Encabezamiento
ROLLO Nº 3653/19 - L SENTENCIA Nº 953/21
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº 3653/2019 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
En Sevilla, a ocho de abril de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 953/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Córdoba, Autos nº 504/18; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Francisco contra Banco Santander S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 19/9/19, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'1º.- El demandante, trabajador de la entidad bancaria demandada, ostentando la antigüedad de 04/06/1971, causó baja incentivada en la empresa el 30/04/2012, suscrito contrato de prejubilación el 20/04/12 (doc. 1 de la parte actora, por reproducido) en lo que interesa se acordó:
* Hasta el día que cumpla 63 años de edad, el Banco le asignará una cantidad bruta anual de 33.133,46 Euros, la cual se revalorizará anualmente, cada 1 de enero, un 0,50 %. (1ª)
* Asimismo, el empleado suscribirá un Convenio Especial con la Seguridad Social hasta el dia en que se cumplan los 63 años de edad, fecha en la que solicitará su jubilación ante el Organismo correspondiente para percibir las prestaciones que, en su caso, por tal motivo le correspondan. A estos efectos;, el Banco le compensará la cantidad correspondiente al Convenio Especial hasta un Máximo de 855,97 Euros mensuales, actualizándose esta cantidad cada año con el IPC previsto oficialmente. Lógicamente se aplicarán las retenciones que legalmente correspondan. Asimismo, el empleado procederá a gestionar ante la Seguridad Social la domiciliación del pago de las cuotas (2ª).
* El día que el empleado cumpla 63 años de edad, causará baja en el Convenio Especial y pasará a la situación de jubilado. Con efectos de esa misma fecha, el Banco le complementará la cuantía que resulte precisa para que, sumada a la pensión anual inicial que por jubilación le asigne la Seguridad Social (I), y a la prestación económica teórica, transformada en renta vitalicia (2) que reciba de la Compañía de Seguros derivada del Plan de Previsión Social Empresarial promovido por el Banco y en base a las aportaciones.de éste, y en el que el empleado figura como asegurado, alcance un importe anual bruto en conjunto, igual a la asignación económica establecida en la estipulación primera, que viniera percibiendo en el momento de pasar a la situación de jubilado, una vez deducidas las cuotas teóricas que hubieran correspondido a la Seguridad Social a cargo del trabajador, como si hubiera estado en situación de activo.
Este complemento se calculará una sola vez, en el momento de [a jubilación y no será revisable con posterioridad, teniendo en todo caso un límite máximo de 8.675,97 Euros anuales brutos (3ª)
2º.-El demandante accedió a la pensión de jubilación, con 63 años cumplidos, mediante resolución de 12/09/2017 y efectos de 07/09/2017, con una pensión inicial de 2562,49 €/mes -14 pagas- (base reguladora 2911,92 € - 88%). -35874,86 € anuales-.
3º.-El Banco pagó al demandante, en cumplimiento del Acuerdo de Prejubilación, 135.401,26 €, en concepto de asignación concertada, del 30/04/2012 al 07/09/2017. Y por el coste del Convenio Especial, 42821,83 €.
4º.El 20/06/17 y el 21/09/17 la demandada comunicó al actor que resulta nulo el complemento a cargo del Banco con efectos de 09/09/2017, al ser superior la pensión reconocida al sueldo anual computable a efectos de jubilación (doc 8 y 15 ramo de la actora).
5º.-La demandada facilitó al demandante un estudio de prejubilación fechado 01/05/2012 (doc 6 de la parte actora) en el que establece un sueldo anual pensionable de 39.980,54 € y una asignación bruta anual de 33,133,46 €, y que el ' COMPLEMENTO MAXIMO DEL BANCO A LOS 63 AÑOS' se calcularía 'atendiendo a la pensión por jubilación asignada por la Seguridad Social, y a la prestación económica derivada del PPSE, sin que en ningún caso pueda ser superior a 8675,97 € anuales brutos (P.E.: 25,54%)'.
6º.-El 29/04/2019 se suscribió entre el Banco Español de Crédito, S.A. y las representaciones sindicales mayoritarias, el denominado ACUERDO COLECTIVO DE PREJUBILACIONES' con la finalidad de conjugar la continuidad de los procesos de reordenación de la plantilla a través de procesos de prejubilación y el acceso a la jubilación anticipada (doc. 4 de la parte actora -por reproducido y doc 10 de). Además de establecer las condiciones aplicables a los ceses en el trabajo que se produjeran mediante las ofertas de prejubilación ofertadas por el Banco y aceptadas por el trabajador, respecto de los prejubilados anteriores a la fecha del acuerdo (prejubilaciones instrumentadas a partir de los acuerdos de empleo de 21/03/1994, de 04/06/1996, de 12/03/1999 y 22/09/1998) se acordó (punto 2), la posibilidad de adaptación voluntaria a las condiciones establecidas en el ANEXO II.
