Sentencia Social Nº 956/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 956/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 956/2015

Núm. Cendoj: 28079340012015100992


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG: 28.092.00.4-2014/0001379

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 772/15

Sentencia número: 956/15

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª . MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 772/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SANTIAGO LÓPEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de DON Carlos Miguel , y el formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. GREGORIO HERNANSANZ DE LA FUENTE, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES , en los autos núm. 651/14, seguidos a instancia de DON Carlos Miguel , contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Don Carlos Miguel ha prestado servicios para el Ayuntamiento de Alcorcón desde el día 8 de Julio de 2008 al 21 de Marzo de 2014 con la categoría profesional de Oficial, percibiendo un salario bruto mensual de 1.989, 06 euros con prorrata de pagas extras.

El actor es miembro del comité de empresa.

SEGUNDO.- El día 8 de Julio de 2008 las partes firmaron un contrato de trabajo de relevo con una duración de tal día hasta la fecha de jubilación total del trabajador a quién se releva( 24/9/2012).

El día 23 de Julio de 2008 se dictó Decreto por el Ayuntamiento de Alcorcón por el que se acordaba 'La contratación temporal de Carlos Miguel , con DNI NUM000 como Oficial para la Concejalía de Parques, Jardines y Mantenimiento, desde el día 8 de julio de 2008 hasta la jubilación total del trabajador/a Cayetano y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, previa publicación de la Oferta de Empleo Público....'.

TERCERO.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón adoptó el acuerdo el día 26 de Febrero de 2014 de aprobar la Relación de Puestos de Trabajo, R.P.T. para el año 2014.

CUARTO.- El día 3 de Marzo de 2014 el Ayuntamiento de Alcorcón entregó comunicación escrita al actor por el que extinguía la relación laboral con efectos del día 21 de Marzo, alegando razones organizativas, circunstancias económicas sobrevenidas y la aplicación de los principios de racionalidad, economía y eficiencia, correspondiéndole una indemnización de 3.115, 71 euros por fin de contrato, dando por reproducido su contenido al estar incorporada a las actuaciones.

QUINTO.- El día 17 de Marzo de 2014 se dictó Decreto por el Ayuntamiento de Alcorcón por el que se extinguía con efectos del día 21 de Marzo las relaciones laborales de carácter temporal correspondientes a los puestos de trabajo amortizados en la Relación de Puestos de Trabajo para el año 2014, aprobada en la Junta de Gobierno Local, dando por reproducido su contenido, notificándosele al actor el día 24 de Marzo.

SEXTO.- El día 15 de Abril de 2014 se presentó por el actor reclamación previa a la vía laboral en el Registro General del Ayuntamiento de Alcorcón, interponiendo finalmente la demanda el día 16 de Mayo ante el Juzgado Decano de Móstoles.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'ESTIMAR la demanda de despido interpuesta por Don Carlos Miguel contra el Ayuntamiento de Alcorcón, DECLARANDO IMPROCEDENTE EL DESPIDO del actor, CONDENANDO a la corporación local demandada a que opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle una indemnización de 12.110, 35 euros.

En el caso de que el Ayuntamiento de Alcorcón optase por la readmisión deberá abonar al actor los salarios de tramitación desde el día 21 de Marzo de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 65, 39 euros diarios o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En caso de no efectuarse la opción aludida en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, se entenderá que el Ayuntamiento de Alcorcón opta por la readmisión de Don Carlos Miguel .

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de octubre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de noviembre de 2015, señalándose el día 2 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, aunque no se recoja exactamente así en su parte dispositiva, dirigida contra el Ayuntamiento de Alcorcón, declaró improcedente el despido del actor ocurrido con efectos de 21 de marzo de 2.014, por lo que condenó a dicha Corporación municipal a que 'opte en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o abonarle una indemnización de 12.110,35 euros. En el caso de que el Ayuntamiento de Alcorcón optase por la readmisión deberá abonar al actor los salarios de tramitación desde el día 21 de Marzo de 2014 hasta la notificación de la presente sentencia a razón de 65,39 euros diarios o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En caso de no efectuarse la opción aludida en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia, se entenderá que el Ayuntamiento de Alcorcón opta por la readmisión de Don Carlos Miguel . No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas '.

SEGUNDO.-Recurren en suplicación ambas partes: la demandante, instrumentando dos motivos, con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida; y el Ayuntamiento traído al proceso, articulando tres, también con correcto amparo adjetivo y con el mismo designio. Es decir, ninguno ataca la versión judicial de los hechos, que, por ende, queda incólume. Ambos han sido impugnados por la contraparte.

