Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 957/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5539/2019 de 14 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 957/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:999
Núm. Roj: STSJ CAT 999/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004562
EL
Recurso de Suplicación: 5539/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 14 de febrero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 957/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Romualdo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de
fecha 7 de mayo de 2019, dictada en el procedimiento Demandas nº 992/2018 y siendo recurrido/a EMPRESA
MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Adolfo
Matias Colino Rey.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Romualdo , con D.N.I. nº NUM000 , contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, sobre despido, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido y extinguida la relación laboral sin derecho a indemnización alguna, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante D. Romualdo , inició prestación de servicios para la demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTS PÚBLICS DE TARRAGONA, el 1-12-1998, con la categoría profesional de Conductor, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 2.930,23 euros.
(hecho admitido por las partes)
SEGUNDO.- Por carta de la empresa demandada de 20-7-2018, se le comunica al actor, el inicio de expediente disciplinario, así como al Comité de empresa.
Por carta de fecha 2-8-2018, se le imputa al actor, apropiación dineraria del importe de los billetes de unos viajeros, dándosele un plazo de 15 días hábiles para interponer las alegaciones o presente pliego de descargo, no realizando el actor alegaciones.
(docum. nº 3 a 11 de la empresa demandada)
TERCERO.- Por carta de la empresa demandada de fecha 26-10-2018, se procede a despedir disciplinariamente a la parte actora, con efectos desde el 31-10-2018, notificada al actor el 12-11-2018. En dicha carta se le imputaba: ' que el treballador es va apropiar dels diners lliurats pels usuaris, cobrant l'import del bitllet senzill (1,50 euros) però lliurant un bitllet no vàlid (corresponent a un viatge no vàlid o no corresponent al día, franja horària o trajecte abonat per l'usuari) i no introduint els diners rebusts a l'caixa de l'autobús'. Asimismo, se ha tenido en cuenta a la hora de valorar la graduación de la sanción, las diferentes sanciones disciplinarias que constan en su expediente profesional.
Carta que obra en autos adjuntada por la actora a su demanda, que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.
(docum. nº 12 y 13 de la empresa demandada de la demandada)
CUARTO.- En la empresa demandada existe Guía sobre el Manual del Conductor, de la que tiene conocimiento el demandante, en la que se expresa, que entre las funciones generales del mismo, es la de vigilar la entrada y salida de los viajeros con el correspondiente control de pago y expedición de billetes, siendo una de sus obligaciones, que todo usuario que suba al autobús, que esté en posesión del correspondiente billete abonado.
Por realizar el actor las funciones de Conductor y control y expedición de billetes, percibe un plus mensual de 245,69 euros, denominado 'plus de agente único'.
(testifical Sra. Silvia , docum. nº 16 y 30 de la demandada)
QUINTO.- El 1-6-2018, una Inspectora de control de billetes, Sra. Silvia , llevó a cabo una inspección en la parada San Jordi (dirección centro), cuando la Sra. Silvia subió al autobús y comenzó a pedir tarjetas y billetes a los usuario, constató al solicitar el billete a uno de los usuarios, éste le entregó un billete de viaje de fecha 31-5-2018 (del día anterior) y de una línea diferente de la que estaba realizando en ese momento (línea 11).
Al preguntar la Inspectora al usuario sí ese era el billete que le había dado el conductor al acceder el día 1-6-2018, este contestó afirmativamente. La Inspectora comprobó que el billete, había sido emitido el día anterior a las 9:56 horas, también había sido emitido por el demandante, ya que en el mismo constaba el número de conductor. El usuario se identificó ante la Inspectora como D. Carlos Jesús .
Al continuar la Inspectora revisando los billetes de los usuarios de ese mismo autobús, encontró otro usuario en el que se producía la misma situación. El usuario se identificó como D. Carlos Miguel , que también presentó un billete expedido por el actor el día anterior a las 9:56 horas y por una línea diferente (de numeración correlativa al de D. Carlos Jesús ).
(docum. nº 2 de la demandada, testifical Sra. Silvia (Inspectora de control de billetes de la demandada))
SEXTO.- El demandante ha sido sancionado por la empresa demandada en las siguientes fechas: -Por una falta muy grave por los hechos cometidos el 26-12-2011 (suspensión de empleo y sueldo de 2 meses).
-Por una falta muy grave por los hechos cometidos el 11-1-2012 (suspensión de empleo y sueldo de 2 meses).
-Por una falta grave por los hechos cometidos el 14-1-2013 (suspensión de empleo y sueldo de 10 días).
-Por una falta grave por los hechos cometidos el 29-1-2013 (suspensión de empleo y sueldo de 5 días).
