Sentencia SOCIAL Nº 954/2...yo de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia SOCIAL Nº 954/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 80/2022 de 25 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ

Nº de sentencia: 954/2022

Núm. Cendoj: 29067340012022101234

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:8670

Núm. Roj: STSJ AND 8670:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MALAGA

Avenida Manuel Agustín Heredia nº 2ª planta

N.I.G.: 2906744420200010809

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 80/2022

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 845/2020

Recurrente: Gaspar

Representante: FRANCISCO MIGUEL NIETO VILLENA

Recurrido: ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA, S.L., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y TNR SOCIOS INVERSORES S.L.

Representante:GEMA CONDE LOPEZS.J. SERVICIO ANDALUZ DE SALUD - MALAGA

Sentencia Nº 954/22

ILTMO. SR. D. D. MANUEL MARTIN HERNÁNDEZ CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga a veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA , compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gaspar contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D/Dª Gaspar sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA, S.L., AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U., SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y TNR SOCIOS INVERSORES S.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Junio de 2021 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-El demandante viene prestando servicios para la entidad demandada Asistencia Sanitaria Malagueña , S.L. (en adelante ASM) con categoría profesional de conductor de ambulancia , de desde 31/07/2007 , adscrito Servicio red urgente interhospitalaria de Distrito Sanitario Valle del Guadalhore , con jornada laboral de 24 horas de trabajo por 72 horas de descanso, habiendo sido abonadas sus nominasen el periodo comprendido entre agosto de 2014 y diciembre de 2019 en la forma que se detalla en el bloque de documentos nº 3 de la parte actora.

(no controvertido)

SEGUNDO.-En el periodo comprendido entre enero y marzo de 2020 figuran las cantidades como liquidas a percibir por los siguientes importes:

enero: 1.435,41 euros

febrero: 1.757,28 euros

marzo: 1691,27 euros

La empresa efectuó transferencias por importes:

enero: 1.220,75 euros

febrero: 1.606,20 euros

marzo: 1.555,65 euros

TERCERO.-En BOJA de fecha 19/10/2011 se publica Convenio Colectivo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.

En BOJA de 16/12/2020 se publica el IV Convenio Colectivo del Sector para las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia.

CUARTO.-En fecha 02/03/2017 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social nº 8de esta ciudad, autos de conflicto colectivo nº 726/2015 seguidos a instancia de D. Julián frente a la entidad demandada, cuyo contenido integro se da por reproducido. Dicha sentencia es firme. Formulado recurso de suplicación contra la misma, fue confirmada mediante sentencia de 05/07/2017En los hechos probados de la referida sentencia se establece:

1. En fecha 06.06.14 se adjudicó la contrata Servicio Público de Transporte Sanitario de los centros vinculados a las Plataformas de Logística Sanitaria de Sevilla y Málaga a la empresa Asistencia Sanitaria Malagueña S.L.

2. El colectivo afectado fue subrogado por Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. con fecha 29 de julio del 2014.

3. Se interpuso conflicto colectivo por modificación de condiciones de trabajo, en el que en fecha 04.11.14 se llegó a acuerdo ante el SERCLA con la siguiente literalidad en lo que afecta a la presente reclamación: 'Aplicación de un concepto negativo revisable mensualmente no superior al 10% sobre las tablas salariales vigentes a descontar en cada nómina siempre y cuando el contrato con el SAS se mantenga en las mismas condiciones actuales. En caso contrario se volvería a negociar en el sentido que proceda'. Ello se traducía en nómina en la inclusión de un concepto salarial denominado Acuerdo 2014 con carácter negativo.

4. La empresa no ha llegado a ningún acuerdo con el comité de empresa del centro de trabajo del Hospital Universitario Virgen de la Victoria, como en cambio sí lo ha llevado a cabo con los comités de empresa de los centros de trabajo de los Hospitales de Carlos Haya, Hospital de Ronda, Hospital de la Axarquía y Hospital de Antequera.

5. En fecha de 21.07.15 se notifica por parte de la empresa carta de la misma fecha comunicando que se pone en marcha el mecanismo de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo del artículo 41.1 ET 'como procedimiento más garante para los propios trabajadores y dar así participación en el mismo a sus representantes legales', en referencia a modificar el sistema de pago delas dietas y donde la empresa haciendo uso de las previsiones convencionales pretende sustituir el abono de la dieta en metálico proporcionando un catering a los trabajadores tal y como lo perciben los trabajadores del Servicio Andaluz de Salud de ese centro de trabajo (''personal facultativo de los distintos centros de salud y en las mismas condiciones'').

6. En fecha 06.08.15, se reúnen las partes y no se llega a acuerdo sobre el asunto,declarando la empresa que la medida se hará efectiva en fecha de 17.08.15 a 'aquellos los trabajadores pertenecientes a dicho centro de trabajo que no se habían adherido a los acuerdos que con carácter general se habían suscrito con el resto de los trabajadores de la empresa...'.

7. Conforme BOJA nº 232 de 27.11.12, el coste del menú asciende a 9 €.

8. El precio de la dieta conforme al convenio colectivo asciende a 15, 06 € por cada comida y cena en cada guardia de trabajo.

9. El demandante es presidente del comité de empresa del centro de trabajo Hospital Clínico Universitario Virgen de la Victoria.

10.1. El conflicto afecta a unos 32 trabajadores de la demandada, de los 83 adscritos

al referido centro.

10.2. De los trabajadores afectados por el presente conflicto 29 han interpuesto

demandas individuales.

10.3. El personal afectado por la medida presta sus servicios de urgencias en turnos

de 24 horas, seguidas con un intervalo de descanso de dos días.

