Sentencia SOCIAL Nº 955/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 955/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 637/2018 de 03 de Octubre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 955/2018

Núm. Cendoj: 28079340022018101037

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10521

Núm. Roj: STSJ M 10521/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0041281
Procedimiento Recurso de Suplicación 637/2018-L
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid Seguridad social 940/2017
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 955-2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a tres de octubre de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 637/2018, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia de fecha 05/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid en sus autos
número Seguridad social 940/2017, seguidos a instancia de Gregoria frente a INSTITUTO NACIONAL
DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por
Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora Dª Gregoria nacida el NUM000 /1972 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 .



SEGUNDO .- La profesión habitual de la actora es la de recepcionista.



TERCERO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 30/9/2015 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA CON CRISIS DE ANGUSTIA. OTITIS SEROSA BILATERAL CON HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA CONDUCTIVA Y ACUFENOS OI. PROBLEBLE MENIERE.



CUARTO .- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid, en expediente de revisión, de 31/5/2017 se declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente por mejoría en el estado de sus lesiones.

Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humos deprimidos. Hipoacusia neurosensorial leve OI. Linfedema en junio 2016, resuelto.



QUINTO .- En el informe médico de síntesis se recoge en el apartado de conclusiones que: -PRIMERA: Dª Gregoria presenta: -Trastorno de ansiedad generalizada.

-Hipoacusia neurosensorial izquierda moderada.

-SEGUNDA: que su situación funcional laboral consecutiva a la patología anteriormente descrita condiciona una limitación para realizar tareas que requieran: -Tareas que requieran buena adaptación a estresores externos durante las descompensaciones.

-Aquellas actividades con elevados requerimientos de responsabilidad y carga de estrés, actividades especialmente reguladas donde reglamentariamente se exija una nivel de capacidad psíquico mejor del referido para este criterio (vehículos, armas,...).

-No podrá realizar actividad en ambiente ruidoso sin protección auditiva

SEXTO.- La actora padece TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL MODERADA en OI. TROMBOFILIA Y CERVICALGIA LEVE Y MUIGRAÑAS EN TRATAMIENTO.

SÉPTIMO .- Se agotó la vía previa.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la demanda formulada por Dª Gregoria frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar a la actora afecta de incapacidad permanente Total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión por importe de 55% de la base reguladora mensual de 843,89 euros; y efectos de 1/7/2017. Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 03 de octubre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, se dictó sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, con Auto de Aclaración de fecha 9 de abril de 2018, estimando la demanda de la actora en el procedimiento de Seguridad Social 940/2017 , seguido a instancia de Doña Gregoria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, impugnado la Resolución de la Entidad Gestora que revisaba el grado de incapacidad permanente total , previamente reconocido, por apreciar mejoría. El fallo de la sentencia de instancia, estima la demanda de la actora y la declara afecta de un grado de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de recepcionista y fecha de efectos al 1 de julio de 2017. Siendo Aclarada por Auto de fecha 9 de abril de 2018 en fijando la fecha de efectos 1 de junio de 2017 .- Frente a la misma se interpone por la representación letrada de la Entidad Gestora, recurso de Suplicación al amparo del art. 193 b) y c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 denunciando la infracción del artículo 193 y 194 , en relación con el art. 200.3 de la Ley General de la Seguridad Social, y del art. 194 y DT 26º de la LGSS de 1995, y art. 13 . 2 de la Orden de 18 de enero de 1996, y la Doctrina Jurisprudencial que cita del T.S. en Sentencia de 17 de febrero de 2009. Rec. 1827/2008.- El recurso interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social es objeto de impugnación por la representación letrada de la trabajadora demandante.



