Sentencia SOCIAL Nº 955/2...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 955/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 620/2022 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 955/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022100959

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1397

Núm. Roj: STSJ AS 1397:2022

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00955/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2021 0002395

Equipo/usuario: JAC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000620 /2022

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Emiliano, AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ANGEL POSADA GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: Emiliano, AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA

ABOGADO/A:MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ANGEL POSADA GONZALEZ

SENTENCIA Nº 955/22

En OVIEDO, a diez de mayo de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000620/2022, formalizados por la Letrado Dª. MARIA XULIA FERNANDEZ SUAREZ y el Graduado Social D. ANGEL POSADA GONZALEZ, en nombre y representación de Emiliano y del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, respectivamente, contra la sentencia número 29/2022 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000600/2021, seguidos a instancia de Emiliano frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA DE LA ALMUDENA VEIGA VAZQUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Emiliano presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 29/2022, de fecha dos de febrero de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) El actor, D. Emiliano, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios como Conserje para la parte demandada, a tiempo completo, desde el 25/06/2012, mediante suscripción de una serie de contratos temporales, siendo el penúltimo el celebrado el 03/10/2016 y la último el celebrado en fecha 11/01/2022, estando su centro de trabajo en el POLIDEPORTIVO DE VILLAVICIOSA.

Consta en autos copia del contrato de trabajo temporal de interinidad suscrito por el actor con la demandada en fecha 03/10/2016, prueba documental aportada por el actor en el acto

del plenario que se da por reproducida, y copia del informe de vida laboral del actor emitido por la TGSS, prueba documental aportada por el actor en el acto del plenario que se da por reproducida, que refleja que el actor figuraba dado de alta en la Seguridad Social como empleado de la demandada en los siguientes periodos:

