Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 955/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2013 de 23 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 955/2013
Núm. Cendoj: 29067340012013100634
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 86/2013
Sentencia Nº 955/2013
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil trece
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ovidio , Teodosio , Luis Pedro y Natividad contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº12 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ovidio , Teodosio , Luis Pedro y Natividad sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18/10/2012 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Dª Natividad , D. Luis Pedro , D. Teodosio y D. Ovidio reclaman en sus respectivas demandas se les reconozca antigüedad como fijos discontinuos, computando los períodos en los que han prestado servicios a virtud de contratos temporales (hasta que se reconvirtieron a FAC -fijas de actividad continuada- indefinidos), a efectos del cálculo de trienios. El detalle de la prestación de servicios correspondientes a los contratos eventuales son los que obran en los Informes de Vida laboral que obran en autos y cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- Por sentencia nº 76/06 de 17 de febrero, del Juzgado de lo Social nº 2 de Málaga se resolvió cuestión idéntica en relación a los hoy demandantes. Dicha resolución, desestimatoria de las demandas y aportada a las actuaciones (doc. Nº 1 del ramo de la demandada, que se da por reproducido íntegramente), es firme.
TERCERO.- Se celebró en el CMAC acto de conciliación sin efecto el día 15 de julio de 2011, a virtud de papeletas presentadas el 30/06/11.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Iberia LAE S.A., y tiene reconocida la condición de fijo continuo, y con anterioridad ha prestado servicios a la empresa demandada mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada que se dan por reproducidos en aras a la brevedad en el ordinal 1º de los hechos probados, y reclamó en vía jurisdiccional en el presente proceso que se declare el derecho a que todos esos periodos trabajados se consideren como de trabajos fijos discontinuos y por tanto que la relación con Iberia tuvo tal carácter desde el inicio de la relación laboral, con las consecuencias que a ello se anuden, condenando a la patronal a estar y pasar por dicha declaración, apreciándose por la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada material.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta por concurrir la cosa juzgada material, formula la parte demandante Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo b) del art. 193 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social en el que interesa la revisión de hechos probados, realizando diversas alegaciones sobre las pruebas practicadas y la valoración de la prueba practicada por el juez a quo, sin formular ningún motivo de nulidad de actuaciones ni de censura jurídica ni citar disposición o precepto procesal o sustantivo infringido, lo que bastaría para desestimar la demanda por no cumplir las formalidades exigidas por la naturaleza extraordinaria del Recurso de Suplicación, solicitando la estimación íntegra de la demanda.
TERCERO: Como ha declarado el Tribunal Constitucional, así en Sentencia de 18-1-93 , el Recurso de Suplicación es de carácter extraordinario, de objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la LPL, y entre ellos necesariamente ha de fundarse en los tres motivos que expresan el art. 191 del citado texto legal , y el Tribunal 'al quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que habrá de fijar e individualizar los hechos probados cuya alteración, supresión o adición pretenda y detallar las normas que estime infringidas por la resolución impugnada y en los términos en que las mismas las acoten, porque en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no solo se desvirtuaría la esencia del Recurso de suplicación, que fue calificado de cuasicasacional por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 294/93, de 18 de Octubre , sino que se violaría el principio de igualdad de partes, al extralimitarse la Sala en su posición procesal articulando un recurso que solo puede ser formalizado por la parte interesada, actuación que sería contraria al principio que tiene su base en el art. 24 de la Constitución Española , originando todo ello la indefensión y perjuicio de la parte contraria.