11. Obra en autos y se da por reproducido convenio colectivo 2010-2012 (BOJA nº 205, de 19.10.11).

12. Se solicitó Informe a la Inspección Provincial de Trabajo, con el resultado que consta en autos.

13.Se agotó la vía previa ante el Sercla en fecha 02.09.15

14. La demanda se presentó el día 02.09.15.

(se da por reproducido el contenido del documento 15 de la parte actora )

QUINTO.-El 12/07/2018 se dicta sentencia en primera instancia por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía sede en Sevilla , en sentencia sobre conflicto colectivo ,cuya parte dispositiva establece:

'I.-Que debemos estimar y estimamos sustancialmente la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Comisiones Obreras de Andalucia (CCOO) frente a la 'Asociación Nacional de Grandes Empresas de Transportes Sanitarios'(AGETRANS) y 'Asociación Empresarial Andaluza de Transporte Sanitario' (Ademasur), así como Unión General de Trabajadores de Andalucia (UGT), habiendo sido llamado a las actuaciones el Ministerio Fiscal.

II.-Que declaramos el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del Convenio, a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 con arreglo al IPC real del año 2011 en porcentaje del 2,4%, el cual deberá aplicarse sobre las percepciones recogidas en los Anexos I y II del III Convenio Colectivo autonómico de Trabajo para las Empresas y Trabajadores/as de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia; con arreglo a las cuales deberán seguir siendo retribuidos dichos trabajadores hasta el establecimiento de un nuevo Convenio Colectivo o pacto al efecto, con las revalorizaciones y límites legales o convencionales que resulten de aplicación.'

En fecha 07/03/2019 se formula recurso de casación por Agetrans y el 14/11/2019 se emite informe por el Ministerio Fiscal.

(documento 16, 17 y 18 de la parte actora)

SEXTO.-El 25/10/2018 se extiende acta de finalización de procedimiento previo a la huelga entre CCOO y ASM, y en al que se pacta la aplicación del convenio colectivo autonómico y actualización de tablas salariales correspondientes al año 2012.

En el punto 1.- se establece ' la aplicación del convenio colectivo autonómico y actualización a las tablas salariales correspondientes al año 2012 del referido convenio colectivo'..

En el punto 7 se acuerda que ' a partir de la nomina de octubre de 2018 inclusive se aplicarán los acuerdos salariales recogidos en el presente acuerdo , según lo acordado por las partes, abonándose así mismo en la nómina de noviembre , la parte correspondiente a la actualización de la nomina de agosto, y en la nómina del mes de noviembre , se abonará la parte correspondiente a la actualización de la nomina de septiembre'

En el punto 8 se establece que ' las condiciones que se pactan en el presente acuerdo tendrá vigencia con carácter retroactivo desde el mes de agosto de 2018 inclusive, hasta la finalización del actual contrato de transporte sanitario con el SAS o hasta que se publique nuevo convenio.'

En lo que se refiere a las dietas se establece: un importe para jornada anual de 1994 horas que se abonará en los meses de agosto a diciembre de 2018 ambos inclusive la cantidad mensual de 207,70 euros a partir de enero de 2019 inclusive se le abonara una cantidad de 185,74 euros en concepto de dietas por las 74 jornadas anuales de guardias de 24 horas y / o las 148 jornadas anuales de guardias de 12 horas a razón de 1784 horas anuales.

(documento nº 14 de la parte actora)

SEPTIMO.-En fecha 14/06/2019 se suscribe acta de finalización de procedimiento previo a la huelga entre UGT y comité de huelga por un lado , y las empresas AGETRANS y otras cuyo contenido es el siguiente:

ACUERDOS: CON AVENENCIA.- Las partes acuerdan, a la vista de la negociación llevada a cabo en el día de hoy, la desconvocatoria de la Huelga con a consecuencia del PREACUERDO alcanzado para la consolidación del IV Convenio Autonómico de Andalucía del Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias.

El citado preacuerdo se alcanza en los siguientes términos, y ello con la finalidad dela obtención de una norma reguladora sectorial en el territorio andaluz a fin de conseguir la convergencia retributiva a partir del año 2022:

1. Actualización de las tablas salariales publicadas y referidas al año 2011 en aquellas provincias que a la fecha de entrada en vigor del presente acuerdo, presenten descuelgues salariales. La citada actualización se llevará a efecto en el plazo de cuatro años a razón de una cuarta parte por año desde el uno de julio de 2019, salvo por lo que se refiere a la provincia de Sevilla que, si bien en estos momentos aplica un descuelgue, el mismo quedará sin efecto desde el momento en que entre en vigor la nueva adjudicación del contrato público con el S.A.S. para la citada provincia por lo que la actualización será inmediata a partir de dicho momento.

2. Pago a cuenta.- a fin de paliar la situación de litigios existentes sobre la actualización de las tablas salariales que, para el año 2012, se fijó en el I Convenio Regional de Andalucía y que nunca se llevó a la práctica, con la excepciones que luego se dirán, las partes acuerdan pagar un importe del 0,6% anual, durante cuatro años, a cuenta del incremento pactado por este motivo y que se consolida en el quinto año de vigencia del presente Convenio en el 2,4%, y ello debido a que la citada cuantía nunca fué contemplada en los pliegos de condiciones incorporados a los contratos públicos vigentes en el territorio andaluz, respondiendo a una voluntad de adecuación salarial a los actuales niveles de vida y ello a pesar de tratarse para todos de una situación sobrevenida y no previsible dada su ausencia en lo contemplado dentro de los contratos base.

En cuanto a las provincias de Málaga y Sevilla, no pagaran en la carencia referenciada por cuanto que el importe final y sumatorio (2,4% y, sin perjuicio de su naturaleza de pago a cuenta se viene abonando en estos momentos y que se continuarán abonando en integridad (2,4%), a pesar del esfuerzo soportado.