- del 25/06/2012 al 14/09/2012

- del 24/09/2012 al 24/09/2012

- del 28/09/2012 al 03/10/2012

- del 13/10/2012 al 30/10/2012

- del 21/11/2012 al 05/01/2013

- del 16/01/2013 al 27/02/2013

- del 01/03/2013 al 03/04/2013

- del 10/04/2013 al 24/04/2013

- del 27/04/2013 al 29/05/2013

- del 03/06/2013 al 31/08/2013

- del 13/09/2013 al 14/09/2013

- del 02/10/2013 al 02/11/2013

- del 07/11/2013 al 26/11/2013

- del 04/12/2013 al 05/01/2014

- del 07/01/2014 al 28/03/2014

- del 30/03/2014 al 30/03/2014

- del 02/04/2014 al 02/04/2014

- del 11/04/2014 al 20/04/2014

- del 22/04/2014 al 24/04/2014

- del 26/04/2014 al 28/04/2014

- del 07/05/2014 al 09/06/2014

- del 13/05/2014 al 14/05/2014

- del 23/05/2014 al 27/05/2014

- del 05/06/2014 al 10/06/2014

- del 20/06/2014 al 24/06/2014

- del 12/07/2014 al 31/08/2014

- del 03/09/2014 al 21/09/2014

- del 24/09/2014 al 30/09/2014

- del 07/10/2014 al 03/11/2014

- del 06/11/2014 al 06/11/2014

- del 14/01/2015 al 29/01/2015

- del 31/01/2015 al 03/02/2015

- del 06/02/2015 al 01/03/2015

- del 03/03/2015 al 10/03/2015

- del 13/03/2015 al 15/03/2015

- del 18/03/2015 al 01/04/2015

- del 03/04/2015 al 13/04/2015

- del 14/04/2015 al 30/04/2015

- del 08/05/2015 al 26/05/2015

- del 30/05/2015 al 23/06/2015

- del 26/06/2019 al 13/09/2015

- del 19/09/2015 al 03/01/2016

- del 07/01/2016 al 11/01/2016

- del 14/01/2016 al 28/01/2016

- del 29/01/2016 al 25/02/2016

- del 07/03/2016 al 06/03/2016

- del 09/03/2016 al 16/03/2016

- del 18/03/2016 al 27/03/2016

- del 29/03/2016 al 09/04/2016

- del 11/04/2016 al 26/04/2016

- del 28/04/2016 al 02/05/2016

- del 05/05/2016 al 22/06/2016

- del 23/06/2016 al 26/06/2016

- del 27/06/2016 al 08/07/2016

- del 09/07/2016 al 12/08/2016

- del 13/08/2016 al 06/09/2016

- del 07/09/2016 al 11/09/2016

- del 22/09/2016 al 26/09/2016

- del 03/10/2016 al 31/12/2016

- y del 01/01/2017 al 09/09/2021

2º) Consta en autos copia de la comunicación suscrita, en fecha 09/09/2021, por Dª. Rebeca, Concejala Delegada de Hacienda y Patrimonio del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, y notificada al actor en fecha 16/09/2021, prueba documental aportada por el actor con el escrito de demanda que se da por reproducida, relativa a la finalización, con fecha de efectos 09/09/2021, del contrato de trabajo por interinidad que el actor tenía suscrito con la demandada desde el día 03/10/2016 por el reingreso del trabajador excedente el día 10/09/2021, quedando extinguida la relación laboral.

3º) Consta en autos copia de la nómina del actor emitida por la demandada correspondiente al mes de agosto de 2021, prueba documental aportada por el actor en el acto del plenario que se da por reproducida, y recibo salarial emitido por la demandada referido al abono retroactivo en diciembre de 2021 del devengo correspondiente a productividad anual, prueba documental aportada por el actor en el acto del plenario que se da por reproducida, que refleja que en contraprestación a los servicios prestados en 2021, el actor percibía: a) una retribución bruta mensual por importe 1.662,28 euros (equivalente a 55,40 euros brutos diarios), incluidos los conceptos de sueldo, antigüedad, complemento de destino, complemento específico, complemento nocturnidad y prorrateo de pagas extraordinarias; y b) una retribución brutos de 137,86 euros en concepto de productividad anual (equivalente, en atención a los 252 días trabajados en 2021, a 0,54 euros brutos diarios). Ello determina que el actor percibía una retribución bruta diaria, s.e.u.o.i., de 55,94 euros.

4º) Consta en autos copia de la Resolución de la Concejalía de Delegada de Personal del Ayuntamiento de Villaviciosa de fecha 04/01/2022, prueba documental aportada por el actor en el acto del plenario que se da por reproducida, para la contratación temporal urgente de un conserje en las instalaciones deportivas para sustitución de vacaciones y permisos.

Consta en autos copia del justificante de presentación por parte del actor de la documentación para participar en el proceso de contratación temporal al que se hace referencia en la Resolución de la Concejalía de Delegada de Personal del Ayuntamiento de Villaviciosa de fecha 04/01/2022, prueba documental aportada por el actor en el acto del plenario que se da por reproducida.

5º) El actor no ha ostentado en el año anterior la representación de los trabajadores.

7º) La demanda se presentó en fecha 11/10/2021.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Emiliano frente al AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, declarando la inexistencia de despido, pero condenando a la parte demandada a abonar al actor una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo en fecha 09/09/2021, que se fija en 10.348,90 euros'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por Emiliano y el AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, formalizándolos posteriormente. Tales recursos fueron objeto de impugnación por las contrapartes.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de marzo de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de abril de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-En virtud de la demanda de despido origen del presente procedimiento, accionaba el trabajador demandante frente al Ayuntamiento para el que había venido prestando servicios mediante sucesivos contratos de trabajo temporales, siendo el último desde el 3 de octubre de 2016 según contrato de interinidad a jornada completa para la categoría de conserje en el polideportivo municipal y, considerando que la extinción de éste comunicada con efectos al 9 de septiembre de 2021 era constitutiva de un despido atendido el carácter fraudulento de su contratación, solicitaba la declaración de improcedencia, condenando al demandado a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y abonándole los salarios de tramitación devengados hasta que tuviera lugar o, en su caso, indemnizándole en la cuantía legalmente fijada.

El fallo dispositivo de la sentencia de instancia parte de estimar parcialmente la demanda formulada 'declarando la inexistencia de despido, pero condenando a la parte demandada a abonar al actor una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo en fecha 09/09/2021 que se fija en 10.348,90 euros'.

Recurren en suplicación ambas partes, la representación letrada del Ayuntamiento para, exclusivamente mediante un motivo al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, interesar la nulidad de la sentencia o, en cualquier caso subsidiariamente, la revocación para la íntegra desestimación de la demanda, con su absolución de toda responsabilidad. Por su parte, la representación letrada del trabajador recurre para, también con un único motivo aunque al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, reiterar la pretensión de su demanda, interesando se declare la existencia de despido y su improcedencia, condenando al Ayuntamiento demandado a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido y abonándole los salarios de tramitación devengados hasta que la readmisión tenga lugar o, en su caso, indemnizándole en la cuantía legalmente fijada.