TERCERO.-Tres precisiones más: una, que la indemnización fijada por despido improcedente en el fallo de la sentencia recurrida -12.110,35 euros- es el resultado de restar a la que legalmente corresponde al Sr. Carlos Miguel , o sea, 15.226,06 euros, la ya satisfecha con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo por importe de 3.115,71 euros, tal como consta en la parte final de su fundamento segundo; otra, que esta última suma responde a la indemnización o compensación económica por finalización de contrato temporal prevista en el artículo 49.1 c), en relación con la Disposición Adicional Decimotercera, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, entonces en vigor, de modo que no es la establecida en el artículo 53.1 b) del mismo texto legal para el caso de despidos por causas objetivas; y la última, que la Entidad local demandada, en su escrito de contrarrecurso, parece acogerse a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , de invocar causas de oposición de índole subsidiaria aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, si bien su contenido se limita realmente a reproducir los argumentos vertidos en los diversos motivos de su recurso, por lo que será al abordar éstos cuando examinemos las cuestiones planteadas.

CUARTO.-Razones de lógica jurídica imponen que comencemos su estudio por el que interpone el Ayuntamiento de Alcorcón, habida cuenta que, de acogerse, quedaría privado de contenido el formulado por el trabajador. Pues bien, el motivo inicial de aquél, dirigido -como los demás- a denunciar errores in iudicando, señala como infringidos los artículos 9.4 y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Su planteamiento llama ciertamente la atención, por cuanto la razón por la que el Juez a quoacogió en parte las pretensiones actoras no guarda relación con la problemática que en él se suscita. En efecto, el Magistrado de instancia declaró improcedente el despido del Sr. Carlos Miguel al entender que, estando unido a la Corporación demandada por un contrato temporal que no había llegado a su término, la amortización del puesto de trabajo que desempeñó como Oficial, sin perjuicio de que la misma trajese causa de la Relación de Puestos de Trabajo (en adelante, RPT) que la Junta de Gobierno Local aprobó para 2.014, exigía, en todo caso, que la empresa hubiera seguido los trámites del despido objetivo, lo que no hizo. Es decir, se acogió a la doctrina jurisprudencial que luce en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno, de 24 de junio de 2.014 (recurso nº 217/13 ), dictada en función unificadora, sin cuestionar, por ende, la corrección, o no, de la amortización que sirve de sustento a la expresada decisión extintiva.

QUINTO.-Así, el iudex a quoargumenta: '(...) El hecho de que exista una amortización de plazas que extinga los contratos de interinidad no supone una condición resolutoria implícita al no estar prevista legalmente tal causa ya que se trata de contratos sujetos a un plazo o término, no pudiendo además quedar al arbitrio de la empleadora la finalización del contrato, siendo necesario acudir al procedimiento previsto en el artículo 51 y 52 c del Estatuto de los Trabajadores , vulnerándose en caso contrario los artículos 1115 y 1256 del Código Civil . Tal doctrina ha sido reiterada en posteriores sentencias como por ejemplo la STS de 8 de Julio de 2014 RJ 2014/4503, STS de 15 de Julio de 2014 RJ 2014/5107, STS de 17 de Julio de 2014 RJ 2014/4641, STS de 16 de Septiembre de 2014 RJ 2014/5107. En el caso de autos, aplicando tal doctrina, la corporación local demandada no siguió los trámites del artículo 51.1 . y 53 del Estatuto de los Trabajadores al extinguir la relación laboral del actor sin sujetarse a tal procedimiento, por lo que cabe calificarla de improcedente'.

SEXTO.-En suma, el motivo no tiene influencia alguna en el signo del fallo. Aun así, no es ocioso recordar que ante supuesto fáctico prácticamente idéntico - cese de varios empleados del Ayuntamiento de Alcorcón en igual situación contractual que el demandante, los cuales fueron declarados despidos y calificados como improcedentes en la instancia, y siendo así que uno de ellos ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, por lo que se le otorgó la opción entre la readmisión o el abono de la indemnización-, ya se pronunció esta Sección en sentencia de 30 de abril de 2.015 (recurso nº 110/15 ), que, por cierto, ganó firmeza, dando respuesta a cuestión semejante a la que, de nuevo, se somete a su consideración.

SEPTIMO.-En este punto, dijimos en ella: '(...) En línea con la sentencia del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2012 y otras muchas que le siguieron de las diferentes Secciones del mismo Tribunal la extinción de la relación laboral por parte de un Ayuntamiento fundada en una decisión administrativa de amortización de plazas en la RPT constituye una cuestión prejudicial contencioso-administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10-7-00 rec. 4145/98 en Sala General , ( reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 ), que se manifiesta en los siguientes términos: 'Que el conocimiento de la impugnación de un acto administrativo que acuerda la amortización de una plaza de una institución sanitaria de la Seguridad Social corresponde al orden contencioso-administrativo es una conclusión que se impone a la vista de lo que establecen los artículos 1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y 1 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación ambos con los números 4 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Pero ello no impide que la comprobación de la existencia legal de dicha amortización sea una cuestión que pueda y deba ser conocida prejudicialmente por el orden social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral '. En su consecuencia, la jurisdicción social es competente para resolver sobre la amortización de puestos de trabajo en la relación de puestos aprobada por Junta de Gobierno Local'. El motivo, por tanto, decae.

