Sentencia Social Nº 958/2...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 958/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2015 de 05 de Mayo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 958/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100669


Encabezamiento

1 Recurso Suplicación 863/2015

RECURSO SUPLICACION - 000863/2015

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrian

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 958/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 000863/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000423/2013, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Luis Andrés asisitido por el letrado D. Vicente Pascual Boveda Soro ,contra RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U.representadapor el letrado D. Manuel Jose Sais Martinez y GENERALITAT VALENCIANArepresentada por el Abogado de la Generalidad , y en los que es recurrente Luis Andrés , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . María Montés Cebrian.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Generalitat Valenciana, DESESTIMANDO la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Luis Andrés contra ENTIDADES PÚBLICAS RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA,RADIO AUTONOMIA VALENCIA SA Y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIA, DECLAROno haber lugar a la misma, absolviendo a lasdemandadasde la demanda frente a la misma formulada. Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis Andrés contra ENTIDADESPÚBLICASRADIOTELEVISIÓN VALENCIANA,Radio Autonomía VALENCIA SA Y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIA, condeno a estas demandadas a abonar al actor la suma de 179,90 euros'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D. Luis Andrés , con DNI NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada GRUPO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA desde el 3-8-98, con la categoría profesional de operador de cámara y percibiendo un salario bruto mensual de 2.313,04euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- Mediante comunicación escrita de fecha y efectos de 26-2-13, que obra adjunta a la demanda y que se da por reproducida, la empresa GRUPO RTVV, comunico al demandante su despido por haber resultado afectado por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral. En el momento de la entrega de la comunicación, la empresa puso a disposición del trabajador la indemnización establecida en el art. 53.1 del ET , por importe de 21.662,10 €. En fecha 9-2-13 se remitió al demandante correo electrónico en el que se le indicaba que estaba afectado por el ERE, siendo la fecha prevista de extinción de su relación laboral el día 26-2-13, debiendo personarse dicho día en el centro habilitado al efecto para la entrega de la comunicación y la indemnización. (Documento nº 12 de RTVV). No le fue abonado el preaviso, cuyo importe asciende a 1156,52 €. 3.- En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue: 'FALLO: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración.' La citada resolución ha adquirido firmeza. 4.- En fecha 18-11-2013, la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados. 5.- En fecha 25-11-2013 la empresa, en cumplimiento de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos del 25-11-2013, asumiendo la empresa los salarios devengados desde el despido. En las citadas comunicaciones se hacíaconstar que se procederíaa iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo que hubieran podido percibir, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social . En la citadas comunicaciones se hacíasaber asimismo a los trabajadores que, desde la fecha indicada, pasaríana disfrutar las vacaciones a que tuvieran derecho y que, a continuación, disfrutarían de un permiso retribuido hasta su plena incorporación a la actividad laboral. (Documentonº 2 de GRUP RTVV). 6.- La Ley 7/1984, de 4 de julio, de la Generalitat Valenciana, procedió a la creación de la Entidad Pública Radio Televisión Valenciana, asumiendo la misma los servicios públicos de televisión y radiodifusión a través de dos empresas públicas participadas al 100% por capital público que adoptaron la forma de sociedad anónima: de una parte, Televisión Autonómica Valenciana S.A. y de otra Radio Autonomía Valenciana S.A. La Entidad Pública venía suministrando los servicios centrales a las dos sociedades dependientes, que eran las encargadas de prestar los servicios de televisión y radio. 7.- La Ley 3/2012, de 20 de julio, de la Generalitat, de Estatuto de Radiotelevisión Valenciana, derogó la Ley 7/1984, de 4 de julio y estableció que la gestión del servicio público de radio y televisión por parte de la Generalitat se realizaríaa través de Radiotelevisión Valenciana, S.A., determinando la naturaleza jurídica de ésta como una sociedad mercantil de titularidad pública con especial autonomía, de las establecidas en el apartado 2 del art. 