Sentencia Social Nº 958/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 958/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2011 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 958/2013

Núm. Cendoj: 35016340012013100692


Encabezamiento

SENTENCIA

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Junio de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sacramento , representada por la Letrada Dª Rosa Mª García Hernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 15/03/11 dictada en Autos nº 683/10 sobre SEGURIDAD SOCIAL - INCAPACIDAD PERMANENTE promovidos por Dª Sacramento contra INSS, TGSS, MAC MATEPSS nº 272 y Ayuntamiento de Arrecife.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- La actora, nacido el NUM000 de 1952, se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su categoría profesional la de Limpiadora y ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de Arrecife, que tiene concertada la cobertura de las prestaciones derivadas de contingencias profesionales con la MUTUA MAC (MUTUA DE ACCIDENTES DE CANARIAS) .

Segundo.- La demandante sufrió accidente accidente de trabajo 'in itínere' en fecha 9 de junio de 2005, como consecuencia del cual presentó tendinitis del brazo derecho y policontusiones. En fecha 11 de julio de 2005 la demandante refirió dolor en el hombro derecho, y tras realizársele resonancia magnética se decide intervención quirúrgica en fecha 1 de febrero de 2006, realizándosele una descompresión subacromial con indemnidad del manguito rotador y tras tratamiento reahbilitador la Mutua expide el alta médica en fecha 11 de mayo de 2006.

Tercero.-En fecha 31 de julio de 2006, la actora sufrió nuevo accidente de trabajo, a consecuencia del cual sufrió la rotura total del manguito de los rotadores, siendo dada de baja por presentar dolor en el hombro izquierdo en fecha 22 de agosto de 2006. Tal proceso finalizó con la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual de limpiadora, por resolución del INSS de fecha de salida 5 de noviembre de 2007, reconociéndosele el siguiente cuadro residual: 'cervicoartrosis y discoartrosis dorsal sin compromiso radicular. Omalgia bilateral postacromioplastia ', y limitaciones en patología de raquis y de hombro.

Cuarto.- El día 19 de diciembre de 2008, la actora inició nuevo proceso de baja médica por Incapacidad temporal devenida de enfermedad común, que dio lugar a la tramitación de nuevo expediente de Incapacidad Permanente, que finalizó con la resolución del INSS de fecha de salida 19 de marzo de 2009, en la que se declaró a la actora no afecta de incapacidad en grado alguno. La citada resolución a la que se acompaña el Dictámen propuesta del EVI, recoge el siguiente cuadro residual de lña trabajadora: 'Hombro izquierdo doloroso (paciente refiere diestra). Gonartrosis derecha. Según RM rodilla 10.08 cambios artrósicos en ambos compartimentos meniscales y derrame articular con repleción de quiste de baker'. Esta resolución no fue objeto de impugnación.

Quinto.- En fecha 15 de febrero de 2010 se inicia expediente de revisión de grado de incapacidad permanente, en aplicación del art. 143.2º de la LGSS , que finalizó mediante resolución de fecha de salida 26 de agosto de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se resuelve reconocer a la trabajadora actora en situación de incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual de limpiadora devenida de contingencias comunes. Dicha resolución se acompaña del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 9 de febrero de 2010, en el que se recoge el siguiente cuadro residual y limitaciones orgánicas y funcionales de la demandante: 'Artrosis Tricopartimental en rodilla derecha .Realizada artroscopia Julio 2009 (menisectomía parcial + shaving articular+perforaciones cóndilo femoral externo). Trastorno adaptativo leve. Obesidad grado III.' La base reguladora reconocida a la actora en esta resolución asciende a 1.335,64 euros mensuales con efectos del día 1 de junio de 2010. Previa solicitud de la actora, se resolvió por el INSS ,con efectos del 1 de octubre de 2010, reconocerle la incapacidad permanente total en grado de cualificada, incrementándosele un 20% el porcentage legal aplicable a la pensión reconocida.

Sexto.- De acuerdo con el Informe médico de fecha 8 de enero de 2011, suscrito por el Dr. Bernabe , que depuso en el acto del juicio como perito médico propuesto por la parte actora, se recoge como consideraciones médico-legales de las dolencias de la demandante lo siguiente:: 'a) tiene limitada la movilidad de rodilla derecha y el ejercicio aumenta la inflamación. B) La permanencia en su puesto de trabajo durante años ha empeorado su estado físico hasta necesitar una prótesis de rodilla y en un futuro no lejano necesitará en la otra. '

Séptimo.- De acuerdo con el Informe médico de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrito por el psiquiatra, Dr. Donato , en relación a la actora se recoge: '..La paciente ha mejorado su ánimo, está más activa, ha conseguido controlar las formas inadecuadas de manejar la ansiedad. Ha conseguido minimizar la problemática familiar que la rodea.'