OCTAVO.-El siguiente, con igual amparo adjetivo que el anterior, señala como conculcado el artículo 4.1 a) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local , queja que focaliza, en sus propias palabras, en 'vulnerar la autonomía municipal y limitar su derecho de autoorganización', lo que en modo alguno se ha producido, salvo que la Corporación demandada considere -creemos que no- que sus actos son inmunes al control judicial y pueden contrariar las previsiones legales en materia laboral, en este caso referidas al régimen de contratación y extinción de los contratos de trabajo. Bien mirado, lo que esta parte recurrente viene a mantener es que la amortización de la plaza laboral ocupada por el Sr. Carlos Miguel constituye razón suficiente para afirmar, sin más, la procedencia de la decisión extintiva frente a la que se alza, que -sigue diciendo- no entraña a su modo de entender ningún despido, sino un supuesto de extinción contractual basado en el artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores . No es así, y nos explicaremos.

NOVENO.-Lo primero que debemos desentrañar es la verdadera naturaleza jurídica del contrato de trabajo que vincula a los litigantes, el cual, aunque formalmente de relevo, no puede catalogarse así, sino más bien de atípico -en un caso similar la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 5 de febrero de 2.015 (recurso nº 437/14 ) lo califica de 'dual'-, por cuanto la única causa de temporalidad que cabe establecer a partir de determinado momento es la de interinidad por vacante. Así, el hecho probado segundo de la resolución impugnada expone: 'El día 8 de Julio de 2008 las partes firmaron un contrato de trabajo de relevo con una duración de tal día hasta la fecha de jubilación total del trabajador a quién se releva (24/9/2012). El día 23 de Julio de 2008 se dictó Decreto por el Ayuntamiento de Alcorcón por el que se acordaba 'La contratación temporal de Carlos Miguel , con DNI (...) como Oficial para la Concejalía de Parques, Jardines y Mantenimiento, desde el día 8 de julio de 2008 hasta la jubilación total del trabajador/a Cayetano y posterior provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, previa publicación de la Oferta de Empleo Público '.

DECIMO.-En otras palabras, lo que inicialmente se concertó como un contrato típico de relevo de duración no indefinida, sino determinada en el tiempo hasta la jubilación definitiva del relevado, tal como disponía el artículo 12.7 b) del Estatuto de los Trabajadores en redacción vigente a la sazón de su firma el 8 de julio de 2.008, que introdujo la Ley 40/2.007, de 4 de diciembre, de medidas de Seguridad Social, previsión normativa que el texto actualmente en vigor recoge en los mismos términos, se trocó por decisión del propio Ayuntamiento de 23 de julio de 2.008 en un instrumento contractual de índole dispar, por cuanto su extinción no se anudó ya sólo a 'la fecha de jubilación total del trabajador a quien se releva (24/9/2012)', sino acumulativamente a otra circunstancia diferente y posterior siempre por la propia naturaleza de las cosas a la primera, como lo demuestra que, producida la jubilación del trabajador relevado, el actor continuase prestando servicios por cuenta y orden de quien ahora recurre. Así, el término que se estableció fue, una vez jubilado totalmente el relevado, 'la provisión de la plaza por el procedimiento legalmente establecido, previa publicación de la Oferta de Empleo Público', supuesto que únicamente cabe reputar como propio de un contrato de trabajo temporal de interinidad impropia o por vacante y, por ello, sujeto a este nuevo término. Al respecto, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2.012 (recurso nº 4.175/11 ), también unificadora, proclama con cita de otras anteriores: '(...) como dice nuestra sentencia de 5 de diciembre de 1996 (rcud 3271/95 ) 'la cobertura provisional de la vacante y no otra es el dato fundamental para calificar la relación jurídica como contrato de interinidad, por vacante'', situación que es, precisamente, la que revela el Decreto del Ayuntamiento de Alcorcón de 23 de julio de 2.008, la cual se materializó cuando, no obstante la jubilación total del relevado el 24 de septiembre de 2.012, el Sr. Carlos Miguel siguió trabajando en la plaza de Oficial asignada hasta su cobertura reglamentaria, lo que no llegó a ocurrir debido a la decisión municipal de amortizarla con efectos de 21 de marzo de 2.014, es decir, antes de su término.