Y esta Sala tiene señalado, entre otras en la Sentencia recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.525/02 , que de lo dispuesto en los arts. 191 y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral se infiere sin ningún género de dudas, la calificación de recurso formal y extraordinario que merece el de Suplicación, calificación jurídica la citada que permite desde un principio, distinguirlo del recurso de apelación. Lo que supone que si lo que el recurso pretende es la revisión del relato judicial de los hechos declarados probados, ha de concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad las probanzas, que necesariamente sólo pueden ser documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica, no pudiéndose admitir en consecuencia, una condena genérica del relato de hechos de la sentencia, ni una mención abstracta de los elementos probatorios aportados en el proceso. Igualmente debe existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 191 b) de la L.P.L y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues ha de tenerse en cuenta que aquellos no son un fin en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. A su vez, en el ámbito jurídico 'o de derecho', el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente. De no cumplirse estos requisitos mínimos de forma, el recurso de suplicación ha de desestimarse, con la consecuencia automática de ver confirmada la sentencia de instancia defectuosamente impugnada, sin que ello comporte vulneración del art. 24.1 de la Constitución , pues como ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Supremo en sus Autos de 17 enero 1991 y 13 noviembre 1992 así como el propio T . Constitucional en sus SS 29/1985 , 99/1990 y 10 febrero 1992 , no basta con manifestar una voluntad de recurrir la sentencia de instancia, sino que hay que hacerlo con las exigencias que impone el propio recurso interpuesto, máxime cuando se trata de un recurso extraordinario, cual acontece como se dijo con el recurso de suplicación.
CUARTO:En el caso presente, el Recurso de Suplicación que interpone la parte actora contra la Sentencia que desestimó la demanda, no cumple los requisitos expuestos plasmados en el art. 193 y 196 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues se formula un sólo motivo de revisión de hechos probados, sin cumplir tampoco en el motivo en el que solicita la revisión de hechos probados los requisitos exigidos para revisar los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida, ni formular motivo de nulidad de actuaciones ni de censura jurídica ni citar disposición o precepto procesal o sustantivo infringido, mezclando en el motivo formulado consideraciones referidas a la revisión fáctica con alegaciones de tipo jurídico sin la debida separación que exige el precepto adjetivo y que como declara la Sentencia de esta Sala de 11-10-01 dictada en Recurso 1.392/01 no atiende a una exigencia rigorista y de exacerbado formalismo sino para evitar con tal separación todo confusionismo encubridor de la intención de quien recurre que pudiera ser proclive a propiciar la indefensión de la parte recurrida finalidad fundamental y esencial de dicha separación, pero, sobre todo, al no contenerse en el Recurso y con separación, pese a las alegaciones indicadas, ningún motivo dedicado al examen del derecho ni citar disposición o precepto sustantivo infringido aplicado, por lo que el Recurso no debe prosperar
QUINTO:Y además en todo caso las alegaciones que realiza la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar como ya ha resuelto la Sala para casos similares entre otras en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 904/2.011 .
En la misma se declara que la cuestión litigiosa sometida a debate y resolución en el presente Recurso de Suplicación se centra en determinar si concurre la excepción de cosa juzgada material opuesta por la empresa demandada y apreciada por la sentencia recurrida, y tal cuestión litigiosa planteada ha sido resuelta por la Sala para casos similares, entre otras, en las sentencias recaídas en los Recursos de Suplicación 2.174/07 , 21/08, 328/09 y nº 1522/10 , debiendo seguirse el criterio establecido en las mismas al no haber motivo para cambiarlo.