7º.-El XXII Convenio colectivo de banca (BOE nº 108 de 05/05/2012), vigente desde el 01/01/2011 -establece en el Capítulo VI una serie de prestaciones complementarias. La de jubilación se regula en el art. 36 para determinados empleados que cumplieran los requisitos exigidos (personal ingresado antes del 08/03/1980 y que se encontraran en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio). La cláusula adicional cuarta del Convenio establece: 'En el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social, sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 y 37 del presente Convenio colectivo'.
8º.-El XXIII Convenio colectivo de la banca (BOE nº 144 de 15/06/2016), vigente desde en la fecha de jubilación, regula las prestaciones complementarias entre las mismas la de jubilación (Capítulo VIII y art. 42)
9º.-El 14/09/2012 se suscribió el ACUERDO COLECTIVO DE TRANSFORMACION Y SUSTITUCION EN BANCO SANTANDER S.A. DEL SISTEMA DE COMPLEMENTOS DE PENSION PREVISTO EN EL XXII CONVENIO COLECTIVO DE BANCA PARA PERSONAL EN ACTIVO PRE-80 (doc 3 de la demandada, por reproducido).'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, que había causado baja incentivada en la empresa BANCO SANTANDER S.A. el 30-4-2012, suscribió el día 20 de ese mismo mes un contrato de prejubilación para acceder a la jubilación anticipada con 63 años, lo que tuvo lugar el 7-9-2017. Reclama, con amparo en el Art. 36 del Convenio Colectivo de la Banca vigente al tiempo de su prejubilación, el derecho a percibir el complemento previsto en dicho precepto, con la consiguiente condena al pago de las cantidades adeudadas desde la fecha de su prejubilación hasta marzo de 2018.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación el demandante articulando su recurso en dos motivos que formula con amparo procesal respectivo en los párrafos b) y c) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone la adición de un nuevo ordinal que enumera como sexto bis, con la siguiente redacción: ' Con fecha 16-8-2017 por parte de D. Alexander, en su condición de apoderado del Banco Santander S.A. se expiden sendas certificaciones para ante la Dirección Provincial de Seguridad Social cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 10 de la parte actora)'.
Obran a los folios 93 y 94 de los autos certificado de la empresa haciendo constar el cese del trabajador y las asignaciones económicas concertadas durante el periodo de prejubilación previo a la efectiva jubilación de fecha 29-4-2009; y así mismo certificado de empresa conteniendo todos los datos a este respecto dirigido a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Se admite por estar reflejado en los autos, con independencia de la relevancia que a ello pudiera otorgarse al examinar el motivo que posteriormente se formula al amparo del Art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
TERCERO: La censura jurídica del segundo motivo se dirige a cuestionar la inaplicación por el juzgado del Art. 36 del XXII Convenio Colectivo de Banca en relación con los acuerdos de 22-9-1998 y 24-4-2009, así como de los Arts. 1282, 1288, y 1289 del Código Civil y 3.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.
El indicado precepto regula determinados supuestos de complemento de pensión para los trabajadores que, encontrándose en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio colectivo y con antigüedad anterior a 8-3-1980, accedan a la jubilación de forma voluntaria o acordada con la empresa.
Como ya hemos adelantado, el 30-4-2012 el actor obtuvo una baja incentivada con causa en los acuerdos de prejubilación alcanzados por empresa y sindicatos, suscribiendo en base a ello un contrato de prejubilación, solicitando en el presente procedimiento el derecho al abono del complemento recogido en el XXII Convenio Colectivo de Banca.
La cuestión debatida ha sido abordada por numerosos tribunales, fallando en el sentido de negar la pretensión del trabajador de que le sea aplicado un derecho del Convenio no recogido en los acuerdos ni en el contrato de prejubilación, y cuando en la fecha de entrada en vigor del Convenio ya el productor no se encontraba en activo, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 2-4-2014, Navarra de 9-12-2015, Andalucía (Granada) de 9-9-2015, 9-10-2016 y 26-10-2016, y Murcia de 27-3-2019.