UNDECIMO.-Por ello, vigente a la fecha de cese del demandante el 21 de marzo de 2.014 la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores , que añadió la Ley 3/2.012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, resulta de aplicación la doctrina recogida en la sentencia del Pleno de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de junio de 2.014 , ya comentada, cuyo criterio han seguido todas las posteriores, y de las que, como exponente, citaremos la de 29 de octubre de 2.014 (recurso nº 1.765/13), asimismo unificadora. En palabras de esta última: '(...) La reciente sentencia de Pleno, de 24 de junio de 2014, recurso 217/2013 , ha rectificado de manera expresa la doctrina tradicional que venía manteniendo la Sala en esta cuestión y que ha quedado consignada en el fundamento de derecho anterior. El asunto sometido a la consideración de la Sala se refería al conflicto surgido en una Universidad Pública que había modificado la RPT y había procedido a amortizar 156 puestos de trabajo de personal laboral con contrato de interinidad por vacante, sin seguir la tramitación correspondiente al despido colectivo, artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia contiene el siguiente razonamiento: 'Mayor dificultad exige determinar si a estos efectos son computables los contratos de interinidad por vacante que se resuelvan por la amortización de la plaza ocupada. Resolver ese problema requiere calificar la naturaleza de esos contratos y de la causa que les pone fin. Indudablemente se trata de contratos temporales ( artículos 15-1-c) del E.T y 4 y 8-1-c) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre ) que están sujetos al cumplimiento del término pactado: cobertura reglamentaria de la plaza ocupada interinamente (último párrafo del apartado 2-b) del citado art. 4). Consiguientemente, estamos ante una obligación a plazo, a término, y no ante una obligación sujeta a condición resolutoria explícita o implícita. Las obligaciones condicionales, reguladas en los artículos 1.113 y siguientes del C.C ., son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, siendo elemento fundamental la incertidumbre, el no saber si el hecho en que la condición consiste se producirá o no. Por contra, en las obligaciones a plazo, reguladas en los artículos 1.125 y siguientes del Código Civil , siempre se sabe que el plazo necesariamente llegará. El plazo puede ser determinado, cuando se sabe no sólo que se producirá necesariamente, sino también cuando llegará (certus an et certus quando)'.

DUODECIMO.-A continuación, sienta: '(...) Pero, igualmente, puede ser indeterminado, cual acaece cuando se sabe que se cumplirá pero no se conoce cuando (certus an et incertus quando). De lo expuesto se deriva que nos encontramos ante un contrato temporal de duración indeterminada pero en el que consta que el término pactado llegará: cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convocará para cubrirla ( artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 ). Obsérvese que ni la norma, ni el contrato contemplan otra causa de extinción del mismo y que, cual se dijo antes no estamos ante un contrato sujeto a condición resolutoria, sino ante un contrato cuya duración está sujeta a un plazo indeterminado que necesariamente llegará, máxime cuando se trata de vacantes que deben ser objeto de oferta de empleo público ( art. 70 del E.B.E.P .). La amortización de esos puestos de trabajo, mediante una nueva ordenación de los puestos de trabajo, aunque lícita y permitida por el art. 74 del E.B.E.P . no puede conllevar la automática extinción del contrato de interinidad celebrado para cubrirla porque no está prevista legalmente como causa de extinción de esos contratos sujetos a un término , a un plazo cuya mayor o menor duración se ha fijado por la norma y depende de la diligencia de la empleadora en poner en marcha los oportunos procesos de selección. La idea de que la amortización extingue el contrato porque el mismo tiene una condición resolutoria implícita en ese sentido debe rechazarse, porque, cual se ha dicho antes, nos encontramos ante una obligación a término indeterminado y no ante una condición, ya que la existencia de una condición requiere que el hecho del que depende sea incierto, incertidumbre que no se da cuando se fija un plazo indeterminado que llegará ( art. 1125 C.C .). Además, esa condición resolutoria sería nula, conforme a los artículos 1115 y 1256 del Código Civil , pues su validez equivaldría a dejar al arbitrio de una de las partes la terminación del contrato, lo que no es correcto, según esos preceptos' (el énfasis es nuestro).

DECIMOTERCERO.-Y termina así en lo que aquí interesa: '(...) Consecuentemente, estamos ante un contrato temporal que por causa de la amortización de la plaza objeto del mismo se extingue antes de que llegue el término pactado. Dejando a un lado la procedencia de la amortización, dado que el control de la validez de la nueva R.P.T. corresponde en principio a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que nos encontramos ante un acto de la empleadora que supone la extinción de un contrato temporal antes de que llegue su vencimiento, lo que supone un perjuicio para la otra parte que ve truncadas sus expectativas de empleo, incluso de ganar en concurso la plaza que ocupa. Ese daño debe ser indemnizado, lo que en nuestro derecho del trabajo se hace mediante el abono de las indemnizaciones tasadas que se establecen para cada caso los artículo 51 , 52 y 56 del E.T . y en los procedimientos establecidos al efecto, pues debe recordarse que, conforme a los artículos 7 y 11 del EBEP la legislación laboral es aplicable al personal laboral de las Administraciones Públicas'. La actual doctrina de la Sala se concreta en establecer que la amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo, o por un trabajador con contrato de interinidad por vacante, no acarrea la extinción de los contratos, sino que es preciso seguir los cauces establecidos en los artículos 51 o 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , según las circunstancias concurrentes' (las negritas también son nuestras).

