Sentencia Social Nº 958/2...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Nº 958/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4569/2005 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 958/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006100716

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1692

Resumen:
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Elche, que declaraba su extinción de relación laboral como un despido procedente. La Sala basa su decisión en considerar, en primer lugar, que no se aprecia error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del juicio hizo el juzgador de la instancia. Y, en segundo lugar, tampoco considera conculcado el principio de proporcionalidad en la sanción, por el hecho de que, años atrás, se permitiera por la víctima denunciante de los hurtos, que el trabajador despedido le cogiera pequeñas cantidades de dinero para café, puesto que tal comportamiento lo continuaba repitiendo el mismo ya sin autorización del sujeto pasivo del robo. Por dichas razones, se desestima el recurso de suplicación y se confirma íntegramente el fallo de la instancia.

Encabezamiento

3

Recurso c/s nº 4569/05

Recurso contra Sentencia núm. 4569/05

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Fco Javier Lluch Corel

lIlma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 958/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 4569/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005 , dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, en los autos núm. 354/05, seguidos sobre despido, a instancia de D. Eusebio , asistido por el Letrado D. Bruno Medina García, contra TG Plus Transcamergómez, SAU asistida por la Letrada Dª. Rosa Mª Moya y el Fondo de Garantía Salarial, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 11 de julio de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por d. Eusebio frente a la empresa "TG Plus Transcamergómez SAU" y Fondo de Garantía Salarial debo declarar y declaro que el despido de que ha sido objeto el actor por la empresa demandada en 09-03-05 es procedente, y , en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Eusebio ha venido, prestando sus servicios para la empresa demandada "TG Plus Transcamergomez, SAU", dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera, con las siguientes circunstancias:

Nombre y apellidos

Eusebio

Antig

23.11.83

Categoría

Conductor

Salario c/prorr.

