Última revisión
05/01/2023
Sentencia SOCIAL Nº 956/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2022 de 04 de Noviembre de 2022
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Orden: Social
Fecha: 04 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 956/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022101044
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14176
Núm. Roj: STSJ M 14176:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0051501
Procedimiento Recurso de Suplicación 898/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Modificación sustancial condiciones laborales 1150/2019
Materia: Modificación condiciones laborales
Sentencia número: 956/2022
D
Ilmos. Sres.
D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a 4 de noviembre de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de suplicación número 898/2022, interpuestos de una parte por Dª. Gloria, y de otra por la mercantil DORNA SPORTS S.L., contra la sentencia de 29 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 29 de los de MADRID, en sus autos número 1150/2019, seguidos a instancia de Dª. Gloria frente a la mercantil DORNA SPORTS S.L. y D. Cesar, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES LABORALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Doña Gloria presta servicios para la mercantil Dorna Sports S.L., con una antigüedad de fecha de 1 de marzo de 2016, categoría profesional de coordinadora contable nivel 4 y una retribución anual pactada en contrato de 43.500 euros, en virtud de contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha de 1 de febrero de 2020. (folios 54 a 57 y 1040 a 1041 de las actuaciones). El salario del año 2019 de la actora asciende a la cifra fija de 46.637,50 euros y un variable de 3.500 euros (documento 3, folio 1679 certificado de la mercantil).
SEGUNDO.- La actora se reincorporó a la mercantil tras su baja de maternidad en fecha de 10 de septiembre de 2019. Desde su incorporación Doña Gloria remitió diversos correos electrónicos, en fechas de 20 y 26 de septiembre de 2019, 8, 11 y 17 de octubre de 2019, 22 de enero de 2020 a Don Elias en solicitud de detalles de las funciones a realizar. (Folios 261 a 265,847, 850 a 852,855, 856 y 1433 a 1441, 1567 de las actuaciones)
TERCERO.- El día 10 de septiembre de 2019 se reunieron Don Cesar y Doña Gloria, procediendo el primero a presentar a la actora a Don Elias, indicándole que iba a realizar sus tareas. El clima de la reunión fue tenso. (testifical de D. Elias e interrogatorio de parte de Doña Gloria)
CUARTO.- En fecha de 26 de septiembre de 2019 la mercantil remitió comunicación a Doña Gloria de aceptación de solicitud de reducción de jornada y adaptación de la misma, con fecha de efectos de 1 de octubre de 2019, en el siguiente horario: - en invierno de 9.45 a 16.45 de lunes a jueves con media hora para comer y viernes de 9.45 a 15 horas, y - en horario de verano de 8 a 15 horas de lunes a jueves y de 9 a 15 horas el viernes. (folio 1061de las actuaciones).
QUINTO.- En fecha de 19 de septiembre de 2019 tuvo lugar una reunión entre Don Gerardo, como Director de Recursos Humanos, y Doña Gloria en que el primero entregó documento de relación de funciones de la actora, en contestación al burofax remitido por ella. En dicha reunión también se trató el asunto de la reducción de jornada de la trabajadora (doc. 49 cd. Grabación de dicha reunión y declaración de Don Gerardo)
El documento entregado a la actora y firmado por esta indicaba: ' Muy Sra. nuestra: Habiendo recibido su burofax el pasado 11 de septiembre y una vez recabada información al respecto, he de indicarle que con el crecimiento de nuestra Compañía se han detectado ciertas carencias y necesidades que nos han llevado a entender necesaria una reestructuración del área, en la cual, entre otras medidas, se ha tomado la decisión de que Vd. pase de ocupar su posición de Consolidación Contable a ser Coordinadora de Procedimientos Contables, realizando funciones de la misma categoría y nivel salarial, resultando, a entender de nuestra compañía una movilidad funcional permitida dentro de los márgenes establecidos en el art. 39 del Estatuto de los Trabajadores . De hecho, las funciones a realizar a partir de ahora, sin ser exhaustivos se centrarán en :
- Planificar, organizar, dirigir y controlar los diferentes procesos contables individuales, sincronizando los diferentes grupos de trabajo de contabilización, aglutinando con la experiencia dentro de la empresa los recursos disponibles para cumplir con los planes y plazos establecidos.
- Supervisar el registro de operaciones contables de gastos y costes, de acuerdo con la normativa vigente en los plazos y términos establecidos.
- Coordinar el reporte mensual al Controller Economico y Financiero de los informes resumen de los diferentes grupos de trabajo, facturas recibidas, gastos de viaje, tarjetas de crédito, etc.
- Definir y controlar la implementación de los criterios y procedimientos para el registro contable. - Contabilización y regularización de partidas contables.
- Desarrollo de manual de procedimientos contables
- Garantizar el correcto archivo de la documentación contable soporte. De acuerdo a la normativa legal vigente y a los estándares establecidos internamente por el Grupo Otras de las decisiones ha sido la de implantar la figura del Controller, que antes no existía. Así, D. Elias, con esta nueva reorganización, ocupa la posición de Controller Económico y Financiero, y es a quien reportará Ud., coordinándose con D. Joaquín, que ha sido designado como Controller Económico, a fin de en el marco de las operaciones de trabajo diarias éste pueda consultar el avance de sus trabajos para apoyo del suyo en el desarrollo de sus cometidos. Por ello quiero dejarle claro que estas nuevas funciones que se le asignan tienen como fin solventar necesidades detectadas e importantes para nuestra Compañía y, desde luego, no dudamos que las realizará con total profesionalidad y dedicación. Y espero que esta comunicación le sirva para aclarar cualquier malentendido que se hubiera podido producir, sin perjuicio de indicarle que el Sr. Cesar ha negado rotundamente cualquier ataque personal contra Vd.' (folios 82 y 83 de las actuaciones)
SEXTO.- Don Cesar remitió en fecha de 11 de mayo de 2018 a Don Gerardo, Director de Recursos Humanos, correo electrónico en el que remitía documento de descripción breve de Funciones y responsabilidades del Departamento de Contabilidad. En tal documento se concluía: 'El departamento de contabilidad se ha organizado en cuatro niveles de responsabilidad, que se reflejan en el gráfico adjunto, atendiendo a la relevancia de los trabajos que tienen que desarrollar y supervisar cada nivel. Desde la coordinación y supervisión general de las actividades del departamento realizada por el director, a un cuarto nivel, que realiza un análisis y control más directo de las operaciones diarias, un segundo nivel que se responsabiliza del análisis y resultado de estas operaciones, y, el tercer nivel, que se encarga de los trabajos de conexión entre el segundo y cuarto nivel, dando soporte tanto al control de operaciones diarias, como al análisis y resultado de las mismas. Realizando también, trabajos de apoyo al director del departamento y segundo nivel'. En el segundo nivel, conforme al gráfico adjunto (folio 1069) se ubicaba la actora Doña Gloria atendiendo al departamento de consolidación contable, Doña Aida en Control de Gestión (Presupuesto, contratos y personal), y Doña Ángela como Responsable de Consultoría, desarrollo informático y nuevos proyectos.
SÉPTIMO.- En el año 2018 el Director del Departamento de Contabilidad advirtió la existencia de carencias y deficiencias en los procesos de elaboración y análisis de la información del balance y cuenta de pérdidas y ganancias, individuales y consolidadas del grupo, errores e imprecisiones en la contabilización, control y análisis de ingresos y gastos, así como aumento desproporcionado en los tiempos de preparación de los cierres mensuales. A partir de diciembre de 2018 la mercantil se planteó la necesidad, a fin de solucionar tales carencias, de restructuración del departamento de contabilidad. En el mes de febrero con el cambio de accionista principal de la mercantil se incrementó tal necesidad de restructuración reforzando la estructura existencia que dio lugar a nuevas contrataciones, culminando con el recorte de los plazos de entrega de reports mensuales y la necesidad de celeridad en la documentación e informes para la obtención del balance de cuenta de pérdidas y ganancias con la contratación en fecha de 13 de junio de 2019 un nuevo trabajador, con funciones de controller económico y financiero. Don Elias, con experiencia en la coordinación de equipos entre diferentes secciones del departamento. A fin de mejorar en la coordinación de los trabajos de elaboración de balance y cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas con los trabajos de análisis de control presupuestario mensual la compañía decide la contratación de un nuevo controller económico, contratándose a don Joaquín como coordinador senior de contabilidad en fecha de 9 de septiembre de 2019. En tal proceso se estimó preciso ampliar los procesos de análisis, supervisión y control de gastos asignando a Doña Gloria ante su experiencia previa en tales operaciones en la compañía. ( folios 1070 a 1074, interrogatorio Don Gerardo, testifical Don Elias, Doña Aida)
OCTAVO.- En fecha de 9 de enero de 2019 la mercantil S2G a Deloitte.business remitió propuesta de servicios profesionales de asesoramiento metodológico a Dorna Sports S.L. en relación a su proyecto de definición conceptual de un nuevo modelo de consolidación financiera. En los antecedentes del mismo se indicaba 'La intensa expansión y crecimiento de la compañía han incrementado la complejidad y heterogeneidad del ámbito financiero y consolidado, además de haber visto incrementado los requisitos de información requeridos por sus principales accionistas (...)' Dorna suscribió contrato para la prestación de dichos servicios profesionales con tal mercantil en fecha de 21 de enero de 2019 por importe de 25.135 euros. (folios 1292 a 1320)
NOVENO.- Se da por reproducido el organigrama de la mercantil antes de la restructuración operada, obrante al folio 1075 de las actuaciones y el organigrama una vez acaecida la misma, folio 1076. En el organigrama inicial la actora desempeñaba funciones en el departamento de consolidación contable siendo su director Don Cesar. Tras el cambio la actora es la coordinadora de procedimientos contables, bajo la dependencia de Don Elias como controler económico y financiero, figurando como Director del Departamento Don Cesar.