SEGUNDO.- Con amparo en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se plantea por la parte recurrente varios motivos de revisión a los que contestaremos seguidamente, no sin antes señalar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo relativa a los requisitos exigibles para acceder a la revisión fáctica, compendiados en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (recurso 95/2014 ) del siguiente modo: 'Tal y como nos recuerda nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 ) , los requisitos generales de toda revisión fáctica son los siguientes: 'Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 ) -; ... 28/05/13 -rco 5/12 ) -; y 03/07/13 -rco 88/12) -).

1º Se propone como primer motivo la revisión del hecho probado cuarto solicitando la adición de la afirmación 'evolución favorable'.- Se apoya en la Resolución que se contiene al folio 15 de las actuaciones .- Se argumenta que en la expresada Resolución se especifica el cuadro clínico residual que tenía la actora en julio de 2015 , del que derivó el reconocimiento de la incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de recepcionista, frente al que se ha tenido en cuenta para la expresa Resolución impugnada en el presente procedimiento que consigna en el mismo el cuadro clínico cuando se acordó la revisión por mejoría, apreciando la evolución favorable de la actora. Efectivamente, pero la expresión 'evolución favorable' que expresa no puede entenderse en el sentido propuesto, ni con la relevancia que se propugna para alterar la convicción judicial de instancia, porque se trata de una afirmación que no se puede entender referida a la totalidad de las dolencias que se declaran, sino que por su situación en el texto resulta interpretable, y esa interpretación la ha realizado la Magistrada de Instancia, sin que se evidencie ante esta Sala que su juicio valorativos, esté equivocado o sea erróneo, máxime cuando muy bien podría estar referido al linfedema que se resolvió en 2016.

2º Con igual amparo procesal , como segundo motivo de revisión, se interesa como segundo motivo del recurso, la revisión del hecho probado quinto, para que se sustituya la afirmación en el contenido de que es el informe médico de síntesis quien recoge en el informe las conclusiones que expresa, por la realidad, de que dicho informe no es del Médico de Síntesis, sino del médico forense. Rectificación de un mero error de transcripción que evidencia el documento al folio 22 de los autos, cuya rectificación se acepta, sin que tenga una relevancia en el fallo que se discute.

3º Como tercer motivo, se interesa la adición de un nuevo hecho probado, con el texto siguiente: 'la actora padece en febrero de 2017 una hipoacusia neurosensorial leve en el OI, el OD normal. No porta audífono'.- Se apoya en la documental obrante a los folios 155 y 212 y en el Dictamen Propuesta de fecha 19 de mayo de 2017.

El motivo no puede ser estimado por las razones que pasamos a exponer.

Como relata el hecho tercero , Mediante Resolución de fecha 20/09/2015 se declaró la incapacidad permanente total de la actora con base al padecimiento constatado por el informe del EVI que ahí se señala, pues padecía un trastorno de ansiedad generalizada con crisis de angustia, otitis serosa bilateral con hipoacusia neurosensorial moderada conductiva y acufenos con posible Meniere. En el hecho cuarto, se relatan las dolencias que determinaron la Resolución impugnada, y que salvo el linfedema resuelto en junio de 2016, resultan coincidentes, con la salvedad que se hace patente en la Fundamentación de la Sentencia de instancia, y con evidente valor fáctico de que la actora sigue presentando igualmente trombofilia , cervicalgia leve y migrañas en tratamiento. Desde esta realidad fáctica la adición a los hechos declarados probados del texto propuesto, no resulta relevante al sentido del fallo, por cuanto lo que pretende es alterar, por vía de revisión fáctica ante esta Sala, la propia calificación de la hipoacusia, cuando existen informes contradictorios de su grado, moderado o leve, que se han valorado por la Magistrada de Instancia, para llegar a la conclusión que expresa en su Resolución y sin que el motivo que examinamos ofrezca a esta Sala razones, argumentos o criterios suficientes para entender que el criterio valorativo de la Juzgadora está equivocado.- 4º Como motivo cuarto, se solicita la adición de un nuevo hecho probado que diga que 'la actora presenta ánimo subdepresivo sin criterios de clínica afectiva mayor'.- Se apoya en una interpretación sesgada y ciertamente interesada del Documento al folio 12 de las actuaciones, donde se apoya. En dicho informe médico emitido el cinco de mayo de 2017 , se dice que el diagnóstico principal es trastorno de ansiedad generalizado, con crisis de angustia, otitis serosa bilateral con hipoacusia neurosensorial moderada conductiva y acúfenos OI probable Meniere, además de fijarse, por el propio informe médico del EVI que la actora presenta ánimo subdeprimido, somatizaciones, anhedonia, apatía, conductas evitativas con importante aislamiento social, acufenos e hipoacusia leve en OD y moderada en OI .- En definitiva, que el texto propuesto lo que realiza es una interpretación sesgada e interesada del informe en el que se apoya, que además de contradecir la valoración de instancia, no se justifica en documental o pericial fehaciente que acredite que el criterio de la Juzgadora es equivocado.

