Sentencia SOCIAL Nº 956/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 956/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 419/2020 de 27 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GUADALUPE HERNANDEZ, HUMBERTO

Nº de sentencia: 956/2020

Núm. Cendoj: 35016340012020100931

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2208

Núm. Roj: STSJ ICAN 2208/2020


Encabezamiento


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Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000419/2020
NIG: 3501644420190008581
Materia: Derechos
Resolución:Sentencia 000956/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000846/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Baltasar ; Abogado: JUANA YOLANDA GARCIA BAEZ
Recurrido: VALORA GESTION TRIBUTARIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
LETRADO DE CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de julio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000419/2020, interpuesto por D. Baltasar , frente a Sentencia
000456/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000846/2019-00
en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Baltasar , en reclamación de Derechos siendo demandado VALORA GESTION TRIBUTARIA.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría profesional de auxiliar administrativo desde el 9/5/08 en virtud de contrato de interinidad a tiempo completo adscrito al puesto NUM000 de la RPT del organismo demandado.



SEGUNDO.- El actor solicitó el 31/7/18 excedencia voluntaria.



TERCERO.- La demandada por Decreto de 13/8/18 desestimó la solicitud por no ostentar la condición de personal laboral fijo.



CUARTO.- El actor presentó el 24/9/18 solicitud de baja voluntaria a fin de que produjera efectos el día 10/9/18.



QUINTO.- La demandada procedió a dar de baja al actor el 24/9/18.



SEXTO.- El actor presentó la demanda que dio origen a los presentes autos el 31/7/19. La reclamación previa se presentó el 13/5/19.



TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que estimando la excepción de falta de acción y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Baltasar , frente a VALORA GESTIÓN TRIBUTARIA, sobre DERECHOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas las cuales son expresamente desestimadas.



CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Baltasar , siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2020.

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, quien solicitaba que se le reconociese el derecho a la excedencia voluntaria que en su día solicitó a la empresa, viva la relación laboral, y que le fue denegada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, 11.3 de la L.O. 6/1985, 22 del Convenio Colectivo de empresa y 46.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Sostiene la recurrente que no hay falta de acción y que tiene derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la excedencia, porque aunque la relación estaba extinguida, no lo estaba cuando lo solicitó el 31 de julio 2018.

Para dar solución a la cuestión así planteada hay que partir de los siguientes datos: El 31 de julio 2018 el actor, personal laboral temporal, solicitó excedencia voluntaria, que le fue denegada por resolución de 13 de agosto 2018.

A la vista de tal negativa el 10 de septiembre 2018 el actor comunicó a la empresa su baja voluntaria, al serle denegada la excedencia.

El 1 de agosto 2019 presentó demanda, solicitando que se le reconociese el derecho a la excedencia voluntaria, con efectos 31 de agosto 2018.

A partir de lo expuesto procede examinar, tratándose de una acción declarativa, si existe o no acción.

Al respecto el Tribunal Supremo ha delimitado el alcance de las declaraciones declarativas y la falta de acción, y así, en sentencia de fecha 2 de noviembre 2015 (Rec. 2044/2014) ha señalado: '...La cuestión litigiosa ha sido resuelta por esta Sala IV/ TS, en sentencias de 20-enero-2015 (rcud.

2230/2013 ), 24-junio-2015 (rcud. 2400/2014 ) y 15-octubre-2014 (rcud. 164/2014 ).

Como señala la primera de ellas: '[Respecto a si procede el ejercicio de acciones meramente declarativas en el proceso laboral, la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2010, recurso 2290/2009 , se ha pronunciado en los siguientes términos: ' 1 .- El análisis del motivo único del recurso nos lleva a recapitular la doctrina sobre la admisibilidad de las acciones meramente declarativas en el proceso laboral, al sostenerse que, dado que el actor está vinculado por un contrato de interinidad por vacante desde el 1 de abril de 2005, 'en el momento de celebrarse el juicio, la petición había devenido meramente declarativa sin que se diese en aquel momento la existencia de un derecho insatisfecho que haya de ser objeto de tutela, un interés actual y efectivo con una utilidad o efecto práctico de la pretensión'.