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat , dotada de personalidad jurídica y con plena capacidad, cuyo capital social seríaparticipado en su totalidad por la Generalitat o sus entidades autónomas; si bien, se añadía, estaríadotada de autonomía en su gestión y actuaríacon independencia funcional respecto del Consell y de la restante Administración de la Generalitat. En la Disposición Transitoria Primera de la citada ley se establece que Radiotelevisión Valenciana, S. A., se constituiríamediante la fusión, por absorción o por constitución de una nueva sociedad, de Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. y que Radiotelevisión Valenciana, S.A. se subrogaríaigualmente en los derechos y obligaciones de naturaleza laboral y de Seguridad Social respecto del personal de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana. 8.- En virtud de escritura notarial autorizada en fecha 26/3/2013, se formalizó la fusión por absorción de las sociedades Televisión Autonómica Valenciana, S.A. y Radio Autonomía Valenciana, S.A. en la nueva entidad absorbente de aquellas denominada Radiotelevisión Valenciana S.A., constituida por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana en fecha 15/3/2013, con sucesión en todos los bienes, derechos y obligaciones. 9.- Por Decreto del Consell de la Generalitat Valenciana nº 46/2013, de 28 de marzo, (DOCV de 2/4/2013) se acordó la supresión del Consejo de Administración y de la Dirección General de la entidad pública Radiotelevisión Valenciana con nombramiento de los miembros del Consejo de Liquidación de dicha entidad pública Radiotelevisión Valenciana. 10.- La Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat, acordó la supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU. La Disposición Adicional Primera de la norma citada incluye las siguientes previsiones: 1. Como consecuencia de la supresión de la prestación de los servicios de radio y televisión acordada en el art. 2 de esta ley , y el correspondiente cese de las emisiones en ambos medios, se producirá la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, en los términos y siguiendo el procedimiento establecido en el art. 51 y la disposición adicional vigésima del Texto refundido del Estatuto de los trabajadores , aprobado por el Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y demás normativa vigente que la desarrolle. 2. Radiotelevisión Valenciana, SAU, asumirá las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación que se efectúe en atención a lo dispuesto en el art. 2 de la presente ley , con cargo a la consignación presupuestaria que se preverá en la Ley de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2014. 3. La Generalitat responderá, en su caso, de las consecuencias económicas derivadas de la Sentencia 2.338/13, de 4 de noviembre, dictada por la Sala de lo Social del TSJCV en el procedimiento 17/2012, a que vengan obligados el ente RTVV y sus sociedades filiales, una vez dichas consecuencias económicas sean líquidas, vencidas y exigibles. 11.- El Consell, en reunión del día 28-11-2013 y en ejecución de dicha norma legal, acordó el cese de los miembros del Consejo de Administración, la disolución, liquidación y extinción de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU y el nombramiento de una Comisión de Liquidación compuesta por Enrique , Gregorio y Justino . 12.- El 29-11-2013 se produjo el anunciado 'apagón' de la televisión pública valenciana (el servicio de radio había dejado de prestarse con anterioridad), cesando la empresa demandada en la actividad que venía desarrollando. 13.- Elactor, a quien se remitió en su momento una de las comunicaciones a que se alude en el hecho probado quinto anterior, permaneció en alta en Seguridad Social en la empresa Radio AutonomíaValenciana, S.A y percibió su salario desde la comunicación de la reincorporación a su puesto de trabajo, mientras se hallaba la empresa realizando gestiones, que incluyen la comprobación de las prestaciones por desempleo percibidas, para determinar el importe de los salarios dejados de percibir hasta la citada comunicación de readmisión. (Documentosnº 4 y ss de Grup RTVV). 14.- En cumplimiento de las previsiones de la Ley 4/2013, de 27 de noviembre, de la Generalitat de supresión de la prestación de los servicios de radiodifusión y televisión de ámbito autonómico, de titularidad de la Generalitat, así como de disolución y liquidación de Radiotelevisión Valenciana, SAU que conlleva el cese de las emisiones con extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa Radiotelevisión Valenciana, SAU, se siguió un nuevo procedimiento de despido colectivo, el cual finalizo con acuerdo, siendo impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por un sindicato no firmante del acuerdo. El demandante, a consecuencia del este 2º ERE, ceso en la empresa el 1-5-14. (Documentonº 1 de Grup RTVV). 