Sentencia Social Nº 954/2...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 954/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1327/2015 de 07 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 954/2016

Núm. Cendoj: 02003340022016100318

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2017

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00954/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106218

Equipo/usuario: EMG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001327 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000699 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Luis Carlos

ABOGADO/A:LUIS CARLOS PEREZ TRUJILLO

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS - TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001327 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000699 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Luis Carlos

Abogado/a:LUIS CARLOS PEREZ TRUJILLO

Procurador/a:MANUEL SERNA ESPINOSA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS - TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO

________________________________________________

En Albacete, a siete de julio de dos mil dieciséis

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 954 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1327/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Luis Carlos ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10/2/2015 , en los autos número 699/13, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO:Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D. Luis Carlos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'

SEGUNDO:Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO: El actor, cuya profesión habitual es la de ebanista y se encuentra incluido en el régimen general de la Seguridad Social con nº de afiliación NUM000 fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total en virtud de resolución del INSS de 26-4-13, percibiendo el 55% de su base reguladora.

SEGUNDO: El equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen de fecha 25-4-13, dictamen que sirvió de base a la declaración de incapacidad permanente total, recogiendo como patologías invalidantes para su profesión habitual las siguientes: coxoartrosis izquierda. PTC izquierda en julio de 2012. Gonoartrosis derecha. Como limitaciones orgánicas y funcionales se recoge la prótesis total de cadera izquierda y coxoartrosis derecha grado 4/4.

TERCERO: La actora solicitó la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por resolución del INSS al considerar que no ha habido agravación suficiente para ello.

CUARTO: No ha quedado acreditado que la actora padezca actualmente lesiones más graves ni que le limiten más su capacidad laboral que las que sirvieron de base para dictar la resolución de incapacidad permanente total.

QUINTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 734,32 euros.

TERCERO:Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 2 de ciudad Real dictó sentencia de 10-2-15 por la que desestimando la demanda, confirmaba el criterio administrativo de no concurrencia de invalidez permanente absoluta por agravación. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y otro motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO: A.- En el primero de los motivos dedicados a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, para sustituir su íntegro contenido por otro en el que se realice una descripción alternativa de dolencias. Tal pretensión debe ser rechazada, en cuanto no se funda en un documento (o pericia), del que pueda derivarse la existencia del pretendido error en la forma exigida por la jurisprudencia en la materia, esto es, directa, material, patente, y no precisada de integración. Por el contrario, se intenta la valoración conjunta de doce informes médicos, en una operación vetada en esta instancia, en cuanto supondría la simple y llana sustitución del objetivo e imparcial criterio de instancia, por el más interesado de la parte.

B.- En el segundo motivo de igual naturaleza, se solicita la introducción de un nuevo ordinal, que pasaría a ser el sexto, con objeto de realizar una valoración de limitaciones funcionales, en relación a las nuevas dolencias que también se aluden. Igual suerte desestimatoria debe correr este intento, que exactamente como en el caso anterior, pretende la valoración conjunta de una pluralidad de documentos, en este supuesto cinco, con el inconveniente ya puesto de manifiesto que no volveremos a repetir en aras de la brevedad. Solo añadiremos que además de lo anterior, se quieren incorporar menciones que ya constan con valor fáctico impropio en los fundamentos de derecho, y por ello son inútiles.

TERCERO: En el motivo dedicado a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 137.4 y 5 de la LGSS , por entender que el interesado debió declararse en situación de invalidez permanente absoluta por agravación.

La valoración necesaria para la resolución del motivo así planteado, debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.

Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

Por último, y como en el supuesto planteado se está alegando además la existencia de agravación, debemos recordar igualmente que, como tenemos dicho para ocasiones anteriores similares a la presente, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad. Porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico. Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y

determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.

Pues bien, como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total derivada de enfermedad común para su profesión de ebanista por resolución administrativa de 26-4-13, en base a: coxartrosis izquierda, PTC izquierda en julio de 2012. Gonartrosis derecha grado 4/4.

Por su parte, en el momento actual en el que se produce la revisión, el beneficiario presenta las mismas dolencias que las descritas en el anterior párrafo, con la diferencia de que la rodilla derecha se encuentra pendiente de prótesis, si bien se objetiva movilidad completa. En relación a estas patologías es claro y patente que sigue concurriendo la misma contraindicación a sobrecarga y movilidad de rodilla y caderas, lo que afecta a la deambulación y bipedestación prolongadas. Y además de lo anterior, se informa de que ha aparecido ruido en los oídos por trauma sonoro crónico que provoca mareo ocasional y leve sensación de inestabilidad. Sobre este segundo grupo de dolencias, sobre las que no existe óbice para su valoración aunque sean de objetivación posterior al dictamen del EVI, siempre que fueran alegadas y existieran al menos indicio de las mismas, lo cierto es que implican nuevas contraindicaciones, en particular para trabajos de riesgo. Pero aún prescindiendo de si están en estudio, y sin pueden considerarse por ello como permanentes e irreversibles, lo cierto es que no se agotan las posibilidades laborales del demandante, que puede desarrollar todavía, tareas no afectadas por las limitaciones ya indicadas.

En efecto, nos encontramos en el caso de aparición de nuevas enfermedades, y por ello de limitaciones también novedosas. Pero ello no significa que la capacidad residual haya quedado abolida, en cuanto apreciamos la existencia de una más que relevante capacidad para el desarrollo de trabajos que no impliquen los requerimientos ya mencionados. Por ello, no apreciamos en este momento un estado de cosas que permita el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta por agravación que se tenía solicitado. Y al entenderlo así la juzgadora de instancia, procede confirmar su criterio, previa desestimación del recurso presentado.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada el 10-2-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando:1)Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, elNIF/CIF; 2) Beneficiario:SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente):0044 0000 66 1327 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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