DECIMOCUARTO.-En resumen: la extinción del contrato de duración determinada del accionante con efectos de 21 de marzo de 2.014 -también si hubiera sido indefinido no fijo- con base en la amortización del puesto de trabajo que venía ocupando, por mucho que provenga de la RPT aprobada por la Junta de Gobierno Local para 2.014, requería de manera inexorable haber seguido el procedimiento de despido por causas objetivas, cuya inobservancia supone que estemos ante un verdadero despido y que éste haya de declararse improcedente, por lo que el motivo claudica, ya que -insistimos- en la sentencia de instancia no se niega la realidad de la causa alegada como justificación de la decisión extintiva adoptada, o sea, la amortización de la plaza merced a la nueva RPT que aprobó la Junta de Gobierno, ni se debate si mediante este instrumento de ordenación del personal del sector público es posible acordar una medida de este calado, sino la incidencia que la misma tuvo en el contrato de trabajo del Sr. Carlos Miguel y la forma en que tal proyección se llevó a cabo. Como es obvio, una cosa es que las Administraciones Públicas puedan amortizar determinadas plazas, y otra, distinta, la instrumentación de sus efectos, de haber sido así, sobre las relaciones laborales existentes.

DECIMOQUINTO.-El tercer y último motivo del recurso del Ayuntamiento evidencia la infracción del artículo 57.3 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, planteamiento que vuelve a causar extrañeza. Su suerte también ha de ser adversa, desde el mismo momento que los criterios jurisprudenciales no son actos administrativos, ni la jurisprudencia innova o modifica el ordenamiento jurídico, pues no es sino la doctrina mantenida reiteradamente por el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ), de modo que ninguna trascendencia cabe atribuir a las fechas de efectividad de la decisión extintiva combatida y de la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2.014 , máxime cuando ésta dio respuesta -como aquí acontece- a una extinción contractual posterior a la vigencia de la Disposición Adicional Vigésima del Estatuto de los Trabajadores . Como expresa la sentencia del Tribunal Constitucional 92/1.993, de 15 de marzo : '(...) el juzgador está sujeto a la ley, no a sus precedentes, por lo que no puede considerarse inconstitucional la evolución en la interpretación judicial de la legalidad, que constituye, junto con la modificación normativa, uno de los instrumentos para la adaptación del Derecho a la realidad cambiante - STC 48/1987 -'.

DECIMOSEXTO.-Por consiguiente, el motivo se desestima igualmente y, con él, el recurso de la empresa en su integridad, debiendo imponérsele las costas causadas.

DECIMOSEPTIMO.-Entrando en el examen del articulado por el actor, su primer motivo, también de censura jurídica sustantiva, se queja de la vulneración del artículo 56.4 del Estatuto de los Trabajadores , precepto según el cual: 'Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2', a cuyo tenor: 'En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. El mandato que luce en el primero de los preceptos transcritos lo itera el artículo 110.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Nótese que el adverbio empleado por el Legislador en cuanto al titular de la opción en supuestos así - 'siempre'- equivale a 'en todo caso', siendo también de destacar el carácter preceptivo de la readmisión si el representante legal o sindical de los trabajadores se decantase, expresa o tácitamente, por ella.

DECIMOCTAVO.-No lo entendió así el Magistrado de instancia no obstante estar acreditado -ver ordinal primero de la versión judicial de los hechos- que el demandante 'es miembro del comité de empresa'. Al efecto, razona: '(...) No procede estimar la alegación realizada por la defensa del actor en el sentido de que la opción antes mencionada se realice por aquél al ser miembro del comité de empresa, hecho sexto de la demanda, ya que al extinguirse su relación laboral indefinida pero no fija de plantilla por la amortización de la plaza que venía ocupando de forma transitoria como consecuencia del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón de 26 de Febrero de 2014 que aprobó la Relación de Puestos de Trabajos para el año 2014, no puede seguir desempeñando sus funciones si fuera readmitido, perdiendo su condición de representante legal de los trabajadores sin perjuicio de que se promueva una elección parcial para cubrir tal puesto en el comité de empresa', criterios que no podemos compartir.

DECIMONOVENO.-Asumirlos equivaldría a que la decisión municipal de amortizar la plaza ocupada por este recurrente se erigiera en título bastante para inaplicar una previsión legal tan clara, rotunda y terminante, sin que dicha amortización, si la decisión extintiva que trae causa de ella se declara despido y se califica como improcedente, afectando, a su vez, a un miembro del Comité de Empresa, constituya causa de terminación anticipada de su mandato representativo, cual se colige del artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores . Tal tesis, bien que naturalmente en sentido inverso, la defendió el Ayuntamiento de Alcorcón en el recurso de suplicación que esta misma Sección resolvió en sentencia firme de 30 de abril de 2.015 , ya mencionada, impugnación que fue desestimada. Centramos entonces la cuestión litigiosa del modo que sigue: 'Frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles de fecha 20-10-14 , aclarada por auto de 28-11-14, que estimó la demanda interpuesta por los trabajadores contra el Ayuntamiento de Alcorcón, declarando la improcedencia de sus despidos, con las consecuencias legales y económicas inherentes a ello, correspondiendo la opción entre indemnización o readmisión en el caso de Doña (...) a ella misma, en su condición de representante de los trabajadores, interpone recurso de suplicación la corporación municipal condenada (...)', llegando inicialmente a esta conclusión: '(...) En suma, la sentencia recurrida ha resuelto coherentemente sobre el derecho de opción de Doña (...) en función de su condición de representante de los trabajadores'.

