Sentencia SOCIAL Nº 957/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 957/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 912/2017 de 03 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 03 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 957/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100749

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1784

Núm. Roj: STSJ CLM 1784/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00957/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000693
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000912 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000323 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Inocencia
ABOGADO/A: SOTERO MANUEL CASADO MATIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D.ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a tres de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 957/18
En el Recurso de Suplicación número 912/17, interpuesto por la representación legal de Inocencia
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 7 de febrero
de 2017 , en los autos número 323/16, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS).
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo la pretensión principal y la pretensión subsidiaria promovidas por DOÑA Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la acción ejercitada, confirmando la Resolución recurrida'.



SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- Dña. Inocencia cuyas circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios como limpiadora.



SEGUNDO.- Se inició expediente de incapacidad a instancia de la trabajadora en fecha 9 de febrero de 2016 en el que, tras los trámites que obran fue emitido Informe Médico de Síntesis el 15 de febrero de 2016 (que se da por íntegramente reproducido, págs., 19 y 20 del expediente administrtivo), con el siguiente juicio diagnóstico como deficiencias más significativas 'fibromialgia, artrosis cervical y lumbar. Migraña crónica.

Trastorno depresivo del ánimo'. Como limitaciones orgánicas y funcionales consta 'la patología miálgica en fase de reagudización clínica puede precisar asistencia médica y reposo relativo breve periodo de tiempo.' Y como conclusiones: 'no se objetivan'.



TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI de 17 de febrero de 2016 (que se da por reproducida, pág. 18 expediente administrativo), en el que se recogen el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales del IMS, el 18 de febrero de 2016, la Dirección Provincial del INSS, dictó resolución por la que se declaraba a la parte actora no afecta de Incapacidad permanente: 'por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.

Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue desestimada expresamente mediante resolución de 26 de abril de 2016.



CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente total por enfermedad común, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 995,83 € y la fecha de efectos 16 de febrero de 2016.

Subsidiariamente se solicita la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual con una base reguladora de 1426,18 euros.



QUINTO.- La trabajadora presenta las lesiones acreditadas y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el IMS.

Con posterioridad a emitirse Informe de Síntesis, informe del servicio de alergología del SESCAM de 9 de marzo de 2016 contiene como diagnóstico 'cuadro secundario a exposición a irritantes' -doc nº14 de la actora en el acto de la vista- Informe de reumatología del SESCAM de 9 de junio de 2016: diagnóstico: 'FM. Déficit de vitamina D +hiperparatiroidismo secundario. Artrosis cervical y lumbar' - doc nº16 de la actora en la vista- Informe de traumatología del SESCAM de 14 de julio de 2016: 'acude a revisión con rx de columna lumbar y RMN de columna lumbar. Refiere que cada 2-3 semanas tiene episodios de lumbalgia, el último episodio ha sido hace 2 semanas, se ha tratado con inzitan+zaldiar que ha tolerado muy mal. Ahora se encuentra con dolor lumbosacro que no irradia hacia MMII. También refiere dolor en reposo. RX: sin alteraciones significativas. Discreta rectificación de lordosis lumbar. RM (2/07/2016): 'se obtiene imágines sagitales en T1 y T2 y axilaes en T2. Alineación vertebral normal. No se aprecian alteraciones estructurales en los cuerpos vertebrales. Mínimos cambios de deshidratación de los tres últimos discos lumbares con mínimas protusiones difusas en el contorno posterior de los discos L4-L5 y L5 -S1 que apenas improntan mínimamente sobre el espacio epidural anterior y concretamente en el en el L4-L5 contacta con el saco tecal y muy ligeramente con ambas raíces L5, sin signos de radiculopatía comprensiva a valorar en el contexto clínico. No se aprecían compromisos foraminales. No se demuestran otras alteraciones en el saco tecal ni en las raíces nerviosas. CONCLUSIÓN: mínimas protusiones difusas de los dos últimos discos a valorar en el contexto clínico. JC: lumbalgia mecánica. -doc nº18 de la actora en la vista-'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demandada formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de cuatro motivos. Los tres primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS , para revisar hechos probados; y el cuarto, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto procesal, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO. - Las pretensiones de modificación fáctica objeto de los tres primeros motivos son las siguientes: 1. Adición de un nuevo ordinal (sería el sexto) en el que se haga constar las funciones de la categoría profesional de limpiadora, según el certificado emitido por la empresa en la prestaba sus servicios la actora.