15.- En en fecha 9-7-13 el Consell y la Radiotelevisión Valenciana, S.A.U., suscribieron el contrato programa para el periodo 2013-2015, publicado en el DOCV de fecha 18 de julio por Resolución de 16 de julio de 2013 de la Directora General del Secretariado del Consell y Relaciones con Les Cort, donde en el apartado 19 se acordaba: 'La compensación con cargo al presupuesto de la Generalitat contemplada en la cláusula 20.1. para el ejercicio 2013, no incluye los costes de personal de plantilla (sueldos, salarios, salarios de tramitación e indemnizaciones) que se ha de atender por Radiotelevisión Valenciana, S.A. en tanto se ejecutan todas las medidas de reestructuración de la sociedad y del procedimiento de despido colectivo y se resuelven los procedimientos judiciales iniciados. Estas cantidades deberán ser entregadas a Radiotelevisión Valenciana, S.A. Al margen de las cantidades previstas en este Contrato-Programa. Asimismo serán asumidas por la Generalitat los importes económicos que pudieran derivar, en su caso, de los procedimientos de impugnación del Expediente de Regulación de Empleo aprobado y actualmente en fase de ejecución'. 16.- Eldemandante no es representante sindical o unitario de los trabajadores, ni lo ha sido durante el año anterior al despido. 17.- La Sentencia de la Audiencia NacionalSala de lo Social de 10 abril 2013 nº 68/2013, rec. 48/2013 estimóparcialmente la demanda interpuestapor FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA (RTVV), TELEVISIÓN VALENCIANA (TVV), RADIO AUTONOMÍA VALENCIANA (RAV) sobre conflicto colectivo y declarócontraria a derecho la decisión del Grupo RTVV consistente en el descuento de las cuantías percibidas por los trabajadores en concepto de plus convenio durante los meses de enero a noviembre de 2011, realizado a partir de la nómina del mes de noviembre de 2012 y sucesivas y en el caso de finalizaciones o extinciones de contrato imputándose en el finiquito la cuantía restante, reintegrando a los trabajadores las cuantías indebidamente detraídas. Dicha sentencia no es firme al haber sido recurrida por la demandada, estando pendiente de recurso ante el TS. 18.- El actor tiene pendiente de abono la parte proporcional de la paga extra de navidad de 2012 devengada a la fecha de la entrada en vigor del RD 20/12 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidadpresupuestaria y de fomento de la competitividad, lo que tuvo lugar el 15-7-2012, por lo que la actor se le adeuda, por los 14 días transcurridos, la suma de 179,90 euros'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Andrés . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora plantea un primer motivo en el que al amparo del art.193 a) de la LRJS denuncia la infracción del art. 22 de la LEC y su incorrecta aplicación supletoria que ha conllevado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión ( art.24.2 CE ) a tenor del art. 238.3 LOPJ . Según criterio de la representación letrada del recurrente la decisión adoptada de aplicar de forma generalizada la existencia de una pérdida sobrevenida del objeto supone la predeterminación de impedir el pleno acceso a la jurisdicción, cercenando en definitiva el enjuiciamiento individual de la declaración de nulidad del despido acordada por sentencia de esta Sala de fecha 4/11/2013 , señalando que debió haberse convocado a las partes a una comparecencia e incumpliéndose las formalidades exigidas para la conclusión del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al igual que respecto al fondo pues la aducida excepción de falta de acción debió motivar la suspensión de la tramitación del procedimiento y convocatoria a las partes a comparecencia para que en igualdad de condiciones las partes pudieran plantear sus respectivas posiciones, discrepándose, en definitiva, de los razonamientos contenidos en la sentencia y cuyo pronunciamiento ha sido ratificado por esta Sala. Se señala que a la parte actora no se le ha dado trabajo efectivo negándose la existencia de un interés legítimo derivado de la acción del trabajador cual sería la reintegración a su puesto de trabajo derivada de la sentencia de la Sala que declaró la nulidad del despido colectivo y manifestándose que la sentencia de instancia no delimita ni fija la cantidad abonada por salarios de tramitación al trabajador demandante y por lo tanto no aborda las consecuencias y efectos que la nulidad de la sentencia produjo en la relación laboral del trabajador.