La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 de 7 de Enero que regula la institución de la Cosa juzgada material en el art. 222 dispone de forma terminante en su apartado 1 º que 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo', y en el párrafo 4º que 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Esta Sala, entre otras en las Sentencias nº 380/2.004 de 20-2-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2352/2.003 , nº 1.327/05 de 26-5-05 en Recurso de Suplicación nº 177/2005 y la Sentencia de la Sala nº 938/06 de 23-3-06 en Recurso de Suplicación nº 368/2006 declara que de modo reiterado tiene declarado la doctrina jurisprudencial (entre otras STS 15 de Abril de 1.992 y 18 de Marzo de 1.994 dictadas en unificación de doctrina), que la imposibilidad de modificar lo resuelto por sentencias definitivas y firmes, no solo tiene amparo constitucional - artículos 24.1 , 9.3 y 118 de la Carta-, sino que también resulta de la normativa legal ordinaria antes art. 1.252 Código civil y actualmente art. 222 de la LEC , y que el Tribunal Supremo ha consagrado como doctrina legal que no es admisible que en un segundo proceso se pueda desconocer o disminuir de cualquier manera el bien reconocido en la sentencia anterior y que concurre la cosa juzgada si resulta una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que de nuevo se pretende si se accede a conocer de nuevo( STS de 4 de Febrero de 1.988 ); porque dada la finalidad del proceso, que tiende a conseguir la seguridad social y jurídica, resulta claro que cuando vaya a desembocarse en dos resoluciones que puedan ser opuestas y contradictorias entre sí debe acudirse a la cosa juzgada, pues sienta una presunción de verdad que vincula al Juzgador. Así pues la cosa juzgada material tiende a evitar la reiteración de pleitos sobre una misma cuestión en aras de la certeza y seguridad jurídica y por exigencias del orden social, así como que la reproducción de nuevos litigios se convierta en medio para subsanar errores u omisiones en el ejercicio de acciones determinantes de Sentencias desfavorables, constituyendo, como exigencia del orden y de la seguridad que ha de imperar en la vida social, expresión del principio de seguridad jurídica proclamada en el art. 9 C.E ; de aquí que al tratarse de una cuestión de orden público procesal, dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica, puede y debe ser apreciada por los tribunales, incluso de oficio, sin necesidad de alegaciones de las partes, si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso, si es notoria su existencia - STS 9-5-1. l.988 , 18-7-88 , STS 7-3-1.990 -.
Y en las citadas Sentencias, y en las Sentencias de esta Sala n° 1.839/01 de 9-11-01 y nº 492/04 de 5-3-04 dictada en Recurso de Suplicación nº 2572/2003 , con cita de la sentencia de Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1995 , entre otras, se declara que la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativamente, pues negativamente entendida, es decir la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes goza de un carácter muy estricto tanto por razones de seguridad jurídica como por los términos concluyentes del artículo 1252 del Código Civil , por el contrario, la cosa juzgada positiva, entendida como vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, alcanzando, en el segundo proceso un efecto prejudicial, distinto del sentido preclusivo de la cosa juzgada negativa, goza de mayor flexibilidad tanto en el ámbito del derecho civil como en el del derecho social, bastando para su aplicación que el pleito posterior verse sobre la misma cuestión resuelta en el anterior. En este último caso la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta del precedente para aplicar la presunción legal, en el entendimiento de que no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1994 y 29 de Mayo de 1995 ).
E igualmente en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 960/10 , citada por la recurrida, se declara con razonamientos de aplicación al caso presente, que '...el debate planteado en dicha litis resulta idéntico al que se plantea de nuevo en la presente, por lo que los efectos positivos de la cosa juzgada deben surtir sus efectos. Y es que, efectivamente, cuando e demandante solicitó en el Juzgado de lo Social nº 6 que se declarase que la antigüedad en la empresa les fuera reconocida 'a todos los efectos', en dicha demanda se contenía lo que ahora se pretende ejercitar de nuevo. O dicho con otras palabras, ya quedó zanjada la cuestión de si la antigüedad del actor se debe o no computar para el cálculo de pluses y complementos, obteniendo dicha parte respuesta denegatoria. No obsta a lo anterior el hecho de que esta Sala de lo Social haya reconocido, respecto de otros compañeros del actor, que la antigüedad debe tenerse en cuenta , a todos los efectos' (por