2. Adición de otro nuevo hecho probado (sería el séptimo) que recoja las secuelas y limitaciones de la capacidad laboral de la trabajadora en relación con su profesión habitual, según el informe médico pericial de la doctora Dª Carmen , Médico especialista en Valoración del Daño Corporal.

3. Adición de otro nuevo hecho probado (sería el octavo) para que se declare probado que la actora sufre un grado de discapacidad del 58%, sobre la base del Dictamen médico facultativo de la Consejería de Bienestar Social emitido en expediente de reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad.

Para dar contestación a las modificaciones fácticas solicitadas debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público - entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.



TERCERO. - Aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto, no puede prosperar ninguna de las propuestas de revisión fáctica solicitadas, por las razones que a continuación se expresan.

1.La adición de un hecho probado nuevo (séptimo), porque es doctrina judicial consolidada que el Juzgador de Instancia puede formar su convicción eligiendo aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia merezca mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del diagnóstico del actor, y que en caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse en principio el que sirvió de base a la resolución recurrida, de manera que ya en la fase de recurso, el Tribunal ad quem debe mantener y dar prioridad a aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia impugnada, con la excepción que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica, y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues, aunque es cierta la especialización médica de la doctora Dª Carmen (Médico especialista en Valoración del Daño Corporal), su informe se sustenta sobre las mismas pruebas que constituyen el expediente médico de la sanidad pública examinado por el propio EVI, no pudiendo la Sala otorgarle mayor valor probatorio que al informe del EVI sobre el que se sustenta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

2. Se rechaza la adición de un hecho probado nuevo (sexto) porque, además de que el certificado de empresa, sobre el que la recurrente sostiene el error en la valoración de la prueba, no consta reconocido expresamente en el acto de juicio por la parte a quien pudiera perjudicar (requisito necesario para que pudiera tener eficacia revisora, al tratarse de documento privado), ocurre también que la modificación fáctica pretendida resulta intrascendente para el resultado del fallo, por cuanto, no habiendo prosperado la revisión fáctica referida a las secuelas y limitaciones que sufre la actora, carece de relevancia, ahora en sede del presente recurso, cuáles sean las tareas que integran la profesión habitual de limpiadora, sin perjuicio, desde luego de la importancia de este hecho, cuya prueba debió practicarse en el Juzgado a instancia de la parte actora, por ser esta sobre quien recae la carga de la prueba del mismo.

3. Y finalmente, se desestima la adición de otro nuevo ordinal (octavo), porque el hecho de que la actora tenga reconocido un grado de discapacidad del 50% por la Consejería de Bienestar Social, resulta igualmente intrascendente para el fallo de la sentencia recurrida, porque se trata de instituciones distintas, en tanto en cuanto, la incapacidad permanente atiende a la disminución o desaparición de la capacidad laboral del beneficiario para compensar o sustituir las rentas de trabajo, mientras que la discapacidad atiende a elementos más allá de los laborales (familiares, sociales, culturales, educativos) en post de la integración social del discapacitado.



CUARTO.- Analizados los motivos destinados a la modificación de hechos probados, procede examinar el cuarto motivo en el que la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 LGSS y de la jurisprudencia que lo interpreta, al entender -en síntesis- que si el EVI hubiera realizado un informe pormenorizado de todos los informes sanitarios, como así lo ha hecho el informe pericial de parte, hubiera llegado a la conclusión que el cuadro clínico que sufre la actora es permanente, no admitiendo más que tratamiento paliativo del dolor, y le ocasiona una limitación de su capacidad laboral para el desarrollo de su profesión habitual ( art. 137 apartado 4 LGSS ), y subsidiariamente parcial, centrándose para todo ello, principalmente, en el carácter invalidante de la fibromialgia, con cita de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

Según se desprende del relato de hechos probados, la actora sufre las lesiones acreditadas y las limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el IMS de 15 de febrero de 2016: fibromialgia, artorsis cervical y lumbar, migraña crónica y trastorno depresivo del ánimo; y como limitaciones orgánicas y funcionales consta 'la patología miálgica en fase de reagudización clínica puede precisar asistencia médica y reposo relativo breve periodo de tiempo'. Posteriormente consta en el expediente otros informes médicos que vienen a acreditar otros padecimientos (cuadro secundario de exposición a irritantes), o a reiterar o puntualizar la patología cervical y lumbar.

