Última revisión
28/10/2021
Sentencia SOCIAL Nº 955/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2794/2018 de 04 de Octubre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 04 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 955/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100891
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3711
Núm. Roj: STS 3711:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2794/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes
Letrada de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 4 de octubre de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Homs Fernández, en nombre y representación de D. Gervasio, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 116/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara de fecha 28 de junio de 2016, recaída en autos núm. 68/2016, seguidos a instancia de D. Gervasio Frente al SEPE, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrido, el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE ) representado por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.
Antecedentes
'1º.- Que el actor D. Gervasio, solicitó su admisión al Programa de Renta Activa de Inserción, denegándosele por Resolución Administrativa del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de fecha 4/9/15, porque las rentas de la unidad familiar divididas por el número de sus miembros superan el 75% del Salario Mínimo Interprofesional. 2º.- Que como consecuencia de lo anterior, y tras la comprobación del cumplimiento de requisitos, se dictó Resolución Administrativa de Suspensión, en fecha 17/9/15, suspendiendo desde el día 1/1/14, la percepción de la Renta Activa de Inserción de fecha de inicio 4/10/13, por el mismo motivo. 3º.- Que la unidad familiar está constituida por el actor, y su cónyuge autónomo, con una base de cotización mensual a la Seguridad Social de 1.056,90€, sin que proceda el descuento de la base de autónomo; cantidad, que si de divide entre los 2 miembros de la unidad familiar, supera el umbral legal. 4º.- Que constan en la declaración del IRPF del año 2014, imputaciones de rentas inmobiliarias que suponen un ingreso mensual de 103,33 € más, a la unidad familiar. El total, asciende a 1160,23 €, que divididos entre 2, da la suma de 580,11 €. 5º.- Que el 75% del Salario Mínimo Interprofesional en 2015, asciende a 486,45€, ascendiendo el Salario Mínimo Interprofesional a 648,70€. Ascendiendo en el año 2014, el 75% del Salario Mínimo Interprofesional a 2014 a 483,97 €, ascendiendo el Salario Mínimo Interprofesional 645,30 €/ mes. 6º.- Que se ha agotado, sin éxito, la Vía Previa Administrativa (folios 20 y 21). 7º.- Que acciona la demandante a fin de que se dicte sentencia, por la que se declare nula y sin efecto la resolución impugnada, condenando al demandando, a integrarle en el programa de Renta Activa de Inserción, con la correspondiente prestación económica, con efectos de uno de enero de 2014'.
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda formulada por D. Gervasio, frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, al que absuelvo de la prestación deducida en su contra por la parte actora'.
Fundamentos
1.- Objeto del recurso.
La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si el demandante puede acceder a la prestación que solicita -renta activa de inserción-, para lo que es necesario determinar si, a efectos de fijar los ingresos de la unidad familiar, los del cónyuge, que percibe como trabajador autónomo, deben tomarse en rendimiento neto o sobre la base de cotización al RETA, y si el cobro de la incapacidad temporal que percibió aquel debe fijarse en cómputo anual o calificarse de esporádico.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla La Mancha, de 6 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación núm. 116/2017, que desestima el interpuesto por la referida parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara, de 28 de junio de 2016, en los autos 68/2016, que desestimó la demanda.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan los dos puntos de contradicción antes indicados, para los que se identifican como sentencias de contraste las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 13 de enero de 2017, rec. 6492/2016, y de esta Sala, de 27 de enero de 2000, rcud 1246/1999, respectivamente.
2.- Impugnación del recurso.
El Abogado del Estado, en la representación de la parte demanda, ha impugnado el recurso, alegando la falta de identidad en las dos cuestiones que se suscitan en el recurso. A su juicio, en relación con el primer punto de contradicción, señala que lo discutido en la sentencia de contraste es cómo se deben computar los ingresos y gastos del actor, que es trabajador autónomo, mientras que en la recurrida no se analiza esa cuestión, sino que se acude directamente a la base de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y si eran computables los ingresos del cónyuge. Respecto del segundo punto, además de que en la de contraste la prestación es por desempleo y no la de renta activa de inserción, consta la irregularidad de los rendimientos del cónyuge del demandante, en la recurrida no hay constancia de tal condición. Además, advierte la existencia de una descomposición artificial del recurso ya que en definitiva se trata de ver si se computan los ingresos del cónyuge del demandante. En caso de entender que no concurren las causas de desestimación que señala, considera que el recurso no podría prosperar porque se está pretendiendo obtener una prestación sin alcanzar los requisitos exigibles, ya que los ingresos de la unidad familiar se obtienen con arreglo a las propias bases de cotización, con computo de los habidos en toda la unidad familiar.
3.- Informe del Ministerio Fiscal
El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado. En relación con el primer tema que se suscita entiende que no hay contradicción porque en la sentencia recurrida se acude a las bases de cotización ante la ausencia de prueba de los gastos a considerar para seguir otro criterio, circunstancia esta última -de falta de prueba de los gastos- que no acontece en la sentencia de contraste. Por lo que se refiere a la segunda cuestión, considera que al no haberse admitido el anterior, el debate de este punto es irrelevante ya que no alteraría el fallo.
