Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 955/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 710/2015 de 20 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCÍA, CONCEPCIÓN ROSARIO
Nº de sentencia: 955/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100962
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0051665
Procedimiento Recurso de Suplicación 710/2015
ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Despidos / Ceses en general 1163/2014
Materia: Resolución contrato
C.A.
Sentencia número: 955/2015
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D. /Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 710/2015, formalizado por el/la letrado D. /Dña. Luis Javier Riesco Núñez en nombre y representación de D. /Dña. Rodolfo , contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid , en sus autos número 1163/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a WINTERMAN SOLVIMAR SL y WINTERMAN SOLVIMAR SA, en reclamación por Resolución contrato, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO .- El demandante DON Rodolfo con NIF nº NUM000 , de profesión Detective privado, encuadrado en RETA y de alta en IAE ha prestado servicios para la empresa WINTERMAN SOLVIMAR SLP (antes WINTERMAN SOLVIMAR SA) mediante la suscripción de contratos de un año de duración para prestar servicios profesionales de 'investigación' en calidad de colaborador externo.
En el clausulado del contrato figura las condiciones de prestación del servicio, el precio y forma de pago con inclusión de los gastos asumidos y mediante facturación; contrato que en aras a la brevedad se da aquí por reproducido en su integridad.
(Folios nº 72 a 78, 93 a 96 de autos)
SEGUNDO .- En el Informe de Vida laboral del demandante constan los siguientes datos:
-de febrero a septiembre de 1995 perceptor de prestación de desempleo
-para la demandada WINTERMAN SOLVIMAR SLP (antes WINTERMAN SOLVIMAR SA) de alta en el periodo de 01.11.1995 hasta 11.04.1999
-de mayo 1999 a marzo de 2003 de alta en RETA;
-de 05.04.2003 a 01.05.2004 de alta en Grupo Zeus Detectives Privados SL
-26 días como perceptor de desempleo en 02 a 27 de mayo de 2004
-de 23.05.2008 a 25.05.2008 en alta para una ETT
-desde 01.06.2004 hasta la actualidad de alta en RETA
(Folio nº 40 de autos)
TERCERO.-En el Certificado general a efectos de la declaración de Renta del demandante por el interesado aportado figura en el año 2009: 4 pagadores, siendo Solvimar la entidad de la que el demandante ha percibido el importe de mayor cuantía.
Aportando junto con el anterior el Certificado de años 2007, 2010, 2011 y 2013 emitido por la demandada.
(Folios nº 41 a 45 de auto)
CUARTO. - Los honorarios con inclusión de IVA y deducción de IRPF abonados por WINTERMAN SOLVIMAR SLP al demandante según las 16 facturas aportadas (11 de 2013 y 4 de enero a abril de 2014) por el interesado ascienden a importes variables que van de 374,90 euros con fecha 31 de enero de 2014 a 2819,81 euros en la factura de 31.03.2014; facturas que incluyen importes por honorarios; por asistencia a juicios y por Kilometraje.
(Folios nº 46 a 61 y 81 a 92 de autos)
QUINTO.- Consta un correo electrónicoparece ser de importes variables según expedientes
(Folio nº 63 de autos)
SEXTO .- En la empresa hay detectives de plantilla, y detectives autónomos denominados unos 'habituales' y otros 'no fijos u ocasionales' a los que acudía la empresa cuando con los anteriores no alcanzaba para atender todas las necesidades.
Todos los detectives autónomos tenían una clave para acceder al sistema de la empresa denominado CRM en el que la empresa les exigía que debían introducir todos los justificantes de gastos.
Respecto de las vacaciones la empresa les preguntaba acerca de su disponibilidad.
(Folios nº 64 a 70 de autos y testifical de D Darío practicada a instancia del demandante)
SEPTIMO.- El Director de la sucursal de la empresa en Madrid ( Darío ) durante el tiempo en que ejerció ese cargo (pasó posteriormente a Dr. Comercial) distribuía entre los detectives el trabajo según la prioridad que el mismo tuviera, primero entre los detectives de plantilla, seguido de los detectives externos habituales y después los demás detectives externos no habituales.
La asignación efectuada por la empresa era susceptible de ser rechazada por los detectives autónomos.
En la 1ª oficina de que dispuso la demandada en Madrid había una llamada 'zona de autónomos' posteriormente toda la relación entre empresa y detective mediante correo electrónico.
Inicialmente los detectives autónomos eran ellos los que fijaban el precio de sus servicios posteriormente la empresa estableció un baremo y luego era un 40% sobre facturación abonada u honorarios finales del cliente de la empresa que pasó después al 35%.
La empresa establecía los mismos criterios a seguir para todas las Delegaciones existentes en los distintos territorios.
(Testifical de D Darío -prestó servicios hasta octubre de 2012- practicada a instancia del demandante y en fase de repreguntas)
OCTAVO.- Los detectives privados autónomos no acudían por la empresa, ni tenían horario.
Los autónomos eran retribuidos por acudir a los juicio al objeto de ratificar el informe efectuado.