-Por una falta muy grave por los hechos cometidos el 10-5-2013 (suspensión de empleo y sueldo de 4 meses).
-Por una falta grave por los hechos cometidos el 12-6-2014 (suspensión de empleo y sueldo de 10 días).
(docum. nº 19 a 23 de la empresa demandada) SÉPTIMO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el propio de empresa (B.O.P. 2-12-2011).
(docum. nº 28 de la empresa demandada) OCTAVO.- La parte actora no ha ostentado ni ostenta, en el último año, cargo representativo o sindical.
NOVENO.- El día 3-12-2018 se intentó la conciliación ante el organismo públicocompetente, que tuvo lugar sin avenencia, según papeleta presentada el día 15-11-2018.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre despido disciplinario, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante interpuso demanda de despido, solicitando la declaración de improcedencia, que justificaba en que no eran ciertos los hechos imputados en la carta de despido. La sentencia de instancia tiene por probados los hechos imputados en la comunicación escrita y desestima la demanda, calificando el despido como procedente.
El recurso tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. La parte recurrida ha presentado escrito de impugnación del recurso, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados quinto y sexto, consistente en la adición de dos nuevos párrafos, en los términos que expresa en el escrito de formalización del recurso.
En relación con dicha petición, debe indicarse que, conforme a una reiterada jurisprudencia ( STS de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), para que prospere el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica, es necesario: '1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados' (En el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de de 24 de junio de 2008). La jurisprudencia viene condicionando el éxito del motivo a la concurrencia de una serie de presupuestos adicionales: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto.
2.1.- La revisión del hecho probado quinto se concreta en la adición de un nuevo párrafo, para que se haga constar lo siguiente: 'Por parte de la Inspectora no se procedió a sancionar a los pasajeros que subieron en el bus el día 1 de junio de 2.018 con dos billetes correlativos del día anterior y no procedió a verificar si podría tratarse de dos personas que se conocían entre sí y que accedieron de forma simultánea al autobús sin pagar el billete simulando tenerlo con uno del día anterior. Asimismo la empresa pese a disponer de los teléfonos de ambos pasajeros y el e-mail de uno de ellos no los ha citado a juicio para ratificar la versión de la Inspectora, no pudiendo hacerlo esta parte dado que no se ha dispuesto de los datos de los mismos hasta la celebración del juicio. En relación al pasajero (...) remitió un e-mail a la empresa con fecha 22 de marzo de 2.018, en el que comunicaba un idéntico hecho acontecido el 20 de marzo de 2.018, siendo esta una extraña casualidad para cuanto menos haber citado al referido pasajero al que ya le habían vendido antes un billete no expedido por la máquina, de días anteriores, formulo queja por e-mail y sin embargo dos meses después le vuelven a vender otro billete no expedido por la máquina'.
Se remite la parte recurrente a los documentos que obran a los folios 72 a 74 y 129 a 130, pero la adición que se propone no puede ser aceptada. Parte del contenido de la redacción que se propone por la parte recurrente está relacionado con extremos vinculados con la aportación de medios de prueba, como los que hacen referencia a la citación de testigos, que no deben formar parte del relato de hechos. Y otra parte la redacción propuesta es valorativa, como la que se refiere a la coincidencia de uno de los viajeros, el día de los hechos imputados, en relación con una comunicación previa. Por otro lado, los documentos a los que se remite la parte recurrente no permite aceptar el texto propuesto, pues el primer grupo consiste en la comunicación de la Inspectora exponiendo los hechos, acompañando billetes y hoja de inspección; y el segundo es el correo electrónico remitido por un usuario en el que comunicaba a la demandada que se le había entregado un billete no extraído de la máquina, que es un extremo que, además de no ser negado por la parte demandada, no tiene ninguna relevancia para resolver el recurso.
2.2.- La parte recurrente propone que se adicione un nuevo párrafo al hecho probado sexto, para que se haga constar lo siguiente: 'El Sr. Romualdo padece espondiloartrosis degenerativa cervical C3-C6. Patología crónica degenerativa del raquis cervical que le produce fuertes dolores al conducir los autobuses y que solo cesan con una medicación no compatible con la conducción en general y mucho menos con la de un vehículo pesado de pasajeros. Tal hecho motiva que acuda al trabajo con dolores constantes que hacen que su labor de vigilancia y control del pasaje puedan quedar alteradas. En el año 2011 se le informó ser necesario un cambio de puesto de trabajo, pero tal cambio no se ha producido hasta la fecha actual. El estado de salud y falta de actuación de la empresa para efectuar un cambio de puesto de trabajo, son el origen de las sanciones relatadas en la carta de despido que datan de los años 2011 a 2014'.