2 .- Hemos de recordar que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de ese tipo de acciones en el proceso laboral. Así, la STC 71/1991, de 8 de abril , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que 'no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial' (criterio reiterado en las STC 210/1992, de 30 de noviembre , y 65/1995, de 8 de mayo ).

3 .- Por su parte, esta Sala ha matizado que tal ejercicio se halla condicionado aque la acción esté justificada por: a) La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 -). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.

b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 - rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 - rec. 81/2005 -)'...'.

En esa misma línea cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de julio 2013 (Rec. 7334/2012) que examinando la misma cuestión establece un cuerpo de doctrina, amparado en la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que se concreta en los siguientes términos: '...En primer lugar, en cuanto a la falta de acción, tiene dicho la Sala, entre otras en STSJ 22 de Marzo del 2011 ( ROJ: STSJ CAT 1/2011) Recurso: 32/2010 ; que ' no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia, lo que ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya Identificado con: a) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.

b) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. c) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. d) Una falta de fundamentación de la: pretensión ejercitada.

La doctrina científica y judicial mayoritaria considera el derecho de acción, como el derecho a acudir a los órganos judiciales y obtener en el proceso un pronunciamiento de fondo sobre los derechos sustantivos de los que el accionante, afirma ser titular o tener un interés legítimo respecto de ellos. Ahora bien, ese pronunciamiento de fondo puede no llegar a producirse, si se alega por la contraparte la denominada, en la praxis, excepción de 'falta de acción' y se prueba, la inexistencia de la titularidad o de la posición de interés legítimo quo en relación con el derecho sustantivo esgrime el accionante para recabar su tutela. Cabe pues afirmar que la excepción sólo puede ser acogida frente a quien no es titular o carece de dicho interés.

Desde ese prisma, el acogimiento de la excepción de falta de acción guarda íntima relación con la legitimación procesal activa, que en esté caso no se discute;. y tampoco existe en el presente caso una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada como hemos dejado expuesto en el anterior fundamento jurídico, concurriendo también un interés litigioso actual y real, de manera que la única posibilidad es apreciar la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada, lo que, a juicio de esta Sala, no constituiría un motivo o razón de oposición de carácter formal puesto que-dicha carencia afecta al fondo del asunto, y, en ese sentido, la determinación de si la Disposición Adicional 1ª del Convenio tiene naturaleza normativa u obligacional, si es o no suficiente para, amparar la pretensión actora; es materia que afecta al fondo del asunto, y de existir esa deficiencia de fundamentación condicionará sin duda el pronunciamiento sobre el fondo, sin que quepa dejar imprejuzgado por tal causa el fondo de la litis, debiendo desestimarse también esta segunda excepción procesal.

En el caso de autos dicha supuesta falta de acción se centra en el carácter meramente declarativo de la pretensión de la demanda: que se declare una determinada antigüedad, respecto de la que, obvio resulta, existe un conflicto entre las partes.

Partiendo de ello, el derecho a la tutela judicial efectiva ( art.24 CE ), como todo derecho fundamental, no debe interpretarse de forma restrictivas.

La acción no es sino un derecho subjetivo de naturaleza pública, distinto e independiente del derecho subjetivo material o privado, a través de cuyo ejercicio se pretende satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto que derecho a obtener una respuesta judicial fundada en derecho; respuesta que bien puede en consistir en la inadmisión por faltar alguno de los presupuestos o requisitos procesales, siempre que la misma sea fundada en derecho y no interprete la normativa procesal de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (Vid, entre otras: STC 19/2006, de 30 de enero de 2006 FJ 2º).

En este sentido , tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando consecuentemente en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione , con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida.

Por tanto, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, el rechazo de una acción por 'falta de acción' habrá de ser interpretado de forma restrictiva.