todas, sentencia de 25.3.08 dictada en el Recurso de Suplicación 192/08 ) pues en tales supuestos se trataba de trabajadores fijos discontinuos pues venían a satisfacer necesidades cíclicas de la empresa demandada, desarrollando su trabajo en temporada alta hasta que adquirieron la condición de trabajadores fijos. Por ello, razona la Sala ,si desde el primero de los contratos de trabajo vino a atender necesidades de mano de obra en temporada alta, y si se mantuvo atendiendo dichas necesidades durante cada campaña, fácilmente se colige que su relación no era sino de fijo discontinuo, debiendo computarse la antigüedad, como tal modalidad (que no como fijo a tiempo completo)'...De los pronunciamientos expuestos se concluye en definitiva, que presupuesto por tanto para que proceda el reconocimiento de la antigüedad a todos los efectos y no solo por ejemplo, para el devengo del complemento de antigüedad, es que el trabajador a la vista de los períodos previamente trabajados al reconocimiento de su condición de fijo por la demandada, ostentare ya la condición de trabajador fijo-discontinuo. Por lo que habiendo interpuesto los recurrentes en su día demanda a fin de que se les computara a todos los efectos los períodos trabajados por cuenta de la empresa demandada, anteriores al reconocimiento como fijo y se le reconociera la antigüedad desde la fecha de inicio del primer contrato temporal, pretensión que fue objeto de estimación parcial en cuanto a que tan solo les era de reconocer a los efectos del abono del complemento de antigüedad, tal y como se deja reflejado en el ordinal cuarto del relato de probados de la resolución recurrida. Interesando ahora en síntesis como se dijo, les sea reconocida la condición de trabajadores fijos discontinuos por cuenta de la demandada, desde el inicio de su relación laboral con la misma, por ser su contratación tal y como incluso reconocen ahora, por temporadas cumpliendo todos los criterios para ser considerados fijos discontinuos. Dicha pretensión por tanto, se encontraba ya contenida en aquella que fue objeto de los procedimientos a que se alude en el h.p.4 de la sentencia recurrida, al ser presupuesto ineludible para su estimación, por lo que la excepción de cosa juzgada debe surtir sus efectos en este caso negativos, impidiendo con ello se entre a analizar nuevamente la naturaleza de la relación que vinculó a los recurrentes con la demandada previo al reconocimiento de su condición de fijos por la misma o en términos de la sentencia de instancia, por tenerse que analizar y obtener nuevamente a tal fin, calificación jurídica de la relación laboral existente con anterioridad a la consideración de los actores como trabajadores fijos.
Por ello, con aplicación de los expresados preceptos y doctrina al presente caso, y al igual que en aquellos supuestos al ser caso similar, la Sala llega a la conclusión de que concurre la cosa juzgada material en el caso que se examina pues en el anterior proceso se debatió acción de reconocimiento del tiempo de servicios anteriores al reconocimiento de la cualidad de fijo, y tal cuestión fue resuelta por la sentencia anterior recaída, y por ello tal sentencia produce el efecto negativo de excluir un segundo proceso sobre la misma cuestión por la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, y por ello la pretensión ahora ejercitada de reconocimiento de la cualidad de fijo se encuentra implícita y contenida en la ya resuelta por sentencia firme en el anterior proceso y con valor de cosa juzgada material al concurrir la triple identidad de personas, cosas y causa de pedir estando comprendida la actual pretensión en los límites de la acción ejercitada y decidida por resolución judicial firme en el anterior proceso y por ello ya no puede volverse a analizar ni resolver por el efecto negativo y excluyente de la cosa juzgada material pues ya se resolvió con dicho valor y de forma intangible, máxime en este caso en el que no se formula nada más que un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
SEXTO:De acuerdo con criterio de la Sala expuesto en auto dictado en Recurso de queja nº 255/13, para recurrir en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo es de aplicación la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Teodosio , DOÑA Natividad y Ovidio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOCE de MALAGA de fecha 18/10/2012 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Teodosio , DOÑA Natividad y Ovidio contra IBERIA L.A.E. S.A. sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Es de aplicación lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, el Real Decreto Ley 3/13 de 22-2-2013, y en la Orden 2662/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 13 de diciembre, y Orden de 27 de marzo de 2013 por la que se modifica, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