5º Se interesa la revisión del hecho probado sexto, para que se redacte de la forma siguiente: Copiar hecho sexto del recurso al folio 4........

Se apoya en la misma prueba documental valorada en instancia, a los folios 89 y 155 , volviendo a insistir en el carácter leve de la hipoacusia que , razona, solo presenta la actora en un solo oído, cuando, como hemos expuesto en nuestra respuesta al anterior motivo, se ha declarado probado en base a documental fehaciente que la actora padece una hipoacusia bilateral leve en OI y moderada en OD; por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.



TERCERO: Con amparo en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 194.4 y 200.3 del TRLGSS, entendiendo que la actora ha mejorado de la situación en base a la cual se declaró afecta de la incapacidad total realizada en Resolución de 2015 y debe ser estimada la revisión por mejoría acordada por la Entidad Gestora recurrente.

Se fundamenta el motivo, en un análisis comparativo de las limitaciones funcionales que determinaron el reconocimiento de la incapacidad previa, en atención al dictamen propuesta de donde se recogen como patologías determinantes las reflejadas en el ordinal tercero de la resolución de instancia: trastorno de ansiedad generalizada con crisis de angustia, otitis serosa bilateral con hipoacusia neurosensorial moderada conductiva y acufenos OI. Probable meniere. En el hecho probado sexto, se declara que actualmente la actora padece un trastorno de ansiedad generalizada , hipoacusia neurosensorial moderada en OI, trombofilia y cervicalgia leve y migrañas en tratamiento. La comparación entre ambas situaciones ha sido considerada en la instancia como equivalente sin mejoría.

Las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una incapacidad Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Incapacidad Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de las secuelas incapacitantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan.

El motivo del recurso no puede ser estimado en base a las razones que pasamos a exponer: Efectivamente, conforme el referido art. 200.2 LGSS toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión.

Por su parte de acuerdo con el art. 194. LGSS en relación con la Disposición transitoria vigésimo sexta se señala que la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.

Por otro lado, no debemos olvidar que los Hechos que han sido declarados probados se han inferido por el Juzgador, de las pruebas aportadas y practicadas en el acto de juicio oral con las debidas garantías de inmediación, oralidad e igualdad de armas ( art. 97.2 de la LRJS) y han sido valorados de conformidad con los criterios generales de la carga de la prueba y ponderados conforme a las reglas de la sana crítica por el juez a quo en virtud de la facultad que le confieren los artículos citados, cuando de pruebas periciales se trata, sin que se advierta que su interpretación sea equivocada o errónea .- Asi hemos de tener en cuenta que la Magistrada de instancia ha valorado la prueba que se le ofreció en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión de que la actora no ha recuperado su capacidad funcional para realizar la actividad de recepción al público , circunstancia ésta que determina la conclusión de que no ha mejorado de las limitaciones funcionales que ocasionaron el reconocimiento de la IPT, al menos, por el momento, de tal forma que las dolencias que dieron lugar el reconocimiento de la IPT en 2015, son coincidentes con las actuales, valoradas en 2017 y por lo tanto el fallo que rectifica la conclusión de la Resolución impugnada debe ser confirmado por la Sala de Suplicación en este sentido.