1.- Hechos probados de los que se debe partir
Según se desprende de los hechos probados, el demandante solicito la incorporación al programa de renta activa de inserción que le fue otorgado, con efectos de 4 de octubre de 2013 (h.p. 2º). Por resolución del Servicio de Empleo Público Estatal (SEPE), de 17 de septiembre de 2015 se acuerda suspender dicha prestación por superar rentas, a contar desde el 1 de enero de 2014 y hasta que formalice otra solicitud de reanudación (h.p. 2º). Solicitada la reincorporación le es denegada por resolución de 4 de septiembre de 2015, por superar los ingresos de la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional (s.m.i.) (h.p.1º). Las dos resoluciones últimas fueron objeto de reclamación previa que fueron desestimadas por resolución de 2 de diciembre de 2015 (h.p. 6º). La unidad familiar está constituida por el demandante y su cónyuge. Este es trabajador autónomo, con una base de cotización mensual a la Seguridad Social de 1.056,90 euros. En la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) del año 2014 consta una imputación de rentas inmobiliarias de 103,33 euros de la unidad familiar, con un total de rentas de 1160,23 euros. La denegación del derecho reclamado llevó a la presentación de la demanda interesando que sea reconocido el derecho a la renta activa de inserción desde el 1 de enero de 2014 y por el plazo legalmente establecido.
La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda. Según dicho órgano judicial, los ingresos de la esposa del demandante, en alta en el RETA, se computarán como rendimientos netos mensuales o, en su defecto, con las bases de cotización del trabajador a la Seguridad Social que, en este caso, dividido por 2 miembros de la unidad familiar, superaría el 75% del smi. Partiendo de ello, el actor tan solo alega que no tuvo ingresos porque los gastos fueron superiores a los ingresos y que percibió de la Mutua Fremap, por el proceso de IT y en el periodo de 21 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, la cantidad de.490,84 euros bruto, lo que supone un ingreso mensual de 1.127 euros al mes que dividido por los dos miembros de la unidad familiar da una cuantía de 563,61 euros que supera el 75% del smi de 2014 que es de 483,97 euros.
2.- Debate en la suplicación.
La parte actora interpone recurso de suplicación en el que, tras interesar la revisión de hechos probados, , en el apartado de infracción de normas, denuncia, en primer lugar, el cómputo de los rendimientos por la diferencia entre los ingresos y gastos, y no tomando las bases de cotización; en segundo lugar, la incongruencia por omisión que , a su juicio, contiene la sentencia de instancia; y, por último, la incongruencia de la fundamentación jurídica de la sentencia en la referencia a la IT por 'cuanto la causa de pedir de la demanda del recurrente no era otra más que se dejara sin efecto las resoluciones recurrida de 17 de septiembre de 2015 y 2 de diciembre de 2015, por las que se resolvía únicamente suspender la percepción de la renta activa de inserción por un periodo máximo de seis meses a contar desde el 1 de enero de 2014 y lo anteriormente relatado nada tiene que ver con lo resuelto puesto que se están invocando rentas posteriores al mencionado periodo que no pueden servir de fundamento para la causa que se contrae el supuesto enjuiciado. que fue desestimado por la Sala de lo Social del TSJ.
La Sala de lo Social desestima el recurso. Tras, rechazar la revisión de hechos probados, ya dentro del motivo destinado a la infracción de normas, tras referir la doctrina en orden a que al demandante corresponde la prueba de los elementos constitutivos de su pretensión, reproduce lo que consignó el juzgador de instancia en orden a las rentas de la esposa y lo percibido por IT.
1.- Doctrina general en materia de contradicción.
El art. 219.1 de LRJS, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales'.
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.
2.- Sentencia de contraste para el primer punto de contradicción, relativo a la indebida toma en consideración de las bases de cotización para obtener los ingresos del cónyuge.
La sentencia de contraste, de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 13 de enero de 2017, rec. 6492/2016, se dicta en un proceso en el que se reclamaba por la demandante la incorporación al programa de renta activa de inserción que le fue denegada por el SEPE por superar el nivel de rentas exigible. Según los hechos probados de dicha sentencia, en la declaración del IRPF de 2014, la demandante y su esposo declararon unos rendimientos de trabajo, rentas de capital inmobiliario, constando el rendimiento neto de actividades económicas en estimación objetiva y las ganancias patrimoniales sujetas a retención y derivadas de transmisión. El esposo de la demandante era trabajador autónomo con cotización en el RETA por taxista, sufrió en 2014 un accidente de tráfico por el que el vehículo taxi fue declarado siniestro total, teniendo que adquirir otro por importe de 23.038 euros.
La Sala de suplicación, ante el debate que le era planteado, consistente en tomar en consideración, al calcular los ingresos de la unidad familiar, los disponibles o las bases de cotización, mantiene que ha de estarse a los ingresos disponibles acreditados.
