las sentencias que reproduce, que no son jurisprudencia conforme al art. 1.6 del Ccv, lo que vienen a explicar es que no es el padecimiento del trastorno bipolar lo que determina el grado de incapacidad permanente a reconocer a un beneficiario, sino cómo esta enfermedad mental limita su capacidad intelectiva y volitiva a partir de los síntomas declarados probados.
De este modo, si la persona afectada por el trastorno bipolar sufre alteraciones de ánimo y del comportamiento, por alteración a partir de cuadros depresivos que se suceden con cuadros hipo maniácos, que no ha sido posible contener ambulatoriamente requiriendo ingresos, presentando elementos francamente maniácos, verborrea, querulancia, agitación psicomotriz, taquipsiquia, discurso incoherente y fugas de ideas, siendo una patología crónica que pese al tratamiento presenta descompensaciones impredecibles, lo que determina una imposibilidad de llevar a cabo una actividad improductiva, e incluso el poder actuar médicamente de forma efectiva, resulta compartida la decisión del Juez de instancia, que es la que resulta del informe médico que causa su convicción, de que la actividad laboral incrementaría el estrés y las descompensaciones de la actora, ' generando un círculo vicioso que no permitiría la mejoría y aumentaría el riesgo de ingreso' .
Lo que la entidad gestora viene a defender en su recurso es una limitación funcional de menor entidad que la acreditada, haciendo hincapié en que el informe de valoración médica que sustenta el dictamen del EVI así lo dictamina. Esta premisa es errónea, pues el relato de hechos probados estableció las limitaciones funcionales arriba descritas, de mayor intensidad. Sin modificación del relato fáctico de la sentencia no cabe entra a valorar el argumento esgrimido por el INSS.
Se desestima el recurso de suplicación, se confirma la sentencia de instancia.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 233.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia 000032/2020 de 7 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife sobre Prestaciones, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0382/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