OCTAVO.-El 12/09/2019 se extiende acta de finalización de procedimiento previo a huelga entre CCOO y ASM con el siguiente tenor :

-'Con relación al abono del concepto de dietas, como anexo y mejora al acuerdo de SERCLA de fecha 25 de octubre ele 2018, la empresa se compromete:, al abono de las mismas en las siguientes condiciones, a partir del mes de agosto de 2019inclusive, a todos los trabajadores/as destinados en. Los servicios interhospitalario (en d mismo se incluye a los enfermeros/as que hay actualmente en plantilla), se le abona' en. Concepto de dietas por doce mensualidades, la cantidad mensual de CIENTO OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOSDE EUROS (135,74.-6), por las 74 jornadas anuales de guardias de 24 horas y/o las 11.1,5 jornadas anuales de guardias de 16 horas, a razón de 1,784 horas anuales, se le abonara al personal de! Servicio de interhospitalario el concepto de dietas en los mismos términos que al personal de la Red de Transporte Urgente'.

(se da por reproducido el contenido del documento nº 14 de la parte actora)

NOVENO.-El 08/03/2021 la defensa de Agetrans presenta escrito desistiendo del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía , acompañando copia del acta de fecha 14/06/2019.

El desistimiento impugnado por la Confederación sindica de CCOO Andalucía.

En fecha 13/04/2021 se dicta decreto por el TS teniendo por desistida a la entidad Agetrans del recurso, declarando la firmeza de la misma.

DECIMO.-En fecha 19/12/2018 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del TSJ Andalucía sede en Málaga , cuya parte dispositiva establece: ' Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda sobre conflicto colectivo planteada por la CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA frente a ASOCIACION NACIONAL DE GRANDES EMPRESAS DETRANSPORTES SANITARIOS (AGETRANS), ASOCIACION EMPRESARIAL ANDALUZA DEL TRANSPORTE SANITARIO (ADEMASUR) y CENTRALSINDICAL UNION GENERAL DE TRABAJADORES UGT y declaramos la procedencia de incluir como conceptos computables en el cálculo de la retribución delas vacaciones, además de los conceptos ya recogidos en el Convenio Colectivo de aplicación, los complementos de nocturnidad, horas extraordinarias y horas de presencia; declarando el derecho de los trabajadores que hubiesen percibido tales complementos seis o más meses de entre los once precedentes -en la misma proporción si la prestación de servicios fuese inferior- a que en la retribución de vacaciones se les abone el promedio satisfecho por tales conceptos.'(se da por reproducido el contenido de dicha sentencia, documento 22 de la parte actora)

UNDECIMO.- El 09/01/2019 el demandante y la entidad ASM suscribe acuerdo transaccional de satisfacción cuyo contenido es el siguiente:

'Primero.- que por acuerdo suscrito entre empresa y comité de huelga con fecha 25de octubre de 2018, se estableció , entre otras cosas, en los apartados 5.1 y 5.2que los excesos de jornada correspondientes a los ejercicios 2018 y 2019 y sucesivos,realizados por los trabajadores serían compensados bien con descansos, bien con abono en la cantidad que se pacte individualmente por cada trabajador con la empresa .

Segundo que a tenor de dicha previsión y según acuerdo al que he llegado con la empresa, comunico a ésta que opto por que tales excesos de jornada me sean abonados a razón de 6,20 euros la hora.

(documento nº 1 de la parte demandada)

DECIMOSEGUNDO.-En fecha 18/04/2014 la entidad ASM y el SAS suscriben contrato de gestión del servicio publico mediante concierto , de transporte sanitario de los centros vinculados a la plataforma de logística sanitaria de Málaga a tenor de pliego de cláusulas administrativas y técnicas particulares que se aportan por la defensa de SAS.

Entre los centros incluidos se encuentran el área de distrito sanitario de Málaga .

Con anterioridad, el 02/06/2014 la entidad ASM remite a la Consejería de Salud documentación requerida por ésta.

(documental aportada por el SAS)

DECIMOTERCERO.-La entidad TNR SOCIOS INVERSORES, S.L. fue constituida mediante escritura publica otorgada el 28/12/2015 .

(se da por reproducido el contenido del documento nº 13 de la parte actora )

DECIMOCUARTO.-Mediante escritura publica otorgada el 15/05/2019 la entidad TNR SOCIOS INVERSORES, S.L. , representada por D. Rodolfo,adquiere mediante compraventa a las entidades titulares, el 100% de las participaciones sociales de la entidad ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA,S.L. y pasa a ser administrador único de la misma D, Rodolfo por escritura otorgada en el mismo dia .

En el apartado 4 de la escritura de compraventa denominado Clausula Laboral se pacta que el comprador ' se subroga en la posición de los vendedores en las relaciones laborales que se encuentren vigentes . De esta manera, los trabajadores conservarán su categoría, antigüedad y salario.

(se da por reproducido el contenido integro del documento nº 8 de la parte actora y documental aportada por SAS)

DECIMOQUINTO.-La entidad ASM ha presentado cuentas anuales en el Registro en el que consta informe de auditoria de las cuentas correspondientes al ejercicio 2018 cuyo contenido se da por reproducido al haber sido aportado por la parte demandada.

DECIMOSEXTO.-El 16/05/2019 la entidad ASM remite comunicado a los trabajadores que Tenorio Grupo Empresarial ha adquirido la totalidad del accionariado de ASM , agrupando entre ambas compañías mas de 1100 ambulancias.