Sendos recursos han sido objeto de impugnación de contrario para interesar su desestimación en orden a las posturas respectivamente mantenidas.

SEGUNDO.-Exclusivamente en sede de infracción procesal el Ayuntamiento recurrente articula un motivo mediante el que denuncia infracción del artículo 97.2 de la LJS en relación con los artículos 209.3 y 218.1 y 2 de la LEC, poniendo en relación el contenido de la sentencia con la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española y doctrina de esta Sala.

Alega que concurre la infracción denunciada por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia 'extra petita' por cuanto al condenar al abono al trabajador de una indemnización con motivo de la finalización de su contrato estima una pretensión que en ningún momento se había formulado por el demandante. Subraya así que la literalidad del suplico de la demanda nada subsidiariamente solicitaba y que, en contraposición a las sentencias a las que el Juzgador a quoacude en fundamentación para declarar la procedencia de la indemnización, no tuvo éste en cuenta que en aquéllas -como transcribe de su literalidad el fundamento de derecho tercero- se partía de la solicitud con carácter subsidiario el abono de una indemnización por finalización del contrato. Añade por último que el sorpresivo pronunciamiento del fallo colocó en una situación de indefensión a la parte al privarle de poder responder con alegaciones y medios de prueba. Concluye como consecuencia de dicha infracción la nulidad de la sentencia por la incongruencia denunciada, solicitando que se anule la dictada y se reponga el procedimiento al momento anterior a ser dictada o, subsidiariamente, sea simplemente en dicho aspecto revocada y en su lugar se dicte una nueva que, desestimando la demanda, se atenga a la inexistencia de despido sin más.

El motivo es impugnado por la representación letrada del trabajador para, sin discutir que tal pretensión no hubiese sido suscitada por su parte, interesar su desestimación en la consideración de que ninguna indefensión causaba al recurrente toda vez que entiende que en el trámite de contestación a la demanda el mismo Ayuntamiento demandado planteó dicha posibilidad cuando, al oponerse a la existencia de un acto extintivo de la relación laboral por la nueva contratación posterior, ' sugiere o estima procedente la reclamación de una cantidad indemnizatoria o incluso la reclamación de los salarios de tramitación'. En cualquier caso, reitera que la pretensión de su demanda se opone a la petición subsidiaria de íntegra desestimación.

La eventual nulidad de actuaciones o de sentencia, aun solicitada a través del recurso de suplicación, es un remedio de carácter excepcional y extraordinario que debe ser utilizado con cautela, partiendo siempre de que el principio es la conservación de los actos es lo normal y lo anormal debe ser la declaración de nulidad que solo procede cuando ciertamente se hayan conculcado normas del procedimiento que resulten esenciales, no sea posible la subsanación por otros medios y tal infracción haya producido indefensión real a la parte que la denuncia.

El artículo 193 a) de la LRJS alude literalmente a una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de modo que el quebrantamiento procesal se anuda inescindiblemente a ésta. La indefensión es en su manifestación más trascendente la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de enero).

La denuncia por incongruencia exige poner en relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de la 'ratio decidendi', pues en definitiva 'las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito' ( artículo 218 de la LEC). A propósito de la infracción denunciada, el Tribunal Constitucional tiene afirmado con reiteración que sólo cabe apreciar incongruencia por exceso lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE) cuando la resolución judicial combatida se haya pronunciado, concediendo más de lo pedido o algo distinto de lo pedido, sobre materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa ( STC 262/2005, entre otras muchas).

Conforme tiene dicho esta Sala, su consolidada doctrina se puede sistematizar en los siguientes puntos: ' a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal; b) El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, ciñéndose a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el tema decidendi; c) El principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado; d) El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de enero de 2019, rsu. 2.646/2018).

