Sentencia Social Nº 955/2...re de 2008

Última revisión
29/12/2008

Sentencia Social Nº 955/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3680/2008 de 29 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 955/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100966

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003680/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00955/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028953, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3680/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Fátima

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTISERVICIOS

AEROPORTUARIOS S.A. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 35 de MADRID, DEMANDA 1179/2007

J.S.

Sentencia número: 955/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

LUIS GASCÓN VERA

En MADRID a veintinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 3680/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Amalia Segarra Domínguez en nombre y representación de Fátima , contra la sentencia de fecha cuatro de abril de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 35 de MADRID, en sus autos número 1179/2007, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Fátima figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con n° de afiliación 28/03965284/15.

Su profesión habitual es limpiadora de aeronaves y tiene la edad de 59 años.

La prestación de servicios los realiza para la empresa demandada.

SEGUNDO.- Con fecha Julio 2007 se insta por accidente laboral expediente de incapacidad, recayendo con fecha 5.09.2007 dictamen de la EVI en el siguiente sentido:

"AT (Tráfico) de 1/2007, Policontusiones. Ec: Cervicoartrosis. Tendinopatía del manguito rotador del hombro dcho.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: las derivadas del cuadro clínico residual.

Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral."

TERCERO.- Tal dictamen es confirmado por resolución de 11.09.07.

CUARTO.- Que la base reguladora de la prestación asciende a 2357,29 E/mes.

QUINTO.- Que la situación clínica del actor es la detallada en el dictamen de la EVI; la actora sufrió un accidente laboral el 25.01.07, consistente en que la furgoneta en la que se desplazaba, debidamente acreditada para circular en el aeropuerto, realiza el acceso al edificio desde el lado aire y es alcanzada en el lateral izquierdo por otro vehículo que circulaba en sentido contrario.

A la exploración presenta:

" - Marcha:marcha normal. Anda de talones y puntillas. Realiza apoyo monopodal bilateral. Puede ponerse en cuclillas.

- MMSS: movilidad simétrica de MMSS y dentro de la normalidad. No existe ninguna limitación de movilidad en ninguna de las articulaciones. No se evidencian hipotrofias musculares, siendo simétricas las perimetrías. Fuerza 5/5 en ambos MMSS.

- MMII: movilidad simétrica y normal en todas las articulaciones. Perimetrias simétricas en pierna y muslo en ambos MMII. Fuerza 5/5 en ambos MMII. Signos de insuficiencia venosa en ambos MMII, previas según nos refiere la paciente.

- Lassegue y Bragard bilateral negativo a 75°

- Columna cervical: espinopercusión negativa no contracturas en inserciones nucales. No contracturas paravertebrales. Flexión 40°, extensión 30°, rotaciones d-i 45/0/50; inclinaciones 35°.

- Columna dorso-lumbar: palpación negativa. No contracturas. Flexión 75°, extensión 30°, rotaciones 50°, inclinaciones 40°.

Por último en las resonancias magnéticas efectuadas durante su tratamiento (prueba efectuada el 6.03.07), se constató como dolencia degenerativa una extenosis bilateral de foramenes intervertebrales C5C6, C6C7, los mismos en foramenes izquierda C3C4, C4C5.

SEXTO.- Que entendiendo que sus dolencias son constitutivas de un grado de incapacidad permanente parcial formula reclamación previa y ulterior demanda.

SÉPTIMO.- La empresa demandada tiene aseguradas sus contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua y Empresa).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha diecisiete de julio de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se solicita por la actora el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, siendo su actividad laboral la de limpiadora de aeronaves.

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandante recurso de suplicación en el que como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la revisión del hecho probado quinto para que, con base en la prueba obrante a los folios 101 a 144, incluida la pericial ratificada en acto de juicio, se sustituya el ordinal por el siguiente texto: "limitación de la movilidad cervical, contractura de trapecio, dolor a nivel de la columna dorso-lumbar, hematoma enquistado de rodilla derecha, lassegue positivo de miembro inferior derecho, parestesias en mano derecha, subluxación anterior esterno-clavicular derecha, limitación de la movilidad del hombro derecho y trastorno depresivo mayor".

El juez de instancia, partiendo de que se interesa una incapacidad derivada de accidente de trabajo, considera acreditas las dolencias relativas a la cervicoartrosis y tendinopatía y que las dolencias de naturaleza común no han tenido ninguna influencia agravante en aquellas otras, como son las que afectan a las columna, nivel C3 a C7.

Pues bien, la revisión fáctica no puede prosperar. En primer lugar porque se citan 43 documentos que comprende toda la prueba propuesta por la parte actora sin que, respecto de cada uno de ellos, se haga expresa indicación de lo que se quiere acreditar o, lo que es lo mismo, se desconoce de cual de ellos se obtienen todas y cada unas de las dolencias especificadas en el texto que propone el motivo. Esta falta de concreción obliga a la Sala a tener que entrar a valorar toda la documental propuesta, como si estuviéramos en una apelación, no siendo este recurso una segunda instancia sino un recurso extraordinario en el que no es posible volver a valorar toda la prueba practicada ante el juez de lo social.