(se da por reproducido el contenido integro del documento nº 10 de la parte actora)

DECIMOSEPTIMO.-Mediante escritura publica otorgada el 20/06/2019 la entidad TNR SOCIOS INVERSORES, S.L., representada por D. Rodolfo,adquiere mediante compraventa a sus titulares, el 88,24 % de las participaciones sociales de la entidad TALLERES DE AMBULANCIAS MALAGUEÑAS,S.L.

( se da por reproducido el contenido integro del documento nº 8.1 de la parte actora).

DECIMOCTAVO.-En fecha 25/09/2020 por el departamento de recursos humanos de la entidad Ambulancias Tenorio e Hijos se comunica a un trabajador la imposición de sanción.

La empresa TNR SOCIOS INVERSORES, S.L. intervino en el arbitraje de derecho006/2020 como demandado.

(documentos 11 y 12 de la parte actora)

DECIMONOVENO.-El actor ha prestado servicios para ASM en la forma detallada en los cuadrantes y solicitudes de horas aportados por dicha entidad con carácter previo a juicio.

VIGESIMO.-Se agotó la conciliación previa por papeleta presentada el 30/06/2020.

La demanda se presenta el 29/08/2020.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado en parte la pretensión del demandante D. Gaspar, conductor de ambulancia que viene prestando sus servicios para la empresa demandada ASISTENCIA SANITARIA MALAGUEÑA S.L., declarando su derecho al percibo de la cantidad de 5.809,22 euros, condenado de manera solidaria al abono de dicho importe a dicha empleadora y a la mercantil T.N.R. Socios Inversores S.L., y absolviendo al propio tiempo a la entidad Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. y al Servicio Andaluz de Salud de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las actuaciones.

Y frente a dicha sentencia se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado en su seno diversos motivos de nulidad, revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, resulte íntegramente estimada la demanda.

SEGUNDO.-De comienzo, y por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución española por haberse producido una valoración irracional de la prueba, con vulneración de los principios de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica referidos al complemento de incapacidad temporal.

Razona el recurrente en su alegato, en esencia, que la empresa no mostró oposición alguna en relación al reclamado complemento de incapacidad temporal por lo que, necesariamente, se imponía una estimación de dicha reclamación o, al menos, una explicación razonable de su desestimación. Insiste el recurrente que se produjo el allanamiento del demandado y, por ello, al no otorgar el complemento de incapacidad temporal, la Magistrada se extralimitó en el principio de libre valoración de la prueba que no admite soluciones arbitrarias fuera de la lógica y de lo razonable. Y aduce, por último, que pleitos con idéntico objeto se han seguido ante el mismo Juzgado en donde la sentencia ha estimado íntegramente el complemento discutido.

El motivo ha sido impugnado por las partes recurridas rechazando cualquier vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y negando, la representación de las empresas codemandadas, la existencia de allanamiento respecto del complemento de incapacidad temporal.

Ahora bien, con independencia de otros múltiples condicionantes de fondo, resulta que pese a articular el recurrente su denuncia por el cauce del apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no solicita en el suplico del recurso la nulidad de las actuaciones y su reposición al momento anterior a producirse el vicio denunciado, sino la revocación de la sentencia dictada y la estimación de dicho complemento, lo que ya es más que suficiente para rechazar el motivo pues, como ha proclamado reiteradamente esta Sala (recursos de suplicación 1424/18, 2292/18 y 6/19) '... tal motivo de nulidad formalmente articulado no podrá ser en ningún caso acogido por la Sala cuando con el mismo en ningún momento reclama el demandante la nulidad de la sentencia de instancia, limitándose (...) a reclamar meramente la revocación de la sentencia. Y ello además entendemos es así al amparo de la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 08.11.2017 en la que, tras recordar que el artículo 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene establecido que en ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, viene a indicar que de tal precepto '...se desprende que los recurrentes están obligados a solicitar de forma expresa la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, si esto es lo que pretenden con la articulación de un motivo de recurso en el que imputan a dicha resolución vicios o defectos en tal sentido, sin que baste para ello que el motivo pudiere haberse planteado formalmente al amparo de la letra c) del art. 207 LRJS , cuando en su redactado no se incluye una clara y precisa petición de nulidad, y se limita- como es el caso de autos-, a poner simplemente de manifiesto las supuestas incongruencias y contradicciones de la sentencia, a modo de crítica genérica y previa a su contenido, que no se encauza posteriormente bajo el paraguas de la preceptiva solicitud de nulidad en forma...'.

Aparte de lo anterior, y del mismo modo que indicamos en nuestra reciente sentencia de 23.02.2022 -recurso de suplicación 1651/2021-, al tiempo de resolver una controversia idéntica a la que ahora se nos plantea, entendemos nuevamente que '... no existe vicio procesal determinante de la nulidad pretendida, gozando la parte recurrente de la posibilidad de formular un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados por el cauce procesal del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social ...', añadiendo a lo anterior el '...tratarse de cuestiones que pueden ser resueltas en el presente Recurso de Suplicación sin necesidad de acordar medida tan extrema como la nulidad de actuaciones, no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse dicho motivo del recurso...'.

Y por último, en relación al allanamiento que se aduce, no podemos obviar lo disciplinado en nuestra sentencia de 23.02.2022 -recurso de suplicación 1655/2021- en la que indicamos que '... analizada con atención la posición procesal de la empresa demandada, resulta que lo que no se discutió fue la cuantificación de las cantidades reclamadas por dicho concepto. Pero en relación a la procedencia o no de su estimación, la demandada lo dejó a criterio de la Juzgadora. Esto es, no manifestó la parte demandada su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma y provocando la terminación del proceso con sentencia no contradictoria de fondo. No es lo mismo allanarse que dejar la controversia a criterio del Juzgador. Y la Magistrada, analizando la normativa de aplicación, llega a conclusión distinta a la que ahora pretende el recurrente, sin que ello, en modo alguno, suponga arbitrariedad y correlativa vulneración de la tutela judicial efectiva del recurrente...'.