DÉCIMO.- En fecha de 13 de junio de 2019 la mercantil contrató a Don Elias como controller económico y financiero de la compañía. (folios 1370 a 1375). En fecha de 9 de septiembre de 2019 Dorna Sports procedió a la contratación de Don Joaquín como coordinador senior de contabilidad (folios 1385 a 1391). En fecha de 1 de noviembre de 2019 se procedió a la contratación de Doña Inmaculada como administrativa contable, (1450 a 1456 ) de Don Pablo Jesús como administrativo contable (folios 1458 a 1465) de Don Agapito como analista coordinador de proyectos (folios 1466 a 1473 de las actuaciones)
DECIMOPRIMERO.- En fecha de marzo de 2019 se planteó la remodelación de las oficinas de Dorna llevándose a cabo una reestructuración física de éstas. Se dan por reproducidos los planos de la oficina antes y después de la reforma así como las fotografías de esta, obrantes a los folios 1398 a 1402 de las actuaciones)
DECIMOSEGUNDO.- En fecha de 26 de abril de 2019 la actora remitió correo a Don Cesar informándole de su situación de maternidad. Terminaba dicho mensaje del siguiente modo 'Supongo que la semana que viene estaré ya con todo más organizado, y cualquier cosa que podáis necesitar no dudéis en decirme'. El día 28 de abril remitió respuesta Don Cesar 'Hola Gloria, Espero que todo haya salido bien y que ambos os encontréis bien de salud. Muchas gracias por tu ofrecimiento pero no es necesario, espero que descanses de tu baja maternal y que disfrutes estos meses' Don Cesar remitió correo electrónico a la trabajadora en fecha de 14 de mayo de 2019 con el siguiente contenido: 'Hola Gloria, Espero que todo vaya bien. Disculpa que te moleste, pero no encuentro el fichero con las notas de memoria y en especial las del impuesto de sociedades con los datos de Italia de la reunión con Fermín, cuando estuvo de visita en Madrid. Gracias y saludos.' La trabajadora contestó a dicho correo en fecha de 22 de mayo de 2019 refiriendo donde se ubicaban tales notas. (folios 1442 a 1445 de las actuaciones)
DECIMOTERCERO.- Se dan íntegramente por reproducidos los correos electrónicos obrantes a los folios 804 a 827, 1476 a 1503 en que se reflejan las funciones que realizaba la actora durante los años 2018 y 2019.
DECIMOCUARTO.- Durante el año 2019 no se recibió en el canal de denuncias habilitado por Dorna Sports S.L. queja o denuncia alguna por parte de ningún trabajador, tampoco de Doña Gloria. (folio 1403 de las actuaciones) De la existencia de tal canal de denuncias, y por tanto de la política y procedimientos de Corporate Compliance aprobados por Dorna, tenían noticia todos los empleados de la mercantil (folios 1404 a 1407). Obra en autos procedimiento de denuncias internas de Dorna a los folios 1408 a 1432 que se da íntegramente por reproducido.
DECIMOQUINTO.- En fecha de 19 de diciembre de 2019 se emitió Acta de infracción nº NUM000 por la que se propone la imposición a Dorna Sports S.L. de una sanción de 10.000 euros por la infracción de la normativa en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 5.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social., se infringe lo previsto en el artículo 14 CE, 4.2 c ) 39.1 del RDL 2/2015 de 23 de octubre y artículo 6.1 y 8 LO 3/2007 de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres . En tal acta se concluye: 'De las comprobaciones efectuadas, se constata:
1º Ha existido una modificación funcional del puesto de trabajo de la trabajadora Gloria con vulneración de su dignidad, desde fecha de 10 de septiembre de 2019, en base a la siguiente argumentación:
Si bien es cierto que la empresa ha procedido a modificar las funciones de la trabajadora, xisten, a juicio de la que suscribe, indicios de una vulneración de la dignidad en el entorno laboral -entendida como el respeto que merece la persona trabajadora a un trato justo, coherente y educado- que se materializa en los siguientes hechos:
i. Si bien por parte de la empresa se pone de manifiesto que ha existido un proceso tan importante en la restructuración del departamento contable, resulta chocante la forma en la que se comunica a la trabajadora tal cambio, justo el día que se incorpora de la maternidad. Forma que se concreta, en primer lugar, en la transmisión a la par por parte del Cesar de falta de confianza en la labor que había realizado, y en segundo lugar, la falta de concreción de funciones - que tras petición por la trabajadora se materializan por escrito- en concreto, se le indica que se tiene que poner en contacto con los compañeros para poder realizar su trabajo. Cuestión ésta última también muy chocante, por que no ha quedado acreditado en todas las explicaciones que se dan por parte de la empresa en la restructuración del departamento contable; que se informara a los trabajadores que componen el Departamento de contabilidad de esta nueva restructuración de funciones. Tal hecho es importante en la generación de una adecuado clima laboral, y necesariamente vinculado con una adecuada política en prevención de riesgos psicosociales. (...)
ii. Resulta también muy llamativo, la creación de una nueva tarea: elaboración de manual de procedimientos contables, justo cuando la trabajadora se incorpora de la maternidad. El superior jerárquico de la trabajadora, Cesar, manifiesta que la trabajadora tiene suficientes conocimientos para saber qué es lo que se le está solicitando.
iii. Por otra lado, resulta inadmisible, a juicio de la que se suscribe; que se diga por parte de los superiores de la trabajadora, en el momento de la visita, 'no estará desarrollando las funciones encomendadas, estará haciendo lo que quiera', porque carece de toda lógica; pero lo que sí revela, es el grado de entidad de las funciones encomendadas a la trabajadora. Si la empresa puede permitirse que la trabajadora 'esté haciendo lo que quiera', desde luego, las funciones encomendadas no forman parte del contenido esencial de las funciones desarrolladas en el departamento de contabilidad.
iv. Debe añadirse que, en relación al próximo bonus a cobrar en fecha de Abril de 2020, el Director de Recursos Humanos, en comparecencia de fecha de 25 de noviembre de 2019, manifiesta que con todo lo que esta pasando seguro que no lo cobrará; siendo de inmediato corregido por la abogada compareciente indicando que no puede realizar esa afirmación, porque no sabe lo que pasará.
Cuanto menos, la situación es indiciaria de que, ante la pérdida de confianza de su superior jerárquico directo Cesar, se le encomiendan funciones de menor relevancia en el departamento.
2º Tal menoscabo de la dignidad debe vincularse necesariamente con la situación de maternidad de la trabajadora, de conformidad con la definición dada en el artículo 8de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres (BOE 27). Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo y la maternidad, y con la definición de acoso por razón de sexo, que establece el artículo 7.2 de la referida norma : Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo'. ( folio 1806 a 1821 de las actuaciones) La mercantil demandada presentó escrito de alegaciones frente a tal Acta en fecha de 22 de enero de 2020 (folios 1625 a 1654 de las actuaciones)
DECIMOSEXTO.- En fecha de 9 de octubre de 2019 la actora acude a consulta de psicología del Centro de Salud DIRECCION000 por un DIRECCION001, refleja el cuadro de observaciones de la interconsulta ' Mujer de 35 años que refiere acoso laboral tras la reincorporación laboral tras baja por maternidad. Le está influyendo en su vida personal. Derivo para valoración' (folio 849 de las actuaciones) El viernes 21 de febrero de 2020 la actora acudió a Urgencias del HOSPITAL000 sobre las 20.43 horas. En el informe de alta consta como diagnóstico el de DIRECCION001 (folio 276 de las actuaciones)
DECIMOSÉPTIMO.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Dorna Sports S.L. (BOE de fecha de 19 de noviembre de 2001).'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Desestimo la demanda formulada por Doña Gloria contra la mercantil Dorna Sports S.L. y Don Cesar declarando justificada la decisión empresarial comunicada por la empresa a la actora de fecha 19 de septiembre de 2019, advirtiendo a la trabajadora que en el plazo de 15 días desde la notificación de la sentencia puede optar por la extinción del contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, formalizándolos posteriormente. Ambos recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 15 de julio de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 2 de noviembre para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. Gloria solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 7 de octubre de 2019, que se declarase injustificada la modificación sustancial operada en sus condiciones de trabajo y, en consecuencia, que se la restableciese en las funciones que venía desarrollando con anterioridad a su baja por maternidad; consecuencia de lo anterior, que se condenase a la empresa Dorna Sports S.L. (Dorna, en adelante) al pago de 25.000 euros en concepto de indemnización, que serían 30.000 euros y por ese mismo epígrafe, a D. Cesar, más los intereses legales, suma esta última de la que también respondería la empresa solidariamente.