Octavo- Las dolencias padecidas en la actualidad por la actora son: Artrosis Tricopartimental en rodilla derecha .Realizada artroscopia Julio 2009 (menisectomía parcial + shaving articular+perforaciones cóndilo femoral externo). Trastorno adaptativo de tipo mixto ansioso-depresivo leve y Obesidad.

Noveno.- La Base reguladora de la incapacidad permanente absoluta reclamada asciende a 1.925,26 euros si deriva de contingencias profesionales y a 1.335,64 euros si deriva de contingencias comunes, y , en ambos casos los efectos son del día 1 de junio de 2010.

Décimo.- Presentada reclamación previa contra la resolución del INSS de fecha de salida 26 de agosto de 2010, en fecha 29 de septiembre de 2010 , ésta fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha de salida 8 de octubre de 2010.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por DOÑA Sacramento , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAC, AYUNTAMIENTO DE ARRECIFE, y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la entidad gestora.

CUARTO.- El 6/06/11 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el 23 de mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sra. Sacramento impugnó judicialmente la resolución administrativa que, por vía de revisión de grado de la incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de limpiadora derivada de la contingencia de trabajo que tenía reconocida, la declaró afecta de una incapacidad permanente total por enfermedad común, interesando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta atribuida a contingencia profesional y subsidiariamente común, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife sentencia desestimatoria de su pretensión.

Disconforme con tal pronunciamiento la beneficiaria formaliza recurso de suplicación, estructurado en seis motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 191 LPL , y otro de censura jurídica, que, por la vía del apartado c de dicho precepto de la ley de trámites acusa la infracción por inaplicación de los Arts. 137.4 y 115.1 y 2.e ) y f) LGSS .

La entidad gestora se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, constituyendo el incumplimiento de este requisito causa de desestimación del motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado proponiendo el correspondiente texto alternativo

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho

B) 1.- La primera revisión fáctica interesada tiene por objeto reemplazar la redacción del hecho probado segundo por el siguiente texto alternativo:

'La actora sufrió con fecha 5.08.2002 un primer accidente de trabajo, caída con afectación en columna cervical y dorso lumbar. La Mutua cursó baja médica desde el 6.08.2002 al 26.10.2002 y nueva baja médica por recaída desde el 29.10.2002 al 28.08.03. El SCS con fecha del 02.10.2003 cursó baja médica al presentar la actora lesiones a nivel cervical y dorsolumbar que se estimaron de origen postraumático. El alta de la Mutua fue anulada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 Autos 84/04 de fecha 21.06.2004.

La demandante sufrió accidente de trabajo in itinere en fecha 8 junio del 2005, como consecuencia del cual presentó tendinitis del brazo derecho y policontusiones a nivel cervical, dorsal y rodillas, según consta en informe de asistencia del día del siniestro por el Servicio Canario de Salud.

A la demandante se le realiza RMN el 17.08.2005 del MSD y es intervenida el 1.02.2006, realizándosele una descompresión subacromial con indemnidad del manguito rotador y tras tratamiento rehabilitador la Mutua expide el alta médica en fecha 11 de Mayo de 2006, con secuelas limitación en la rotación, abducción y elevación'

Dicha petición debe ser desestimada, por las siguientes razones:

a) Siendo cierto que los documentos en que la parte se apoya evidencian que Dª Sacramento permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencias profesionales entre agosto de 2002 y abril de 2003 (no agosto de 2003 como por mero error de transcripción se señala) y que el alta médica emitida por los servicios médicos de la Mutua fue anulada judicialmente, así como que el 2 de octubre de 2003 por el SCS se expidió parte de baja por contingencias comunes, de los indicados documentos no cabe inferir de modo fehaciente que el suceso traumático en que consistió el accidente fuera una caída con lesión en los tres segmentos del raquis, ni cual fuera el diagnóstico de la ulterior baja médica de octubre de 2003, pues en los partes de baja y alta expedidos por la entidad colaboradora no se consigna el diagnóstico, y la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1, señala que la causa del proceso de incapacidad temporal iniciado el 5 de agosto de 2002 fue lumbociatalgia (hecho probado segundo), sin mencionar cual fuera el diagnóstico de la ulterior baja de 2 de octubre de 2003 (hecho probado quinto).