Acudimos a las actuaciones para comprobar que, en efecto, nada subsidiariamente se pedía en la demanda para el caso de que, como finalmente consideró la sentencia de instancia al considerar la válida extinción de la relación laboral, fuese rechazada la acción de despido. Tampoco nada al respecto interesó en el acto del juicio el actor siquiera a tenor de, como alega el recurso, la contestación a la demanda. Conforme consta en el fundamento de derecho segundo que resume las posturas de las partes y en el acta que constituye el soporte de grabación audiovisual del celebrado, la parte actora se ratificó en su demanda sin otra adición que alegar como hecho nuevo la reciente contratación del trabajador, en cualquier caso sin pretensión alguna anudada. La parte demandada opuso 'falta de acción' merced a la reanudación de la relación laboral por la nueva contratación y a considerar que la acción procedente hubiera sido otra en su caso, tal como 'la reclamación de cantidad, la reclamación de fijeza, la reclamación de indemnización por la modificación unilateral de condiciones, etc.', alegación a la que en conclusiones respondió el demandante limitándose a insistir en la pretensión solo de despido y a lo sumo añadiendo que la nueva contratación tendría incidencia a efectos de entenderla como una 'readmisión de facto' que devengaría hasta entonces salarios de tramitación.

Es claro que ninguna pretensión como la estimada en la sentencia fue ejercitada por el demandante, siquiera con carácter subsidiario como el fallo concluye. El derecho a percibir indemnización al cese del contrato de trabajo temporal es una reclamación de cantidad, no una acción de despido, ni tampoco puede entenderse implícitamente contenida en dicha acción de despido atendido que la indemnización responde al supuesto de terminación regular del contrato de trabajo, de manera que ceñida la controversia planteada por la parte a la calificación de la improcedencia del cese como despido y sus consecuencias, difícilmente cabía examinar la cuestión de la indemnización cuando no se introdujo siquiera subsidiariamente como objeto del litigio. Conviene hacer varias consideraciones adicionales al respecto. En primer lugar, tal pretensión subsidiaria ni fue planteada por el demandante, ni puede entenderse planteada como pretende el recurso a la vista de la postura de contrario. Sostener en el trámite de contestación a la demanda que la eventual reclamación del actor hubiera podido ser otra, como una de cantidad o de fijeza, en absoluto equivale a introducir una pretensión que no ha sido postulada por la parte actora, ni convalida su omisión por el demandante.

En segundo lugar, hemos de anticipar ya que la extensa fundamentación jurídica de la sentencia lo es por la transcripción de varias sentencias de la que destaca la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 597/2017, de 23 de octubre cuyos razonamientos el Juzgador a quolleva directamente de aplicación al caso concreto. Tal se evidencia cuando su argumentación merced a la misma supone aplicar al que nos ocupa una construcción jurisprudencial propia del cese de la relación laboral por cobertura reglamentaria de vacante en el marco de una relación laboral de naturaleza indefinida no fija. La sentencia recurrida soslaya palmariamente en su argumentación que la extinción de la relación frente a la que accionaba el aquí demandante lo fue del contrato de interinidad por sustitución suscrito desde el 3 de octubre de 2016, acordando el Ayuntamiento demandado dar por extinguida la relación laboral al día 9 de septiembre de 2.021 por el reingreso del trabajador excedente el 10 de septiembre de 2021 (hecho probado segundo) cuya válida finalización concluye afirmando -en el entendimiento de que ello supuso la ' cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba'- para declarar la inexistencia de despido y sus consecuencias ex artículo 56 ET (fundamento de derecho tercero). Prescindiendo de la importante diferencia en el punto de partida -o incluso de la más reciente jurisprudencia relativa a la extinción del contrato de interinidad por sustitución cuando su valida finalización no resulta desacreditada ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2022, rcud. 5.079/2018)-, la finalización de la relación laboral mediando válida extinción es la circunstancia quemutatis mutandislleva en la recurrida a la estimación de una indemnización equivalente a veinte días de salario para el actor. Lo llamativo desde la perspectiva de la incongruencia denunciada es que, sin dar cuenta de que otra pretensión hubiera sido postulada, paradójicamente alude como fundamento de tal estimación 'parcial' a un supuesto en que la pretensión indemnizatoria fue subsidiariamente demandada, cual en cualquier caso aquí no acontece.