La sentencia de 29 de marzo de 2021 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, y tras rechazar la pretendida extemporaneidad de la documental presentada por empresa solicitada por la actora y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario formulado de contrario, que lo acontecido debía calificarse como una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que no movilidad funcional, aunque justificada; que no existía acoso laboral por parte del Sr. Cesar; como tampoco un clima de hostigamiento con degradación personal y profesional, tras su maternidad.
SEGUNDO.-Dos son los Recursos articulados. Lo cual nos plantea una cierta problemática y que intentaremos solventar sirviéndonos de una cierta lógica expositiva
Dicho esto y respecto al articulado por la parte actora, Dorna solicita que no sea admitido en su escrito de impugnación. Denuncia la infracción del art. 196.2, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), en los tres párrafos que dedica a elaborar su tesis. Alega que carece de la necesaria precisión y claridad. Lo cual dificulta, sigue diciendo, dicha impugnación en gran medida y le genera indefensión.
Petición que tiene que rechazarse. Con independencia de los errores procedimentales en que haya podido incurrir dicho Recurso, su redacción, por compleja que resulte, en cuanto a su especial manera de intentar alterar la relación de hechos probados, incluso su pretendido orden y estructura, y/o luego para desarrollar su argumentario de una forma tan intensa y a veces reiterativa, no puede decirse que le genere indefensión. Cumple los requisitos mínimos y en orden a poder desentrañar lo que solicita en cada caso.
Enlazando con lo anterior y con cita del art. 197, de ese mismo Texto procesal, la Sra. Gloria presentó un escrito que nominó como de alegaciones y utilizando como base la petición empresarial de la que nos acabamos de hacer eco. Pero de los 14 folios que redactó, únicamente son dos los párrafos que emplea para oponerse a tal solicitud. El resto lo dedica a contrargumentar lo expuesto por la empleadora en dicha impugnación; incluso vuelve a reiterar el suplico de su Recurso.
Por tanto, los 13 folios restantes no cumplen lo establecido en el art. 197.2, de la LRJS. Destacaremos en tal sentido, que la norma procesal reseñada no establece una especie de duplica como parece ser que ha entendido. Por el contrario, se limita a fijar una serie de supuestos en los que para evitar la indefensión de la recurrente, está permitido efectuar alegatos con el fin de contrarrestarla. Supuestos que han de considerarse tasados e interpretados restrictivamente. Precepto que a su vez viene a incorporar la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional ( TCo), por ejemplo en la sentencia 4/2006. Visto lo cual, lo manifestado en tales folios ha de reputarse como de inexistente a los fines procedimentales.
TERCERO.-Conforme al parámetro anunciado, ahora sería el caso de pronunciarse sobre el primer motivo de Suplicación de la trabajadora y que ampara en el art. 193.a), de la LRJS.
Solicita la nulidad de lo actuado con retroacción de las actuaciones justo al momento anterior al que se le admitió la prueba documental a Dorna el 21 de septiembre de 2020. Estima que se ha vulnerado el art. 24, de la Constitución.
Recuerda que la diligencia de ordenación de 1 de julio de 2020, además de señalar la vista oral para el siguiente 24 de septiembre, efectuaba un requerimiento para que las partes aportaran la documental con un mínimo de 5 días al acto del juicio. Sin embargo, continúa, la empleadora la presentó el 21 de septiembre, es decir fuera del plazo establecido. A su vez, de esa circunstancia se hizo eco la diligencia de 23 de septiembre y que le fue notificada por la tarde y además sin traslado simultáneo de dicha prueba. Igualmente refiere la complejidad de dicha prueba para analizarla el día de la vista y donde indica que realizó la correspondiente protesta sobre esta circunstancia. Finalmente, denuncia el distinto tratamiento dado cuando se suspendió anteriormente el juicio y ante un documento presentado por ella.
Para obtener una declaración como la propugnada por la recurrente, es necesario y en otros requisitos que no traemos a colación por innecesarios en este supuesto, que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías de esa misma naturaleza explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24.1. Sin embargo, no basta con que el órgano judicial haya incurrido en alguna irregularidad; sino que además es imprescindible que tal infracción determine la indefensión de la afectada - sentencia del TCo, de 158/1989-. Indefensión no solo en un sentido puramente formal, sino también material -TCo, resoluciones 158/1989 y 124/1994-. Dicha situación, recordemos, supone impedir el ejercicio de la potestad de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, se constituye en obstáculo insalvable para ejercitar el de defensa de la involucrada. Se le priva, de esa manera, el justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en la ejecución del indispensable principio de contradicción - TCo, sentencia 89/1986-.
A lo anterior uniremos que una solicitud de esa naturaleza es contraria a los principios de economía y rapidez procesal - art. 74.1, de la LRJS-. Ello determina que únicamente pueda decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya ocasionado verdadera indefensión. Es decir y por su carácter excepcional, debe ser el último remedo a adoptar y cuando no exista otra alternativa.
No puede asumirse.
El pretendido perjuicio que pudiera haberle causado a la actora por parte de Dorna en cuanto generador de indefensión, no es tal. A tal efecto y como nos recuerda el segundo antecedente de hecho de la resolución de instancia, una vez iniciada la vista el 24 de septiembre de 2020, se suspendió y a causa de lo manifestado por la trabajadora respecto a su intención de presentar una reposición contra la diligencia de admisión de la prueba de la empresa. De tal manera que cuando ya definitivamente se celebró dicha vista -23 de octubre-, había trascurrido tiempo más que suficiente para que pudiera analizar con detalle la misma. Luego desde esta perspectiva el retraso operado por la empleadora no la generó indefensión alguna.
Aspecto que debe ser el primordial. De ahí la génesis del establecimiento de un plazo previo por parte del Juzgado y en orden a su aportación; en congruencia con lo establecido en el art. 82.4, de la LRJS. Y para el caso de incumplirse, la perjudicada podría llegar a estar habilitada para solicitar la suspensión si es que por su volumen y complejidad fuera inviable su examen en el acto del juicio. Incluso pedir que el trámite de conclusiones tuviera lugar por escrito - art. 87.6, de la LRJS-
Enlazando con lo anterior, la interpretación que defiende la recurrente, es decir que si no se respeta el plazo de aportación, ya es inviable hacerlo antes del juicio, o incluso en el momento procesal habilitado al respecto - arts. 87.1, 90 y 94, de la LRJS-, implica un formalismo exacerbado. En cualquier caso el citado art. 82.4 que es el que establece esa posibilidad anticipatoria, no fija, paralelamente, una consecuencia tan gravosa procesalmente como la que se defiende. Por tanto, que Dorna se retrasara en dar cumplimiento al susodicho requerimiento carece de trascendencia para la nulidad solicitada.
Finalmente y respecto a otras cuestiones alegadas no merecen especial comentario, ya que la única causa de nulidad expresa es la comentada
CUARTO.-El siguiente motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la LRJS. Ambos Recursos inciden en su modificación. Visto lo cual cuando involucren al mismo ordinal, de ser el caso, les daremos un tratamiento simultáneo. Asimismo, mantendremos esta misma referencia procedimental en nuestros siguientes fundamentos de derecho mientras no digamos lo contrario.
No obstante y con carácter previo, vemos conveniente desglosar una serie de cuestiones que conllevan la desestimación total o parcial de algunas de las propuestas fácticas y en aras a evitar inútiles repeticiones. Otra precisión, al darles un número esa será nuestra referencia para su rechazo y se hará constar como FD 4º y luego el ordinal correspondiente. Resultan las que siguen:
1. Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) en la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los requisitos de que debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
2. El error invocado ha de ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.
3. No pueden introducirse expresiones predeterminantes del fallo y/o valoraciones jurídicas. Olvidando de esa manera que la jurisprudencia del TS, por ejemplo la sentencia de 6-11-2020, rec. 7/2019, estima que no caben en el relato fáctico. Siendo así que dichas calificaciones tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica,
4. Las referencias a documentos ya incluidos en el texto original, aunque sea de modo parcial, no puede aceptarse en cuanto redundante y por tanto innecesario. Estimamos que se hace a todo su contenido de no ser excluido expresamente en algún aspecto. Y aquello que ya figura es inútil volver a incorporarlo -TS, resolución de 8-11-2016, rec. 259/2015-.