b) El informe médico obrante al folio 92 únicamente pone de manifiesto que cuando la demandante fue atendida por accidente de tráfico sufrido el 8 de junio de 2005 se solicitó la realización de estudio radiológico de columna cervical, dorsal y rodilla izquierda, sin que ello permita concluir que a resultas del siniestro se originaran lesiones traumáticas a nivel de rodillas, y columna vertebral, pues en el indicado documento no se expresa el diagnóstico de sospecha que origina la petición de realización de dichas pruebas complementarias, no constan los hallazgos objetivados en las mismas y en el informe de evolución médica obrante a los folios 148 a 151, únicamente se refleja que tras dicho accidente la trabajadora fue tratada por cervicalgia y dolor en hombro derecho.

c) La expresión de las limitaciones en hombro derecho que la demandante presentaba cuando fue dada de alta el 11 de mayo de 2006, no constituye dato relevante para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, pues ya consta en el relato histórico que fue declarada afecta de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo por presentar cervicoartrosis y discoartrosis dorsal sin compromiso radicular y omalgia bilateral.

2.- Se insta igualmente el enriquecimiento del hecho probado tercero, incorporando al mismo un inciso en el que se diga que:

'A la actora se le realizó artroscopia con busectomía y acromioplastia amplia el 15.01.2007 presentando según RMN 02.05.2007 marcada artrosis acromioclavicular con signos de ruptura fibrilar del tendón del supraespinoso y bursitis subacromial con dolor continuo, pérdida de fuerza a la aprensión, limitación a la elevación del brazo por encima de los 90º, limitación a la abducción por encima de los 90º y bloqueo a la rotación interna'

También esta segunda pretensión debe decaer, por la falta de relevancia de los hechos que se quieren introducir en el factum para variar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, habida cuenta que a la hora de calificar la incapacidad permanente lo que han de valorarse son las limitaciones orgánicas y funcionales que el beneficiario presenta en el momento del hecho causante, siendo por ello que ninguna información significativa al efecto aportan los resultados de un estudio de neuroimagen realizado en 2007 tras la práctica de una cirugía artroscópica y las limitaciones apreciadas por la Mutua en la fecha de emitir el alta médica, dejándose por lo demás constancia en el ordinal cuya variación se propugna de cuales fueron las secuelas que sirvieron de base al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo al finalizar el indicado proceso de incapacidad temporal.

3.- Pretende la recurrente, en tercer lugar, la adición al hecho probado tercero, en el que se da noticia de que el 18 de diciembre de 2008 la demandante inició un nuevo proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes que desembocó en la tramitación de un nuevo expediente de incapacidad permanente con resultado denegatorio, de que dicha baja tuvo lugar 'tras solicitud reclamación ante la Inspección Médica con fecha 17.12.2008'

La introducción de dicha mención en el histórico se rechaza por su absoluta intrascendencia de cara a mutar el signo del pronunciamiento que ha dirimido el litigio, habida cuenta que ninguna incidencia tiene en orden a la determinación de la contingencia de la baja médica de diciembre de 2008 y de la que debe atribuirse a la incapacidad permanente el que aquella hubiera sido cursada previa solicitud de la beneficiaria ante la Inspección Médica.

4.- Se propugna así mismo la introducción en el ordinal sexto, en el que se transcriben parte de las consideraciones médico legales del informe del perito propuesto por la actora de 8 de enero de 2011, de un nuevo párrafo del siguiente tenor:

'La flexión, bipedestación y deambulación prolongadas aumentan la inflamación de las rodillas, limitando aún más la movilidad. Las limitaciones funcionales en las extremidades superiores y lo avanzado de su artrosis generalizado sumado a su estado psíquico disminuyen en grado importante su funcionalidad'

El texto que se quiere incluir en la probanza son las conclusiones del dictamen del Dr. Bernabe del que la Juzgadora a quo en el hecho probado cuya complementación se postula ha recogido únicamente el contenido del apartado consideraciones médico legales, sin embargo, la parte incurre en idéntico error que la Magistrada de Instancia al dar entrada en los hechos probados al contenido de un informe médico que no ha servido de base para formar la convicción judicial sobre el cuadro lesional que la demandante padece y su traducción disfuncional, pues la misma se plasma en el ordinal octavo, que es donde se expresa cuales son las patologías que la Juzgadora autora de la sentencia recurrida considera acreditadas, las cuales con esencialmente coincidentes con las que figuran en el dictamen médico oficial y en el informe del especialista en psiquiatría del SCS Dr. Donato .