(Folios 46 a 61 así como 81 92 de autos y Testifical de D Leon practicada a instancia de ambas partes)
NOVENO.- El demandante posee el Libro-Registro de Detective Privado desde 06.05.1999 hallándose diligenciado por funcionarios de Policía.
En el citado libro aparece WINTERMAN SOLVIMAR en la mayoría de los apuntes como contratante, sin perjuicio de la indicación de otras mercantiles, como por ejemplo Horcis detectives SL así como de personas físicas.
(Folio nº 79 de autos)
DÉCIMO.- Los medios materiales de cámaras fotográficas, videos, etc. pertenecen a los detectives autónomos habituales, sin perjuicio de que en alguna ocasión la empresa les haya podido dejar algún medio de su propiedad.
La empresa entregaba a los detectives autónomos 'habituales' tarjetas de visita en blanco con indicación de los datos de la oficina de Madrid al objeto de que las entregaran a modo de publicidad.
(Folios nº 64 a 70 de autos)
DÉCIMOPRIMERO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo en fecha 23.10.2014, por presentación de solicitud ante el SMAC el día 06.10.2014 con el resultado de 'sin avenencia'.
(Folio nº 7 de autos) .'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimando la demanda formulada por DON Rodolfo frente a la empresa WINTERMAN SOLVIMAR SLP, declaro que no acreditada la existencia de relación laboral entre las partes no resulta de aplicación el artículo 50 ET , y por tanto, absuelvo a la demandada de la reclamación contenida en demanda, indicando al demandante que en su caso deberá ejercitar los derechos que le puedan corresponder ante el orden jurisdiccional civil.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Rodolfo , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 10/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que declaró que no acreditada la existencia de relación laboral entre las partes no resultaba de aplicación el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores interpone recurso de suplicación la legal representación de la parte actora.
Articula un primer motivo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la revisión del hecho probado primero para que se suprima la expresión: '... mediante la suscripción de contratos de un año de duración...'.
Al inferirse el contenido actual de prueba documental obrante en las actuaciones, se impone su mantenimiento.
La siguiente modificación alcanza al HP 3º e interesa que su primer párrafo diga: ' 4 pagadores, siendo Solvimar la entidad de la que el demandante ha percibido los importes de mayor cuantía, si bien los importes de los otros pagadores son, en dicho contexto de cantidades anuales totales, y por su pequeña cuantía, objetivamente despreciables'. El texto propuesto es eminentemente valorativo del hecho que de manera objetiva contiene el mismo ordinal, y que ha sido obtenido de una correcta valoración de las pruebas que lo sustentan conforme a las previsiones del art. 97 de la LRJS . Por ello debe mantenerse la actual redacción.
Pide el recurrente adicionar al HP 4º lo que sigue: ' Alcanzando en el ejercicio 2014, hasta su mes de abril, la cantidad de euros brutos 5.053,7, importe íntegramente cobrado de la demandada con periodicidad mensual'.Dado que la Magistrada de instancia integra ya en el actual los documentos en que se basa, deviene innecesario resaltar los extremos seleccionados por la parte.
Para el HP 5º se trasladan las precedentes consideraciones, amén de adicionar el criterio seguido en reiterados pronunciamientos en cuanto a la naturaleza de los correos electrónicos. Hemos dicho que no constituyen un documento fehaciente dotado de la eficacia y valor probatorio que impone el art. 326 de la LEC ; ni por lo tanto son instrumento hábil a los efectos de fundamentar la alteración de los hechos probados de la sentencia de instancia; se trata de la expresión escrita de las declaraciones de un tercero, que no pierden este carácter, de manifestación personal, por el hecho de haberse plasmado por escrito. En definitiva, constituyen un testimonio documentado y por lo tanto sujeto a la libre apreciación y exclusiva valoración del órgano Jurisdiccional de Instancia, pudiendo ser valorado con el resto y en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al acto del juicio oral dentro de los parámetros y facultad que otorga el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuyo ámbito esta Sala de Suplicación no puede entrar.
Seguidamente interesa el recurrente la redacción del segundo párrafo del HP 6º en los siguientes términos: 'Sólo los detectives de plantilla y los detectives 'autónomos fijos' tenían una clave para acceder al sistema de la empresa denominado CRM, careciendo de ella los detectives no habituales, en el que la empresa (...)'.Esta vez el fracaso de lo postulado viene de la mano de la naturaleza de los elementos valorados en instancia y citados también por aquél. Nos referimos a prueba de índole testifical, cuya valoración se residencia en la instancia, atendido el principio de inmediación. Así ha acaecido conforme a las reglas de la sana crítica y procede su mantenimiento.
Con relación al HP 7º se interesa la inclusión de este párrafo: ' La empresa, además de lo anterior, dirige también directrices exclusivamente a los detectives autónomos habituales o fijos, excluyendo de dichas comunicación a los detectives no habituales'.Cita en su apoyo el documento obrante al f. 64, consistiendo su sustento en un correo electrónico nos remitimos a las consideraciones anteriormente esbozadas.
La modificación que afecta al actual HP 8º no viene acompañada de cita de elemento probatorio ninguno, lo cual conduce necesariamente a su fracaso.
