Sentencia SOCIAL Nº 958/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 958/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 418/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019101000

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1386

Núm. Roj: STSJ AS 1386/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00958/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0002929
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000418 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 486/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eugenio
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA FREMAP , LOGISTICA MINERA DEL NARCEA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Gabino , , , , , , ,
Sentencia núm. 958/2019
En OVIEDO, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 418/2019, formalizado por el Letrado D. Roberto Leiras
Montañés, en nombre y representación de D, Eugenio , contra la sentencia número 611/2018 dictada por

el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 486/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado
de la Seguridad Social, FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61,
representada por el Letrado D. Gabino y la empresa LOGÍSTICA MINERA DEL NARCEA S.L., siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Eugenio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP-MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 61 y la empresa LOGÍSTICA MINERA DEL NARCEA S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 611/2018, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador D. Eugenio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1975, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen Especial de la Minería del Carbón, con el número NUM002 . Su profesión habitual era la de minero de interior (barrenista).

2º.- El trabajador ha permanecido en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 25 de abril de 2017 hasta el 5 de mayo de 2017, con el diagnóstico de cicatrices conjuntivales (f/107-108).

El actor sufrió un accidente de trabajo el 23 de octubre de 2017, mientras prestaba sus servicios como minero de interior (barrenista) por cuenta de la empresa LOGÍSTICA MINERA DEL NARCEA S.L., lesionándose el cuello, incluida la columna y las vértebras cervicales. La empresa tenía suscrito convenio para la cobertura de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales con la Mutua demandada FREMAP. Inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo en la que permaneció hasta el 24 de enero de 2018, siendo alta por curación/mejoría que permite trabajar (f/103 a 106).

No consta impugnación. Fue baja en la empresa el 3/2/2018 (f/145).

El 25 de enero de 2018 inició una nueva situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común por lumbalgia y cervicalgia (f/120). El 7 de junio de 2018 comenzó rehabilitación (f/122). Cita con Unidad dolor el 25 de octubre de 2018 (f/122). No consta impugnación de la contingencia del proceso de IT.

3º.- El 16 de enero de 2018 el trabajador solicitó la incoación de actuaciones en materia de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo (f/46). Tramitado expediente de invalidez, por Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias el 8 de marzo de 2018, que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de igual fecha (f/109), basado en el informe médico de síntesis emitido el 6 de marzo de 2018, obrante en autos al folio 62 y siguientes, que se da por íntegramente reproducido.

4º.- Disconforme con la valoración de sus dolencias, el interesado formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando que se le declarare afecto de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo/enfermedad común. Fue desestimada por resolución de 18 de junio de 2018, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no era definitivo ni le impedía el desarrollo de las tareas fundamentales de la actividad profesional a que se dedicaba pues su repercusión funcional era irrelevante. En cuanto a la contingencia la Entidad Gestora resolvía que no presentaba secuelas ni derivadas del accidente de trabajo de 23/10/2017, ni derivadas de enfermedad común, y que si se estimare la pretensión como derivada de accidente de trabajo la entidad responsable sería la Mutua FREMAP.

5º.- Agotada la vía administrativa, interpuso la presente demanda ante los Juzgados de lo Social.

6º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente: Con anterioridad al accidente de trabajo sufrido el 23 de octubre de 2017: Diagnosticado por RNM C.Cervical 14/10/2017: rectificación lordosis fisiológica. Hernia discal C5-C6 posteromedial sin compromiso medular ni radicular. Pequeña hernia discal C3-C4 posteromedial sin compromiso medular ni radicular.

Discreta discoartrosis C5-C6 y ligera discartrosis C4-C5. RNM C.Lumbar (14/10/2017): Hernia discal posteromedial L3-L4 y L4-L5 con leve compromiso del saco dural y radicualr.Pequeña hernia discal L2-L3 L4-L5 sin compromiso radicular. Discreta Discoartrosis. Canal raquídeo ligeramente estrecho a nivel L3-L4 y L4-L5.

Dx por EMG (11/11/2017) de STC bilateral de intensidad moderada, y patrón neurógeno crónico de leve-moderada intensidad en el territorio correspondiente a las raíces C6-C7 de ambos MMSS.