Dando un paso más , las acciones pueden clasificarse en función de la pretensión, que no es sino la declaración de voluntad por la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de tal declaración judicial efectiva. Esa clasificación se acoge por el art.5 LEC que dispone que 'Se podrá pretender de los tribunales la condena a determinada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas últimas, la ejecución, la adopción de medidas cautelares y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la ley'.

Como es obvio, las acciones declarativas están incardinadas dentro de las clases de tutela judicial que pueden pretenderse ante los tribunales y con mayor razón de los tribunales laborales. ( STS 04 de Junio del 2013 , Recurso: 58/2012 ).

Partiendo de todo lo expuesto, resulta obvio que la pretensión de que se declare una determinada antigüedad de la trabajadora en la empresa es encuadrable dentro del catálogo de pretensiones declarativas y si bien, cierto es, tal pretensión suele venir acumulada objetivamente con otras pretensiones: indemnización por despido, reclamación de diferencias salariales o de complementos de antigüedad...; nada impide que dicha cuestión, cuando es objeto de controversia, sea ventilada y decidida en un proceso ad hoc con un pronunciamiento meramente declarativo. Ello es así, porque la acumulación objetiva se concibe por regla general como una facultad del actor, no como una obligación ( art.26.1 LRJS ) y, en concreto, en los casos de acciones de despido y reclamaciones de cantidades derivadas de la liquidación de la relación laboral se mantiene ese carácter facultativo de la acumulación ( art.26.3 LRJS ), lo que evidencia la posibilidad de acudir a un proceso declarativo cuando lo único controvertido sea la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa.

Dicho ello, la doctrina que cita la recurrente (STS 3/03/000 y STC 71/91 ) hace referencia al 'interés actual', y no puede extrapolarse la misma hasta alcanzar la errónea conclusión de que en el ámbito del proceso laboral no caben las acciones meramente declarativas, pues tal conclusión pugnaría con el art.24 CE y, de añadido, sería difícilmente justificable en un proceso, como el laboral, en que la labor de los Tribunales pasa en la interpretación y la aplicación de la ley rituaria no sólo por el derecho fundamental del art.24 CE , sino por la finalidad compensadora del derecho procesal laboral ( art.9.2 CE y STC 78/1983 de 4 de octubre ), lo que pugnaría frontalmente con el reconocimiento de la posibilidad de ejercitar acciones declarativas en el proceso civil y no en el proceso laboral.

Partiendo de ello, la doctrina que cita la recurrente se refiere al interés actual, al que se refieren el art. 24 de la Constitución y el art. 17.1 de la LRJS como fundamento o soporte del derecho de accionar ante los Tribunales de Justicia, y específicamente ante los Tribunales de la Jurisdicción Social, en el sentido de que debe ser un interés que tiene por objeto una «utilidad o efecto práctico de la pretensión» de carácter «inmediato» ( STC 71/1991 de 8 de abril [ RTC 1991, 71] ), sin que sea suficiente un mero «interés preventivo o cautelar» ( SSTS 8 de octubre de 1991 [ RJ 1991 , 7204) , 27 de marzo de 1992 [ RJ 1992, 1881 ] y 20 de junio de 1992 [ RJ 1992, 4602] ). Esta precisión del «interés legítimo» tiene su razón de ser en que la función de los órganos jurisdiccionales es la de resolver litigios, y no la de disipar dudas o evacuar consultas...'.

Llevando estas consideraciones al caso de autos estima la Sala que el recurso ha de desestimarse, pues extinguida la relación laboral no hay una verdadera controversia, porque el derecho es irrealizable.

No hay, pues, una cuestión actual y efectiva, y por tanto, un derecho insatisfecho que precise de protección jurídica.

Comparte, por ello, la Sala la conclusión del Juez de instancia, procediendo por ello, la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Baltasar contra la Sentencia 000456/2019 de 27 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Derechos, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0419/20, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L.O.P.J. y 212 de la L.E.C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
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