1.513,77 ?/mes

SEGUNDO.- La empresa demandada ha despedido al actor en 09-03-05 mediante carta del siguiente tenor literal..." Por medio de la presente, la dirección de esta empresa, le comunica que ha adoptado la decisión de proceder a su despido disciplinario , con efectos desde el día de hoy. El motivo que justifica la decisión de despedirle es debido a la tansgresión de la buena fe contractual y a los hurtos sufridos por parte de un trabajador de la empresa Miguel Selles Azorín, la cual presta sus servicios como transportista autónomo para nuestra mercantil. Por medio de carta de fecha ocho de marzo , la empresa Miguel Selles Azorín ha puesto en nuestro conocimiento, que los pasados días 2 y 4 de marzo de 2005, su trabajador Sr. Gregorio, ha sido objeto de hurtos en las instalaciones de nuestra empresa, por importes de 3 y 4 euros respectivamente, siendo Ud el autor de dichos hurtos. Le acompañamos copia de la carta que nos ha sido remitida por la empresa Miguel Selles Azorin. Ante tales hechos, esta empresa ha perdido la confianza en Ud, residiendo la gravedad de la conducta no tanto en el importe de lo sustraído sino en el hecho mismo de la sustracción, por lo que con independencia de las acciones penales que el Sr. Gonzalo ha iniciado , le comunicamos por medio de la presente su cese inmediato, a tenor de lo dispuesto en la letra d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 55.5 del Convenio Colectivo de Trabajo para el Transporte de Mercancías de la Provincia de Alicante, en orden a la transgresión de la buena fe contractual y los hurtos sufridos por parte del Sr. Gregorio . Le comunicamos que se encuentra a su disposición desde el día de hoy la correspondiente liquidación de partes proporcionales y demás conceptos devengados por Ud hasta la fecha de extinción...". TERCERO.- En 10 de marzo 2005 la empresa demandada notificó al Comité de Empresa la siguiente carta..." En base a lo expuesto en el art. 49 de nuestro Convenio Colectivo, procedemos a informarles de una falta muy grave cometida por el trabajador Eusebio, que ha sido sancionada con el despido con efectos 09.03.2005. Concretamente los hechos que han dado lugar al despido han sido los siguientes: Desde hace aproximadamente dos años , el Sr. Gregorio (autónomo) ha venido sufriendo de forma reiterada sustracciones de dinero en las instalaciones de nuestra empresa. Casi a diario le han sustraído el dinero que lleva en el cenicero de su furgoneta matrícula U....YY . Dinero en monedas que lleva normalmente para poder dar cambio a los clientes y para poder efectuar pagos de pequeños importes. El Sr. Gregorio presenta denuncia a la Dirección de este Centro afirmando que el autor de dichas sustracciones es el trabajador Eusebio, siendo verificados por nosotros los hechos y reconociendo el propio trabajador delante de esta Dirección y del autónomo Jesús Selles ser ciertos los hechos expuestos. Lo cual ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos..." CUARTO.- El actor firmó el documento titulado de liquidación y finiquito, documento número tres documental empresa demandada, por reproducido. QUINTO.- Miguel Selles Azorín, empresa, que presta sus servicios como transportista autónomo para la empresa demandada, en 08-03-05 dirigió a "TG Plus Transcamergomez, SAU", carta del siguiente tenor..." Lamentándolo mucho debo dirigirme a Uds a fin de poner en su conocimiento los hechos que el trabajador de ésta empresa Don. Gregorio (hijo de d. Gonzalo ) , viene soportando desde hace varios años, y que se producen, asi diariamente, en las instalaciones de su empresa. Desde el año 1999 el trabajador de esta empresa Sr. Gregorio es el encargado de realizar los servicios de recogidas y repartos que realizamos por Uds, con la furgoneta matrícula A0228BL propiedad de esta empresa. Desde hace aproximadamente dos años , este trabajador ha venido sufriendo de forma reiterada sustracciones de dinero en las instalaciones de su empresa. Casi a diario le han sustraído el dinero que lleva en el cenicero de la furgoneta. Dinero en monedas y billetes pequeños que lleva normalmente para poder dar cambio a los clientes y para poder efectuar pagos de pequeños importes. Dado que estos hechos se han venido produciendo de forma habitual y sospechando que podía ser la misma persona la que los realizaba, el Sr. Gregorio colocó los pasados días 2 y 4 de marzo de 2005, una cámara de video en el interior de una mochila , que dejó en el asiento delantero derecho de la furgoneta. La primera filmación se produce el miércoles 2 de marzo entre las 8 y las 8:30 horas de la mañana en las instalaciones de la empresa en la siguiente manera: Llegó al centro de trabajo de TG+ Alicante con el vehículo sobre las 8 de la mañana como todos los días, aculando el mismo en la puerta de atraque que corresponde al tramo de almacén donde se clasifican las mercancías que corresponden a la zona que habitualmente se le asigna de reparto. Colocó en el asiento del copiloto, en la cabina del camión, una mochila que dentro contenía la cámara de video preparada para filmar asomando por una ranura. Se marchó del vehículo acudiendo como todos los días hago a la misma hora a la oficina de administración de reparto para que le entreguen la documentación (albaranes) que corresponden a la mercancía que debía repartir y prepara así la vuelta de reparto a realizar, tarea que le ocupa unos 15 minutos habitualmente. Regresa a la zona de almacén donde está aculado su vehículo para comenzar la tarea de carga de las mercancías a repartir, pero este día previamente acude a la cabina a comprobar si estaba el dinero (3 euros en varias monedas) en el cenicero y no estaba. Revisa la grabación y en ella se ve como un trabajador de su empresa (se refiere a "TG Plus Transcamergomez SAU"), Sr. Eusebio , entra en el vehículo por la puerta del conductor abre el cenicero coge el dinero sale y cierra la puerta. La segunda filmación se produce el viernes 4 de marzo de 2005 , vuelvo a colocar la cámara y los hechos se suceden igual que en el día 2, habiéndose llevado el Sr. Eusebio el dinero del cenicero, 4 euros en monedas. A fin de acreditar lo expuesto les acompañamos copia de las filmaciones efectuadas, y les informamos que el Sr. Gregorio ha procedido a presentar denuncia por estos hechos ante el juzgado, de la cual les acompañamos una copia sellada. Ante la gravedad de los hechos que les exponemos agradeceremos procedan a adoptar las medidas oportunas a fin de evitar hechos similares en un futuro. Sin otro particular, agradecemos de antemano su colaboración..." SEXTO.- D. Gregorio ha interpuesto denuncia por presunto hurto , frente al actor en la Comisaría de Elche, en 09-03-05 a las 20:40 horas, destinada al Juzgado de Instrucción Número dos de Elche, documentos 5 y 6 documental empresa demandada, por reproducidos. SÉPTIMO.- En 14-03-05 el Comité de Empresa emite Informe ante el despido del actor, documento número 6 , documental empresa demandada, por reproducido. OCTAVO.- El actor ha sido delegado del Comité de Empresa hasta junio 2003, en el último año no ostenta ni ha ostentado cargo representativo o sindical alguno. NOVENO.- El Sr. Gregorio colocó los pasados días 2 y 4 de marzo de 2005 , una cámara de video en el interior de una mochila, que dejó en el asiento delantero Derecho de la furgoneta. La primera filmación se produce el miércoles 2 de marzo entre las 8 y las 8:30 horas de la mañana en las instalaciones de la empresa en la siguiente manera: Llegó al centro de trabajo de TG + Alicante con el vehículo sobre las 8 de la mañana como todos los días, aculando el mismo en la puerta de atraque que corresponde al tramo de almacén donde se clasifican las mercancías que corresponden a la zona que habitualmente se le asigna de reparto. Colocó en el asiento del copiloto, en la cabina del camión, una mochila que dentro contenía la cámara de video preparada para filmar asomando por una ranura. Se marchó del vehículo acudiendo como todos los días hace a la misma hora a la oficina da Administración de reparto para que le entreguen la documentación (albaranes) que corresponden a la mercancía que debía repartir y prepara así la vuelta de reparto a realizar, tarea que le ocupa unos 15 minutos habitualmente. Regresa a la zona de almacén donde está aculado su vehículo para comenzar la tarea de carga de las mercancías a repartir, pero este día previamente acude a la cabina a comprobar si estaba el dinero (3 euros en varias monedas) en el cenicero y no estaba. Revisa la grabación y en ella se ve al actor D. Eusebio, que entra en el vehículo por la puerta del conductor abre el cenicero coge el dinero sale y cierra la puerta. La segunda filmación se produce el viernes 4 de marzo de 2005, vuelve a colocar la cámara y los hechos se suceden igual que en el día 2 , habiéndose llevado el Sr. Eusebio el dinero del cenicero, 4 euros en monedas. DÉCIMO.- No consta que en 2003 el Sr. Gregorio autorizara al actor a coger del cenicero de la cabina de su vehículo, siempre que quisiera, dinero suelto para tomar café u otra cosa. DECIMO PRIMERO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación con el resultado de sin avenencia".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada por la parte demandada TG Plus Transcamergomez, S.A.U. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- Recurre en suplicación la parte actora, la Sentencia que desestimó la demanda, confirmando el despido impuesto por la empresa el 9-3-05, que declaraba procedente. El recurso contiene cinco motivos, que se impugna por la empresa. En el primer motivo de recurso , por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la nulidad de la Sentencia, de oficio (sic), porque entiende que se han infringido los arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts 97.2 y 105. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.2 de la Constitución Española, argumentando , en esencia, que se declaró el despido procedente con base en causa no alegada en la carta de despido. Y como no es cierto se desestima el motivo.