En la exploración realizada por el médico evaluador está abordable y colaborador. No atrofias musculares. Dinámica de C. Cervical conservada. Dinámica de C. Lumbar discretamente limitada para la flexión. DDS 20 cm- Articulaciones periféricas sin signos inflamatorios y con balance articular conservado.

Lassègue y Bragard negativos bilateralmente. Rots presentes. Marcha no claudicante.

Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: lumbalgias de repetición.

Cervicobraquialgia bilateral. Aporta estudios de imagen solicitados y realizados en la medicina privada en los que se aprecian signos degenerativos discretos y protusiones/hernias a distintos niveles. La exploración realizada tanto en la Unidad Médica del EVI, como por el Sº de Traumatología de su área sanitaria el 5/3/2018, muestra buena movilidad axial y periférica sin signos deficitarios agudos ni focalidades neurológicas. Está diagnosticado de un STC bilateral moderado, patología susceptible de tratamiento.

Estando en situación de incapacidad temporal, iniciada el 25 de enero de 2018, el Sº del Hospital Carmen y Severo Ochoa informa el 5 de marzo de 2018: Dado el carácter degenerativo progresivo e irreversible de estas dolencias que generan episodios recidivantes de dolor cervical y lumbar el tratamiento se debe centrar en rehabilitación, medicación analgésica y evitar la sobrecarga (f/57).

7º.- La base reguladora de prestaciones asciende a 3.457,56 euros mensuales (41.490,79 € BR anual) (f/135) para el supuesto de IPT derivada de accidente de trabajo (indiscutida), y de 2.722,52 euros mensuales para el caso de contingencia común. La fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería la de la declaración de Incapacidad Permanente toda vez que el actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Don Eugenio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA FREMAP, Y LA EMPRESA LOGÍSTICA MINERA DEL NARCEA S.L., debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eugenio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la representación de la mutua codemandada.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15 de febrero de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, minero de interior (barrenista), afiliado al régimen especial de la Minería del Carbón, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% con arreglo a una base reguladora de 3.457,56 euros o, en otro caso, derivada de enfermedad común y con arreglo a una base reguladora de 2.722,52 euros.

Segundo.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal sexto a fin de que, con apoyo en un informe del Servicio de Traumatología del Hospital Severo Ochoa, los párrafos tercero y cuarto sean sustituidos por el siguiente texto: 'Camina sin claudicación, movilidad cervical limitada por contractura paravertebral, dolor a la palpación en los trapecios; movilidad articular de hombros, codos y muñeca normal; no pérdida de la sensibilidad; Rot conservados; STC bilateral; dolor paravertebral lumbar que limita movilidad de esa zona; movilidad de MM.II.

conservada; Rots Ok, debilidad muscular generalizada'.

Ante ello, conviene recordar, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.

Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrán invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no solo no es el caso sino que, además, los distintos diagnósticos o dolencias que pretende incorporar a nivel del raquis cervical y lumbar o de las muñecas, ya aparecen reflejados en el ordinal que pretende rectificar, no advirtiéndose, en consecuencia, el error o la omisión que se denuncian en el motivo, antes al contrario, lo que la parte pretende es sustituir la función del órgano judicial en la redacción del ordinal controvertido por aquella que a su entender puede resultar más favorable para los particulares intereses que postula.

Tercero.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 45.1 , 80.2.a ), 156.1 , 194.1.b ) y 196 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Considera que el estado de salud de su patrocinado lo hace acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente total argumentando que, conforme señala el informe pericial de 24 de noviembre de 2017, el paciente sufre un cuadro de afectación severa de la columna cervical y lumbar, con un compromiso radicular importante que se descompensó en el último año con ocasión de un siniestro laboral que le impide realizar cualquier actividad que suponga una sobrecarga de las zonas afectadas, no pudiendo caminar por terrenos irregulares, planos inclinados, usar botas de seguridad o utilizar maquinaria sin riesgo cierto de accidentabilidad propia o de terceros.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal - como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditadas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, para lo que una reiterada jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B) Ello exige partir de las dolencias que se acreditan probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989 ).

C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.

D) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente puedan desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

Además el Tribunal Supremo ya dictaminó, en sentencia de 29 de junio de 1981 , que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.