5. El relato fáctico ha de limitarse a los hechos en positivo, sentencia del TS de 30-9-2010, rec. 186/2009. Y de pretender incluirse aquellos que sean negativos, esa misma resolución subraya la excepcionalidad, limitándolos a: ' cuando la 'ausencia del hecho' pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva'.Siendo también interesante a estos últimos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, cuando recuerda que: '...respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario...'.
6. Una norma y en sentido amplio, no puede considerarse como documento a efectos revisorios del relato fáctico. En consecuencia, no es adecuada su incorporación a esos efectos. Una vez más nos remitiremos a la jurisprudencia del TS, resolución de 11-6-2019, rec. 132/2018.
7. Tanto el art. 193.b), como el art. 196.3, de la LRJS, establecen que siendo el recurso de Suplicación de naturaleza extraordinaria, solo cabe modificar el relato fáctico, acudiendo a los documentos y/o pericias practicadas en la vista oral. Carece pues de efectos revisorios, tanto el interrogatorio de la empresa, como el de los testigos - TS, sentencia de de 6-11-2020, rec. 7/2019-. De ahí que cuando se invoquen a efectos de modificar la relación de hechos probados, tengamos esas referencias por no puestas.
QUNTO.-Tras esas precisiones, recordemos que la inicial de las solicitudes de la actora, tiene como objetivo completar el primer hecho probado. El texto que propugna es el que sigue:
'La trabajadora se encuentra actualmente en situación de baja por incapacidad temporal desde el día 31 de marzo de 2020 y en tratamiento médico con expresa medicación prescrita (folios 1030 y 1031).
La trabajadora no ha cobrado su variable correspondiente a los años 2019 y 2020 a diferencia de lo sucedido en relación a los años 2016, 2017 y 2018 en que sí que lo cobró (documento 25 de la actora y folios 51, 980 y 981)'
No entendemos la inclusión del primer párrafo en el presente hecho probado ya que de tener relación con alguno, únicamente lo sería con el décimo sexto en origen. Tras esa matización aceptamos lo allí expuesto sirviéndonos de la documentación aportada a autos, al igual que el documento que acompaña al respecto en la formalización de su Recurso, pues cumpliría con lo previsto en el art. 233.1, de la LRJS; aunque precisando que la expresión ' actualmente'debe limitarse a la fecha que figura en el mismo, es decir el 21 de abril de 2021. A lo cual uniremos que podría tener relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio -TS, resoluciones de 25-2-2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-; e intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad, y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud; precisiones todas ellas que extendemos a los fundamentos de derecho que siguen cuando aceptemos alguna modificación de la relación de hechos probados con base documental.
Respecto al segundo nos remitimos para su rechazo y en cuanto a su inciso inicial, al FD 4º/5. El segundo es intrascendente -FD 4º/2- pues no es litigioso. No obstante de uno de los documentos que adjunta a su Recurso -un acta de conciliación de 26 de mayo de 2021- y que aceptamos nuevamente al amparo del citado art. 233.1, se desprende que la variable asumida por la Juzgadora del año 2019, no se abonó hasta el mes de mayo de 2021 y por mor de dicha conciliación. Con todo, la referencia al año 2020 es extemporánea vista la fecha de presentación de la demanda.
SEXTO.-Es el turno de la modificación que dice afectar al segundo ordinal del relato fáctico. La redacción es la que sigue:
'La modificación llevada a cabo por la empresa tuvo lugar durante la baja por maternidad de la trabajadora pues en mayo de 2019 se tuvo por ésta conocimiento a través de terceros ajenos a la empresa de la contratación del señor Elias (folios 26, 70 y 73), ante lo que la actora llama a su jefe, hoy demandado, el día 28 de mayo de 2019 a las 15:18 horas (folio 36), sin recibir explicación alguna y con fecha 13 de junio de 2019 fue contratado el señor Elias sin que nada fuera comunicado a la trabajadora ni a ningún otro trabajador en la empresa.
El día 10 de septiembre de 2019 la actora se reincorporó a la mercantil tras su baja de maternidad. Ese mismo día se reunieron Don Cesar y Doña Gloria, procediendo el primero a presentar a la actora a Don Elias, indicándole que iba a realizar sus tareas y que había habido una pérdida de confianza (interrogatorio parte actora y testifical de D. Elias). El clima de la reunión fue tenso (testifical de D. Elias e interrogatorio de parte de Doña Gloria). Al final de la reunión y a instancias de la trabajadora acudió el director de recursos humanos, D. Gerardo (testifical del señor Gerardo e interrogatorio de parte de la actora), solicitando la trabajadora se le concretaran por escrito sus tareas sin bien se le espetó que no se le iba a contestar por escrito (Documento 49 de la actora y folios 1.032 y 1.033).
Asimismo, el día 10 de septiembre de 2019 se solicita reducción de jornada de una hora por la trabajadora, la cual, le fue concedida y tras la reunión de clima tenso la trabajadora remitió correo electrónico a Cesar y a Gerardo (RR.HH) (Folio 32) solicitando se le indique qué tiene que hacer con unas facturas que le han dejado sobre su mesa y cuáles van a ser en adelante sus funciones. A dicho correo no hay respuesta alguna como consta probado.
El siguiente día 11 de septiembre de 2019 ante la falta de contestación por la empresa y/o su jefe, la trabajadora remitió un burofax con certificado de contenido y acuse de recibo denunciando la discriminación sufrida y la modificación sustancial de condiciones de trabajo de que había sido objeto, recibido por la empresa el día 12 de septiembre de 2019 (Folios 66, 67 y 68).
Desde su incorporación Doña Gloria remitió diversos correos electrónicos, en fechas de 20 y 25 de septiembre de 2019, en solicitud de detalle de las funciones a realizar. Transcurridos quince días desde su incorporación y tras la solicitud de tareas por parte de la trabajadora, la empresa sin haber contestado a los referidos correos, contestó finalmente con fecha 25 de septiembre de 2019'.
Se introducen elementos de confusión al mezclar datos que en el texto original figuran en los hechos probados tercero y cuarto. Redacción judicial que, aprovechamos también para resaltar, nos parece más acorde con la claridad y concisión que debe presidir la elaboración de la relación de hechos probados. Evitando además y en lo posible, literaturizar su contenido
Con todo y en términos generales, la petición no es aceptable. Su petición vulnera en este caso el FD 4º/3, 4, 5 y 7.
Excepción será la referencia al buro fax de 11 de septiembre de 2019, pero remitiéndonos a su exacto contenido; evitando de esa manera interpretaciones interesadas o subjetivas que pudieran darse. No es el caso del correo electrónico de 25 de septiembre, pues el único que consta enviado con esa fecha su emisor es el Sr. Cesar y no ella como pretende.
SÉPTIMO.-El que ella considera como tercer hecho probado sería del siguiente tenor:
'La trabajadora remitió diversos correos electrónicos con fechas en solicitud de detalle de las funciones a realizar (folios 64, 847, 850, 851, 852, 853, 854, 855, documentos 50.8 y 50.10 de la actora que obran a los folios 954, 955, 956 y 957 a 977'.
Se rechaza pues mantenemos el texto original en lo que es el segundo y sin perjuicio de la adición aceptada
OCTAVO.-Solicita la desaparición del cuarto ordinal del relato fáctico y por una cuestión de orden cronológico.
No vemos alegatos decisivos para tal desaparición. Por mor de las refundiciones que se pretenden y que a nuestro juicio solo introducen confusión en el debate.
NOVENO.-La confusión expositiva apuntada en fundamentos de derecho anteriores aquí se agudiza. Pretende que su quinto sea el cuarto y a su vez refundirse con el décimo tercero. Esas alteraciones supondrían, a su vez, la desaparición del hecho quinto, sobre el que nada diría con esa finalidad; el mantenimiento del sexto en origen y con ese vacío nominativo sin causa, y por ende sin tampoco alterar su numeración ni la de los sucesivos. El tenor de la solicitud es la siguiente:
'Con fecha 19 de septiembre de 2019 tuvo lugar una reunión entre Don Gerardo, director de recursos humanos y Doña Gloria en que el primero entregó carta de notificación de movilidad funcional junto con las funciones que se debían realizar desde ese momento, en contestación al burofax remitido por la trabajadora el día 11 de septiembre de 2019. (doc. 49 cd. Grabación de dicha reunión y su transcripción que obra al folio 1.032 y declaración de Don Gerardo).
El documento entregado a la actora y firmada por esta obra a los folios 82 y 83.
Con arreglo a las funciones que constan en la carta entregada por la empresa el día 19 de septiembre de 2019, estas deben ponerse en relación con las desarrolladas hasta el momento de la baja por maternidad por la trabajadora, las cuales, constan en el correo electrónico de 19 de abril de 20189, y son detalladas por la trabajadora a su jefe tras petición verbal de este (folios 59 a 62). Las funciones desarrolladas con anterioridad y posterioridad a la baja por maternidad no coinciden, siendo radicalmente distintas y opuestas. (Se dan íntegramente por reproducidos los correos electrónicos obrantes a los folios 804 a 827, 1476 a 1503 en que se reflejan las funciones que realizaba la actora durante los años 2018 y 2019).
