Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 954/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 854/2018 de 19 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 954/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100659
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1618
Núm. Roj: STSJ CLM 1618/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00954/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000768
Equipo/usuario: FPB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000854 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000749 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Rubén
ABOGADO/A: ANTONIO DEL HOYO JARA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TGSS, INSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DE SM EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 954/19
En el Recurso de Suplicación número 854/18, interpuesto por la representación legal de Rubén , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 16 de febrero de 2018 , en
los autos número 749/2017, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por D. Rubén , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las mismas de los pedimentos deducidos de la demanda.'
SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Que el actor, D. Rubén , nacido el NUM000 de 1.958, con D.N.I. nº NUM001 , fue declarado afecto de Incapacidad Permanente Total, por enfermedad común, para su profesión habitual de 'Albañil por cuenta propia' mediante Resolución de la Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), de fecha 28 de octubre de 2.011, por el cuadro clínico expuesto en el Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), de 5 de octubre de 2.011, que recogía como lesiones: Cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, se le practicó ACTP más STENT, angioplastia a DA proximal y media con enfermedad severa de CX no revascularizable, sigue con episodios de angina; además de lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho pendiente de estudio por Traumatología con disnea de grandes esfuerzos no ortopnea, encontrándose limitado para trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos y situaciones de estrés. En base a ello le fue reconocida una prestación económica del 55% de su base reguladora de 706,70 €.
SEGUNDO.- Que con posterioridad el actor tuvo tres revisiones: en noviembre de 2013 (de oficio), en febrero de 2015 y en 2016, estas dos últimas a instancias del actor, por padecer infarto agudo de miocardio, espondiloartrosis, taquicardias por reentrada nodal. En todas ellas se confirmó el grado de Incapacidad Permanente Total por tener únicamente contraindicados trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos, carga de pesos y situaciones de estrés.
TERCERO.- Que en fecha 31 de marzo de 2.017 el actor presentó nueva solicitud de revisión de grado por agravación de sus lesiones, por lo que, tramitado el correspondiente expediente administrativo, se emitió Informe Médico de Revisión de fecha 3 de mayo de 2.017 y Dictamen del E.V.I. de fecha 4 de mayo de 2.017, que constataron que el actor padecía el siguiente cuadro clínico: ' Prótesis total de rodilla izquierda. Espondiloartrosis. Cardiopatía isquémica crónica '. Dichas lesiones le provocaban las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Cicatriz intervención quirúrgica región lumbar en buen estado. Lassegue (-); Sacroilíacas (-). Cicatriz rodilla izquierda reciente, ligeramente hiperémica. Limitación últimos grados de la movilidad de la rodilla izquierda. Marcha punta-talón conservada. Ligera pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo. Dedos suelo 10 cm. Percusión columna dolorosa. Movilidad cervical y hombros conservada. Fuerza miembros superiores conservada. Auscultación sin hallazgos significativos.
Disnea moderados-grandes esfuerzos '. A su resultas, mediante Resolución del I.N.S.S. de fecha 8 de mayo de 2.017 resolvió mantener el grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido por no haberse producido una agravación de su situación clínica en envergadura suficiente para motivar un cambio en la calificación del mismo.
CUARTO.- Que el actor en fecha 16 de junio de 2.017 interpuso escrito de reclamación previa, en el cual pone de manifiesto que no está conforme con la valoración realizada por cuanto considera que no se han tenido en cuenta todas las lesiones que padece, además de entender que su clínica ha empeorado hasta el punto de no poder realizar ningún tipo de actividad profesional. Sometido nuevamente el expediente a estudio por el E.V.I., en sesión celebrada en fecha 28 de junio de 2.017, después de analizar los informes que figuran en el expediente y los datos constatados en la exploración, se consideró que las patologías del actor no tenían entidad suficiente para motivar un incremento del grado anteriormente reconocido, pues el actor aún podría realizar con normalidad labores de tipo sedentario. En base a ello, mediante nueva Resolución de fecha 29 de junio de 2.017, se desestima la reclamación previa y se confirma en todos sus extremos la anterior Resolución, agotándose con ello el trámite administrativo.
QUINTO.- Que el actor no ha aportado Informe Médico alguno que contradiga el contenido de los ya aportados obrantes en el expediente administrativo.
SEXTO.- Que la fecha de efectos es de 8 de mayo de 2.017.'
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO : El juzgado de lo social de Cuenca dictó sentencia de 16-2-18 por la que desestimando la demandada confirmaba el criterio administrativo de no existencia de agravación de la invalidez permanente total previamente reconocida. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS .
SEGUNDO : En el primer motivo del recurso, dedicado como ya dijimos a la revisión fáctica, se solicita la modificación del ordinal tercero de la sentencia de instancia con objeto de introducir una relación complementaria de dolencias.
La indicada pretensión no puede ser admitida en cuanto no se designa documento alguno individualizado, sino que se limita a referirse a los 'documentos aportados a los autos y ratificados en el acto de la vista', sin mayores concreciones ni especificaciones, de manera que se propone una valoración conjunta de la prueba practicada sin relación a elementos identificables de los que pudiera derivarse la existencia del pretendido error, de manera incompatible con las prevenciones del recurso de suplicación exigibles según la normativa aplicable y la jurisprudencia de desarrollo. A lo anterior debe añadirse que el texto alternativo propuesto contiene una mención claramente predeterminante del fallo relativa a la imposibilidad del interesado de desarrollar cualquier tipo de tarea. Y finalmente que parte de las dolencias mencionadas en el texto propuesto ya son expresamente noticiadas en los fundamentos de derecho con el valor fáctico impropio reconocido por la jurisprudencia en la materia. En fin, como ya adelantamos el motivo debe ser rechazado.
TERCERO : En el motivo dedicado a la revisión jurídica se invoca la infracción 194.1 c/ y 5, 195, 196.3, y 197 de la vigente LGSS, por entender que debió reconocerse el superior grado de invalidez permanente absoluta por agravación, tal como se tenía solicitado en la instancia.
La valoración necesaria para la decisión del recurso así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89 , en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85 ). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86 , no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Desde otro punto de vista y tratándose de un expediente de revisión, para apreciar la existencia de agravación es necesario no solo que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad, porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico.
Aplicando tales criterios al caso que nos ocupa y como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total por enfermedad común para su profesión de albañil por cuenta propia mediante resolución del INSS de 28-10-11 en base a las siguiente dolencias: cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio, se le practico ACTP más STENT, angioplastia a DA proximal y media con enfermedad severa de CX no revascularizable, sigue con episodios de angina. Lumbalgia irradiada a miembro inferior derecho pendiente de estudio por traumatología.
Disnea de grandes esfuerzos no ortopnea, encontrándose limitado para trabajos que requieran esfuerzos físicos intensos y situaciones de estrés.
Por otro lado y sin perjuicio de tres revisiones previas que no interesan en este momento, en la actualidad el demandante presenta, además de la dolencia cardiaca ya descrita: Prótesis total de rodilla izquierda.
Espondiloartrosis (protusión posterocenral a nivel C5-C6 y C6-C7 y hernias discales en todos los discos lumbares con estenosis de canal intervenida en 2015 con hemilaminectomía bilateral y artrodesis L4-L5).
Limitación últimos grados de la movilidad de la rodilla izquierda, macha punta-talón conservada, ligera pérdida de fuerza en miembro inferior izquierdo, dedos suelo 10 cm, percusión columna dolorosa, movilidad cervical y hombros conservada, fuerza miembros superiores conservada, auscultación sin hallazgos significativos, disnea moderados-grandes esfuerzos. SAOS en tratamiento con mascarilla CPAP desde 2014.
De la comparación de los dos cuadros indicados se deriva la existencia de un empeoramiento por aparición de nuevas dolencias que sin embargo no puede integrar el mayor grado de invalidez solicitado, en cuanto no implica el agotamiento de las capacidades residuales. En efecto, junto a los trabajos de esfuerzo físico intenso y gran estrés, se une ahora los que requiriendo tal esfuerzo impliquen la sobrecarga y movilidad del raquis así como grandes exigencias de rodilla, pero sigue estando presente la capacidad para el desarrollo de labores que no impliquen tales exigencias por ser más sedentes y livianas.
Por otro lado es relevante constatar que el cuadro descrito se encuentra estabilizado. No existe clínica presente de la cardiopatía isquémica, se dice que el SAOS es moderado y sintomático y con el tratamiento el paciente se encuentra mucho mejor sin ronquidos ni apneas, y si bien las afecciones osteoarticulares tienen una entidad objetiva, no existe constancia alguna de que impliquen limitaciones de especial gravedad, ni que el dolor no se controle por los medios habituales, sin que exista el más mínimo rastro de la situación de dependencia grave a la que se alude en el recurso. Todo ello sin perjuicio de otras afirmaciones que no encuentran respaldo en ninguno de los hechos contenidos en la sentencia recurrida.
En fin, en las condiciones descritas la calificación de la instancia al confirmar el criterio administrativo se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello su confirmación previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Rubén contra la sentencia dictada el 16-2-18 por el juzgado de lo social de Cuenca , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0854 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
