Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 956/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 460/2018 de 17 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 17 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 956/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101030
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1382
Núm. Roj: STSJ AS 1382/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00956/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33037 44 4 2017 0000371
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000460 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000366 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Enriqueta
ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 956/18
En OVIEDO, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000460/2018, formalizado por el Letrado D. JOSE ALBERTO
ALONSO FERNANDEZ, en nombre y representación de Enriqueta , contra la sentencia número 470/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000366/2017,
seguidos a instancia de Enriqueta frente al INSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU
ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª. Enriqueta presentó demanda contra el INSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 470/2018, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora, Enriqueta , nacida en el año 1960, ha venido prestando servicios por cuenta ajena, con la categoría profesional de ayudante de cocina. Se encuentra en situación de activo laboral.
2º) Iniciado proceso tendente a la declaración de incapacidad permanente, se dictó el 22 de febrero de 2017 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen- propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 17 de febrero de 2017, en el sentido de que la demandante no se hallaba afecta de incapacidad permanente alguna.
3º) Presenta en la actualidad: Fibromialgia. Polialgas. Poliartralgias inespecíficas, sin signos de enfermedad inflamatoria articular.
Distimia.
4º) A los efectos pretendidos en la litis, la base reguladora de prestaciones asciende a la cantidad mensual de 646,08 €;.
5º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 19 de abril de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda deducida por Enriqueta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, al organismos interpelado de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Enriqueta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de febrero de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta, o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común.En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articula por la representación recurrente un solo motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del artículo 194.5 y subsidiariamente del articulo 194.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la disposición transitoria vigésimo sexta del mismo texto legal , alegando que por las dolencias que presenta la trabajadora la misma debió de haber sido declarada afectada de invalidez permanente absoluta, o en su caso y cuando menos, de una invalidez permanente total derivada de enfermedad común.
Se trata la cuestión litigiosa, visto el contenido del motivo, de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.1 b) 2 y 4 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
Pues bien en el presente caso partiendo del relato fáctico que configura el estado actual de la recurrente, y del que necesariamente tiene que partir la Sala toda vez que no ha resultado su contenido objeto de impugnación alguna, y dado que a la misma le esta vedado llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada en la instancia, ha de concluirse que dicho cuadro a tener en cuenta (fibromialgia, polialgias, poliartralgias inespecíficas sin signos de enfermedad inflamatoria articular y distimia) no consta posea entidad suficiente y definitiva para hacer a la demandante tributaria de ninguno de los grados de incapacidad permanente por ella postulados, por las siguientes consideraciones: a- la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar con dolor generalizado y fatiga permanente entre otros síntomas, que se presenta con distintas intensidades en las personas que la sufren. No todas las personas con fibromialgia pueden ser calificadas con un determinado grado de incapacidad sino que ha de estarse al concreto caso, no siendo, en ningún caso, elemento suficiente para establecer de forma automática el carácter incapacitante de la enfermedad el mero diagnóstico ni siquiera la objetivización de unos puntos dolorosos, sino la repercusión funcional de la misma, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea, de tal manera que solamente se la considera como enfermedad incapacitante en los casos más graves. Pues bien, en el presente caso si bien resulta constatada la presencia de tal patología, dado el diagnóstico de fibromialgia con el que cuenta la recurrente, es de apreciar como no figura incorporado dato fáctico alguno que permita considerar que se trate el de la actora, de un supuesto clínico con manifestaciones graves y de entidad. En este sentido la exploración física llevada a cabo por el facultativo evaluador revela una exploración con el resultado de no presentar la actora signos de enfermedad inflamatoria articular a ningún nivel, axial ni periférico, de tener la misma un cierto componente funcional notándose en ocasiones la oposición al movimiento indicado en la mano del observador, que no tiene limitaciones de la movilidad ni rigidez axiales ni periféricas, que presenta sacroiliacas libres, caderas libres, signos artrósicos con cierto componente inflamatorio en IF de ambas manos (IFP e IPD de 5º dedo, IFP del 4º, IF del 3º y la IFD del 2º en la mano derecha y las IFD de 2º y 3º dedos en la mano izquierda), no teniendo alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas en el resto de los miembros superiores ni de los miembros inferiores, presenta una marcha marcadamente claudicante a la izquierda artefactada, siendo capaz de caminar de punteras y talones, por lo que partiendo de tales presupuestos no cabe entonces considerar que objetivamente se trate el supuesto de la actora de un cuadro patológico grave y de tal entidad como para venir a inhabilitar con carácter definitivo a la misma no ya para el desempeño de toda actividad laboral, sino ni tan siquiera para el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de ayudante de cocina, sin perjuicio ello de que dicho cuadro pueda originar en ocasiones agudizaciones clínicas que justificarán en su caso la permanencia de la actora en situación de incapacidad temporal.
b- en cuanto a la patología psíquica que afecta a la actora, la cual padece distimia, ha de partirse, a efectos de su incidencia en la capacidad laboral de la demandante, de las repercusiones funcionales que dicha patología conlleva por ser ello lo decisivo y no la dolencia diagnosticada, y en este sentido es de tener en cuenta los datos referidos en el informe médico de síntesis, que ha servido de apoyo al Juzgador de instancia para formar su convicción, y en que se constata una exploración que pone de manifiesto que la actora presenta buen estado general, aspecto eutímico, sin alteraciones en la esfera psicopatológica, que se encuentra consciente, orientada, colaboradora y abordable, siendo el discurso fluido y coherente, la facies expresiva, manteniendo la mirada con el interlocutor, que no tiene deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje, tampoco rasgos psicóticos, ni signos depresivos ni de ansiedad, lo que conduce a concluir, que, efectivamente no resulta constatado un cuadro que por la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas lo haga incompatible con el desempeño de la actividad profesional de la actora pues no resultando constatados déficits relevantes de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, ni tampoco clínica llamativa de ansiedad, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, ni tampoco la persistencia mantenida de ideación autolítica, como lo evidencia la propia exploración llevada a cabo por el facultativo evaluador, lo que lleva a confirmar el pronunciamiento de instancia, ya que no cabe considerar que la situación psíquica de la demandante incida en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle el desempeño regular, eficiente y con rendimiento de su profesión habitual de ayudante de cocina, cuyos requerimientos psíquicos no son de tal intensidad que resulten ser incompatibles con la capacidad que la misma conserva, y ni mucho menos, por lo tanto, cabe entender que, por causa de tales dolencias, se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto no constando que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno u otro de los grados de invalidez por su parte postulados, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Enriqueta contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