Por otro lado, consta acreditado que transcurre el plazo de un mes desde la incorporación de la trabajadora hasta que se le encomienda a esta la elaboración del desarrollo de un manual de procedimientos contables; tarea esta nueva con arreglo al informe de Inspección (Informe Inspección, folios 1.813 y 1.814)'.
Mantenemos el texto original y con su numeración. Es suficiente su contenido. Más si en algún aspecto del redactado pretendido, se infringe el FD 4º/7. Asimismo, los dos últimos párrafos contravienen nuestro FD 4º/3.
Lo mismo puede decirse del décimo tercero
DÉCIMO.-Se refiere al séptimo ordinal del relato fáctico y con la contradicción ya apuntada en el fundamento de derecho que precede. El texto que promueve es el que a continuación desglosamos:
'La inspectora de trabajo con motivo de las investigaciones que se estaban llevando a cabo, solicitó a la empresa una explicación documental del proceso de reestructuración del departamento de contabilidad (folio 1.812), la cual, se incluye en dicho expediente.
Asimismo, la empresa aportó como documento 9 (folios 1070 a 1074) una memoria explicativa y diferente de la aportada ante inspección de la supuesta reestructuración llevada a cabo. (Interrogatorio D. Gerardo, testificales de D. Elias, Aida y Amador).
En dicha memoria se refiere por la empresa que tal reestructuración culminó con el recorte de los plazos de entrega de reports mensuales.
En relación precisamente con dicho extremo, el recorte de los plazos de entrega de los reports, cabe tener también en cuenta lo acreditado en virtud de los documentos 27 y 45 de la actora (folios 806, 872, 873 y 874) pues ello contrasta con lo puesto de manifiesto por la empresa ya que de dichos documentos se comprueba que los plazos son o exactamente los mismos o apenas difieren de forma sustancial'.
No lo aceptamos. La referencia al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ya está suficientemente contemplado en el que el décimo quinto en origen.
Sobre el resto vulnera el FD 4º/1, 3 y 7.
UNDÉCIMO.-Hacemos una interrupción en el Recurso de la trabajadora, ya que la empresa igualmente solicita alterar el tenor del séptimo hecho probado, mediante un añadido a su último párrafo. La redacción que pretende es la que sigue:
'...la cual continuó teniendo a su cargo el mismo equipo de registro y control de operaciones diarias de 7 personas: Coordinación contabilidad y financiero, Celsa; Extranjero, Crescencia; Nacional, Delia y Edurne; Nacional viajes, Amador luego sustituido por Pablo Jesús;, Inmovilizado existencias, Esperanza, que pasa a presupuestos y es sustituida por Inmaculada y Dietas Comisiones etc... Donato'.
No es admisible
Nos remitimos al FD 4º/1. Asimismo, no se tiene en cuenta que para su conformación la Magistrada también ha tomado en consideración la testifical de tres personas y tal como se reseña en su último párrafo. Con todo los organigramas que relaciona en este expositivo ya fueron asumidos en el noveno hecho probado; siendo cuestión distinta lo que pueda deducirse de los mismos.
DUODÉCIMO.-Toca referirse al octavo ordinal y volviendo a la Suplicación de la actora. El texto que defiende es el siguiente:
' En fecha de 9 de enero de 2019 Dña. Herminia de la mercantil S2G a Deloitte business remitió propuesta de servicios profesionales de asesoramiento metodológico a DORNA SPORTS, S.L. en relación a su proyecto de definición conceptual de un nuevo modelo de consolidación financiera. En los antecedentes del mismo se indicaba 'la intensa expansión y crecimiento de la compañía han incrementado la complejidad y heterogeneidad del ámbito financiero y consolidado, además de haber visto incrementado los requisitos de información requeridos por sus principales accionistas (...)'. DORNA suscribió contrato para la prestación de dichos servicios profesionales con tal mercantil en fecha de 21 de enero de 2019 por importe de 25.135,00 euros figurando como supervisor D. Joaquín (folio 1.300).
En dicho contrato se decía expresamente que 'en ningún caso se podrá entender que nuestro servicios impliquen cooperar o participar en la elaboración o preparación de los datos o información que pudiesen servir de base para elaborar documentos contables o de los estados financieros de la Sociedad. Del mismo modo, el resultado final de nuestro trabajo no servirá en ningún caso de base para la elaboración o preparación de los estados financieros ni ningún documento contable. No será objeto de los servicios profesionales prestados mediante esta propuesta, participar en el proceso de toma de decisiones' (folios 1299). En contraste con este punto cabe tener en cuenta el conjunto de correos electrónicos aportados por la demandante (Documentos números 47 a 47.40 de la actora que constan en los folios 877 a 941) que acreditan: a) el trabajo realizado por Joaquín cuando aún no formaba parte de la empresa sino de S2G en el ámbito contable y financiero, recibiendo formación de Gloria, ayudando e incluso sustituyendo a la misma una vez le dieron la baja médica el día 1 de abril de 2019, b) el envío de información contable y financiera de Dorna Sports, S.L. y sociedades dependientes a los auditores (DELOITTE, S.L.), c) correos enviados a los auditores de los clientes de DORNA y proveedores confirmando los saldos que tiene Dorna Sport, S.L. con ellos a 31 de diciembre de 2019 y d) el trabajo de Joaquín con la erp (sistema de planificación de recursos empresariales) de contabilidad y gestión, realizando consultas contables, lanzando procesos de cierre de la contabilidad, lanzando auditorias de la misma y sacando extractos (folios 877 a 941 y testifical de D. Joaquín e interrogatorios de Doña Gloria)
La señora Herminia que hizo llegar la propuesta por la que se incorporó D. Joaquín a DORNA SPORTS, S.L. de forma externa es la misma que figura en los folios 465 y 466 en relación con el proceso de selección de personal que esta abierto'.
Aceptamos la mención a Dª Herminia que se apellida Ruth y no solo Herminia como afirma. También aceptamos que el Sr. Joaquín figuraba allí como Supervisor.
En cualquier caso y sobre el resto, hay que mencionar el FD 4º/3, 4 y 7 para inasumirlo.
DÉCIMO TERCERO.-Pretende modificar el segundo párrafo del noveno hecho probado, quedaría redactado definitivamente de la siguiente manera:
'En el organigrama inicial la actora desempeñaba funciones en el departamento de consolidación contable siendo su director Don Cesar. Tras el cambio la actora es la coordinadora de procedimientos contables, bajo la dependencia de Don Elias como controller económico y financiero y debiendo coordinarse con D. Joaquín, que ha sido designado como Controller Económico (folio 83), figurando como Director del Departamento, Don Cesar'.
Aceptamos y de nuevo, la referencia al Sr. Joaquín, su cargo, y su obligación de coordinarse.
DÉCIMO CUARTO.-Afecta al décimo ordinal del relato fáctico. La redacción que persigue es la ahora desglosada:
'En fecha 13 de junio de 2019 la mercantil contrató a D. Elias como controller económico y financiero de la compañía (folios 1370 a 1375). En fecha 9 de septiembre de 2019 DORNA SPORTS S.L, procedió a la contratación de D. Joaquín como coordinador senior de contabilidad (folios 1385 a 1375).
Consta la vida laboral del código cuenta de cotización de la empresa, la cual, obra a los folios 639 a 660, en que se recogen las altas y bajas de los trabajadores, existiendo numerosas bajas en el año 2019, especialmente en el mes de noviembre. La empresa precisamente en dicho mes procedió a la conversión de tres de los contratos temporales en indefinidos: los de Dña. Inmaculada (folios 1450 a 1456), D. Pablo Jesús (folios 1458 a 1465) y D. Agapito (folios 1466 a 1473)'.
Únicamente asumimos la mención a que la Sra. Inmaculada y los Sres. Pablo Jesús y Agapito fueron inicialmente contratados de manera temporal.
Sobre el resto nos remitimos al FD 4º/ 2 y 4.
DÉCIMO QUINTO.-Involucra al también décimo quinto hecho probado original con el fin de completarlo y aunque a causa de la desaparición que pretendía del décimo tercero y que en su momento rechazamos, pasaría a ser el décimo cuarto, lo cual no es asumible visto lo que acabamos de reseñar. El tenor de la propuesta es la siguiente:
'Con fecha 13 de diciembre de 2019 se emitió informe por la Inspectora de Trabajo Dña. Consuelo (folios 141 a 149) en que se concluye haber infracción por parte de DORNA SPORTS S.L. y proponiendo una sanción de 10.000 euros.