Se remite al contenido del documento que obra al folio 65, consistente en un informe médico emitido el 23 de mayo de 2.017, pero la adición que se propone no puede ser aceptada. Por un lado, no existe ninguna referencia en dicho documento a la afirmación de que el estado de salud del trabajador y la falta de adaptación del puesto de trabajo son el origen de las sanciones que constan en la carta de despido y que se narran en la sentencia recurrida. Por otro lado, del contenido de dicho documento, aunque es cierto que en el mismo se alude a una patología degenerativa del raquis cervical y su incidencia con el trabajo, no se deriva ninguna incidencia del estado de salud del recurrente en las tareas de control en relación a los billetes, ni a las tareas de control, en general, sino que aquella referencia está conectada con las tareas de conducción, debido al tratamiento farmacológico.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, remitiéndose a la prueba practicada en el acto del juicio y alegando que no se ha probado por la demandada que el trabajador ha incurrido en alguna de las causas susceptibles de que el despido se califique como procedente. Se remite a las pruebas practicadas en el acto del juicio y en la exposición cita el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.
En la comunicación escrita remitida al trabajador se le imputaban determinados incumplimientos contractuales por transgresión de la buena fe contractual, por los hechos acaecidos el 1 de junio de 2.018.
La sentencia de instancia considera probados los siguientes extremos fácticos: 1) El 1 de junio de 2.018, una Inspectora de control de billetes llevó a cabo una inspección en la parada Sant Jordi (dirección centro), constatando, al solicitar el billete a uno de los usuarios que éste le entregó una tarjeta de transporte del día anterior y de una línea diferente a la que estaba realizando el transporte. Al preguntar la Inspectora a dicho pasajero si ese era el billete que le había dado el conductor, le contestó afirmativamente. 2) Se comprobó que el billete había sido emitido el día anterior por el demandante, ya que en el mismo constaba el número de conductor. 3) La Inspectora continuó revisando los billetes de los restantes usuarios, encontrando otro pasajero con la misma incidencia, presentando un billete expedido el día anterior de numeración correlativa al otro pasajero. 4) En la empresa demandada existe una Guía sobre el Manual del Conductor, de la que tiene conocimiento el demandante, en la que se expresa que, entre las funciones generales del mismo, se encuentra la de vigilar la entrada y salida de los viajeros con el correspondiente control de pago y expedición de billetes, siendo una de sus obligaciones la de que todo usuario que suba al autobús debe estar en posesión de la correspondiente tarjeta de transporte. 5) El trabajador percibe un plus mensual, 'plus de agente único', por realizar las funciones de conductor y de control y expedición de billetes. 6) El trabajador ha sido sancionado por la empresa demandada con anterioridad por faltas muy graves y faltas graves, por similar conducta.
La sentencia de instancia, tras exponer la doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual y analizar los hechos que estima probados, considera que el despido debe calificarse como procedente. Y este criterio debe ser confirmado, sin que pueda estimarse el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica. La parte recurrente indica que corresponde al empresario acreditar las causas imputadas en la comunicación escrita y que no existe prueba directa sobre la apropiación indebida del importe de los dos billetes de autobús. Pero no puede aceptarse dicho argumento sobre la falta de acreditación de los hechos imputados en la carta, pues, aunque es cierto que es a la empresa a la que le corresponde acreditar los hechos imputados, en el presente caso, tales hechos se declaran expresamente probados, como se ha indicado anteriormente. Tampoco puede considerarse como validas las alegaciones sobre la prueba referencial y la invocación del artículo 92 de la LRJS, sobre la declaración de testigos vinculados a una de las partes procesales, pues tales aspectos están directamente relacionados con la valoración de la prueba, facultad que corresponde al Juzgador de instancia, conforme a lo expresado en el artículo 97 de la LRJS.
Llegados a este punto ha de indicarse que, la conducta que se imputa al demandante ha de considerarse como una transgresión de la buena fe, incumplimiento grave y culpable que puede implicar la sanción de despido, como hemos declarado en otras ocasiones ( STSJ de Cataluña de 21 de octubre de 2.010 y 28 de noviembre de 2.011). El artículo 54. 2. d) del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario a extinguir el contrato de trabajo por despido, sobre la base de un incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerando incumplimiento contractual, entre otros, la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño en el trabajo, debiendo el trabajador cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, artículos 5 a) y 20. 2 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo declarado esta Sala, recogiendo las pautas jurisprudenciales sobre tal incumplimiento, que dicha transgresión, constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la transgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma, siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 de febrero 1991. En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Romualdo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 7 de mayo de 2.019, dictada en los autos nº 992/2018, sobre despido, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