Sentado cuanto antecede, el motivo de recurso deber ser estimado al ser palmario que la sentencia de instancia incurre en la incongruencia denunciada. Acogiendo una pretensión no suscitada, incurre en exceso en innegable perjuicio de la parte demandada, quien difícilmente nada pudo alegar o proponer sobre el particular. La consiguiente indefensión en su posición es ínsita a la imposibilidad de haber afrontado y enfrentado jurídicamente en juicio la causa de la estimación de algo no pedido. Ahora bien, la causa de nulidad no puede alcanzar a la sentencia en su integridad sino solo a aquella parte de su fundamentación y fallo que constituye, por las razones expuestas, el exceso entre lo resuelto en la sentencia y lo pedido por la parte actora. Lo que por ello procede es dejar sin efecto el pronunciamiento de condena ' a la parte demandada a abonar al actor una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo en fecha 09/09/2021 que se fija en 10.348,90 euros', lo cual obviamente no afecta en lo restante al fallo, que habiendo estimado parcialmente la demanda solo por aquél, no contiene otro pronunciamiento más que el de declarar 'la inexistencia de despido'.

TERCERO.-Mediante un único motivo de censura jurídica el trabajador recurrente denuncia infracción por inaplicación de los artículos 49 y 56 del Estatuto de los Trabajadores e infracción del artículo 158 de la Organización Internacional del Trabajo (sic) para solicitar una nueva resolución por la que se declare la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, readmitiendo al mismo en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al momento del despido y abonándole los salarios de tramitación devengados desde el día del despido y hasta que la readmisión tenga lugar o, en su cao, indemnizando a este en la cuantía legalmente fijada.

La sucinta argumentación del motivo se limita a considerar incontrovertido, a la luz de los hechos posteriores a la extinción del contrato y de la propia contestación a la demanda por la empleadora, que nos hallamos ante un despido improcedente, pues no existía causa para cesar al trabajador si con posterioridad se procede a su contratación nuevamente, y con carácter urgente ante la necesidad de proveer el puesto que dejó vacante. Añade que claramente se trataba de desempeñar idéntico puesto de trabajo que había venido desempeñando en virtud de los contratos temporales anteriormente suscritos toda vez que la propia demandada al oponer falta de acción no consideró que el cese impugnado conllevase la existencia de un acto extintivo de la relación laboral sino un mero accidente o episodio en una relación laboral que seguiría subsistiendo por la nueva contratación. Concluye por todo ello que la relación laboral que vinculaba a las partes en la fecha anterior al cese lo era en fraude de ley y que, en consecuencia, el cese no es un fin de contrato, sino un despido improcedente.

El motivo es impugnado de contrario para interesar su desestimación, oponiéndose a las afirmaciones del trabajador demandante e insistiendo el Ayuntamiento demandado en que, conforme expuso en el acto del juicio, dado que la acción de despido fue planteada desde una situación de alta en la empleadora, de considerar el trabajador que su relación es merecedora de calificarse como indefinida o cualquier otra reclamación debería haberla así formulado.

Dado el planteamiento del motivo de censura jurídica y la estimación del precedente, conviene retomar como punto de partida que el fallo de la sentencia de instancia desestima la pretensión de despido improcedente que constituía el objeto de la demanda, declarando en su lugar la inexistencia de despido.

La fundamentación jurídica de la que trae causa dicho fallo se contiene en el fundamento de derecho tercero y puede resumirse del siguiente modo. La sentencia recurrida transcribe por completo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 597/2017, de 23 de octubre, destacando que fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 609/2019, de 31 de junio (sic). Tan completa transcripción permite sin dificultad advertir que en el supuesto allí enjuiciado mediaba entre la trabajadora demandante y la Administración demandada un contrato de interinidad para la cobertura de vacante hasta la conclusión del proceso selectivo de la oferta de empleo público a que dicho contrato venía vinculado, siendo notificada la finalización del contrato como consecuencia de la adjudicación de la plaza. Las cuestiones abordadas eran la condición de indefinida no fija que las partes no discutieron en suplicación, la inexistencia de despido por finalización del contrato como consecuencia de una causa válidamente consignada en el mismo mediante la cobertura por el procedimiento reglamentario y que, pese a ello y sin perjuicio de haber sido nuevamente contratada con posterioridad mediante nombramiento eventual, tendría derecho a una indemnización por finalización de contrato conforme subsidiariamente postulaba la demandante.