La siguiente revisión se refiere al ordinal 10º, párrafo 2º, para que diga: ' La empresa entregaba a los detectives autónomos 'habituales', y sólo a ellos, tarjetas de visita en blanco con indicación de los datos de la oficina de Madrid'.La sustenta en el f. 65, otro nuevo correo electrónico sobre el que se proyecta lo ya expresado a fin de desestimar aquélla.
SEGUNDO.- Con cobertura en el apartado c) del art. 193 de la LRJS denuncia la parte recurrente la inaplicación de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , 97.2 de la LRJS y de la jurisprudencia que relaciona sobre la calificación de una relación como laboral, el principio de primacía de la realidad, y principio in dubio pro operario. Sostiene en esencia el carácter laboral de la relación que unía al actor con la empresa demandada -WINTERMAN SOLVIMAR, S.L.- y solicita la extinción de la misma por falta de ocupación efectiva.
La doctrina unificada viene argumentando al efecto - sentencia del Alto Tribunal de 11 de marzo de 2005 (ROJ: STS 1525/2005 - ECLI:ES:TS :2005:1525), FD 3º, entre otras-lo que sigue: '...El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92 ).'
En sentencia STSJ PV 4464/2010 - ECLI:ES: TSJPV:2010:4464, de 14/12/2010 , dictada respecto de una reclamación análoga frente a la misma empresa, se alcanza la misma conclusión que en la actual sentencia de instancia: desestimación de la petición extintiva del art. 50 ET por entender que no ha sido acreditada la existencia de relación laboral entre las partes, ello sin perjuicio de que en su caso pueda ejercitar el actor su derecho en el orden civil de la jurisdicción.
Aquel pronunciamiento plasma la elaboración jurisprudencial siguiente:
'A).- Sobre los elementos diferenciadores de la relación laboral de trabajo por cuenta ajena y la mercantil de arrendamiento de servicios, un buen resumen de la exégesis de los preceptos que la recurrente considera infringidos en este motivo de impugnación lo encontramos en las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 16 de diciembre de 2008 y 27 de noviembre de 2007 , recursos 4301/2007 y 2211/20606, que exponen:
1) La calificación de los contratos no depende de cómo hayan sido denominados por las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto [ SSTS, entre otras muchas, 11- 12-1989 y 29-12-1999 ].
2) La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato de arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil, no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho 'al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente' [ STS 7-6-1986 ]: en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios; en el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada; cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución , las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.
3) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y modos de producción , y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra ; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales.
4) Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; también se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo [STS 23-10-198 ] compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones [ STS 20-9-1995 ], la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad [ SSTS 8-10-1992 y 22-4-1996 ] y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
5) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados [ STS 31-3-1997 ], la adopción por parte del empresario - y no del trabajador-de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender [ STS 15-4-1990 y 29-12-1999 ], el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo [STS 20-9- 1995], y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones [ STS 23-10-1989 ].'
Su proyección al caso de autos permite obtener la misma conclusión desestimatoria acordada en la instancia, dado que el actor ha venido realizando su profesión de detective privado, encuadrado en el RETA y de alta en el IAE, para diversas entidades, entre ellas la hoy demandada, de quien ciertamente percibía la mayor parte de los importes facturados, siendo variables estas cuantías con inclusión de asistencia a juicios y kilometraje. El contrato suscrito lo fue como colaborador externo, no estaba sujeto a horario ni acudía a esta empresa, siendo la comunicación mediante correos electrónicos -se desvirtuó mediante testifical que prestase servicios en el centro de trabajo de la demandada-, tanto para la facturación como para la asignación de los trabajos encomendados, que podía rechazar. Con relación a las vacaciones se preguntaba por la disponibilidad, los medios materiales eran de su propiedad (aunque ocasionalmente la empresa pudiera dejarle alguno) y tenía una clave para acceder al sistema de la empresa (CRM) en el que se exigía introducir todos los justificantes de los gastos.
Tal vínculo, incardinable en la situación de detective privado autónomo -en la empresa hay detectives de plantilla, acudiendo cuando no podía cubrir todas las necesidades a detectives autónomos habituales y otros no fijos u ocasionales- no goza de la naturaleza de vínculo laboral demandado, siendo esencial la posibilidad de rechazar los encargos de la mercantil -incompatible con la condición de laboralidad como subrayaban aquellos pronunciamientos-, la no exclusividad de prestación de servicios para la misma, y la no incardinación en el ámbito organicista del empresario -recuérdese lo dicho acerca de la inexistencia de horarios, no asistencia al centro de trabajo, titularidad general de los medios empleados para la prestación de servicios, etc.-, amén de los restantes datos que abonan la misma conclusión.
La conformidad a derecho de la resolución de instancia, a cuya argumentación nos remitimos, determina su confirmación, previa la desestimación del recurso formalizado. En su virtud,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Madrid, de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince , en el procedimiento seguido a instancia del recurrente frente a WINTERMAN SOLVIMAR SL y WINTERMAN SOLVIMAR, SA, en reclamación por extinción de contrato, confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0710-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000 071015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
