Última revisión
18/12/2008
Sentencia Social Nº 9549/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6258/2007 de 18 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 9549/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108427
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003874
CR
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA
En Barcelona a 18 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9549/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 92/2007 y siendo recurrido/a Atlantida Medica de Especialidades, S.A. de Seguros. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimant en part la demanda promoguda per Esteban , contra ATLANTIDA MEDICA DE ESPECIALIDADES, S.A. DE SEGUROS, sobre Quantitat, he de condemnar i condemno a l'empresa demandada a abonar a la part demandant la suma de 3.006,58 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Esteban , venia prestant serveis per la demandada Atlantida medica de Especialidades, S.A. de Seguros, en la seva condició de Tècnic Especialista en Radiodiagnòstic, de forma discontinua pero mol freqüent (tots els mesos) des de l'1 de juliol de 2002, efectuant substitucions dels diferents Tècnics en radiodiagnòstic contractats per la demandada, i de forma continuada com a titular des del 28/4/2005 (fet provat primer de la sentència del Jutjat Social núm. 21).
Segon.- La retribució que percebia el demandant era variable de les hores treballades, pagades a raó de 11,15 euros l'hora, i que des de l'inici de la prestació continua el 28/4/2005 fins al 30/10/2005, suposa una mitjana de 1.869'34 euros mensuals o 61,49 euros diaria (fet provat segon de la sentència del Jutjat Social núm. 21).
Tercer.- El Conveni Col·lectiu d'aplicació és de d'entitats d'assegurança, reassegurança i mútues d'accidents de treball, publicat en el BOE de 19.11.04. L'actor està enquadrat en el Grup Professional II, nivell retributiu 5. El salari fixat per l'any 2004 és de 14.397,90 euros anuals i per l'any 2005, segons la revisió publicada al BOE de 09.03.06, de 15.106,20 euros anuals (conveni col·lectiu aportat per la part demandant).
Quart.- El complement per experiència es merita a partir d'un any de presència de l'empleat en l'empresa, havent d'abonar-se a partir del primer de gener de l'any següent al transcurs del període. La quantitat anual fixada per l'any 2004 és de 212,06 euros i la de l'any 2005 és de 222,49 euros, quantitat que es multiplica pels anys de pertinença al nivell retributiu assignat (conveni col·lectiu aportat per la part demandant).
Cinquè.- La part demandant va presentar demanda davant el Jutjat Social en data 19.12.05, que va correspondre al Jutjat Social núm. 21 (proc. 890/05), que va desistir en data 21.02.06 (documental de la part demandada).
Sisè.- Es va intentar la conciliació prèvia, presentada el 28.03.06, assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte celebrat el 13.04.06 amb el resultat de sense avinença (documental de la part demandada).
Setè.- S'ha intentat la conciliació prèvia, presentada el 02.01.07, assistint la part demandada, que consta notificada, finalitzant l'acte celebrat el 05.02.07 amb el resultat de sense avinença (document aportat per la part demandant amb l'escrit de demanda)."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Atlántida Médica de Especialidades, S.A., de Seguros, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador, contra la sentencia de instancia que ha estimado en parte la demanda en reclamación de cantidades salariales pendientes de pago.
Al amparo del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción de los arts. 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1º de la Constitución, y doctrina jurisprudencial que se cita, para solicitar con base a ello el pago de las mayores cantidades postuladas en el recurso y cuestionar por esta vía los cálculos que contiene el punto tercero del quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia.
Viene a decir el recurrente que la anterior sentencia de despido del juzgado de lo social 21 de Barcelona fija como antigüedad el trabajador la de 2 de julio de 2002, y a esta declaración ha de estarse a efectos de calcular las deudas reclamas y no prescritas.