TERCERO.-Desestimado con ello el motivo de nulidad formulado, y pasando a resolver los motivos de revisión fáctica articulados al amparo del artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, reclama con ello el actor la modificación del apartado de hechos probados de la sentencia, y de tal modo la modificación del contenido de los hechos 2º, 13º, 14º y 19º, así como la inclusión de 2 nuevos hechos con el contenido que propone.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles para que prospere los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y aplicando tales condicionantes al caso de autos hemos de llegar a las siguientes conclusiones:

1.- por lo que atañe al hecho 2º, que no puede acogerse la pretensión revisora pues de la documental que se cita no se desprende de manera clara y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, que el demandante haya realizado un total de 85 guardias. Además, la efectiva realización de las pretendidas 85 guardias es un dato que el recurrente extrae de complejas deducciones y argumentaciones basadas además en gran medida en extremos obrantes en la propia demanda rectora de autos.

2.- en relación a los hechos 13º y 14º, tampoco podrá ser estimada su revisión por su intrascendecia, pues ante todo la propia sentencia se remite en los mismos al contenido de los propios documentos que refiere, por lo que aquél queda íntegramente incorporado al relato de hechos probados.

3.- en cuanto al hecho 19º y al primero de los nuevos hechos reclamado, nuevamente encontramos que los documentos invocados son completamente inhábiles para acreditar, además de manera directa e indubitada, la certeza del dato que pretende hacer constar.

4.- y por lo que atañe al segundo nuevo hecho reclamado, la redacción otorgada al mismo resulta completamente irrelevante a los efectos modificativos del fallo judicial aquí impugnado.

CUARTO.-Acto seguido, y pasando ya a resolver los diversos motivos de censura jurídica articulados al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, en el primero de ellos denuncia que la sentencia de instancia incurrió en infracción de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 2239/2018, en relación con el acuerdo de 14 de junio de 2019 y la disposición adicional sexta del IV Convenio Colectivo, y todo ello en relación con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 9 de la Constitución, relativo a los atrasos de convenio sobre el 2,4% anteriores a octubre de 2018, resaltando además que su tesis ha sido asumida por la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Granada, 1409/2021, de 1 de julio. Resalta que en el juicio no se opuso por ninguna de las demandadas prescripción de las cantidades anteriores en más de un año a la presentación del escrito ante el Sercla y que la Magistrada no podía acoger, de oficio, dicha excepción. Subsidiariamente, se solicita el importe de los atrasos de convenio desde enero de 2017 a septiembre de 2018.

Pues bien, exactamente la misma cuestión jurídica que ahora se nos plantea ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala de lo Social en sentencias de 23.02.2022 -recursos de Suplicación 1655/2021 y 1646/2021-, siendo ante ello, y por evidentes razones de coherencia y seguridad jurídica, por lo que la presente resolución debe reiterar los razonamientos contenidos en las mismas, al no existir razones para cambiar de criterio.

En ello, tal y como dictaminamos en las referidas sentencias, el 19 de octubre de 2011 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. El artículo 19 de dicho convenio colectivo decía así: < El salario para las distintas categorías profesionales del Convenio será el que se detalla en las tablas recogidas en los Anexos I y II, siendo la subida para el año 2010 del 0,80%, para el año 2011 del 2% y para el año 2012 se incrementara según el IPC real del año 2011>.

A partir del 1 de enero de 2013 ese convenio colectivo se encontraba en situación de ultraactividad, situación en la que, sin embargo, no había sido publicada la tabla salarial correspondiente a 2012, con lo que los trabajadores venían percibiendo su salario con arreglo a la tabla salarial de 2011. Esa situación persistía tras la adjudicación de la contrata a Asistencia Malagueña Sanitaria S.L., siendo el demandante subrogado a la misma el 29 de julio de 2014.

Ante esa situación, se interpuso demanda de conflicto colectivo por Comisiones Obreras, que dio lugar a la incoación de procedimiento de conflicto colectivo en la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Sevilla, en el que recayó sentencia de 12 de julio de 2018, mediante la que se declaraba el derecho de los trabajadores incluidos en el ámbito funcional del convenio a la actualización de las retribuciones correspondientes al año 2012 mediante un incremento salarial del 2,4% sobre las tablas salariales publicadas para 2011.

Es evidente, pues, que, a partir de esa sentencia, durante los años sucesivos, la retribución de los trabajadores debe ser la fijada en esa sentencia de conflicto colectivo para el año 2012, ya que el convenio colectivo continuaba en situación de ultraactividad.

Tras la sentencia de 12 de julio de 2018 y el Acuerdo de 25 de octubre de 2018, firmado entre Comisiones Obreras y Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. el demandante vio normalizadas sus retribuciones con la actualización salarial derivada de dicha sentencia, a partir de la nómina del mes de octubre de 2018.

La sentencia recurrida, en el último párrafo de su segundo fundamento de derecho llega a la conclusión de que el plazo de prescripción de un año ha de empezar a contar desde la fecha de la firmeza de la sentencia de conflicto colectivo y que, por lo tanto, la reclamación no está prescrita; y, en su tercer fundamento de derecho, llega a la conclusión de que el Acuerdo de 14 de junio de 2019 abordó de manera específica la manera de abonar las diferencias salariales correspondientes al período reclamado, y, por ello, desestima la reclamación de diferencias salariales correspondientes al período citado.