La sentencia aquí recurrida asume sin reparos una identidad de supuestos que le lleva a la directa aplicación de la doctrina expuesta al caso que nos ocupa pese a las importantes diferencias en los hechos enjuiciados. Muestra de dicha postura la encontramos al final de la extensa transcripción de la sentencia del Tribunal Superior de Madrid, donde llegamos al razonamiento que mutatis mutandisaplica aquí el Juzgador a quo, pues en dicha sentencia se decía «teniendo la demandante acción para reclamar por despido y no cuestionándose por la Comunidad de Madrid, la naturaleza indefinida de la relación laboral que cesó por cobertura de la vacante, el siguiente paso consiste en analizar si la extinción de su contrato, aunque efectivamente, no pueda calificarse como un despido, porque en este aspecto sí es correcto el pronunciamiento recurrido, cuando en el apartado segundo del fundamento tercero alude a la legalidad del proceso seguido para la cobertura reglamentaria de la vacante, que no se amortizó, lleva aparejado o no el derecho a percibir una indemnización que, como derecho acumulable a una pretensión formulada en materia de despido, se contempla en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, Rec. nº 1664/2015 y 9 de mayo de 2017, Rec. nº 1806/2015 , en el caso de ceses de trabajadores indefinidos no fijos del sector público [...] Y siendo así, el recurso debe estimarse parcialmente, en los términos en los que subsidiariamente se pronuncia la demandante en su suplico, esto es, rechazando una indemnización conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , pero reconociendo una de veinte días de salario por año trabajado, como consecuencia del cese, por cobertura de vacante, de un trabajador indefinido no fijo de la Administración Pública y sin entrar a analizar los efectos que la suscripción de un contrato estatutario eventual (folio 67 y hecho probado cuarto de la sentencia recurrida) en tanto se trata de un pronunciamiento que viene firme de la instancia».

Precisamente a continuación afirma el Juzgador a quoen la sentencia aquí recurrida «entiendo, siguiendo los razonamientos jurisprudenciales que realiza la Sentencia número 597/2017, de 23 octubre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que fue confirmada por la Sentencia número 609/2019, de 31 de junio, del Tribunal Supremo , que una contratación posterior, tras haber sufrido el trabajador una extinción de un contrato previo temporal que ha impugnado, no es óbice para poder analizar si esa extinción es ajustada a derecho o ha incurrido en un fraude de ley que haya podido alterar la propia naturaleza temporal de la relación laboral. Siendo así, teniendo la demandante acción para reclamar por despido y no habiéndose combatido por la parte demandada la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral que cesó en fecha 09/09/2021 por el reingreso del trabajador excedente el día 10/09/2021, si la extinción de su contrato de fecha 03/10/2016, aunque efectivamente, no pueda calificarse como un despido y, por lo tanto, no procede fijar una indemnización conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores ni establecer la obligación de abonar salarios de tramitación, ello no impide que se pueda reconocer una indemnización de veinte días de salario por año trabajado, como consecuencia del cese, por el reingreso del trabajador excedente, en fecha 09/09/2021, de un trabajador indefinido no fijo de la Administración Pública».

Completa su fundamentación la transcripción de sendas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina a propósito de la cuantía indemnizatoria correspondiente por la rescisión del contrato de un trabajador indefinido no fijo por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, en concreto de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1.664/15) y de 28 de septiembre de 2021 (rcud. 1.873/2018), destacando de ésta última que 'la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza ocupada implica el derecho a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades' para concluir que 'el hecho de que el trabajador en el momento de la extinción, en fecha 09/09/2021, de su contrato tuviera la consideración de indefinido no fijo, conduce a la aplicación de la doctrina anteriormente expresada, según la que la extinción del contrato del indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de veinte días por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, lo que determina que haya de estimarse parcialmente la demanda interpuesta contra AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA, condenando a la demandada al abono de la cantidad de 10.348,90 euros'.

Hechas las anteriores consideraciones, es inexorable llamar la atención acerca de una fundamentación que acude a situaciones y conceptos jurídicos que juzga idénticos sin dar verdadera razón de su aplicación al caso, pues no podemos admitir que sustituya dicho razonamiento la transcripción de doctrina judicial y jurisprudencial cuando no atiende a identidad de supuestos. Ya hemos anticipado con ocasión del examen del motivo de infracción procesal que tal argumentación supone aplicar al caso que nos ocupa una construcción jurisprudencial propia del cese de la relación laboral por cobertura reglamentaria de vacante en el marco de una relación laboral de naturaleza indefinida no fija. Sin embargo, para ello la sentencia recurrida soslaya palmariamente que la extinción de la relación frente a la que accionaba el aquí demandante lo fue del contrato de interinidad por sustitución suscrito desde el 3 de octubre de 2016, acordando el Ayuntamiento demandado dar por extinguida la relación laboral al día 9 de septiembre de 2021 por el reingreso del trabajador excedente el 10 de septiembre de 2.021 (hecho probado segundo) cuya válida finalización concluye afirmando para declarar la inexistencia de despido y sus consecuencias ex artículo 56 ET (fundamento de derecho tercero). Aun con la importante diferencia en el punto de partida, no podemos obviar que el pronunciamiento desestimatorio de la acción de despido obedece a la finalización de la relación laboral mediando válida extinción en el entendimiento de que ello supuso la ' cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba'.