Posteriormente, con fecha 19 de diciembre de 2049 se emitió acta de infracción número NUM000 por la que se propone la imposición a DORNA SPORTS, S.L. de una sanción de 10.000 euros por la infracción normativa en materia de relaciones laborales, de conformidad con el artículo 5.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se infringe lo previsto en el artículo 14 CE , 4.2 c ) y 39.1 del RDL 2/2015, de 23 de octubre y artículo 6.1 y 8 LO 3/2007 de 22 de marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres .
Obra todo el expediente de inspección en que se incluye la citada acta a los folios 982 a 1.029 y 1.808 a 1.822.
DORNA SPORTS, S.L, presentó escrito de alegaciones frente al acta en fecha 22 de enero de 2020 (folios 992 a 1.204) y con fecha 1 de julio de 2020 se emite informe por la Inspectora por el que se propone se dicte resolución confirmatoria del acta de infracción (folio 1.029)'.
Se admite el segundo párrafo de su petición; tiene base documental suficiente. El resto se inadmite, nos remitimos al FD 4º/2 y 4.
DÉCIMO SEXTO.-Finalmente, Dorna solicita modificar el ordinal décimo séptimo. El redactado que persigue es el que a continuación desglosamos:
'Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa Dorna Sports, S.L. (BOE de 19 de noviembre de 2001), en cuyo artículo 14 se recoge la clasificación profesional en la empresa, por áreas funcionales y grupos profesionales, siendo que con respecto al grupo 4, al que pertenece la actora, por aplicación de los factores de valoración y atendiendo a las tareas y cualificación más representativas que se desarrollen, se incluyen:
Grupo o nivel 4: Se incluyen aquellos puestos que requieren unos conocimientos equivalentes a formación académica de grado medio completados con un período de prácticas o experiencia adquirida en trabajos análogos, y cuyas funciones consisten en integrar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas con responsabilidad de ordenar el trabajo de uno o varios colaboradores.
Se incluyen, además, la realización de tareas complejas que, aún sin implicar mando, exigen un contenido intelectual medio-alto, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales de la empresa.'
No lo aceptamos. Nos remitimos al FD 4º/6. Toma como referencia un convenio colectivo que es una norma.
DÉCIMO SÉPTIMO.-Tras ese amplio análisis del relato factico dedica un apartado independiente a resaltar una serie de aspectos que estima que no han sido objeto de valoración en instancia y pese a su relevancia para el fallo.
No puede aceptarse ese debate.
La única vía procesalmente establecida a tal fin, es el art. 193.b), de la LRJS. De ese precepto tiene que servirse y además cumpliendo las reglas normativas y jurisprudenciales establecidas.
En este caso, de acuerdo a la versión deficitaria que imputa a la resolución de instancia, la tendría que haber dirigido a completar las omisiones en las que hubiera podido incurrir dicha sentencia.
DÉCIMO OCTAVO.-Como quiera que de estimarse el Recurso de la empleadora cuanto toma como referencia el art. 193.c), de la LRJS, perdería su sentido la mayor parte de los argumentos de la Sra. Gloria, continuamos el debate por el articulado por Dorna. Concretamente con el que es su tercer motivo de Suplicación
La empresa estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 41, puesto en relación con los arts. 20 y 39.1; todos ellos del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Defiende que no se ha producido modificación alguna en el contrato que le une con la actora que deba considerarse como sustancial. Los cambios introducidos están incursos, continúa, en la movilidad funcional amparada estatutariamente y en consonancia al ius variandi. Señala que las funciones encomendadas coinciden en gran parte con las anteriormente atribuidas y encajan en el grupo profesional 4, al que hace referencia el art.14, del Convenio Colectivo de aplicación (CC); que sigue dirigiendo al mismo equipo de siete personas que antes; que la diferencia fundamental e insuficiente para apreciar una modificación de esa naturaleza, es que se crean dos nuevas áreas independientes -control económico financiero y tesorería-, pasando a ocupar el Sr. Elias el cargo superior y las cuatro áreas restantes, una de ellas la de la actora, deben a él reportarle; que no se han alterado los aspectos fundamentales de su relación laboral, ni generado perjuicios; que luego la modificación ha sido considerada justificada por la resolución de instancia. Dicho criterio, sigue diciendo es congruente con el establecido por el TS en su resolución de 10-7-2009; por los TSJs de Baleares en la sentencia de 22-1-2010 y de Cataluña en las de 10-11-2015 y 17-6-2021, y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la de 26-10-2012
Para centrar el debate desde la perspectiva de la recurrente, destaquemos que el art. 15, del CC, que regula la movilidad funcional, indica que: '...Podrá llevarse a cabo una movilidad funcional en el interior de los grupos o niveles profesionales cuando ello no implique traslado de localidad. Ejercerán de límite para la misma los requisitos de idoneidad y aptitud necesarios para el desempeño de las nuevas tareas que se encomienden. A estos efectos se entenderá que existe la idoneidad requerida cuando la capacidad para el desempeño de la nueva tarea se desprenda de la anteriormente realizada o el trabajador tenga el nivel de formación o experiencia requerida. De no producirse los anteriores requisitos, deberá la empresa dotar al trabajador de la formación antes referida...'.
A su vez el art. 14 y de ese mismo Texto, cuando se refiere al Grupo o nivel 4, refiere que allí se incluyen: '...aquellos puestos que requieren unos conocimientos equivalentes a formación académica de grado medio completados con un período de prácticas o experiencia adquirida en trabajos análogos, y cuyas funciones consisten en integrar, coordinar y supervisar la ejecución de tareas heterogéneas con responsabilidad de ordenar el trabajo de uno o varios colaboradores.
Se incluyen, además, la realización de tareas complejas que, aún sin implicar mando, exigen un contenido intelectual medio-alto, así como aquellas que consisten en establecer o desarrollar programas o aplicar técnicas siguiendo instrucciones generales de la empresa...'
Establecido lo anterior, es menester remitirse, seguidamente, al art. 41.1, del ET. Destacaremos dos cuestiones de especial relevancia en el presente litigio.
Para la primera nos parece adecuada referencia la resolución del TS, de 9-3-2021, rec. 73/2019, e invocada en la resolución de instancia. Un rasgo decisivo es la sustancialidad de la medida empresarial acordada y a tal efecto hay que entender que son aquellas conductas: ' de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio...'.Otro es su carácter circunstancial y a valorar cada supuesto; es el caso de: '...la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas... conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea real o potencialmente dañosa para el trabajador...'
Siendo la segunda y aunque ya enunciada en el anterior, que el listado que incluye el citado num. 1, no es un 'numerus clausus'. De tal manera que aunque no figure expresamente en ese desglose, ha de considerarse como tal si es aplicable ese adjetivo al cambio en las condiciones del contrato de trabajo.
Sentadas estadas bases, confluimos con la sentencia recurrida en que la situación generada a partir de septiembre de 2019, es constitutiva de una modificación sustancial del contrato de trabajo de la Sra. Gloria.
Así de la lectura de la relación de hechos probados se infiere y para empezar nos referiremos al tercer ordinal, que de estar la actora en un primer nivel y por seguir el lenguaje utilizado por Dorna, y por ende a las órdenes directas del Sr. Cesar, que ocupa el cargo de Director del Departamento, pasa a ser incluida en el segundo -hechos probados sexto y noveno-. Además y sobre todo, se contrata a un tercero en junio de ese mismo año, concretamente al Sr. Elias - ordinales séptimo y décimo-, el cual va a pasar a ser la única referencia para el antes nominado y se configura a la par como superior directo de la trabajadora pues es a quien 'reportará' -hecho probado quinto-. Pero es que volviendo al tercer hecho probado, se afirma que cuando el Sr. Cesar le presentó al Sr. Elias, el primero indica a la actora que éste 'iba a realizar sus tareas';es decir, fue designado como sustituto a la hora del desarrollo y ejecución de las mismas.
Consecuencia de lo anterior se modifica las características de su puesto de trabajo, ya que pasa de ser de Consolidación Contable a Coordinadora de Procedimientos Contables -quinto ordinal-. Asimismo se contrata a otro trabajador en el mismo mes de septiembre, cual es el Sr. Joaquín -hechos probados quinto, séptimo y décimo-, que si bien en el organigrama figura a un nivel inferior al de la Sra. Gloria -ordinal noveno-, se le coloca casi parejo. Pues ha de 'coordinarse' con él y con el fin de que 'pueda consultar el avance de sus trabajos para apoyo suyo en el desarrollo de sus cometidos'-hecho probado quinto-.
Esa alteración en la cadena de mando de la empleadora con evidente descenso en la estructura de dirección de la empresa y consiguiente aumento de su dependencia jerárquica, o cuando menos en el Departamento al que está adscrita, con sustitución en las labores que venía ejecutando, ha de reputarse de sustancial y cualitativamente importante. Todo ello con independencia de la naturaleza de las funciones encomendadas,
Igualmente no es temporal y en base circunstancias transitorias, Hoy por hoy, o cuando menos al momento que se celebró la vista oral, se configuraba como definitiva. Tampoco se le ha ofertado compensación alguna por dicha variación.