El recurso de suplicación, sin embargo, sostiene que no concurre prescripción de las cantidades reclamadas y que, de estimarse la concurrencia de prescripción parcial, debería entenderse prescrito lo reclamado por diferencias salariales anteriores al 1 de enero de 2017; y que la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Granada, 1409/2021, de 1 de julio, ha declarado la falta de validez del acuerdo de 14 de junio de 2019, al no haber sido negociado por las mismas partes negociadoras del convenio colectivo publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 19 de octubre de 2011, ya que solo lo firmó, por parte de los trabajadores, el sindicato UGT.

Así que, al no haberse impugnado la decisión de la sentencia recurrida de considerar que la acción de reclamación de cantidad no ha prescrito, la Sala considera que, caso de estimarse la demanda, el demandante tendrá derecho a las diferencias salariales reclamadas desde el 1 de julio de 2014 hasta el 30 de septiembre de 2018.

El Acuerdo de 14 de junio de 2019, fue firmado en el Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, en Sevilla, entre, por un lado, el Secretario de Organización de Empleados y Servicios Públicos de Andalucía y el Comité de huelga del sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias de Andalucía, y, por otro, por los representantes de Ademasur, Agetrans y Sanisur.

El artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, sobre relaciones de trabajo, establece lo siguiente: < Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en convenio colectivo>.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que son exponente las sentencias de 29 de octubre de 2002 [ROJ: STS 7155/2002], 14 de marzo de 2005 [ROJ: STS 1581/2005], 21 de julio de 2009 [ROJ: STS 5631/2009], 21 de septiembre de 2009 [ROJ: STS 5989/2009], 22 de enero de 2010 [ROJ: STS 372/2010], 9 de febrero de 2010 [ROJ: STS 1269/2010], 3 de junio de 2010 [ROJ: STS 3465/2010], 15 de junio de 2010 [ROJ: STS 3680/2010], 5 de julio de 2010 [ROJ: STS 4413/2010], 4 de noviembre de 2010 [ROJ: STS 26525/2010], 7 de febrero de 2011 [ROJ: STS 102/10], 30 de octubre de 2013 [ROJ: STS 5931/2013] y 19 de julio de 2018 [ROJ: STS 3209/2018], ha establecido que los acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga tienen el valor de convenio colectivo, tal y como establecen los artículos 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, y que la determinación del alcance de los acuerdos de fin de huelga debe ajustarse a las normas que regulan la interpretación de los convenios colectivos.

Los acuerdos de desconvocatoria o fin de huelga tienen naturaleza de convenio colectivo aunque los haya firmado el comité de huelga y no el comité de empresa, con lo que la Sala no comparte los razonamientos desplegados al efecto en la sentencia de la Sala de lo Social de este Tribunal, con sede en Granada, de 1 de julio de 2021 [ROJ: STSJ AND 9534/2021], citada en el recurso de suplicación. Así que la hipotética modificación del convenio colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 19 de octubre de 2011, con vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012, en situación de ultraactividad, estaría legitimada por la previsión contenida en los artículos 8.2 y 24.1 del Real Decreto-Ley 17/1977.

En consecuencia, en el referido Acuerdo de 14 de junio de 2019 procedió a la actualización de las tablas salariales publicadas y referidas a 2011 en aquellas provincias que a la fecha de entrada en vigor del mismo presentes descuelgues salariales, y al pago a cuenta de las actualización de las tablas salariales que, para el año 2012, se fijó en el I Convenio Regional de Andalucía y que nunca se llevó a la práctica (apartados 1 y 2 del mismo). Por tanto, es evidente que la actualización salarial correspondiente al período julio de 2014 a septiembre de 2018, reclamada en el recurso de suplicación, se encuentra incluida en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo, Acuerdo que, finalmente, fue incluido en el IV Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el sector de las empresas de transporte de personas enfermas y accidentadas en ambulancia, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 16 de diciembre de 2020, tal y como se desprende de la disposición adicional sexta del mismo, que dice así: < Las partes firmantes del presente convenio reconocen que la implantación de una tercera paga extraordinaria y los incrementos salariales pactados desde el año 2019, en acuerdo Sercla de 14 de junio de 2019 (que se incorpora al presente convenio como anexo al mismo), en la cuantía y forma de abono establecidos en los artículos correspondientes, se han establecido para englobar las diferencias salariales que existían entre provincias por la falta de negociación colectiva desde el final del anterior convenio (año 2012) hasta el inicio del presente>.

En la medida en que lo ha entendido así, la sentencia recurrida ha interpretado correctamente la sentencia de conflicto colectivo de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, número 2239/2018, en relación con el acuerdo de 14 de junio de 2019 y la disposición adicional sexta del IV Convenio Colectivo, en relación con el artículo 9 de la Constitución, y ello conduce a la desestimación del motivo examinado.

QUINTO.-Con idéntico cauce procesal denuncia acto seguido la parte recurrente, en los motivos segundo y tercero de censura jurídica (que serán analizados conjuntamente por la Sala), la infracción de los artículos 22 y 24 del III Convenio Colectivo de sector y acuerdos de 25/10/2018 y 12/09/2019, pues considera que al haber realizado el actor 85 guardias durante el período reclamado, es decir, 11 guardias más sobre las 74 pactadas en los citados acuerdos, tiene derecho al percibo de las correspondientes dietas y el complemento de nocturnidad. Pero al haber fracasado los motivos de revisión fáctica formulados, sobre los que se construye el presente de censura jurídica (realización de dichas 11 guardias extra), la pretensión del recurrente carece del hecho base que lo sustente, lo que conduce a la Sala a la desestimación de los motivos.