Según el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , para que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral.

Para la determinación de grado de incapacidad, el artículo 137 del mismo texto legal , según redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, dispone que la incapacidad permanente se clasificará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente, remitiendo la determinación de los distintos grados de incapacidad al correspondiente desarrollo reglamentario que, al no haberse producido, obliga a la aplicación de la legislación anterior, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 5ª bis del citado Texto Refundido, esto es, a lo prevenido en los números 3, 4, 5 y 6 del artículo 137 de la Ley General de Seguridad Social en la redacción dada por el R. D. Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Así, el número 3 del citado precepto entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'.

La determinación de la disminución del rendimiento normal resulta altamente dificultosa, especialmente en cuanto a la concreción del mismo en torno al 33 por ciento, para situar la incapacidad laboral del sujeto en el ámbito de este grado de invalidez, por cuanto en ella influirán elementos cuantitativos (rendimiento del trabajador antes de la lesión y/o en comparación con otros trabajadores de la misma categoría) y cualitativos (mayor dificultad, penosidad, peligrosidad, etc.). De tal manera que no es posible establecer una regla general aplicable a todos los supuestos, sino que han de examinarse y valorarse uno a uno, a fin de determinar si con certeza o por vía de presunciones se acredita tal disminución de rendimiento, resultando altamente útil para ello la prueba específica que ponga en relación las secuelas que padece el sujeto con el profesiograma laboral de la que constituya su profesión habitual.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 137 LGSS citado, entiende por incapacidad permanente total para la profesión habitual 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. Es por tanto necesario para determinar este grado de incapacidad poner en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que sufra el interesado con su profesión habitual, porque la limitación funcional ha de ser individualizada y valorada en cada supuesto concreto en atención a cuales sean las específicas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( Sentencias Tribunal Supremo 2 abril 1992 y 29 enero 1993 ), que lo diferencian de otros supuestos, tanto por la incidencia de las lesiones como por la concreta actividad desempeñada; debiéndose atender a los 'hechos singulares' del caso ( Sentencias Tribunal Supremo 17 marzo 1989 , 27 noviembre 1991 ó 9 abril 1992 ), por cuanto, lesiones que puedan aparecer inicialmente como idénticas, pueden tener una graduación distinta o afectar de modo diferente a cada sujeto y por tanto, tener una distinta repercusión funcional en cada individuo ( Sentencia Tribunal Supremo 25 enero 2000 ), lo que hace prácticamente imposible la generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( Sentencia Tribunal Supremo 9 marzo 1995 ). Consecuentemente, carece de eficacia alguna la alegación en el presente recurso de jurisprudencia o de doctrina de suplicación para sustentar la pretensión de vulneración normativa y jurisprudencial alegada.

Partiendo pues del carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es cual sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con, o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

En todo caso, la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989 ), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979 , o 21 febrero 1981 ); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989 ); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990 ); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990 ); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992 ; 5 noviembre 1993 ; 22 febrero 1994 ; 25 abril 1995 ; 14 marzo 1996 ; o 26 mayo 1996 ).



CUARTO. - Aplicando al presente supuesto lo anteriormente expuesto, ya se avanza que a juicio de la Sala la sentencia recurrida ha aplicado correctamente los preceptos antes reseñados.