Por otro lado, no debemos olvidar que conforme reiterada doctrina judicial y jurisprudencial, no cabe sustituir el criterio judicial por el interesado de la parte, cuando el alcanzado por el juez de instancia no se revela como erróneo. Esto es, no puede pretender la recurrente sustituir la imparcial valoración que realiza la juez de instancia, de acuerdo con lo que al respecto prescribe el articulo 97.2 de la LPL y las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 348 de la LEC , por el criterio interesado que aquélla ofrece. No debemos olvidar que el juez goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos dictámenes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce.

En efecto, si la parte quiere acreditar que las dolencias comunes han agravado el cuadro de padecimientos que provocó el accidente laboral, lo que está poniendo de manifiesto es un criterio contrario al que ha alcanzado el juez de lo social, sin que, ante esa supuesta contradicción de informes, deba necesariamente atenderse a los que a la parte invoca cuando no resultan ser de mayor solvencia que los que han servido al órgano judicial que al respecto razona en el fundamento jurídico segundo diciendo que tanto las resonancias magnéticas realizadas por la Mutua como la prueba pericial evidencia que no ha existido influencia agravante de las dolencias artrósicas y degenerativas ajenas al accidente, lo que, además, se constata por la buena movilidad que presenta la demandante en MMII y MMSS. Por tanto, no es que el juez no se haya percatado de las dolencias comunes sino que, a los efectos de la contingencia que solicitaba en demanda, ha entendido que no tienen la repercusión necesaria -que no sería otra que la que pudiera derivarse del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social -.

Por último, lo que no sería, en ningún caso admisible, son dolencias que no existieran al momento de dictarse la resolución, lo que advertimos respecto del trastorno depresivo mayor que se afirma estar diagnosticado desde diciembre de 2007, sin que conste una presencia anterior a aquél momento, por lo que no puede servir para valorar el estado de la demandante.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social . Según la recurrente, se ha constatado la agravación de las dolencias comunes por el accidente de trabajo, al quedar constancia de que aquellas no le incapacitaron antes de producirse éste y que las baja laboral actual ha sido consecuencia exclusiva del traumatismo sufrido por el accidente. Igualmente, el recurso niega que no existan limitaciones funcionales en MII y MMSS y que éstas le impiden llevar a cabo parcialmente la tarea de su actividad laboral que se caracteriza por buena movilidad de los referidos miembros, requiriendo de constantes movimientos de repetición, coger pesos y hacer esfuerzos.

La sentencia recurrida, tras exponer los criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de incapacidad permanente parcial, ha desestimado la demanda porque las dolencias del accidente de trabajo no han limitado la movilidad de MII y MMSS, al conservar perfecta, lo que pone de manifiesto que no está afectada la capacidad laboral de la actora.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no ha vulnerado los preceptos legales que se denuncian y ello porque, ante el inalterado cuadro de dolencias que presenta la actora, que según los hechos probados consisten en: "accidente laboral de tráfico en 2007, con policontusiones; cervicoartrosis, y como dolencias comunes tendinitis del manguito rotador del hombro derecho" y como limitaciones orgánicas "perfecta movilidad de miembros superiores e inferiores con ligera limitación a nivel de cuello" no cabe admitir que la demandante vea mermada su capacidad laboral en el 33%, exigido para una declaración de incapacidad permanente parcial.

En modo alguno ha quedado acreditado, no solo que las dolencias comunes hayan sido agravadas como consecuencia de la lesión del accidente de trabajo -que nos situaría en el artículo 115.2 f) de la Ley General de la Seguridad Social , precepto que no ha sido denunciado en el recurso- sino que las limitaciones funcionales que se declaran probadas no tienen el alcance que pretende la parte recurrente en tanto que no merman la capacidad laboral de la actora, al mantener una perfecta movilidad.

A la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida no se opone el hecho de que las dolencias comunes no hayan provocado ninguna baja laboral anterior al accidente de trabajo porque, aunque lo contrario no consta en el relato fáctico, ello no significa que la que ahora ha tenido la parte actora, a raíz del aquel siniestro, sea consecuencia del empeoramiento de las dolencias degenerativas y no por las propias del accidente de trabajo. No obstante, como antes hemos indicado, las limitaciones funcionales que han sido acreditadas, en cualquier caso y sin perjuicio de lo que en un futuro puede suceder, no afectan a su actividad laboral.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Fátima contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de Madrid, de fecha cuatro de abril de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS S.A. y FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, sobre Incapacidad Permanente, y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3680-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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