SEXTO.-En el cuarto motivo de censura jurídica denuncia el actor violentar la sentencia de instancia los artículos 35 y 21 del Convenio Colectivo sectorial, en relación con el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Razona, de un lado, que la norma convencional es clara cuando proclama, en relación al complemento de incapacidad temporal, que la empresa abonará la diferencia existente entre la prestación de la Seguridad Social y el salario base, incrementado con la antigüedad y plus de convenio. Y de otro, que existió allanamiento de la empresa, por lo que la sentencia debió, sin más, estimar la reclamación por dicho concepto.

Y lo cierto es que dicho motivo habrá de ser acogido por la Sala, siguiendo en ello los dictados de la sentencia previamente dictada el 23.02.2022 -recurso 1655/2021-, en la que vinimos a indicar lo siguiente: '...En relación al alegato de allanamiento, la Sala se remite a lo que ya expresó en en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución. Y en relación al primer argumento, tiene razón la parte recurrente por cuanto el articulo 35 del convenio colectivo aplicable sustenta su pretensión. En efecto, dicho precepto establece que durante la situación de incapacidad temporal, la empresa demandada debe abonar la diferencia existente entre la prestación correspondiente a la seguridad social y entidad gestora y el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, es decir que adquiere derecho el actor en concepto de mejora voluntaria a la diferencia que reclama hasta percibir el salario base, incrementado por la antigüedad más plus convenio, en las pagas extraordinarias, que es lo que en definitiva reclama. Y al no haberse efectuado oposición por la demandada respecto de las cantidades fijadas por el actor, debe declarase el derecho del actor al percibo de la cantidad de 202,12 euros por tal concepto...'.

En nuestro caso, por los mismos condicionantes, procede acoger la censura jurídica al efecto esgrimida, condenando a la demandada a abonar dicho complemento, en la suma cifrada por el actor -y no discutida por las demandadas- de 308,03 euros.

SÉPTIMO.-En el quinto motivo de censura jurídica se denuncia por la parte recurrente la infracción de la doctrina judicial sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales con responsabilidad solidaria, citando la STS de 20-10-2015 y articulando su alegato sobre la base de la ocultación, fraude o abuso de terceros. Y ello, porque en su opinión, ' TNR no tiene personal ni tiene por objeto dedicarse a la actividad de ambulancias y transporte de enfermos, por lo que la totalidad de los empleados de ASM son los de TNR, y por tanto todas las directrices de TNR ( que no tiene empleados propios al tiempo de adquirir ASM) van dirigidas a la dirección y organización de los trabajadores de ASM'.

Tal cuestión es analizada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho 7º, en el que se dictamina que '... del resultado de la prueba no se deduce funcionamiento unitario alguno ni abuso de la dirección unitaria, como tampoco la existencia de confusión patrimonial . El hecho de que una sociedad del grupo sea, a su vez socio único de ASM no implica producido la 'promiscuidad' de gestión o 'permeabilidad contable' configuradora del referido elemento. Tampoco resulta relevante que pueda existir un funcionamiento unitario de RRHH en orden a la sanción como para determinar la existencia de un grupo fraudulento. Ahora bien, la entidad TNR SOCIOS INVERSORES, S.L En el apartado 4 de la escritura de compraventa denominado Clausula Laboral se pacta que el comprador 'se subroga en la posición de los vendedores en las relaciones laborales que se encuentren vigentes. De esta manera, los trabajadores conservarán su categoría, antigüedad y salario'. En base a lo expuesto y por aplicación de lo establecido en el art. 44 del ET la citada entidad debe responder solidariamente con ASM de las cantidades adeudadas a los trabajadores'.

La Sala considera que es acertada la solución adoptada por la sentencia recurrida, y se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial. En efecto, la cuestión litigiosa relativa a la existencia o no de grupo de empresas con responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales ha sido analizada por la Sala para casos similares, entre otras, en las sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 874/06, 2.795/06, 817/2007, 326/2.011 y 1012/16, debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al haber motivo para cambiarlo.

En dichas resoluciones se recogen los criterios que la Jurisprudencia ha venido estableciendo para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y, por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo formando en realidad una única unidad empresarial, que pueden resumirse en los siguientes: a) La existencia de una plantilla única, que se produce cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas (SSTCT 19 junio, 28 octubre y 16 diciembre 1986). b) Una caja única o patrimonio social confundido, que tiene lugar cuando se utilizan indistintamente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo ( SSTS 10.11.87, 8.6.88 30.1.90). c) Apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contrataren con las empresas del grupo ( SSTS 8.10.87 y 22.12.89); y d) dirección unitaria, de modo que las decisiones y ordenes sean tomadas indistintamente por cualquiera de los órganos -teóricamente diferenciados- de las sociedades.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993 (RJ 19934939) afirma que '... para que se dé la responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones laborales, entre los componentes del grupo es preciso que las conexiones entre sus distintos miembros sean, no ya económicas o financieras, sino de tipo laboral: plantilla única o indistinta. La responsabilidad solidaria exige además de la actuación unitaria del grupo de empresas, con unos mismos dictados y coordenadas, con confusión patrimonial, la prestación laboral al grupo de forma indiferenciada y la utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas, en perjuicio de los trabajadores'.

En el caso que se analiza no se desprenden de forma palmaria y clara datos fácticos suficientes que demuestren la existencia de los requisitos que se acaban de exponer, sin que sea suficiente para llegar la conclusión contraria las relaciones de participación en capital social y coincidencias de objeto social, accionistas y administradores. No resulta acreditado que el actor prestase servicios a las empresas de forma indiferenciada, ni tampoco la existencia de confusión patrimonial o de plantilla, sin que las alegaciones de ocultación, fraude o abuso de terceros, sin otros datos que los sustenten sean suficientes para poder proclamar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.