Dado que la discusión planteada en el recurso se centra básicamente en el carácter más o menos incapacitante de la enfermedad de fibromialgia, ha de hacerse ver el ilustrado examen que sobre el tema realiza la Magistrada de Instancia en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, al que no cabe más que remitirse íntegramente para evitar repeticiones innecesarias; reseñando únicamente aquellos aspectos más relevantes en orden a la aplicación del artículo 137.4 LGSS (incapacidad permanente total), en el sentido que, es verdad que la fibromialgia es una enfermedad crónica y compleja, que provoca dolor generalizado y fatiga permanente, entre otros síntomas, con intensidad diversa según la persona. Afectan a la esfera biológica, psicológica y social de quien los sufre, y requiere continuas consultas médica y un elevado consumo de recursos sanitarios. Se aceptan como criterios diagnósticos, en primer lugar, una historia de dolor generalizado en el lado derecho e izquierdo del cuerpo, por encima y debajo de la cintura, y en el esqueleto axial; y en segundo lugar, dolor a la presión al menos en 11 de los 18 puntos llamados de 'gatillo' que se corresponden con las áreas más sensibles del organismo.

A los fines de declarar la situación de invalidez permanente, el aspecto decisivo no es el padecimiento de la enfermedad sino las secuelas que produce la funcional del sujeto, para lo cual es necesario ponderar los requerimientos laborales que exige la actividad profesional concreta que desarrolla el interesado, en caso de que pretenda el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de parcial o total; o, si le impide el desarrollo de cualquier profesión u oficio, en caso de perseguir la absoluta.

En este caso, la patología que sufre la actora (entendiendo incluido la mialgia o dolor muscular y las crisis de lumbago y cefaleas), según el Informe Médico de Síntesis, puede precisar asistencia médica y reposo relativo, que como indica la sentencia recurrida, la hará acreedora de procesos de incapacidad temporal; la discopatia lumbar no tiene afectación radicular, ni compromisos foraminales, ni alteraciones del sacol tecal ni en las raíces nerviosas; ni se acredita que previamente al examen del EVI viniera siendo asistida por los padecimientos que le son reconocidos por este organismo (sin perjuicio de la existencia de una incapacidad temporal denegada por la inspección de trabajo, sobre lo que, acertadamente, no se pronuncia la sentencia de instancia). Todo ello conduce a la Juzgadora a quo a desestimar la incapacidad permanente total solicitada por la actora, y a esta Sala a confirmar tal criterio, porque ninguna de las alegaciones concretas expuestas en este motivo del recurso tiene capacidad para desvirtuar el razonado y razonable argumento jurídico de la sentencia recurrida.

Debe hacerse notar que lo que realmente persigue la recurrente es que esta Sala acepte una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Juzgadora de Instancia, cuando han sido desestimados los motivos de revisión fáctica, de ahí que resulte desatinada la afirmación de que si el EVI hubiera realizado un informe pormenorizado de todos los informes sanitarios, como así lo ha hecho el informe pericial de parte, hubiera llegado a la conclusión que el cuadro clínico que sufre la actora es permanente.

Por otra parte, no se niega el carácter permanente de las dolencias, pero este no es más que el primer requisito de los exigidos para el reconocimiento de la incapacidad permanente en alguno de sus grados, debiendo concurrir otros, fundamentalmente que tales dolencias anulen o disminuyan su capacidad laboral del modo que exige la regulación legal de cada uno de los grados de incapacidad permanente.

Y respecto del dolor, debe reiterarse lo que se dice en la resolución recurrida: la actora podrá acudir a procesos de incapacidad temporal, sin perjuicio de la valoración médica que proceda en el futuro en caso de agravarse cuantitativa y cualitativamente las patologías existentes en la actualidad y las consecuencias que ello pueda tener en orden al reconocimiento de la incapacidad permanente total que en la actualidad se pretende; o en su caso, el grado de parcial, que cabe desestimar igualmente en este momento, por cuanto tampoco se ha acreditado, ni con certeza ni por vía de presunciones, que las patologías que sufre la actora hayan provocado una disminución de rendimiento de al menos un 33 por ciento, resultando que tenga reconocido un grado determinado de discapacidad por la Consejería de Bienestar Social irrelevante, razón por la que se ha desestimado la modificación fáctica solicitada en el motivo tercero.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del último motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Inocencia contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , en autos 323/16 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0912 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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