Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 958/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 863/2015 de 05 de Mayo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 958/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100669
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 863/2015
RECURSO SUPLICACION - 000863/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 958/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 000863/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000423/2013, seguidos sobre DESPIDO- CANTIDAD, a instancia de Luis Andrés asisitido por el letrado D. Vicente Pascual Boveda Soro ,contra RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U.representadapor el letrado D. Manuel Jose Sais Martinez y GENERALITAT VALENCIANArepresentada por el Abogado de la Generalidad , y en los que es recurrente Luis Andrés , habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMANDO la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la Generalitat Valenciana, DESESTIMANDO la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Luis Andrés contra ENTIDADES PÚBLICAS RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA,RADIO AUTONOMIA VALENCIA SA Y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIA, DECLAROno haber lugar a la misma, absolviendo a lasdemandadasde la demanda frente a la misma formulada. Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Luis Andrés contra ENTIDADESPÚBLICASRADIOTELEVISIÓN VALENCIANA,Radio Autonomía VALENCIA SA Y TELEVISIÓN AUTONÓMICA VALENCIA, condeno a estas demandadas a abonar al actor la suma de 179,90 euros'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El demandante, D.
Luis Andrés , con DNI
NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada GRUPO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA desde el 3-8-98, con la categoría profesional de operador de cámara y percibiendo un salario bruto mensual de 2.313,04euros, que incluye la parte proporcional de pagas extraordinarias. 2.- Mediante comunicación escrita de fecha y efectos de 26-2-13, que obra adjunta a la demanda y que se da por reproducida, la empresa GRUPO RTVV, comunico al demandante su despido por haber resultado afectado por el procedimiento de despido colectivo llevado a cabo por el Grupo RTVV y cuya decisión final de despido colectivo fue adoptada por el Pleno del Consejo de Administración del Grupo en sesiones de 21 y 22 de agosto de 2012 y comunicada a la representación legal de los trabajadores y a la Autoridad Laboral. En el momento de la entrega de la comunicación, la empresa puso a disposición del trabajador la indemnización establecida en el
art. 53.1 del ET , por importe de 21.662,10 €. En fecha 9-2-13 se remitió al demandante correo electrónico en el que se le indicaba que estaba afectado por el ERE, siendo la fecha prevista de extinción de su relación laboral el día 26-2-13, debiendo personarse dicho día en el centro habilitado al efecto para la entrega de la comunicación y la indemnización. (Documento nº 12 de RTVV). No le fue abonado el preaviso, cuyo importe asciende a 1156,52 €. 3.- En fecha 4 de noviembre de 2013 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en procedimiento en única instancia nº 17/2012 cuya parte dispositiva, transcrita literalmente, es como sigue: 'FALLO: Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por el Sindicato Unión Sindical Obrera y por la propia Generalitat Valenciana, así como de oficio la misma excepción respecto al codemandado el sindicato CSI-CSIF, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en las demandas. Estimamos las demandas presentadas por el comité de empresa del Sindicato STAS- INTERSINDICAL VALENCIANA, por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT-PV) y por el secretario general de la sección sindical del comité de empresa de dicho Sindicato, así como las demandas formuladas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO contra el ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN VALENCIANA y contra la sociedad RADIOTELEVISIÓN VALENCIANA S.A.U., y, en consecuencia declaramos la nulidad de la decisión adoptada en fecha 21 y 22 de agosto de 2012 en relación a la medida de extinción de los contratos de trabajo de empleados de su plantilla con derecho a la reincorporación de los trabajadores afectados en sus correspondientes puestos de trabajo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la presente declaración.' La citada resolución ha adquirido firmeza. 4.- En fecha 18-11-2013, la Sala dictó auto desestimando la solicitud de ejecución de la sentencia instada por determinados trabajadores afectados por el despido colectivo, desestimación reiterada en resoluciones posteriores respondiendo a solicitud de ejecución formulada de forma individual o plural por otros trabajadores afectados. 5.- En fecha 25-11-2013 la empresa, en cumplimiento de la sentencia del TSJ que declaró nulo el proceso de despido colectivo, solicitó a la TGSS la anulación de las bajas de los trabajadores afectados, comunicando a éstos individualmente su reincorporación a su puesto de trabajo con efectos del 25-11-2013, asumiendo la empresa los salarios devengados desde el despido. En las citadas comunicaciones se hacíaconstar que se procederíaa iniciar los cálculos oportunos para verificar el importe de los salarios de tramitación, así como para restar la prestación por desempleo que hubieran podido percibir, de acuerdo con lo que se establece en el