VIGESIMO.-Luego agrega: '(...) En realidad, pese a la argumentación deducida en el recurso, lo que se pretende por el Ayuntamiento recurrente, tal como se lee en el suplico de su recurso, es algo más simple y limitado en el sentido de que se revoque la sentencia de instancia concediendo la opción entre readmisión o indemnización a la empresa', petición que se desechó razonando al cabo: '(...) Sucede, además, que por muy amplias que sean las facultades de organización de las corporaciones locales, la extinción de los contratos de trabajo mediante amortización de los puestos en la RPT de 2014, aprobada en la Junta de Gobierno Local el 26-2-14, máxime en el caso de Doña (...), que ocupaba una plaza hasta la provisión 'por el procedimiento legalmente establecido', no se ha ajustado a la reciente doctrina del TS (por todas su sentencia de 8 Jul. 2014, Rec. 2693/2013 ) en el sentido de que debieron seguirse los trámites del despido colectivo u objetivo, todo lo cual ha de conducir a la desestimación del recurso y a la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, cuyo auto de aclaración de 28-11-14 no ha excedido de las previsiones legales al haberse subsanado la omisión de no conceder a Doña (...), en su condición de representante de los trabajadores, el derecho de opción'.

VIGESIMO-PRIMERO.-Desde luego, es así. Los efectos legales de la improcedencia del despido si el concernido ostenta la condición de representante legal o sindical aparecen fijados con absoluta precisión en los diversos preceptos legales que hemos reproducido, por lo que no existe razón alguna que justifique dejar de aplicarlos por el simple hecho de que la extinción contractual enjuiciada se anude a la amortización de la plaza de Oficial que el demandante venía desempeñando como consecuencia de la aprobación por la Junta de Gobierno de la RPT para 2.014.

VIGESIMO-SEGUNDO.-Será, a lo sumo, un problema de ejecución de sentencia firme de despido, ya que como prescribe el artículo 282.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social : 'La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando: a) El trabajador despedido fuera delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia del despido, optare por la readmisión', mandato que puede entenderse modulado por lo que dispone el 286.1 de la misma norma adjetiva, a cuyo tenor: 'Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281'. Mas lo que de ninguna manera cabe admitir es que en la propia sentencia de instancia se adelante la realidad de tal imposibilidad material o legal, dejando, en suma, de aplicar dos previsiones -titular de la opción y derecho a salarios de tramitación- que el Legislador ha atribuido sin ambages a los representantes legales y sindicales de los trabajadores en caso de declaración judicial de improcedencia de su despido, de manera que este motivo prospera.

VIGESIMO-TERCERO.-El siguiente y último señala como vulnerado el artículo 4.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En otras palabras, suscita nuevamente la problemática atinente a la posibilidad de examinar prejudicialmente y, por ende, con carácter incidental la legalidad de la medida municipal de amortizar, entre otras, la plaza ocupada por el trabajador al socaire de la RPT para 2.014 que aprobó la Junta de Gobierno Local, controversia que se conecta con la promovida en el motivo inicial del recurso del Ayuntamiento y a la que ya dimos respuesta, debiendo hacer hincapié en que en este caso su planteamiento se nos antoja innecesario, habida cuenta que la auténtica razón de la improcedencia del despido del Sr. Carlos Miguel el 21 de marzo de 2.014 proviene, precisamente, no de dicha decisión en sí, ni del órgano que la tomó, sino de la forma en que la misma se proyectó por la Corporación demandada sobre el contrato de trabajo que unía a las partes a la luz de la consolidada jurisprudencia actual antes expuesta.

VIGESIMO-CUARTO.-En definitiva, lo trascendente es que, en lo relativo a la relación laboral existente, la amortización de constante cita no se instrumentó siguiendo el cauce del despido objetivo y, de ahí, la improcedencia del despido. Aun así, la Sala no tiene inconveniente alguno, abundando en lo ya dicho al examinar el primer motivo del recurso del Ayuntamiento, en plasmar su criterio en casos como éste. Lo hizo en su sentencia de Pleno de 19 de octubre de 2.012 (recurso nº 3.742/12, turnado a la Sección 1 ª), cuyo parecer siguieron las posteriores, de las que podemos reseñar las de 29 de octubre de 2.012 -dos- (Sección 6ª, recursos números 4.395/12 y 5.022/12 ), 2 , 5 , y 19 de noviembre de 2.012 (Secciones 1ª, 6ª y 5ª, respectivamente, recursos números 4.618/12, 4.689/12 y 4.024/12), 14 y 20 de diciembre de 2.012 (Secciones 1ª y 6ª, respectivamente, recursos números 4.533/12 y 6.065/12), y 9, 18, 23, 25 y 30 de enero de 2.013 (Secciones 2ª, 1ª, 2ª, 1ª y 2ª, también respectivamente, recursos números 3.659/12, 5.677/12, 5.767/12, 5.674/12 y 5.987/12).