Al hilo de lo anterior, va a perder trascendencia en este litigio si las funciones encomendadas a partir de septiembre de 2019, son o no congruentes con su grupo profesional, tal como defiende Dorna en su Recurso. Existe una modificación, la expuesta, de otro signo y además suficiente a los fines que ahora nos ocupan.
Un último y doble apunte, aunque sea a efectos dialécticos. Entre los varios aspectos que la Sra. Gloria esgrime en su impugnación para corroborar que se ha producido una modificación sustancial, está el impago del bonus. Pues bien, desconocemos las normas específicas para su devengo, pues la única referencia es la incluida en el primer hecho probado en su texto original; allí no se especifican. Cuando se interpone la demanda en octubre de 2019 y por ende cuando ya existía esa modificación a juicio de la actora, aun no había trascurrido ese año, luego no podía especularse a ciencia cierta respecto a su impago ni que para la trabajadora tuviera esa condición. Que efectivamente no se le abonara y lo tuviera que reclamar judicialmente tal como hemos reconocido en nuestro quinto fundamento de derecho, no quiere decir que pueda asumirse un cambio definitivo desde el punto de vista de su supresión y como sería consustancial a lo establecido en el art. 41.1, del ET. En ese mismo orden de cosas, no todo impago por parte de una empresa y por injustificado que pueda ser, debe incluirse en este instituto que tiene unos perfiles propios y diferenciados.
El otro es cuando incide en tal sustancialidad en la que dice modificación su jornada Para ella lo constituye y siempre de acuerdo su tesis, al no darle ocupación efectiva. Sin embargo, cuando el art. 41.1, del ET, menciona la misma, no lo hace en ese sentido.
DÉCIMONOVENO.-Volvemos al Recurso de la Sra. Gloria y en el que configura como tercer motivo de Suplicación. Lo sustenta en el apartado c), del art. 193, de la LRJS. Que es igual al utilizado para los siguientes, adelantamos.
Alega que la resolución de instancia infringe el art. 41, del ET.
Sus alegatos mezclan dos cuestiones y que consideramos necesario deslindar. Por un parte refiere que la empleadora ha omitido el procedimiento establecido en la norma de referencia para proceder a una modificación de esas características. Mientras que, por otra, señala que no estaría justificada la causa para proceder al respecto.
Por cuestiones de lógica empezaremos analizando si Dorna ha satisfecho los requisitos establecidos en los nums. 1 y 3, del art. 41, del ET
Se produce una primera comunicación el 10 de septiembre de 2019 en la que no se satisface requisito alguno de lo enumerados en el párrafo anterior. Simplemente se le manifiesta que el Sr. Elias 'iba a realizar sus tareas'-ordinal tercero- .
No obstante, podríamos asumir a efectos meramente dialécticos que tal déficit se 'subsana' por la comunicación por escrito que se le entregó a la actora el siguiente día 19 -hecho probado quinto-. La empresa cumpliría pues aquel requisito que obliga a efectuar una notificación de estas características y en las que, a su vez, se invoquen causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. Aquí y dadas las circunstancias, siguiendo con la hipótesis y el contenido de la misma, podrían ser organizativas.
Pero dejándonos ya de hipótesis, lo que no satisface es el doble requisito del preaviso. Tanto a ella, como a los representantes de los trabajadores, se fija en un mínimo de quince días para la fecha de su efectividad. En ese orden de cosas, si leemos el escrito de referencia nada se dice al respecto. A su vez y sobre la representación de los trabajadores ninguna actuación figura en ese sentido.
Llegados a este punto, destaquemos que el art. 41.3, del ET establece una serie de requisitos sobre la decisión modificativa y a satisfacer por la empresa de manera exclusiva. Son de obligado cumplimiento. De ahí el tiempo verbal utilizado - 'deberá'-. El ET no establece grados, ni distinciones, ni matizaciones a la hora de satisfacerse; lo han de ser en su integridad. No hay que acudir a interpretaciones analógicas ante la claridad de los términos utilizados. Y no es parangón adecuado la norma que expresamente regula las consecuencias de la ausencia de ese preaviso - art. 53.4, del ET-; es decir existe una alternativa que el Legislador ha querido asumir. La cual aquí no acontece.
Asimismo y en plena paridad con la obligación de notificar esa decisión a la trabajadora involucrada, vista la dicción legal empleada, es que también ha de efectuarse a sus representantes legales. Igualdad que también se extiende al plazo mínimo y subrayamos ese adjetivo, a que tenga que efectuarse con quince días. Equiparación que en modo alguno es baladí, puesto que el plazo establecido es el que normativamente se entiende adecuado para que tal representación controle si la pretendida modificación tiene efectivamente ese carácter y no colectivo - art. 41.2, del ET-, así como que pueda cumplir sus labores de consulta y asesoramiento de la afectada, más si pertenece a un determinado Sindicato, por una medida de esa trascendencia contractual. También es relevante invocar y en esa misma dirección, la referencia expresa que se efectúa a la notificación, así como la importancia que se le concede a los representantes de los trabajadores por el art. 138.1, de la LRJS. Que, recordemos, regula el procedimiento impugnatorio ante una modificación sustancial de esta naturaleza y entre otros supuestos que no vienen ahora al caso.
El incumplimiento de los requisitos formalmente establecidos para proceder a una modificación de esta naturaleza, hace inviable el segundo de los debates que la trabajadora nos propone. Es decir, si existe causa justa legal para proceder a dicha modificación. Todo ello y reiteramos, ante la insatisfacción de lo establecido legalmente para que después pueda desplegar los efectos pretendidos.
Consecuencia de lo argumentado es que y cuando menos, la modificación operada debe reputarse de injustificada. Su nulidad dependerá de lo que concluyamos en posteriores fundamentos de derecho.
VIGÉSIMO.-El cuarto motivo de Suplicación lo aprovecha para denunciar como infringidos el art. 181, de la LRJS, los arts. 14 y 24 de la Constitución, el art. 4.2.c), del ET, así como la vulneración de la presunción de veracidad de los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), contenida en los arts. 1216 y 1218, del Código Civil, en el art. 319, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el art. 15, del Real Decreto 928/1998, y en el art. 23, de la Ley 23/2015.
La parte actora argumenta que ha proporcionado los suficientes indicios, incluso pruebas, de que tras su reincorporación del periodo de maternidad, fue discriminada. Destaca que se ve relevada de su puesto de trabajo por una supuesta falta de confianza; que posteriormente y no antes, se le comunica y únicamente a su instancia, una pretendida movilidad funcional sin la necesaria justificación. Continúa destacando que la resolución de instancia no justifica cuales son los elementos que hacen decaer la presunción 'iuris tantum' que ampara a los informes de la ITSS. Frente a ello, la prueba desplegada por la empleadora, sigue diciendo, es vaga y además sustentada en documentos elaborados por ella misma, pretendiendo justificar su conducta en que se trata de una operación societaria habitual, luego no puede decirse que aportara una justificación objetiva y razonable.
Dos cuestiones previas. A saber:
a. El motivo en curso introduce múltiples datos de hecho que no incorpora, o tan siquiera intenta efectuarlo, pese a la extensa modificación fáctica que propuso, a la relación de hechos probados. Sin embargo, luego se sirve de ellos, normalmente en forma de 'indicios',para sus argumentaciones. Visto lo cual al no cumplir con lo establecido en el mencionado art. 193.b), de la LRJS, ninguna virtualidad tienen; como tampoco los alegatos que infiere de los mismos.
En ese mismo sentido y ahora con cita de la sentencia del TS, de 3-5-2017, rec. 123/2016, alguno de los argumentos empleados incurren '...en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión', defecto que se produce cuando el recurso parte...de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida...'.Y sin que: '...en la justificación de su denuncia normativa tampoco puede -evidentemente- partir de unas circunstancias de hecho diversas...'.
Consecuencia de lo anterior, partiremos y exclusivamente, de la relación de hechos probados incorporada a la resolución de instancia; con las adiciones aceptadas en anteriores fundamentos de derecho. Al igual que de los datos fácticos que pudiera también incluir su fundamentación jurídica - sentencias del TS de 22-6-2016, rec. 250/2015; y de 26-10-2016, rec. 2913/2014-.
b. Sobre el informe y subsiguiente acta de infracción de la ITSS, es el momento de remitirnos a lo que afirma la sentencia recurrida en ese sentido. Dice textualmente: '...un análisis sosegado y detallado de la profusa prueba documental aportada a autos, relativa a las relaciones entre partes, así como a las medidas adoptadas y su justificación así como la valoración de los testimonios practicados en la sala, con arreglo a las normas de la sana critica lleva a la juzgadora a obtener una conclusión diferenciada con la del informe de inspección...'.
Es decir y a juicio de la Magistrada, se ha destruido la presunción 'iuris tamtum' de manera eficaz por parte de Dorna.