5.- Para el hecho probado séptimo en el que se reproduce parte del informe del especialista en psiquiatría Dr. Donato , se ofrece por la recurrente la siguiente redacción:

'Consta informe del Psiquiatra de la USM D. Donato quien diagnostica que la actora padece trastorno adaptativo de tipo mixto ansioso depresivo y quien está bajo seguimiento psicológico y psiquiátrico con medicación farmacológica - antidepresivos- Con fecha 4.11.10 y 17.02.11 es valorada por la Psicóloga del Hospital General de Lanzarote quien considera que existe oscilaciones en lo afectivo y en lo ansioso, que no duerme bien en buena medida por los dolores. Se le prescribe tratamiento farmacológico - antidepresivos - con aumento de la dosis de uno a tres'

A pesar de que de los documentos obrantes a los folios 126 y 129 (el 128 resulta ilegible) se desprende que el 17 de febrero de 2011 a la demandante se le modificó la pauta farmacológica incrementando la dosis de medicación ansiolítica y añadiendo al medicamento antidepresivo que tenía pautado la ingesta de otro fármaco de la misma naturaleza, al presentar fluctuaciones en el estado de ánimo y en los niveles de angustia, dicha circunstancia no desvirtúa la convicción alcanzada por la Juez de Instancia respecto a que el cuadro psiquiátrico que la demandante padece es de entidad leve y ha experimentado una evolución hacia la mejoría, manteniendo la paciente la actividad funcional, según se expresa en el informe médico de la unidad de salud mental de septiembre de 2010 (folios 127), pues en ninguno de los documentos que sirven de apoyo a la revisión fáctica interesada se modifica la calificación de la entidad del cuadro clínico, impresionando de que el reajuste del tratamiento obedece a una puntual descompensación de la afección psiquiátrica producida en fechas inmediatamente anteriores a la celebración del acto del juicio.

6.- Finalmente se pretende la sustitución del hecho probado octavo por el siguiente texto alternativo:

'Las dolencias padecidas en la actualidad por la actora son:

- Artrosis tricompartimental en rotura derecha con rotura del menisco interno y quiste popliteo. Intervenida en Julio de 2009:meniscectomía parcial + shaving articular + perforaciones cóndilo femoral externo. Artroplastia total con colocación prótesis total de rodilla derecha el 18.05.2010.

- Cervicoartrosis y discartrosis. Espondiloartrosis dorsolumbar severa y lumbociática derecha. Según informe de neurocirugía de 11.11.2010 la actora presenta cuadro de discartrosis lumbar con pinzamiento L5-S1 y escoliosis tronco lumbar.

- Acromioplastia bilateral de ambos hombros (síndrome subacromial y rotura del manguito). Omalgia bilateral con dificultad y dolor a los movimientos de los hombros y con limitación a los movimientos de abducción y la rotación externa.

- Epicondilitis codo derecho

- En el MII según informe de radiología de fecha 6.02-2010, la actora presenta hematoma intramuscular en la cara interna del gemelo en relación con traumatismo anterior.

Trastorno adaptativo de tipo ansioso depresivo.

En el hecho probado sexto, al relacionar las dolencias padecidas por la actora en la actualidad únicamente se mencionan las relativas a la rodilla derecha, el trastorno ansioso depresivo y la obesidad, expresando dicho cuadro clínico solo las lesiones nuevas, adicionales a las que afectan a ambos hombros y a columna cervical y dorsal que dieron lugar al reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en noviembre de 2007 descritas en el hecho probado tercero, siendo por tanto el contenido de ambos ordinales el que describe la situación de la demandante en el momento de la revisión.

Como consecuencia de ello, debemos aceptar la inclusión en el factum de la implantación de prótesis total en rodilla derecha en mayo de 2010, y la existencia de una discartrosis lumbar con pinzamiento L5-S1 y escoliosis tronco lumbar, pues los informes obrantes a los folios 119 y 120 revelan inequívocamente la artroplastia de rodilla y del incorporado al folio 121 se desprenden los hallazgos objetivados en el estudio radiológico de columna lumbar, siendo tales los únicos datos relacionados con los padecimientos que presenta la demandante y su repercusión funcional que no han sido valorados por la Juez de Instancia.

Por el contrario debemos rechazar la adición de las referencias a la cervicoartrosis y a los problemas a nivel de ambos hombros, que ya constan en el hecho probado tercero, al trastorno adaptativo y la obesidad que se mencionan en el ordinal octavo, y también los referentes a la epicondilitis y al hematoma intramuscular en cara interna de gemelo, pues constituyen simples antecedentes médicos previos que no existen en la actualidad, ya que la primera entidad clínica fue objeto de tratamiento quirúrgico (folios 114 y 138) y la segunda constituye un hallazgo secundario a un traumatismo que se puso de manifiesto al realizar una ecografía venosa del MII para descartar que tras la cirugía artroscópica de rodilla derecha practicada en julio 09 y una caida accidental de una camilla en noviembre (folio 114) existiese una trombosis venosa profunda, sin que exista constancia de la persistencia actual del indicado signo clínico.