Llama igualmente la atención que el punto de partida para el examen de la acción para reclamar por despido sea afirmar que no ha sido combatida la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral. Tan tajante afirmación sorprende por dos razones, la primera al aparentar de suyo incompatible con la postura que en todo momento consta que mantuvo el Ayuntamiento demandado. La segunda y no menos importante, porque la sentencia recurrida no se detiene en ningún momento a analizar la contratación temporal de la que dan cuenta lo hechos probados para concluir la existencia de fraude que el recurso de principio reclama. A salvo de su consideración en fundamentación jurídica como 'inusualmente larga'a fin de estimar la indemnización a su finalización, en los hechos probados de la sentencia simplemente encontramos que el trabajador demandante ha venido prestando servicios desde el año 2012 mediante sucesivos contratos temporales en los que podemos distinguir tres etapas: hasta 26 de septiembre de 2016 mediante múltiples contratos temporales de corta duración de los que la sentencia no ofrece más datos, ni en cuyo análisis el Juzgador de instancia se detiene; desde el 3 de octubre de 2016 hasta su finalización el 9 de septiembre de 2021, mediante un contrato de interinidad por sustitución de trabajador excedente a cuyo reingreso se resolvió dicha finalización, siendo esta decisión frente a la que accionaba el trabajador como despido improcedente; y el acaecido tras la demanda mediante un nuevo contrato celebrado el 11 de enero de 2022 como 'contratación temporal urgente de un conserje en las instalaciones deportivas para sustitución de vacaciones y permisos' del que no constan más circunstancias.

Siquiera en un contexto como el descrito, no exento de confusión, que los recursos soslayan cada uno en el propio provecho de su tesis, lo cierto es que la genérica infracción jurídica denunciada se revela insuficiente para alcanzar su pretensión. Reiteramos que el pronunciamiento desestimatorio de la acción de despido obedece a la finalización de la relación laboral mediando válida extinción en el entendimiento de que ello supuso la ' cobertura reglamentaria de la plaza que ocupaba'. La sentencia a la postre concluye la valida causa de extinción del contrato de interinidad suscrito y el motivo de recurso no ofrece argumentos que, al contrario, permitan concluir que el contrato de interinidad por sustitución - cuya validez la sentencia tampoco pone en entredicho desde el momento en que acoge su válida finalización- no lo fue por la reincorporación del trabajador excedente sustituido que constituía la causa de la contratación. Se trata de una premisa capital de la sentencia que el recurso no combate y al que no sirve el hecho de que el trabajador haya comenzado de nuevo a prestar servicios contratado por otra causa y en ausencia de más detalles. Razones que impiden el éxito de la censura jurídica y conducen a su desestimación, obligando a confirmar en este punto la sentencia de instancia.

Dada la desestimación del recurso interpuesto por el trabajador demandante y la estimación del interpuesto por el Ayuntamiento demandado, revocada la estimación parcial de la demanda por la indemnización a que éste resultó condenado en la instancia que debe ser dejada sin efecto por las razones expuestas ut supra, procede confirmar la desestimación de la demanda de despido y absolver a la parte demandada de los pedimentos en su contra.

No procede de conformidad con el artículo 235.1 de la LJS hacer imposición de costas.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del AYUNTAMIENTO DE VILLAVICIOSA contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón en el proceso de despido número 600/2021 sustanciado a instancias de D. Emiliano contra aquél, debemos declarar y declaramos que incurre en incongruencia la parte del fallo que, estimando parcialmente la demanda, condena a la parte demandada y recurrente a abonar al actor una indemnización derivada de la extinción de su contrato de trabajo en fecha 09/09/2021, estimación parcial y condena que se dejan sin efecto.

Y con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Emiliano contra la misma sentencia, debemos confirmar y confirmamos en lo restante el fallo desestimatorio de la sentencia de instancia, con la consiguiente absolución a la parte demandada de la pretensión de despido deducida en su contra.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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