Así mismo es de aplicación la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21-9-2005, 20-2-2007, 26-2-2007 y 21-9-2009.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada de 26-10-2016 declaró: ' las infracciones denunciadas no pueden ser apreciadas, partiendo de que como recoge la sentencia recurrida y no es cuestionado como se ha visto en el presente recurso, se reclama por el actor ahora recurrente el derecho a cobrar un complemento de pensión cuyo devengo no se ha generado en aplicación de los propios compromisos de prejubilación y jubilación que fijan en el acuerdo individual de fecha 14.2.2002 y ello por la sencilla razón en este caso, de que como se declara probado, alcanzada la edad de jubilación por el ahora recurrente y reconocido por el INSS derecho a percibir pensión en cuantía del 100% de su base reguladora de 2.758,25€, siendo el compromiso asumido el de garantizarle que sus ingresos totales entre pensión y en su caso el complemento, sería igual a la asignación concertada que se hubiera percibido antes de acceder a la jubilación, al superar la pensión de S. Social reconocida el importe objetivo pactado en el acuerdo, ninguna obligación se desprende en consecuencia para la demandada de abonar cantidad alguna en concepto de complemento.
Y en cuanto al rescate del fondo, que a juicio de los recurrentes tenía constituido a su favor la demandada para cubrir las mejoras previstas en el C. C. (LEG 1889, 27) de Banca para los trabajadores con antigüedad anterior al 8.3.80 por la cantidad inicialmente referida de 120.927,35€ y sobre el que se centra la totalidad de los argumentos ahora desplegados en sede de suplicación como se ha visto, la conclusión alcanzada por la sentencia de instancia, es que al amparo de lo dispuesto en la Ley 8/87 y de su Reglamento ( RD 1307/88 ( RCL 1988, 2216 ) ) para la exteriorización de los compromisos por pensiones, entre las tres alternativas bien a través de un plan de pensiones del sistema de empleo, de un seguro colectivo o de un fondo interno, la entidad demandada eligió este tercer sistema para cumplir sus compromisos de jubilación con toda la plantilla, siendo autorizado por el B. de España (hp 5º), por lo que desde este ámbito, no puede admitirse el rescate que se pretende, ya que las dotaciones a tal fondo interno no traspasan su titularidad ni beneficios fiscales a los empleados, sino que se constituye para garantizar que en el momento en que se produzca el hecho causante, exista capital suficiente para hacer frente a las prestaciones que pudiera surgir, así como a los importes comprometidos en acuerdos de prejubilación por asignaciones anuales y cuotas al C. Especial de la S. Social. Criterio que al no haber prosperado la revisión fáctica al efecto interesada es el que ha de prevalecer. Dotación del fondo interno con el que tampoco por tanto se estaría en contra de los propios actos, al no existir en consecuencia aportaciones individualizadas que puedan ser rescatadas.
En cualquier caso, tanto ante la consideración alcanzada de la constitución de un fondo interno por la entidad demandada en los términos referidos, como en cuanto al resto de las cuestiones suscitadas, esta Sala debe estar por lógica y congruencia a lo sentado en su sentencias de 27/11/2014 ( JUR 2015, 50041 ) , al resolver el recurso de suplicación 1923/14 y en la más reciente al resolver recurso 1004-15 , en el que se plantearon similares cuestiones y donde manteníamos:'...Siendo esta la situación fáctica en la que se enmarca la controversia entre las partes en litigio, hemos de rechazar en primer lugar cuanto se mantiene por el recurrente respecto de lo que considera una modificación de una mejora voluntaria establecida en el artículo 36 del Convenio XXII por un acuerdo de prejubilación. Olvida el recurrente que el 14 de septiembre de 2012 se firmó un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander S.A. del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo Pre-80. La finalidad de dicho Acuerdo fue sustituir la totalidad del sistema regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca, estableciendo un nuevo sistema de previsión social complementaria consistente en una aportación inicial por servicios prestados y unas aportaciones futuras.
En lo que respecta a su ámbito de aplicación personal, se dispone que será de aplicación única y exclusivamente el personal en activoa la fecha de efectos de la póliza de seguro contratado y con una antigüedad efectiva en el Banco de Santander anterior a 8 de marzo de 1980 o en banca a 31 de diciembre de 1979.Los diferentes acuerdos de prejubilación en los cuales se recogía que pasarían a situación de excedencia desde las fechas expresadas en los mismos, entregándoles el Banco las prestaciones que se expresan en pago único como indemnización por cese, una cantidad mensual en cantidad fija mientras dure la excedencia, los trabajadores suscribirían un convenio especial con la Seguridad Social incluyendo la asistencia médico sanitaria que duraría hasta alcanzar la edad de jubilación, igualmente el Banco les otorgaría un complemento anual de jubilación en la cuantía que resulte para que sumada a la pensión anual inicial que se conceda por motivo de jubilación por la Seguridad Social tengan una asignación igual a la contenida en el apartado 1.b).