El hecho de que TNR Socios Inversores S.L. haya adquirido el 100 por 100 de las participaciones de la empleadora Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. no es dato suficiente para proclamar la existencia de grupo de empresa a efectos laborales, sin perjuicio de la existencia (no discutida) de un grupo empresarial conformado por empresas vinculadas entre sí, pero con contabilidad plenamente diferenciada y cuentas auditadas. Es cierto que un trabajador de Asistencia Sanitaria Malagueña S.L. fue sancionado mediante carta por el responsable de Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U. Pero dicho indicio, por sí solo considerado y en ausencia de otros datos o hechos que lo acompañen, no pueden llevar a la conclusión de la existencia de grupo patológico de empresas.

Por último la conclusión de la parte recurrente cuando afirma que '... todas las directrices de TNR ( que no tiene empleados propios al tiempo de adquirir ASM) van dirigidas a la dirección y organización de los trabajadores de ASM', constituye una alegación que carece de sustento probatorio alguno.

El motivo, por lo expuesto, ha de ser rechazado.

OCTAVO.-Y en el sexto y último motivo de censura jurídica se denuncia por el recurrente incurrir la sentencia en infracción de los artículos 59 del Estatuto de los Trabajadores y 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, artículos 1974 y 1174 del Código Civil, y la doctrina judicial que cita.

Y lo cierto es que nuevamente la misma controversia jurídica que con ello se plantea ha sido ya reiteradamente resuelta por esta misma Sala en sentido claramente dispar al pretendido por el recurrente, como así en nuestra sentencia de 06.04.2022 -recurso 1946/2021-, en la que vinimos a indicar que '... la sentencia recurrida, en su octavo fundamento de derecho, analiza el tema de la prescripción opuesta por Servicio Andaluz de Salud a la demanda formulada en su contra y, tras exponer la doctrina judicial sobre la contrata y la prescripción, concluye que las cantidades reclamadas deben considerarse prescritas para el Servicio Andaluz de Salud, a tenor de lo establecido en la sentencia de 5 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo -recurso 266/2015 -.

El artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , bajo el epígrafe , establece en su apartado 1 que las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, precisando en el apartado 2 que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse. Por su parte, el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores dice que la empresa principal . A su vez, el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que .

Servicio Andaluz de Salud no ha sido parte en el proceso de conflicto colectivo, con lo que la interposición de dicho proceso no genera interrupción alguna de las acciones de reclamación de cantidad formuladas contra dicha Entidad.

En todo caso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2017 [ROJ: STS 4741/2017 ], que cita la sentencia recurrida, analiza el supuesto en el que el trabajador reclamó una deuda salarial a su empleadora dentro del plazo de prescripción de 1 año y con posterioridad amplió la demanda contra la empresa principal que subcontrató el servicio, en virtud de la responsabilidad solidaria prevista en el art. 42 ET , pero fuera ya de aquel plazo de prescripción. Y en tales casos, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la reclamación de la deuda salarial a la empleadora no interrumpe el plazo de prescripción frente a la principal, porque la responsabilidad de una y otra nace de normas diversas. Así la responsabilidad del empleador nace del contrato de trabajo y de las normas que regulan el pago de sus retribuciones al trabajador ( art. 26 y siguientes del ET ), mientras que la responsabilidad del empresario principal nace del artículo 42.2 ET , y dicha disposición legal establece no solo el alcance de la obligación de pago del empresario principal, sino también el plazo para reclamarle el pago y el dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo de su deber. Sin embargo la prescripción del deber de pago de salarios del contratista se regula por el artículo 59 ET , diferente normativa que nos muestra que nos encontramos ante dos responsabilidades distintas, establecidas y reguladas por diferentes normas, lo que impide estimar que, ex artículo 1974 C.C ., la reclamación efectuada a un deudor interrumpa el curso de la prescripción de las responsabilidades del otro.

Sobre la base de dicha doctrina, la Sala comparte la decisión de la sentencia recurrida de apreciar la excepción de prescripción puesto que el demandante presentó la ampliación de la demanda el 30 de abril de 2021 y la reclamación salarial derivada de la sentencia de conflicto colectivo abarca el período de tiempo comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 30 de septiembre de 2018, con lo que, teniendo en cuenta que la sentencia de conflicto colectivo es de 12 de julio de 2018, es evidente que en aquella fecha ya había transcurrido más de un año desde que el demandante pudo reclamar frente a Servicio Andaluz de Salud. Lo mismo cabe decir del resto de la reclamación de las dietas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020...'.

Aplicando los mismos razonamientos al presente supuesto, nuevamente hemos de concluir que, sin necesidad de analizar el motivo de impugnación subsidiario opuesto por Servicio Andaluz de Salud, el indicado motivo de suplicación formulado habrá de ser desestimado.

NOVENO.-Y en atención a todo lo expuesto, la Sala debe estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto a los fines de que, con revocación parcial de la sentencia recurrida, se extienda la condena al pago de la mejora voluntaria en concepto de complemento de incapacidad temporal en la forma y cuantía expuestas, manteniendo incólume la sentencia de instancia en el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de suplicación interpuesto por D. Gaspar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Málaga de fecha 28 de junio de 2.021, en sus autos sobre reclamación de derechos y cantidad seguidos a instancias de dicho recurrente contra las entidades Asistencia Sanitaria Malagueña S.L., Ambulancias Tenorio e Hijos S.L.U., TNR Socios Inversores S.L. Tenorio Grupo Empresarial y el Servicio Anduluz de Salud y consecuentemente, con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimamos la pretensión de pago del complemento de incapacidad reclamado, en la cuantía de 308,03 euros, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274):

- La suma de 600 euros.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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