2.- En efecto, tal y como explica el recurso, la carta de despido alega como única causa del mismo (folio 3) los hurtos que el demandante ha realizado los días 2 y 4 de marzo del 2005 al trabajador de la empresa Gonzalo, Don. Gregorio en las instalaciones de la demandada, y no los anteriores hurtos que venia sufriendo el trabajador referido en los dos últimos años. Y en esta única falta se apoyo la Sentencia para declarar la procedencia del despido; y así el hecho segundo copia literalmente la carta de despido, conteniendo el hecho noveno la descripción de los hechos acontecidos, según lo que se acredita en el juicio , hechos que coinciden con los imputados en la carta. Por su parte, la fundamentación jurídica de la Sentencia, sólo valora las conductas concretamente denunciadas en la carta y su gravedad para finalmente declararlas suficientes y merecedoras del despido Impuesto, por lo que es congruente la Sentencia con las pretensiones de las partes y no resuelve sobre cuestión no imputada en la carta de despido; y el hecho de que la preconstitución de la prueba de los hechos a que mas arriba se hace relación la realizara la víctima de los mismos , por venir sufriendo constantemente sustracciones de dinero en fechas anteriores, lo que consta en la comunicación al Comité de Empresa (hecho probado tercero, documento que se adjunta a la carta de despido) , y en la carta que dirige a la demandada la empresa Miguel Selles Azorín (hecho probado quinto), no supone la incongruencia o falta de concreción denunciadas, de manera que la Sentencia resuelve dando por acreditados los hurtos que concretamente describe la carta de despido y considera que esa conducta es merecedora de la sanción impuesta. Y así, no se observa ni concurre la infracción denunciada y procede desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso, se solicita, con correcto amparo procesal , la revisión de los hechos probados, proponiendo una nueva redacción para el hecho probado décimo que diga que: "Consta que en 2003 el Sr. Gregorio autorizó al actor ha coger del cenicero de la cabina de su vehículo , siempre que quisiera, dinero suelto para tomar café", eliminando así la redacción del hecho combatido que expresa todo lo contrario, para lo que señala el documento que obra unido al folio 41, que es un informe del Comité de Empresa, del que ya hace mérito la sentencia recurrida en el hecho séptimo. Y se rechaza el motivo. Los puntos 4, 5 y 6 del referido informe , señalados en el recurso como apoyo de la pretensión revisoría, no acreditan la nueva redacción propuesta , en los mismos el Comité mantiene que se ha actuado con precipitación y excesiva contundencia, porque, a su juicio, existen dudas razonables, basadas en que el trabajador siempre ha reconocido haber cogido el dinero y que lo hacía con el consentimiento del conductor, que así lo ha manifestado en público, y que siendo posible que al conductor autónomo le faltara dinero, e incluso mas que el que para tomar café estaba dispuesto a facilitar , esta circunstancia no puede servir para despedir al demandante cuando existen testigos del ofrecimiento. Estas manifestaciones del Comité no acreditan el error del Juez, que valorando la prueba practicada en al acto del juicio, sienta su convicción de que no existió la autorización, referida al año 2003, y en cualquier caso ésta nunca ampara hechos que tienen lugar en marzo de 2005. En definitiva las conclusiones del Comité no pueden sustituir a las extraídas de la prueba por el Juez de Instancia, a quien compete determinar si el hecho resulto acreditado o existen dudas a cerca de su realidad. Como razona la Juez de Instancia ".....no resulta creíble que existiera el meritado permiso, dadas las circunstancias concurrentes , y ello aunque un día de 2003, según afirma el testigo D. Eugenio, le indicara el Sr. Gonzalo al demandante que si algún día necesitaba dinero suelto para tomar café o algo así que lo cogiera del cenicero, por cuanto decir algún día no significa todas los días, cantidades de dinero variable que exceden del importe de un café y durante varios años seguidos". Y como no resulta legitimo sustituir el criterio imparcial del Juez de Instancia por el interesado de parte, se desestima el motivo que no resulta de forma evidente del documento alegado.