Si la motivación desplegada en ese sentido era insuficiente de acuerdo a lo establecido en el art. 97.2, de la LRJS; para hacerla valer era inevitable que la trabajadora se sirviese de lo establecido en el art. 193.a), de la LRJS, con las consecuencias que igualmente se deducen del mismo. Y no es el caso desde el punto de vista que ahora nos ocupa. Luego lo que se incluye en el informe de la ITSS con carácter fáctico no puede esgrimirse en este litigio visto dicho rechazo judicial.
Sentadas estas bases, existen dos datos que pueden calificarse de auténticos indicios a la hora de analizar la pretendida vulneración de derechos fundamentales. El primero sería la propia maternidad, o mejor dicho lo sucedido tras su reincorporación el 10 de septiembre de 2019. Siendo el segundo que sus condiciones y tras ese evento, se vieron modificadas de manera sustancial y sin cumplir las necesarias formalidades.
Pues bien y remitiéndonos una vez más al relato factico, entendemos que la empresa ha demostrado que los cambios operados laboralmente para la actora, no tienen una relación directa con su situación de maternidad por más que le afectaran cuando se reincorporó de esa situación. Existen unos antecedentes temporales que no pueden obviarse. Así como unos gastos y contrataciones que parecerían desproporcionadas si la única intención era que la Sra. Gloria abandonara voluntariamente su trabajo; más si tenemos en cuenta que sus retribuciones anuales no podemos considerarlas excesivas desde la perspectiva de su amortización -primer ordinal-.
Destacaremos en ese sentido, el séptimo hecho probado, pues se remite al año anterior respecto a lo luego sucedido en el 2019. Así, es en el 2018, cuando el Director del Departamento al que está adscrito la actora, presumimos que se refiere al Sr. Cesar, detecta carencias y deficiencias en determinados aspectos contables; de tal manera que se plantea la necesidad de reestructurar la contabilidad en diciembre de 2018. Asimismo y ahora nos referimos al octavo ordinal, se ponen en contacto con una consultoría para que elaborase un nuevo modelo de consolidación financiera: lo cual culmina con su contratación por Dorna en enero de 2019 para efectuar esa labor. A su vez, se remodelan las oficinas de la empresa en marzo de 2019 -hecho probado décimo primero-, y que aunque le afectara ya que se cambió su ubicación, las nuevas condiciones no pueden considerarse inidóneas -cuarto fundamento de derecho de instancia-. La Sra. Gloria fue madre en abril de 2019 -ordinal décimo segundo-. Los Sres. Elias y Joaquín fueron contratados en junio y septiembre de 2019 -hecho probado décimo-, en el marco de esa reestructuración; el primero asumió las labores de la actora y el segundo tenía que coordinarse con ella, dándose la circunstancia de que este último inicialmente participó en la variación del modelo, trabajando para la propia consultoría contratada. La reincorporación tuvo lugar, reiteramos, en septiembre de este último año. Tras la misma no se ha apreciado falta de ocupación efectiva -cuarto fundamento de derecho de instancia-.
No se nos olvida que coincidiendo con su reincorporación se le intentan modificar sus condiciones de trabajo y de manera sustancial. No obstante y con independencia de la valoración que la hemos dado, su origen más cercano es la susodicha reestructuración y que afectó a todos los empleados del departamento -cuarto fundamento de derecho de instancia-. O sea un marco más genérico que el de la propia situación laboral de la trabajadora.
VIGÉSIMO PRIMERO.-Relacionado con los anteriores fundamentos de derecho y así también lo expresa la recurrente, su quinto motivo de Suplicación lo utiliza para denunciar la violación de la Directrices marcadas por la Agencia Europea de Seguridad y Salud en el Trabajo, puestos en relación con los arts. 2, 14 a 16, de la Ley 31/1995.
Invoca el estrés generado al no respetar el procedimiento establecido a la hora de modificar sus condiciones de trabajo, así como al no haberse comunicado dicha reestructuración a los trabajadores.
A tales alegatos ya hemos dado respuesta en los dos anteriores fundamentos de derecho. Siempre sin olvidar la usencia de una prueba directa en ese sentido. Visto lo cual nos remitimos a los mismos y en aras a la brevedad
VIGÉSIMO SEGUNDO.-El que es su sexto motivo de la parte actora, lo utiliza para denunciar la vulneración de la jurisprudencia. Empecemos destacando que solo de una resolución del Tribunal Supremo, es predicable la condición de jurisprudencia y de acuerdo a lo establecido en el art. 1.6, del Código Civil. Citaremos, en ese sentido, las sentencias de la Sala de lo Social del TS, de 11-10-2001, rec. 344/2001 y 24-11-2015, rec. 298/2014, y de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, también del TS, las de 18-7-2013, rec. 2235/10, 5-12-2013, rec 4825/10 y 26-12-2013, rec. 2315/2012. Lo cual, no obstante y matizamos, es extensible y asimilable a las sentencias del TCo, de acuerdo a los nums. 1 y 4, del art. 5, de la Ley Orgánica del Poder Judicial -resolución 300/2006, por ejemplo-; y a las del TJUE, en consonancia a la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, del mentado TCo. Por tanto, no puede ser invocada con esa finalidad la doctrina elaborada por los diversos Tribunales Superiores de Justicia, en este caso de lo Social - TS 2-4-2018, rec. 27/2017 y 9-12-2021, rec. 3340/2019-.
De lo anterior inferimos una doble consecuencia. La primera es que no son válidas a estos efectos las cuatro resoluciones de los igualmente cuatro TSJs que relaciona. Siendo la segunda que sí podría satisfacer el art. 193.c), de la LRJS, las sentencias del TCo, nums. 173/1994 y 87/2014, que al final de este motivo relaciona.
Tras esta precisión, destaquemos que la Sra. Gloria entiende que ha sido objeto de acoso laboral por parte del Sr. Cesar. A lo cual añade que la empresa en lugar de mediar y/o conciliar entre ambos no solo obvia el problema, sino que acaba respaldando al citado sin llevar a cabo investigación alguna; tampoco la recordó la existencia de un canal de investigación a esos efectos. Entiende en ese sentido que existe un plan predeterminado para que abandone su trabajo. Considera que ha aportado los indicios necesarios en forma de actos, gestos y escritos que así lo avalarían; siendo fundamental al respecto la labor realizada por la ITSS con su informe y subsiguiente acta de infracción. Finalmente, nos recuerda que los actos amparados por la legislación laboral no pueden justificar una discriminación contraria a nuestro ordenamiento jurídico.
Teniendo en cuenta sus alegatos es inevitable remitirse a lo que ya expresamos en nuestro fundamento de derecho vigésimo, sobre el relato factico a considerar, y al igual que sobre el no valor del informe de la ITSS.
Dicho esto, coincidimos con la resolución de instancia que ningún indicio se despliega por la parte actora respecto al pretendido acoso laboral del precitado. A tal falta de indicios tampoco figura dato alguno en la relación de hechos probados que nos permita analizar si concurre o no en este caso.
Incluso no es correcta la referencia que se efectúa a la no puesta en su conocimiento de un canal específico para denunciar las situaciones de acoso en Dorna. Así, el hecho probado décimo cuarto recoge que existe un canal habilitado a tal fin, con un procedimiento específico. Y, sobre todo, de él 'tenían noticia todos los empleados',por lo cual la empleadora no tenía obligación de recordárselo. Asimismo, que la actora no hizo uso del mismo en el año 2019.
VIGÉSIMO TERCERO.-Conclusión de todo lo expuesto es que la modificación sustancial tiene que ser declarada injustificada y en los términos que reseñaremos en la parte dispositiva de la presente resolución.
No es factible incorporar indemnización alguna a tal declaración pues las dos reivindicadas las anudaba a sendas vulneraciones de derechos fundamentales, que no hemos asumido
VIGÉSIMO CUARTO.-El rechazo de la Suplicación formulada por la empleadora conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 900 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado; todo ello en consonancia a lo establecido en el art. 235.1, de la LRJS. Asimismo, la empresa perderá el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 204, num. 4, de ese mismo Texto procesal.
A su vez, la estimación parcial del Recurso de la parte actora carece de incidencia desde la perspectiva del pago de las costas que hayan podido generarse en la presente instancia. Por tanto, nada es exigible a los litigantes en este sentido.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Dorna Sports S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 29 de los de Madrid, de 29 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento 1150/2019; pero, a su vez, estimamos parcialmente el formulado por Dª Gloria por lo cual debemos también revocar parcialmente dicha resolución y declaramos que ha sufrido una modificación sustancial en sus condiciones de trabajo que ha de reputarse de injustificada, con reposición en las anteriores condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a la misma, condenando pues a la citada empresa a estar y pasar por esta declaración. Con absolución de D. Cesar, en cualquier caso Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios del Letrado de la parte actora y que debemos concretar en 900 euros que se verán incrementados con el IVA; asimismo, la empleadora perderá el depósito efectuado para recurrir. Sin costas para la trabajadora.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0898-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0898-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