Como el Tribunal Supremo resolvió en su Sentencia de 21 septiembre 2005 RJ 20058368, una mejora como la prevista en el Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, pero el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. 'Nada se dispuso en esa norma ( LGSS ( RCL 2015, 1700 y RCL 2016, 170) ), ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) , ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna', recordando el Tribunal Supremo en esta Sentencia que, en lo que se refiere a la normativa rectora de los planes de pensiones, únicamente se ha de tomar en consideración las normas vigentes en la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo del interesado,de forma que los derechos que no tuviera en aquel momento, no podían nacer cuando el contrato ya se había extinguido y no producía ningún efecto. Es decir, los trabajadores no tienen derecho a dicho rescate puesto que el instrumento que estableció el complemento de jubilación, el Convenio Colectivo, no establece nada sobre ese posible rescate antes de producirse el hecho causante.
Además de lo ya indicado, el Tribunal Supremo en sus sentencias de 20 febrero 2007 (RJ 20072166 ) y 26 de febrero de 2.007 (RJ 2007, 4166) insiste en recordar que ' esta Sala ha declarado con reiteración que carecen del derecho a percibir el complemento de pensión de jubilación quienes al cumplir la edad para lucrar la contingencia ya no se encuentran en activo', como hemos visto aquí sucede, recordando otra vez que nada se dispone en la Ley General de la Seguridad Social ni tampoco en el Convenio Colectivo de Banca acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación, insistiendo de nuevo el Tribunal Supremo que hasta que tal hecho acaece el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho sin derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna. En la misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 septiembre 2009 . RJ 20097580.
El Banco cumplió con la obligación que aseguraba con las aportaciones al fondo interno que era abonar a los trabajadores un complemento de pensión de jubilación cuando les corresponda, es decir cuando el salario pensionable anual calculado al tiempo de la prejubilación fuera superior a la pensión de jubilación reconocida por el INSS. No se puede aplicar la técnica del espigueo es decir pretender anular únicamente las cláusulas que no son beneficiosas para el trabajador y mantener la validez del resto del acuerdo. Esta libertad en la concreción de este tipo de mejoras estuvo vigente hasta la promulgación de la Ley de Ordenación de Seguros Privados [ Ley 30/1995 ( RCL 1995, 3046 ) (RCL 1995, 3046) ], que modificó la DA 1ª Ley sobre Planes y Fondos de Pensiones [Ley 8/87, de 8 /junio (RCL 1987, 1381) ], y que para prevenir situaciones de incumplimiento de los compromisos adquiridos y al propio tiempo, dar cumplimiento a la Directiva del Consejo 80/1987, dispuso que 'los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos'.
Sin embargo, aunque está legalmente prevista la obligación para las empresas afectadas de 'externalizar' o 'exteriorizar' los compromisos por pensiones mediante contratos de seguros o planes de pensiones, esta obligación fue aplazada, para entidades bancarias y aseguradoras, entre otras.
Al mismo tiempo, como con acierto se resume en los hechos probados de la Sentencia recurrida, a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y de su Reglamento ( RD 1307/1988 (RCL 1988, 2216) ) de Planes y Fondos de pensiones, los compromisos por pensiones contraídos con los empleados podía instrumentarse a través de un Plan de pensiones, un contrato de seguro o un fondo interno. En el primer caso, Plan de pensiones, las aportaciones que va haciendo el banco son imputables individualmente al empleado y las puede rescatar y produce efectos fiscales para el trabajador y para el Banco al ser consideradas como gasto de la Entidad. En el supuesto de contratarse un seguro en el que las primas satisfechas por el empleador se individualizan no hay traslado de la titularidad. En el supuesto de la creación de un fondo interno, el Banco crea un fondo interno para financiar sus compromisos y sin que haya traslado de la titularidad ni beneficios fiscales para el trabajador.