VIGESIMO-QUINTO.-En ellas, se aborda, además de otras, la cuestión referida a la prejudicialidad administrativa relativa a la competencia de la Junta de Gobierno de un Ayuntamiento no sólo para aprobar la RPT -que la tiene, sin duda-, sino para con base en tal instrumento de ordenación acordar, a su vez, la amortización de puestos de trabajo, lo que entraña una reducción de plantilla de su personal laboral, que es al que nos estamos refiriendo.

VIGESIMO-SEXTO.-Al respecto, la Sección Sexta de este Tribunal proclama en su sentencia de 5 de noviembre de 2.012: '(...) Esta misma Sala y sección ha decidido en sentencia de 29-10-12 recurso 4395/12 formulado por el Ayuntamiento de P., similar al actual, en relación con el despido de otro trabajador en virtud de las mismas actuaciones administrativas de la Corporación local demandada. La extinción del contrato de la actora trae causa del acuerdo de fecha 20-10-11 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla de amortizar los puestos de la relación de puestos de trabajo (RPT) cubiertos por trabajadores indefinidos no fijos de plantilla e interinos por vacante, acuerdo que fue adoptado tras reuniones mantenidas con la representación sindical y con el comité de empresa entre el 22-9-11 y el 17-10-11 con el objeto de negociar la modificación de la RPT de la Corporación. El 27-10-11, dando cumplimiento a lo anterior, el Consejero Delegado del Área de Personal dicta un Decreto por el que se procede a extinguir los contratos laborales de 47 trabajadores incluidos en la RPT, entre los que se encuentra la demandante, así como de otros 9 trabajadores cuyos puestos no están incluidos en la RPT. A la demandante se le comunicó su cese el 24-10-11 por encontrarse incluido su puesto (...) que ocupaba con contrato indefinido no fijo, en la relación de los puestos amortizados. En el BOCM de 23-11-11 se publicó la aprobación de los puestos de trabajo que se amortizaron como consecuencia del Acuerdo citado de 20-10-11 (...)'.

VIGESIMO-SEPTIMO.-Añade después: '(...) El recurso del Ayuntamiento de P. viene a sostener, en síntesis, en su primer motivo, que la Junta de Gobierno ha acordado con arreglo a la ley de Bases del Régimen Local 7/1985 la amortización de puestos de trabajo dentro de las competencias que le vienen atribuidas y tras la tramitación pertinente, y que esa amortización puede afectar válidamente a un contrato indefinido no fijo (...) al ser similar esta situación a la del interino por vacante, cuya relación puede extinguirse por la provisión o por la amortización de la plaza. Invocando el auto del TC 124/09 , mantiene la entidad recurrente que la irregularidad en la contratación no puede ser una vía para el ingreso fraudulento en la Administración Pública y que cuando finaliza una interinidad no hay que acudir al despido objetivo. En su segundo motivo reitera la posibilidad de extinguir la relación laboral indefinida no fija mediante la amortización de la plaza con arreglo al procedimiento establecido y por el órgano competente, al igual que sucede con el contrato de interinidad por vacante. Cita las sentencias del TS de 27- 5-02 y 26-6-03 sobre esta cuestión y la no exigibilidad de acudir al procedimiento de regulación de empleo, añadiendo una larga cita de sentencias y autos del Tribunal Supremo'.

VIGESIMO-OCTAVO.-Y sigue expresando: '(...) Siendo así que la extinción de la relación laboral de la actora por parte del Ayuntamiento se funda en una decisión administrativa de amortización de su plaza, junto con otras muchas, al haberse cuestionado en la instancia la realidad y legalidad de esa amortización es necesario resolver en primer lugar si aquella ha tenido lugar en forma legal, y esa comprobación constituye una cuestión prejudicial contencioso-administrativa que pueden resolver los jueces de lo social a los solos efectos del proceso. En este sentido conviene transcribir la doctrina sentada en la sentencia del TS de 10- 7-00 rec. 4145/98 en Sala General, (reiterada por sentencias del TS de 12-2-01 , 2-4-01 ), en los siguientes términos: '(...) En este sentido, es incorrecta la doctrina de la sentencia de contraste al sostener que, para declarar la procedencia del cese, basta con comprobar 'la veracidad de la amortización de la plaza', refiriéndose con esa expresión a que el órgano judicial social sólo debe cerciorarse de que la amortización ha quedado constatada documentalmente. De ser así se estaría limitando la competencia del orden social para valorar la procedencia o improcedencia del cese, al quedar vinculado por la simple existencia de cualquier acuerdo de amortización que, esté o no ajustado a derecho, cerraría el paso a todo juicio de prejudicialidad. Y no ha sido esa la previsión legislativa. No cabe olvidar que se está enjuiciando una demanda de despido improcedente planteada por trabajadora que ha sido cesada por amortización del puesto de trabajo que desempeñaba en virtud de contrato celebrado el 1 de marzo de 1990 y hasta la cobertura reglamentaria de la vacante. La sentencia recurrida afirma en su fundamento segundo 'in fine', con toda lógica, que para poder decidir si el cese laboral controvertido es o no conforme a derecho, es necesario resolver en primer lugar 'si la amortización del puesto de trabajo preconizado por la empresa ha tenido lugar', y que la comprobación de 'esa eventual amortización constituye una cuestión prejudicial de índole contencioso-administrativa para cuya resolución, si bien a los solos efectos del proceso, los órganos judiciales laborales disponen de plena competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral '. Y así es en efecto, porque para poder valorar con pleno conocimiento de causa si el cese contra el que se acciona se ha producido conforme a derecho o, por el contrario, constituye un despido improcedente, se hace preciso analizar, en la medida necesaria para resolver la cuestión, si se está o no en presencia de una auténtica amortización'.

