Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 953/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 640/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 953/2020
Núm. Cendoj: 02003340022020100471
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1776
Núm. Roj: STSJ CLM 1776/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00953/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001692
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000640 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000811 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Miguel
ABOGADO/A: CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ-CAMPELLO
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Dª. JUANA VERA MARTINEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ
En Albacete, a uno de julio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 953/20
En el RECURSO DE SUPLICACION número 604/19, sobre Incapacidad Permanente , formalizado por la
representación de INSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en
los autos número 811/17, siendo recurrido/s D. Miguel ; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª.
Juana Vera Martínez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21/09/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara en los autos número 811/17, cuya parte dispositiva establece:«Que estimo la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta formulada por D. Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora mensual de 2.995,72.-€, con sus mejoras y revalorizaciones legales, en catorce mensualidades y con efectos económicos desde el 17 de agosto de 2017 y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida pensión, en sus legales responsabilidades.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«
PRIMERO.- D. Miguel nacido el NUM000 de 1956, con número de afiliación a la Seguridad Social 08/0471147820, venía prestando servicios como personal de alta dirección de una compañía farmacéutica.
SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de 18 de agosto de 2017 se le reconoce la invalidez permanente total para la profesión habitual, habiendo interpuesto reclamación previa contra dicha resolución. El EVI recoge el siguiente cuadro clínico residual: Polineuropatía crónica mixta predominio desmielinizante intensidad moderada y origen multifactorial. Fatiga crónica efecto residual de un s. de Guilláin-Barre y de la PNP mixta desmielinizante. Epoc mixto. Anquilosis, artrosis - tobillo dcho., gonartrosis derecha moderada izda incipiente. Protrusión discal posterolateral izquierda en L4-L5.
Siendo las limitaciones las siguientes: Bipedestación y/o deambulación prolongada. Subir cuestas o escaleras, carga de pesos moderados, tareas con contaminación aérea.
TERCERO.- En la actualidad, el demandante presenta el siguiente diagnóstico: Empeoramiento de su Síndrome de fatiga crónica, alteración de la estructura del sueño fisiológico secundaria a fibromialgia y secuelas de síndrome de Guillain-Barré, Síndrome miosfacial del glúteo mayor en el seno del síndrome fibromiálgico, PNP idiopática de probable causa familiar, secuelas de síndrome de Guillain-Barré. Artrosis severa astragalina derecha con anquilosis funcional, artrosis del compartimento externo de la rodilla derecha secundario a fractura de meseta tibial y discartrosis L4-L5.
CUARTO.- La base reguladora es de 2.995,72 € y la fecha de efectos es la de 17 de agosto de 2017.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de INSS, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El actor, disconforme con la resolución del INSS de 18 de agosto de 2017 por la que lo declaraba en situación de incapacidad permanente total, formuló demanda solicitando que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, pretensión que fue estimada por sentencia del Juzgado Social núm. 2 de Guadalajara.
Frente a ella se alza en suplicación el INSS y la TGSS, al amparo del apartado a) del art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la declaración de nulidad de la sentencia y, subsidiariamente, de los apartados b) y c) del Art. 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la revisión fáctica y jurídica de la misma.
Del recurso se dio traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones.
SEGUNDO.- Sobre el motivo de nulidad.
Con adecuado amparo en el apartado a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente interesa la nulidad de la sentencia por infracción del Artículo 97.2 LRJS, por insuficiencia de hechos probados al no incluir las limitaciones y secuelas que derivan del cuadro clínico.
Debe partirse de que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986 ; 98/1987 ; 41/1989, de 16 febrero ; 207/1989 ; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993 ).
En el supuesto de insuficiencia de hechos probados, que es el motivo que ampara la petición de nulidad formulada por la parte recurrente, es doctrina comúnmente aceptada por los tribunales entender que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración la Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias de las que mencionamos las de 4 y 7 noviembre 1988, 7 junio , 11 octubre y 27 diciembre 1989 y 21 mayo 1990.
Atendidos los argumentos expuestos, desestimamos el motivo de recurso por recogerse en la sentencia, HP3º, el cuadro patológico que aqueja al trabajador y que resulta de la valoración de la prueba.
TERCERO.- Revisión fáctica Con adecuado amparo procesal en el Art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente interesa diversas adiciones fácticas, en concreto, las siguientes: 3.1. Para adicionar un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'El actor fue valorado en noviembre de 2013, fecha en la que se le reconoció una IPT para su profesión habitual de Director Gerente.