La entidad recurrida, eligió este tercer sistema para cumplir sus compromisos de jubilación con toda la plantilla, siendo autorizado por el Banco de España bajo ciertos requisitos, por lo que desde este ámbito tampoco puede admitirse el rescate ya que las dotaciones a tal fondo interno no traspasa su titularidad a los empleados sino que se constituye para garantizar que, en el momento en que se produzca el hecho causante, exista capital suficiente para hacer frente a las hipotéticas prestaciones que pudieran surgir así como a los importes comprometidos en acuerdos de prejubilación por asignaciones anuales y cuotas al Convenio Especial de la Seguridad Social, sin que por otra parte los criterios establecidos en la DT cuarta 2 de la Ley de Regulación de Planes y Fondos alteren la naturaleza expuesta del fondo interno y sin que en modo alguno a la existencia de ese Fondo Interno pueda otorgarse el carácter de acto propio del artículo 7.1 del Código Civil ( LEG 1889, 27 ) del que se pueda derivar el rescate que ahora sin base se pretende. No pudiéndose tampoco esgrimir la presunta discriminación ex art 14 de la Constitución , ya que existen tales diferencias en las circunstancias de los actores, y respecto de otros trabajadores integrados en el colectivo de prejubilados, atendido la fecha de su ingreso, banco de procedencia, derechos y deberes que tenían reconocidos, etc, que impiden considerar un trato diferenciado sin fundamento'.
A todo ello es de añadir, se ha dictado Auto por el TS con fecha 24.2.2016 declarando la inadmisión del rcud interpuesto por la representación letrada de los hoy actores contra la Sentencia de esta Sala ya referida de 27.11.2014 (JUR 2015, 50041) en el recurso de suplicación 1923/14 , en el que se rechaza contradicción precisamente con las STS 31.1.2001 y las más recientes de 14.1.2014 y 4.11.2010 todas ellas como se ha visto invocadas en el presente recurso, en que se articulaban tres motivos, el primero a fin de determinar que la naturaleza del pacto suscrito entre los trabajadores y la demandada para su prejubilación, es la de mejora voluntaria de S. Social siendo por tanto de aplicación las normas del Sistema, en particular en lo relativo a la indisponibilidad e irrenunciabilidad y en el que no se aprecia la existencia de contradicción con la primera y más reciente de las resoluciones del Alto Tribunal referenciada. Para el segundo motivo, en que se invocaba de contraste la STS 31.1.2001 , igualmente se rechaza la contradicción, resaltando que la pretennsión de los actores de Litis es que se declare que los trabajadores tenían constituido a su favor un fondo interno de pensiones de acuerdo con lo previsto en el C.C de Banca que procede reconocerles a pesar de lo pactado en los acuerdos de prejubilación y obviando, es de resaltar, que en fecha 14.9.2012 se firmó un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en la entidad demandada del Sistema de complementos de Pensión previsto en el XXII CC de Banca para el personal en activo, a diferencia del supuesto enjuiciado por la sentencia de contraste en que el fondo era constituido por la propia empresa. Y por último, se rechaza igualmente la existencia de contradicción respecto del argumento de la existencia de discriminación entre los trabajadores de la demandada con una antigüedad anterior a 1980 a efectos de los beneficios del plan de pensiones, con la a tal fin invocada como sentencia de contraste ( STS 4.11.2010 ) resaltando nuevamente el Alto Tribunal en su meritado Auto, que en el supuesto de Litis lo planteado y discutido es si procede declarar que los actores tienen constituido a su favor un fondo interno de pensiones, cuyo abono debe reconocérseles a pesar de lo pactado en el acuerdo de prejubilación y del hecho de constar, vuelve a remarcar, la firma de un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander SA del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII C Colectivo de Banca para el personal en activo'.
Por su parte, la sentencia del TSJ de Murcia, de 27-3-2019 declaró: '... el sistema derivado del Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social que ha de regirse por lo dispuesto en el art. 192 de la Ley General de la Seguridad Social (RCL 2015, 1700y RCL 2016, 170) Con arreglo a ese precepto, el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. Nada se dispuso en esa norma, ni tampoco en el instrumento causante del sistema -Convenio Colectivo de Banca-acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna' y el actor estaba prejubilado desde el 1-6-2000, conforme indica el hecho probado primero y el acuerdo no era aplicable al personal prejubilado.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/87 y de su reglamento ( RD 1307/1988 (RCL 1988, 2216) ) el RD 1588/1999 los compromisos por pensiones podían instrumentarse mediante un plan de pensiones, contrato de seguro o fondo interno y en ninguna de las normas se recoge la obligación de que las aportaciones al fondo interno se realicen de manera individualizada e imputen su titularidad a los trabajadores.