artículo 209.5.b) de la Ley General de la Seguridad Social . En la citadas comunicaciones se hacíasaber asimismo a los trabajadores que, desde la fecha indicada, pasaríana disfrutar las vacaciones a que tuvieran derecho y que, a continuación, disfrutarían de un permiso retribuido hasta su plena incorporación a la actividad laboral. (Documentonº 2 de GRUP RTVV). 6.- La
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Luis Andrés . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte actora plantea un primer motivo en el que al amparo del art.193 a) de la LRJS denuncia la infracción del art. 22 de la LEC y su incorrecta aplicación supletoria que ha conllevado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de la indefensión ( art.24.2 CE ) a tenor del art. 238.3 LOPJ . Según criterio de la representación letrada del recurrente la decisión adoptada de aplicar de forma generalizada la existencia de una pérdida sobrevenida del objeto supone la predeterminación de impedir el pleno acceso a la jurisdicción, cercenando en definitiva el enjuiciamiento individual de la declaración de nulidad del despido acordada por sentencia de esta Sala de fecha 4/11/2013 , señalando que debió haberse convocado a las partes a una comparecencia e incumpliéndose las formalidades exigidas para la conclusión del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto al igual que respecto al fondo pues la aducida excepción de falta de acción debió motivar la suspensión de la tramitación del procedimiento y convocatoria a las partes a comparecencia para que en igualdad de condiciones las partes pudieran plantear sus respectivas posiciones, discrepándose, en definitiva, de los razonamientos contenidos en la sentencia y cuyo pronunciamiento ha sido ratificado por esta Sala. Se señala que a la parte actora no se le ha dado trabajo efectivo negándose la existencia de un interés legítimo derivado de la acción del trabajador cual sería la reintegración a su puesto de trabajo derivada de la sentencia de la Sala que declaró la nulidad del despido colectivo y manifestándose que la sentencia de instancia no delimita ni fija la cantidad abonada por salarios de tramitación al trabajador demandante y por lo tanto no aborda las consecuencias y efectos que la nulidad de la sentencia produjo en la relación laboral del trabajador.
2. Con independencia de la natural discrepancia que la parte recurrente puede mostrar sobre el pronunciamiento reiterado manifestado por esta Sala al ratificar la decisión judicial ante idénticos supuestos de impugnación individual derivada de despido colectivo, siendo empresa la entidad RTVV, y no existiendo razones que avalen un cambio de criterio, es obvio que a dicha solución habrá que estar aplicando así un criterio homogéneo. Y como ya señalábamos en la inicial sentencia resolutoria de recurso de suplicación núm. 664/2014 , y en posteriores que resolvieron recursos núm. 2214/2014 o 611/2015 : 'Efectivamente debemos admitir que la actora carece de un pronunciamiento concreto que cuantifique los salarios de tramitación que pudieran estar pendientes de percibir, en sustitución de la prestación por desempleo que la misma ha estado efectivamente percibiendo desde la fecha del despido colectivo que la incluyó como afectada, hasta el momento en que la empresa le comunicó su readmisión y pasó a percibir el salario íntegro, pero ello no significa que por la vía ejercitada viera cumplido con una nueva sentencia, la satisfacción reclamada, pues ésta solo podrá concretarse tras los cálculos necesarios previa la pertinente información del SPEE, lo que se encuentra pendiente de verificar. Tampoco podría ver satisfecha su reclamación relativa a la falta de ocupación efectiva, respecto de la cual ya da cuenta la sentencia de instancia de su imposibilidad tras la Ley 4/2013 de 27 de noviembre. En ambos casos, la asunción de responsabilidad por parte de la Generalitat Valenciana de las consecuencias económicas resultantes del proceso de disolución y liquidación de la empresa y de la propia sentencia de esta Sala que declaró la nulidad del despido colectivo de RTVV abre la vía de cualquier reclamación que los trabajadores afectados pudieran efectuar ante divergencias contables e impagos derivados de dichas causas, cuyo amparo legal sería indiscutible ( sic). Por tanto debemos mantener que la opción asumida por la sentencia de la instancia no ha afectado al derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, pues no existe pretensión insatisfecha que pudiera declararse a través de una nueva sentencia de nulidad o improcedencia de su despido, y caso de haberla en un futuro la actora y el resto de trabajadores afectados tienen abierta la vía de reclamación directa ante la Generalitat Valenciana, que ha asumido directamente los resultados y responsabilidades derivadas de la sentencia de nulidad del despido colectivo del ente RTVV, una vez sean liquidas, vencidas y exigibles. En cuanto a la mención a la doctrina emanada entre otras, de la sentencia del TS que se cita en el apartado 3º del recurso, su aplicación resultaría inadecuada, pues siendo cierta la imposibilidad de restauración unilateral del vínculo en el sentido señalado, la aplicación de dicha doctrina a un caso de despido declarado nulo judicialmente, cuya principal consecuencia obligacional es, precisamente, la restauración del vínculo indebidamente resuelto, nos muestra la falta de aplicación directa de dicha doctrina al caso debatido'.