2. Con independencia de la natural discrepancia que la parte recurrente puede mostrar sobre el pronunciamiento reiterado manifestado por esta Sala al ratificar la decisión judicial ante idénticos supuestos de impugnación individual derivada de despido colectivo, siendo empresa la entidad RTVV, y no existiendo razones que avalen un cambio de criterio, es obvio que a dicha solución habrá que estar aplicando así un criterio homogéneo. Y como ya señalábamos en la inicial sentencia resolutoria de recurso de suplicación núm. 664/2014 , y en posteriores que resolvieron recursos núm. 2214/2014 o 611/2015 : 'Efectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplido con una nueva sentencia, la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar. Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya da cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible ( sic). Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro la actora y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean liquidas, vencidas y exigibles. En cuanto a la mención a la doctrina emanada entre otras, de la sentencia del TS que se cita en el apartado 3º del recurso, su aplicación resultaría inadecuada, pues siendo cierta la imposibilidad de restauración unilateral del vínculo en el sentido señalado, la aplicación de dicha doctrina a un caso de despido declarado nulo judicialmente, cuya principal consecuencia obligacional es, precisamente, la restauración del vínculo indebidamente resuelto, nos muestra la falta de aplicación directa de dicha doctrina al caso debatido'.

3.De otro lado, y en relación a la aludida falta de comparecencia señalada en el recurso, debemos indicar que alegada por la parte demandada en el acto de juicio la existencia de una falta de acción la parte actora se opuso a ello argumentando los motivos de su rechazo por lo que resulta patente que en el acto de juicio ya celebrado en la instancia se ventilaron sendas posturas lo que revela que ninguna indefensión se habría producido en la instancia en relación al trámite aludido en el art. 22 de la LEC .

SEGUNDO.- 1. El motivo siguiente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia, dentro de un primer apartado, la infracción del art. 124 de la LRJS en cuanto a la interpretación dada por la imposibilidad de ejecución por el trabajador de la sentencia dictada por el procedimiento colectivo y de lo que debiera ser la correcta aplicación de los arts.120 y ss de la LRJS y en especial art.123 de dicha norma procesal, en tanto la sentencia que se recurre no ha ejecutado lo ya juzgado que hubiera exigido fijar las condiciones de la readmisión, dirimiéndose al efecto y de manera individual, los efectos de la sentencia de despido colectivo sobre cada caso particular mediante incidente y dentro del procedimiento especial de ejecución de sentencia, trascribiéndose las opiniones de dos Magistrados de dos Salas de lo Social (sin referenciar las sentencias) y reprochando en definitiva la concurrencia de una anticipación del enjuiciamiento del cumplimiento o no de la sentencia declarativa dictada en el procedimiento colectivo.

2. Y como ya indicábamos en las sentencias dictadas en los recursos antes mencionados: 'Los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, liquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora, lo cual nos lleva a entender que la sentencia de instancia no ha infringido tampoco los preceptos citados como inaplicados en éste segundo motivo, lo que nos lleva, en conclusión, a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia'.

TERCERO.- 1. En el segundo apartado del escrito de recurso se censura la infracción por indebida interpretación y aplicación del art. 53.1 c ) y 53.2 del Estatuto de los Trabajadores pues estando en un contexto de un despido colectivo sin acuerdo debió ponerse a disposición del trabajador la indemnización de 20 días por año de servicio y preaviso de 15 días naturales y ello con independencia de la posterior calificación que se pueda hacer del despido por lo que la empresa debe abonar a la parte actora la suma de 1.156,52 euros por incumplimiento de preaviso.

2. Para desestimar el motivo basta tomar en consideración los datos contenidos en el hecho probado primero en el que se delimita que la empresa remitió al demandante correo electrónico en fecha 9/2/2013 en virtud del cual se le comunicaba su afectación por el ERE, siendo la fecha prevista de extinción de su relación laboral el día 26/2/2013, debiendo personarse dicho día en el centro habilitado al efecto para la entrega de la comunicación y la indemnización. De tales circunstancias se evidenciaría sin género de duda que la empresa procedió a cumplimentar con el aducido plazo de preaviso al que se refiere el motivo y por lo tanto ninguna cantidad habría devengado el recurrente por el concepto reclamado derivado del aludido preaviso incumplido.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Valencia y su provincia, de fecha 19 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U. y GENERALITAT VALENCIANA.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0863 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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