Es por ello que tampoco se vulnera el artº 7 del Código Civil (LEG 1889, 27) , pues no se realizan aportaciones individuales al fondo interno, los trabajadores tienen una expectativa de derecho a cobrar el complemento de la pensión correspondiente cuando se produzca el hecho causante.
No se produce la infracción del artº 6 del RD 1588/1999 , pues la actora no estaba en activo, ya que había aceptado el cese en el servicio al banco y es aplicable la doctrina de la sentencia del TS de 21-9-2005 '.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9-12-2015 declaró: ' Los actores configuran su pretensión considerando el derecho que les asiste a percibir, además y al margen de los complementos retributivos derivados de sus acuerdos individuales de prejubilación, el rescate de sus derechos participativos en la capitalización procedente del Fondo Interno que el banco demandado venía dotando anualmente. Por tanto, consideran que, a pesar de que en su día dejaron de estar en servicio activo en el banco, y de que en los acuerdos de prejubilación se omitiera las prestaciones complementarias con cargo a la empresa, tenían y tienen un derecho consolidado sobre el fondo interno.
SEGUNDO.- Para resolver el debate en Suplicación conveniente resulta comenzar recordando que el 14 de septiembre de 2012 se firmó un Acuerdo Colectivo de Transformación y sustitución en el Banco de Santander S.A. del Sistema de Complementos de Pensión previsto en el XXII Convenio Colectivo de Banca para el personal en activo Pre-80. La finalidad de dicho Acuerdo fue sustituir la totalidad del sistema regulado en el XXII Convenio Colectivo de Banca, estableciendo uno nuevo de previsión social complementaria consistente en una aportación inicial por servicios prestados y unas aportaciones futuras.
En lo que respecta a su ámbito de aplicación personal se dispone que será de aplicación, única y exclusivamente, el personal en activo a la fecha de efectos de la póliza de seguro contratado y con una antigüedad efectiva en el Banco de Santander anterior a 8 de marzo de 1980 o en banca a 31 de diciembre de 1979.
Como el Tribunal Supremo resolvió en su Sentencia de 21 septiembre 2005 , una mejora como la prevista en el Convenio colectivo de Banca constituye una mejora de la acción protectora de la Seguridad Social, pero el único derecho que se garantiza a los trabajadores es el de percibir la prestación una vez acaecido el hecho causante de la misma. 'Nada se dispuso en esa norma ( LGSS ( RCL 1994, 1825 ) ), ni tampoco en el instrumento causante del sistema - Convenio Colectivo de Banca- acerca de un posible rescate de derechos en caso de extinción del contrato de trabajo antes de producirse el hecho causante de una prestación. Y, hasta que tal hecho acaece, el trabajador no tiene más que una expectativa de derecho. Por tanto, ni de la Ley General de la Seguridad Social, ni de las normas del Convenio colectivo, emana el derecho a rescatar o movilizar cantidad alguna' , recordando el Tribunal Supremo en esta Sentencia que, en lo que se refiere a la normativa rectora de los planes de pensiones, únicamente se ha de tomar en consideración las normas vigentes en la fecha en que se extinguió el contrato de trabajo del interesado, de forma que los derechos que no tuviera en aquel momento, no podían nacer cuando el contrato ya se había extinguido y no producía ningún efecto. Es decir, los trabajadores no tienen derecho a dicho rescate puesto que el instrumento que estableció el complemento de jubilación, el Convenio Colectivo, no establece nada sobre ese posible rescate antes de producirse el hecho causante'.
En definitiva, siguiendo los anteriores criterios, hemos de concluir que el demandante no cumple con las exigencias del artículo 36 del Convenio Colectivo, al no encontrarse en activo a fecha 14 de septiembre de 2012, cuando se transformaron los compromisos del Convenio en derecho consolidado a través de un seguro colectivo, y así mismo, con el complemento se superaría el salario pensionable, siendo el compromiso adquirido en los acuerdos el mantenimiento del mismo. Por todo lo expuesto, la pretensión del actor no puede ser acogida, no habiéndose infringido por la sentencia de instancia los preceptos cuya vulneración se denuncia.
El recurso se desestima.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMARy DESESTIMAMOSel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 19-9-2019, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Córdoba, en autos 504/2018, seguidos a instancia del recurrente contra BANCO SANTANDER S.A., y en consecuencia, CONFIRMAMOSla Resolución impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.