3.- Sentencias con pronunciamientos no contradictorios
Entre las sentencias comparadas no hay contradicción en sus pronunciamientos porque se parten de hechos diferentes, tal y como, acertadamente, señalan la parte recurrida y el Ministerio Fiscal.
En efecto, ambas resoluciones judiciales se pronuncian sobre la misma cuestión y, verdaderamente en atención a la normativa aplicable, aplican la misma doctrina, atendiendo a los hechos probados que, por sus diferencias, justifican el distinto pronunciamiento. Y ello porque en la sentencia recurrida se acude a las bases de cotización ante la ausencia total de acreditación de los ingresos y gastos que hubiera tenido la esposa del demandante, lo que ha obligado a acudir a la base de cotización. Circunstancia que no se produce en la sentencia de contraste en la que, claramente, hay una especificación de los ingresos disponibles (ingresos brutos menos gastos) y, por tanto, lo que allí se pretende por el SEPE es que, a pesar de constar probados los ingresos de la unidad familiar, se esté a las bases de cotización.
1.- Cuestiones nuevas en vía de recurso de unificación de doctrina
En este segundo punto lo que se trae al recurso de unificación de doctrina por la parte actora es que se califiquen los ingresos de la esposa por la IT como ingresos esporádicos y no divisibles en computo anual, como ha realizado la sentencia recurrida.
Pues bien, esta Sala viene reiterando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como recurso extraordinario, no puede acoger cuestiones que no se hayan suscitado en suplicación ni, por ende, que haya podido analizar y resolver la Sala de lo Social del TSJ. En ese sentido se ha dicho que 'la alegación de una cuestión nueva es incompatible con el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación. Por ello, cuando la parte recurrente suscita un debate que no había sido objeto de planteamiento anteriormente está desconociendo lo dispuesto en los arts. 481 y 483.2 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).
Hemos razonado que la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo tipo de recursos tiene su fundamento en el principio de justicia rogada, del art. 216LEC; así como en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y en el derecho de defensa que deriva del art. 24 CE. Si conforme a dicho principio de justicia rogada el órgano judicial sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esa misma limitación debe de aplicarse a lo largo del proceso y, por ello, ha de estarse a los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas y delimitadas, sin que quepa posibilidad de modificarlas sustancialmente ni de añadir ninguna otra cuestión distinta. A ello se añade que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación para la unificación de la doctrina, cuyo objeto es revisar los posibles errores de enjuiciamiento de la sentencia recurrida, quedaría desvirtuada si se sometiera a revisión aquello que ni fue enjuiciado, ni pudo serlo (por falta de planteamiento) por la decisión recurrida.
Finalmente, hemos sostenido que el derecho fundamental de defensa, que se incluye en el de tutela judicial efectiva, impone tanto la audiencia bilateral, como la congruencia de la resolución judicial, las cuales quedan impedidas de suscitarse en trámite de recurso, pretensiones novedosas frente a las que ya no va a caber ni defensa probatoria ni argumentación del órgano judicial que ha resuelto en las fases previas ( STS/4ª de 8 febrero 2011 -rcud. 3721/2009-, 21 mayo 2015 -rec. 257/2014-, 28 noviembre 2018 -rcud. 3396/2016-, 12 diciembre 2019 -rcud. 2189/2017-, 24 noviembre 2020 -rec. 56/2019-, y 15 diciembre 2020 -rcud. 1905/2018-, entre otras)' ( STS de 2 de junio de 2021, rcud 4259/2019).
2.- Segundo punto de contradicción que constituye cuestión nueva.
En atención a la anterior doctrina nos encontramos en este punto de contradicción con una cuestión novedosa que la parte actora no formuló en la vía de suplicación.
En efecto, habiendo sido dictada sentencia en la instancia en la que se tomaban en consideración los ingresos que ahora quiere calificar de esporádicos y no regulares, resulta que al plantear el recurso de suplicación no denunció lo que ahora quiere hacer valer sino que, tan solo y como hemos reflejado anteriormente, lo que combatió fue la incongruencia de la sentencia de instancia en cuanto toma en consideración unas cantidades que, a su juicio, eran ajenas a lo debatido en vía administrativa y no podían tomarse en consideración. Por tanto, ahora no puede introducir otro debate sobre el que la Sala de suplicación no se pronunció por no haberle sido planteado.
En todo caso y como señala el Ministerio Fiscal, este punto de contradicción hubiera sido irrelevante porque el primero de los planteados no ha prosperado de forma que sigue subsistiendo la superación del 75% del smi, con base en el cómputo de los ingresos de la unidad familiar que se obtienen por la actividad profesional.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Homs Fernández, en nombre y representación de D. Gervasio.
2.- Declarar la firmeza de la sentencia recurrida dictada el 6 de febrero de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 116/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Guadalajara de fecha 28 de junio de 2016, recaída en autos núm. 68/2016, seguidos a instancia de D. Gervasio Frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre reclamación de cantidad.
3.- Sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