CUARTO: Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011 se denuncia la infracción del art. 194 y DT 26º de la LGSS en relación con el art. 13.2 de la Orden de 18 de Enero de 1996 sobre la determinación de la fecha de los efectos económicos de la prestación reconocida en el Fallo de la sentencia de instancia se fija el 1-6-2017 y en el Auto de Aclaración el 1-6-2017 .

Entiende la Entidad Gestora que la fijación de los efectos económicos debió ser el 1 de julio de 2017, fecha que dice el fallo de la sentencia, y no la que establece el auto de Aclaración reseñado, por cuanto la actora había comenzado a trabajar después del 19 de junio de 2017 , fecha del dictamen propuesta de la revisión, hasta el 30 de junio de 2017, en la misma empresa FUNDACIÓN BOBATH como consecuencia de la reserva de su puesto de trabajo tal y como acredita la documental al folio 343 de las actuaciones.

Se parte, para sustentar toda la argumentación, de una premisa que resulta errónea, cual es la confusión entre la fecha de los efectos de la prestación que se le ha reconocido con la fecha de los efectos económicos de la misma. Normalmente suelen coincidir, pero en supuestos, como el que examinamos, la fecha de los efectos económicos se han de establecer a la fecha en la que se cese en el trabajo y ello debido a la incompatibilidad de cobrar el salario con la prestación económica de la incapacidad, por lo que en este sentido tiene razón la Entidad Gestora que la fecha de efectos económicos se ha de establecer a la del cese en el trabajo, pero, dado que el fallo de la sentencia de instancia, sin tener en cuenta la Aclaración realizada, que entendemos no es procedente, fija los efectos del reconocimiento al 1 de julio de 2017, se ha de confirmar, entiendo que los efectos de la resolución son al 1 de junio de 2017 por ser día primero del mes siguiente a la fecha de la Resolución que se impugna de 31 de mayo de 2017, pero los económicos a la fecha del cese en el trabajo, según reiterada Doctrina del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina. Asi y este sentido la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero y 17 de febrero de 2009 , ( rec. 1764/2008 y 1827/2008 ): 'La cuestión aquí planteada se centra en determinar la fecha de efectos de una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando esta declaración no va inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal o inactividad, sino de una real prestación de servicios.

La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada de acuerdo con el criterio mantenido en su recurso por la Entidad Gestora e igualmente defendido en el presente recurso por el Ministerio Fiscal, con los argumentos que pueden apreciarse en SSTS de 24-4-2002 (rec. 2971/01 ),19-12-2003 (rec. 2151/03 ), en la citada como sentencia de contraste, y en la más reciente de fecha 19-1-2009 (rec.1764/08 ), y que se corresponde con el criterio que sigue la sentencia de contraste. En esta última, recogiendo la doctrina anterior se dijo expresamente que: 'Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de losartículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social,6 del Real Decreto 1300/1995y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996 , es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, 'no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictámen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece elpárrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en losartículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social , 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario'.

Conforme a lo anterior, debe estimarse el motivo de recurso examinado y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, establecer que la fecha de efectos económicos de la prestación reconocida se producirá desde el cese en el trabajo del demandante, esto es 1-7-2017. Sin costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la presentación legal de la Administración de la Seguridad Social , contra sentencia de 5 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid , Autos nº 940/2014 , Aclarara por Autos de fecha 9 de abril de 2018, sobre incapacidad permanente, en demanda formulada pro Dª Gregoria frente a las recurrentes debemos revocar y revocamos parcialmente la citada sentencia, en el sentido de que los efectos económicos de la prestación reconocida se producirán desde el cese en el trabajo del demandante ( 1-7-2017) manteniéndose el resto de pronunciamientos de la resolución. Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0637-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0637-18.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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