El examen de las cuestiones planteadas exige considerar si el actor se ve afectado en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de una patología degenerativa moderada que afecta a dos segmentos de la columna; pero entonces no cabe olvidar que, en relación con las dolencias osteoarticulares, es un criterio bien consolidado aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan.

Circunstancias y caracteres que no se declaran probados respecto del cuadro clínico que afecta al demandante. Según el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, la patología que sufre el demandante se concreta en unos moderados cambios degenerativos a nivel lumbar y cervical que no se traducen en un menoscabo funcional relevante, presentando en general buen tropismo y un balance articular y muscular de las extremidades superiores e inferiores dentro de los parámetros de la normalidad; y a la vista de tales consideraciones, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, ya que no se acredita que el proceso degenerativo de columna haya alcanzado un estadio de gravedad tal que repercuta de manera directa y positiva en la aptitud del actor para desempeñar su actividad profesional como barrenista.

Efectivamente aquella patología afecta, por una parte, a la columna cervical, segmento en el que se le ha diagnosticado por RM una rectificación de la lordosis fisiológica y un discreto/ligero proceso degenerativo con afectación leve de los espacios discales intervertebrales C5-C6 y C4-C5; se informa asimismo la presencia de unas pequeñas hernias discales a nivel de C3-C4 y C5-C6, pero sin que ello se traduzca en compromiso medular ni radicular. Por otra parte, un estudio neurofisiológico realizado en enero de 2018 concluía en la existencia de datos de afectación neurógena de leve/moderada intensidad en territorios dependientes de C5- C6, y destacaba la inexistencia de una degeneración axonal aguda en el presente momento evolutivo. En cualquier caso, el proceso descrito no comporta compromiso de espacio para el cordón medular o en la unción craneocervical, que mantienen unas características y morfología normales, sin signos de mielitis y, desde luego, lo que no se constatan son radiculopatías que trasciendan a las extremidades superiores, cuyo balance articular se completa en todos los segmentos, mantiene los reflejos vivos y una fuerza y oposición correctas, habiéndose descartado el tratamiento quirúrgico. En suma no se advierte una limitación de la movilidad cervical ni contracturas en los trapecios, conservando asimismo un balance articular y muscular de ambas extremidades superiores completo de todos los planos, con Rots vivos y simétricos, de modo que la exploración física en tal aspecto resultó anodina.

En el segmento lumbar del raquis se visualizan asimismo por RM signos de una discreta discoartrosis en L1-S1 que se acompaña de un canal raquídeo discretamente estrecho a nivel de L4-L5, con presencia de pequeñas hernias y protrusiones discales a los referidos niveles; en lo demás, conserva un canal raquídeo de dimensiones normales en el resto de los espacios y los agujeros de conjunción se encuentran libres; lo que permite concluir que no estamos ante un cuadro grave y se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje lumbar, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos; de suerte que, en general, el asegurado muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad y maniobras de estiramiento radicular negativas (los signos de Lassegue y Bragard son negativos bilateralmente, con Rots presentes).

En lo demás, las caderas y las rodillas se encuentran libres, realiza marcha autónoma, sin claudicación, y en general el balance articular y muscular de ambas extremidades inferiores se encuentra conservado y, por tanto, tampoco a este nivel se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.

En consecuencia, siquiera reconociendo las exigencias que tiene la profesión considerada, de un indudable significado físico, las limitaciones descritas no configuran un cuadro con la suficiente virtualidad para el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado postulado puesto que no se objetivan alteraciones relevantes en el aparato locomotor axial o periférico, conservando indemne la funcionalidad del mismo, sin signos deficitarios ni focalidades neurológicas.

Por tanto, examinado el cuadro en su conjunto, hay que concluir que carece de la trascendencia e intensidad necesarias y no inhabilita a quien lo padece para el desarrollo de actividades propias de su profesión habitual, salvo en aquellos momentos puntuales de exacerbación de los síntomas con cervicalgias o lumbalgias ocasionales, atendibles con la situación de incapacidad temporal como se indica en la resolución impugnada.

Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, desestimatoria de la pretensión que se interesaba por la parte actora en su demanda.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eugenio contra la sentencia de 26 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo en los autos núm. 486/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FREMAP' y la empresa 'LOGÍSTICA MINERA DEL NARCEA S.L.', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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