3.De otro lado, y en relación a la aludida falta de comparecencia señalada en el recurso, debemos indicar que alegada por la parte demandada en el acto de juicio la existencia de una falta de acción la parte actora se opuso a ello argumentando los motivos de su rechazo por lo que resulta patente que en el acto de juicio ya celebrado en la instancia se ventilaron sendas posturas lo que revela que ninguna indefensión se habría producido en la instancia en relación al trámite aludido en el art. 22 de la LEC .
SEGUNDO.- 1. El motivo siguiente encajado en el art. 193 c) de la LJS denuncia, dentro de un primer apartado, la infracción del art. 124 de la LRJS en cuanto a la interpretación dada por la imposibilidad de ejecución por el trabajador de la sentencia dictada por el procedimiento colectivo y de lo que debiera ser la correcta aplicación de los arts.120 y ss de la LRJS y en especial art.123 de dicha norma procesal, en tanto la sentencia que se recurre no ha ejecutado lo ya juzgado que hubiera exigido fijar las condiciones de la readmisión, dirimiéndose al efecto y de manera individual, los efectos de la sentencia de despido colectivo sobre cada caso particular mediante incidente y dentro del procedimiento especial de ejecución de sentencia, trascribiéndose las opiniones de dos Magistrados de dos Salas de lo Social (sin referenciar las sentencias) y reprochando en definitiva la concurrencia de una anticipación del enjuiciamiento del cumplimiento o no de la sentencia declarativa dictada en el procedimiento colectivo.
2. Y como ya indicábamos en las sentencias dictadas en los recursos antes mencionados: 'Los efectos de la cosa juzgada, entiende la Sala, no implican necesariamente la existencia de una nueva resolución que individualice la declaración general de nulidad de los despidos en una nueva resolución individualizadora, pues en el caso analizado las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad se han llevado a cabo por la propia empresa de 'motu propio', mediante la restauración del vínculo laboral y conservación de los derechos salariales y de Seguridad Social afectados por el despido, por lo que una nueva declaración de nulidad no aportaría nada al derecho de la parte demandante. Y como se ha dicho antes, una vez vencida, liquida y exigible la posible deuda derivada del cómputo global que supone la comparación entre lo percibido y debido percibir por cada trabajador, la posibilidad de reclamar directamente ante la Generalitat Valenciana, permite estimar correctamente protegidos en sentido legal los derechos individuales de la actora, lo cual nos lleva a entender que la sentencia de instancia no ha infringido tampoco los preceptos citados como inaplicados en éste segundo motivo, lo que nos lleva, en conclusión, a dictar sentencia que confirme en su integridad el pronunciamiento de la instancia'.
TERCERO.- 1. En el segundo apartado del escrito de recurso se censura la infracción por indebida interpretación y aplicación del art. 53.1 c ) y 53.2 del Estatuto de los Trabajadores pues estando en un contexto de un despido colectivo sin acuerdo debió ponerse a disposición del trabajador la indemnización de 20 días por año de servicio y preaviso de 15 días naturales y ello con independencia de la posterior calificación que se pueda hacer del despido por lo que la empresa debe abonar a la parte actora la suma de 1.156,52 euros por incumplimiento de preaviso.
2. Para desestimar el motivo basta tomar en consideración los datos contenidos en el hecho probado primero en el que se delimita que la empresa remitió al demandante correo electrónico en fecha 9/2/2013 en virtud del cual se le comunicaba su afectación por el ERE, siendo la fecha prevista de extinción de su relación laboral el día 26/2/2013, debiendo personarse dicho día en el centro habilitado al efecto para la entrega de la comunicación y la indemnización. De tales circunstancias se evidenciaría sin género de duda que la empresa procedió a cumplimentar con el aducido plazo de preaviso al que se refiere el motivo y por lo tanto ninguna cantidad habría devengado el recurrente por el concepto reclamado derivado del aludido preaviso incumplido.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Luis Andrés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 5 de Valencia y su provincia, de fecha 19 de diciembre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U. y GENERALITAT VALENCIANA.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0863 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