TERCERO.- 1.- Los restantes motivos de recurso , se formulan con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y son susceptibles de ser estudiados de forma conjunta, denunciando el primero de ellos la infracción de la jurisprudencia que interpreta el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores, porque las conductas graves y culpables del trabajador que suponen trasgresión a la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, deben ser interpretadas en relación con las obligaciones impuestas al trabajador por los arts. 5 a) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , y que aunque la perdida de confianza no admita grados, ello no implica que cualquier conducta que suponga pérdida de confianza sea sancionable con el despido, debiendo tener en cuenta los datos del caso concreto para ponderar la gravedad y culpabilidad de la conducta (STS 2-4-92, 14-2-90 , 30-10-89 y esta Sala 22-9-98 o 29-12-98 ). Vuelve a reproducir el recurso en el cuarto motivo, las razones alegadas en el primero de falta de concreción de las conductas imputadas en la carta de despido, alegando la infracción del art. 24 de la Constitución , en relación con el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, y criticando que la Juez de Instancia haya apreciado como causa de despido las reiteradas sustracciones que viene sufriendo el Sr. Gonzalo que no se describen en la carta de despido. Por último termina el recuso denunciando en el quinto motivo la infracción, por interpretación errónea, de la jurisprudencia que exige la proporcionalidad entre falta y sanción (S.T.S. 20-3-90 ), porque a su juicio en este supuesto el elemento subjetivo de la culpabilidad de la conducta del demandante ha quedado sensiblemente atenuado (ST.S. 2-4-92 ), teniendo en cuenta además que la antigüedad del trabajador se remonta al año 1983.

2.- Pero el motivo no merece prosperar; y, por consiguiente, tampoco el recurso. Al no haber prosperado el motivo dedicado a la revisión fáctica, falta la autorización o el consentimiento del Sr. Gonzalo que elimine la culpabilidad de la conducta del demandante de coger dinero ajeno situado en el cenicero de la cabina del camión que utilizaba el primero , sin ser visto por éste, en los días 2 y 4 de marzo de 2005, lo que ha sido reconocido por el demandante y acreditado en el juicio, en la cantidad de 3 y 4 euros respectivamente. Por otra parte, aunque hubiera prosperado la modificación, la autorización que dice tener el demandante de la victima del hurto se refiere al año 2003 y abarca el dinero suelto necesario para tomar café, siendo que la sustracción reconocida, se produce en marzo de 2005 y excede con mucho la cuantía necesaria para este menester. En cualquier caso, pudo haber demostrado el actor que mediaba el consentimiento del Sr Gonzalo tomando el dinero en su presencia o comentándoselo antes o después de realizar este acto en momento mas próximo a los hechos imputados. La Sala no encuentra razones para revocar la decisión del Juez de Instancia que no vulnero el precepto constitucional denunciado , ni el del Estatuto que exige la concreción de los hechos en la carta, ni la jurisprudencia que los interpreta, siendo que la conducta que se imputa al demandante no admite graduación (STS 29-11-85 y 16-7-82 ST.S.J. Andalucía (Málaga) 18-4-94) y supone la pérdida total de la confianza depositada en el trabajador, con independencia de cual fuera la cuantía de lo sustraído, que no afecta a la culpabilidad ni a la gravedad de la conducta, porque la esencia del incumplimiento no está en el daño causado sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, en la ausencia de valores éticos que no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (STS 8-2-91 y 9-12-86 ). Como consecuencia de lo razonado se impone la confirmación de la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Eusebio contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Elche de fecha 11 de julio de 2005, en virtud de demanda formulada contra TG Plus Transcamergomez SAU y el Fondo de Garantía Salarial y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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