VIGESIMO-NOVENO.-A continuación, sienta: '(...) De conformidad con los arts. 123.1.a ) y h) de la ley 7/1985 de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local (dentro del Título X sobre 'régimen de organización de los municipios de gran población' introducido por Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local), corresponden al Pleno el control y fiscalización de los órganos de gobierno y las competencias de aprobación de los presupuestos y de la plantilla de personal. No es dudoso que el Pleno es el órgano de gobierno superior en la Corporación local y por ello la presunción de legitimidad en caso de conflicto tiene que residir en su decisión y no en el acuerdo de un órgano inferior que ha sido objeto de revocación. Se ha de añadir que el art. 126.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, establece que las plantillas, que deberán comprender todos los puestos de trabajo debidamente clasificados reservados a funcionarios, personal laboral y eventual, se aprobarán anualmente con ocasión de la aprobación del Presupuesto y que la modificación de las plantillas durante la vigencia del Presupuesto requerirá el cumplimiento de los trámites establecidos para la modificación de aquél', finalizando de este modo: '(...) Es cierto que el art. 127.1.h) de la ley 7/85 dispone que la Junta de Gobierno aprueba la relación de puestos de trabajo, pero en realidad a través de la amortización de más de 50 plazas su decisión ha afectado a la plantilla y al presupuesto, materias que son de la competencia del Pleno . Las relaciones de puestos de trabajo son instrumentos que comprenden, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias ( art. 90.2 ley 7/1985 y por remisión art. 74 ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público ). En la aprobación o modificación de estos instrumentos puede tener competencias la Junta de Gobierno, pero la actuación consistente en suprimir 56 puestos de la plantilla con la consiguiente repercusión presupuestaria no puede quedar comprendida en las competencias relativas a la relación de puestos de trabajo. La RPT debe ajustarse a la plantilla aprobada por el órgano superior y no al revés, que la plantilla resulte modificada a través de una alteración de la RPT efectuada por el órgano inferior. Y de otro lado no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido, pues se ha efectuado una modificación, reducción, de la plantilla durante la vigencia del Presupuesto y para ello es preciso seguir los mismos trámites de modificación del Presupuesto ( art. 126.3 RD Legislativo 781/86 ) cuya aprobación final corresponde al Pleno. Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que a los efectos prejudiciales que interesan en este proceso, ha de entenderse que la decisión del Pleno del Ayuntamiento de P. es ajustada a derecho no siéndolo, en cambio, la de la Junta de Gobierno Local, por lo que la decisión de amortización de esta última ha de considerarse ineficaz' (los énfasis son nuestros) .

TRIGESIMO.-O lo que es lo mismo, una cosa es la aprobación de la RPT por parte de la Junta de Gobierno Local con arreglo a la plantilla autorizada por el Pleno y los presupuestos que éste acordó, y otra, ciertamente diferente, valerse de la nueva RPT para modificar -reduciéndola en este caso- dicha plantilla y, a la postre, alterar los presupuestos.

TRIGESIMO-PRIMERO.-En conclusión: el recurso del demandante se acoge, sin que por esto, y dada la condición laboral con que litiga, haya lugar a la imposición de costas, lo que conlleva que deba atribuirse la opción entre la readmisión o el pago de la indemnización al Sr. Carlos Miguel debido a su cualidad de miembro del Comité de Empresa, con abono, cualquiera que sea su signo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido -21 de marzo de 2.014- hasta la de notificación de la sentencia de instancia, que fue la primera que declaró la improcedencia del mismo.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos Miguel , desestimando, empero, el formulado por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la sentencia dictada en 7 de mayo de 2.015 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de MOSTOLES , en los autos núm. 651/14, seguidos a instancia de DON Carlos Miguel , contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, sobre despido y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, parcialmente la resolución judicial recurrida, en el sentido de que la opción entre la readmisión o el pago de la indemnización establecida en la sentencia de instancia corresponde al demandante en su condición de representante legal de los trabajadores, quien habrá de ejercitarla ante esta Sala de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la presente sentencia, entendiéndose, de no hacerlo así, que procede la readmisión, y condenando, asimismo, a la Entidad local demandada a satisfacerle, cualquiera que sea el signo de su opción, los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el 21 de marzo de 2.014 hasta la de notificación de la resolución recurrida, a razón de un salario diario de 65,39 euros, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución impugnada. Se imponen las costas causadas al Ayuntamiento recurrente, que incluirán la minuta de honorarios del Letrado impugnante, que la Sala fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS). Sin costas, en lo que al recurso del trabajador respecta.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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