El cuadro clínico residual consistía en: 'Polineuropatía crónica mixta de intensidad moderada multifactorial, fatiga crónica tras guillain barre. Artrosis severa de compartimiento externo de rodilla derecha. Epoc mixto y patología neuromuscular' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'bipedestación y o deambulación prolongadas. Subir cuestas o escaleras, carga de pesos moderados. Tareas con contaminación aérea'.
El actor renunció voluntariamente al expediente de Incapacidad Permanente, cancelándose la prestación de incapacidad permanente en fecha 29-11-2013'.
Lo deduce de la página 4 del expediente administrativo, y documento núm. 34 (relación pdf). Se estima la adición por desprenderse de los documentos que refiere.
Por tanto, se adiciona un hecho probado del siguiente tenor: 'El actor fue valorado en noviembre de 2013, fecha en la que se le reconoció una IPT para su profesión habitual de Director Gerente.
El cuadro clínico residual consistía en: 'Polineuropatía crónica mixta de intensidad moderada multifactorial, fatiga crónica tras guillain barre. Artrosis severa de compartimiento externo de rodilla derecha. Epoc mixto y patología neuromuscular' Y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'bipedestación y o deambulación prolongadas. Subir cuestas o escaleras, carga de pesos moderados. Tareas con contaminación aérea'.
El actor renunció voluntariamente al expediente de Incapacidad Permanente, cancelándose la prestación de incapacidad permanente en fecha 29-11-2013'.
3.2. Para adicionar un hecho probado del siguiente tenor: ' Las limitaciones orgánicas y funcionales que presenta el actor en la actualidad son: Bipedestación y/o deambulación prolongadas. Subir cuestas o escaleras, carga de pesos moderados, tareas con contaminación aérea'.
Lo deduce del informe del EVI y del hecho de que de la documental no consten limitaciones distintas, ni siquiera en la pericial de parte.
El motivo no puede prosperar, pues no puede desprenderse de la inexistencia de documentos en sentido contrario, sino que debe indicarse el documento, ex Art. 193 b) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y difiriendo -aunque levemente-, del cuadro secuelar reconocido por el EVI no puede presuponerse que las limitaciones sean las mismas, aunque ciertamente, en el informe de traumatólogo aportado junto a la demanda consta que refiere claudicación al andar 1 km y se le indica ' evitar pesos superiores al 10% de su peso, posturas forzadas, sedestación y bipedestación prolongadas, caminar por terreno irregular y por pendientes'.
CUARTO.- Censura jurídica Adentrándonos en la censura jurídica, con amparo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente denuncia la infracción del Art. 194.5 Ley General de la Seguridad Social por entender que su cuadro patológico, similar al que se recoge por el EVI, hace años le valió el reconocimiento de una IPT a la que renunció, siguió trabajando, por lo que no puede entenderse que dichas patologías le impidan la realización siquiera de actividades de corte liviano y sedentario.
Ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 [ RJ 1986, 1891] y 9-4-1986 [ RJ 1986, 1908], citadas en la de 22-10-1996 (RJ 1996, 7784), dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de incapacidad permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia; de otro lado, la incapacidad permanente total es aquella que limita para el desempeño de las tareas fundamentales de la profesión habitual, por lo que las lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de incapacidad en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.
Descendiendo al supuesto de autos, las secuelas que acredita el actor (HP3º), son similares a las reconocidas por el EVI y, conforme dicho informe, ocasionan como limitación '(a la) Bipedestación y/o deambulación prolongada. Subir cuestas o escaleras, carga de pesos moderados, tareas con contaminación aérea'. Además, fueron las limitaciones que se le reconocieron cuando en 2013 presentaba un cuadro bien similar al que ahora acredita.
Así las cosas, no se concreta en la sentencia que las patologías que recoge en el cuadro secuelar (HP3º) ocasionan una mayor limitación a la reconocida por el EVI, pues como en el HP2º, que presenta síndrome de fatiga crónica, que no se gradúa, y lo mismo cabe decir de la fibromialgia, no se concretan en qué consisten las secuelas de Sd. Guillain-Barré, presenta anquilosis de tobillo y artrosis de rodilla derecha sin que se acredite limitación severa a la deambulación (ni que precise órtesis para efectuar la misma) y, en cuanto a la patología de raquis, no consta que presente compromiso radicular.
Atendidos los razonamientos expuestos se impone la estimación del motivo y la absolución de la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, en autos núm. 811/2017, promovidos por D. Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud revocamos la sentencia recurrida absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0640 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