Pretensión que no puede ser acogida, cuando basta la simple lectura de aquella anterior sentencia para constatar que la antigüedad así fijada se establece a los únicos efectos del procedimiento de despido, a la vez que ya se dice que la prestación de trabajo era absolutamente irregular en el tiempo hasta que el recurrente es contratado de forma continuada a partir de 28 de abril de 2005, con lo que anteriormente tan solo realizaba una jornada de trabajo a tiempo parcial y la sentencia de instancia ya dice que no ha sido posible establecer el tiempo de trabajo y la cuantía de la retribución.
Es por lo tanto correcto considerar como antigüedad del trabajador a los efectos del despido la del inicio de la prestación de servicios, pero a la hora de establecer las posibles cantidades pendientes en concepto de vacaciones o pagas extraordinarias, habrá de estarse proporcionalmente a la jornada laboral realizada y a la cuantía del salario entonces devengada, sin que pueda computarse a tiempo completo todo ese periodo hasta abril de 2005 durante el que ha quedado claramente acreditado que el actor prestaba servicios muy irregulares en jornada a tiempo parcial.
Lo que en realidad pretende el recurso es que se compute todo ese anterior periodo como una jornada completa de trabajo a todos los efectos, por el solo hecho de que en el anterior proceso de despido se hubiere fijado como fecha de antigüedad la del inicio de la relación laboral, sin que pueda ser atendida esta pretensión cuando ni tan siquiera se ha combatido el relato de hechos probados en el que ya se dice que la prestación laboral en aquel tiempo era a jornada parcial, tal y como tambien se afirma de manera coincidente en la sentencia del despido.
En estas circunstancia tiene razón la sentencia de instancia, cuando calcula el importe de las pagas extras conforme al salario del convenio colectivo y la efectiva jornada de trabajo acreditada por el actor.
SEGUNDO.- Por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 38 y doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que el actor es un trabajador extranjero que desconoce la legislación española y no puede por este motivo considerarse prescrita la reclamación de las vacaciones del año 2004.
Pretensión que tampoco puede ser acogida, pues con independencia de que esa circunstancia de extranjería no es causa legal a la que se le pueda atribuir tal relevancia jurídica, lo cierto es que la sentencia razona que el periodo correspondiente a las vacaciones de 2004 ya habría sido disfrutado por el actor en aquella anualidad y conforme a la irregular prestación laboral que entonces desempeñaba, sin que pueda ahora pedirse la sustitución por su compensación en metálico cuando la extinción de la relación laboral se produce en una anualidad posterior y cuando ya se habría agotado y consumido el periodo a disfrutar aquellas vacaciones, que no se corresponden con las de la anualidad pendiente de pago en la que se extingue la relación laboral y deben por ello liquidarse en metálico al no haber sido disfrutada.
TERCERO.- El último motivo denuncia infracción del art. 29.3º del Estatuto de los Trabajadores , reclamando la condena de la empresa al pago de intereses de las cantidades reconocidas en la sentencia.
Pretensión que no puede ser acogida, pues como así se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1999 , "es doctrina constante, en interpretación y aplicación del art. 29,3 ET que "el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes", de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses"; y como esta misma Sala establece en sentencias, entre otras, de 12 de noviembre de 2.001 y 5 de octubre de 2.000 , la aplicación del art. 29-3 Estatuto de los Trabajadores exige que la deuda salarial sea exigible, vencida y determinada; habiéndose resuelto que el carácter controvertido de los salarios reclamados, en la medida en que la disputa sea razonable, constituye elemento que obsta al devengo de los intereses moratorios previstos en el art. 29-3 Estatuto de los Trabajadores .
Y en el caso enjuiciado es suficientemente razonable la oposición de la empresa al pago de las cantidades reclamadas, teniendo en cuenta las muy especiales circunstancias en las que se ha venido desarrollando la relación entre las partes que hacen objetivamente discutible el derecho reclamado por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esteban , contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Barcelona, en el procedimiento número 92/2007 , seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada por el recurrente contra ATLANTIDA MEDICA DE ESPECIALIDADES, S.A. DE SEGUROS, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