TERCERO.- En el motivo de censura jurídica, la recurrente disiente de la calificación de su cuadro clínico como constitutivo de una incapacidad permanente total para su trabajo de limpiadora realizado por la sentencia de instancia, alegando que judicialmente no han sido tenidas en cuenta la totalidad de sus dolencias ni se ha valorado adecuadamente la severidad de sus limitaciones físicas y psíquicas que resultan determinantes de que esté impedida para el desempeño de cualquier actividad profesional.

A) El artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social se mantiene vigente en su redacción inicial, al establecerlo así la disposición transitoria quinta bis del mencionado Texto Refundido, añadida por el artículo 8.2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , que difiere la aplicación de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción introducida por la Ley 24/1997, a la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137 , lo que de momento no se ha producido, y el mismo, en su número 5, define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio

Según declara la jurisprudencia para la valoración del mencionado grado de incapacidad deben seguirse los siguientes criterios:

I- La invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-1987 ), debiéndose realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-1987 [RJ 19877831]), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( SSTS 23-3-1987 , 14-4-1988 ) debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-1985 )

II- Deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( SSTS 18-1 y 25-1-1988 ) implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( SSTS 12-7 y 30-9-1986 ), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categoría profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-1988 ).

III- No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( SSTS 6-2-1987 , 6-11-1987 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( SSTS 23-3-1988 , 12-4-1988 ).

En tal sentido se ha señalado que lo preceptuado en el número 5 del art. 137 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible (STS 11-3- 1986)

B) Los hechos probados de la sentencia de instancia con las modificaciones que hemos introducido al estimar en parte la última revisión fáctica propuesta, ponen de manifiesto que en la actualidad, la Sra Sacramento padece dos tipos de patologías:

1) A nivel osteoarticular, la misma presenta un proceso artrósico que afecta a los tres segmentos de columna vertebral, omalgia en ambos hombros y limitación de la movilidad del izquierdo con pérdida de los últimos grados de abducción y flexión anterior secundarios a acromioplastia bilateral, siendo portadora de una prótesis en la rodilla derecha que le fue implantada como consecuencia de los importantes signos degenerativos a dicho nivel articular que fueron previamente tratados mediante cirugía artroscópica con meniscectomía y lavado articular.

2) En la esfera psíquica la demandante está diagnosticada desde el año 2007 de una trastorno ansioso depresivo de entidad leve que con el tratamiento farmacológico y terapéutico instaurado ha evolucionado hacia la mejoría, en lo relativo a la recuperación del estado anímico y también en lo referente al adecuado manejo de los síntomas ansiosos, sin que el mismo tenga repercusión en las funciones superiores ni afecte a la capacidad de memoria o concentración.

Las lesiones descritas, de las que las más relevantes son las físicas, pues la patología psiquiátrica no interfiere en el mantenimiento de unas adecuadas relaciones sociales e interpersonales y la paciente mantiene una adecuada capacidad funcional, tal y como correctamente ha entendido la Juzgadora de Instancia, impiden para el desempeño de actividades requirentes de bipedestación o deambulación prolongadas, realización de movimientos repetitivos de miembros superiores, sobrecarga de columna vertebral y manejo y acarreo de pesos, pero no constituyen obstáculo para la ejecución de aquellas otras ocupaciones profesionales que ofrece el mercado laboral de corte liviano y sedentario que permitan mantener la higiene postural alternando la sedestación con la marcha en recorridos cortos.

De manera que, no siendo subsumible la situación de la demandante en el supuesto de hecho que describe el apartado 5 del Art. 137 LGSS , se impone la desestimación del motivo, y, por su efecto del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia, sin que resulte necesario entrar a valorar el segundo submotivo de censura jurídica en el que se denuncia la infracción del Art. 115 LGSS , pues la pretensión de la calificación de la incapacidad permanente como derivada de contingencias profesionales no se articula de manera autónoma sino en régimen de subordinación al previo reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 233.1 LPL , la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Dª Sacramento , representada por la Letrada Dª Rosa Mª García Hernández, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 15/03/11 dictada en Autos nº 683/10, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c nº 3537/0000/37/0945/11, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: 0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA - En Las Palmas a .Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los arts. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe


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