Sentencia SOCIAL Nº 958/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 958/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 824/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019100684

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1649

Núm. Roj: STSJ CLM 1649/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00958/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 45165 44 4 2017 0000340
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000824 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000333 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Fernando
ABOGADO/A: MARLENI SALAZAR ANDIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DIRECCION
PROVINCIAL DE TOLEDO DEL INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 824/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de junio del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 958/19
En el Recurso de Suplicación número 824/18, interpuesto por la representación legal de Fernando ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 d Talavera de la Reina, de fecha 19 de enero
de 2018 , en los autos número 333/17, sobre Seguridad Social, siendo recurrido INSS-TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D. Fernando frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la que se pretendía la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, debo absolver a las demandadas de todos los pedimentos formulados de contrario.'

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:'
PRIMERO .- D. Fernando con DNI NUM000 , nacido el día NUM001 de 1956, afiliado al Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM002 donde tiene acreditado el suficiente periodo de carencia.

Su profesión habitual en dicho régimen en el que causó baja el 31 de diciembre de 2010 era la de gerente en empresa de productos fitosanitarios.



SEGUNDO .- Iniciado expediente de Incapacidad Permanente por enfermedad común, en fecha 25 de octubre de 2012 se dictó Resolución por el INSS por la que se le reconoció la afección a un grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada de enfermedad común. Como fecha a partir de la cual se podría revisar la declaración se señala en el dictamen propuesta la de 24 de agosto de 2013.

El cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de enfermedad común que fueron objetivadas en la resolución fueron las siguientes: trastorno depresivo-ansioso. Consumo de alcohol (en remisión); aspecto personal descuidado. Refiere alteración sueño y apetito. Ansioso, inquieto con déficit de concentración, atención y memoria. Manifiesta sentimientos de desesperanza, minusvalía e incapacidad.

No ideación autolítica. No clínica psicótica actual.



TERCERO .- Por la entidad gestora se tramita la revisión de la anterior declaración de incapacidad permanente total, mientras el actor había impugnado la misma por estimar que el grado de incapacidad que debió declararse es el de absoluta. En dicho procedimiento de revisión se dicta resolución de 25 de octubre de 2013, de la Dirección Provincial del INSS en la que tras haber examinado el estado del actor y haber emitido propuesta el equipo de valoración de incapacidades, se declara que el actor no está afecto de incapacidad permanente total. La situación clínica del actor, reflejada en el informe médico de síntesis y que se recoge en la propuesta del EVI es el siguiente: trastorno depresivo-ansioso crónico; consumo de alcohol (en remisión); paciente CYO, buen aspecto, reactivo al medio, pensamiento estructurado, lenguaje coherente y fluido, refiere algún despiste (pero recuerda fechas, etc.). No apatía ni anhedonia. Con mejoría de síntomas de ansiedad y depresión que presentaba el paciente en la valoración previa.



CUARTO .- En fecha 15 julio de 2014 se dicta sentencia por este juzgado que desestimaba la demanda promovida por el Sr. Fernando frente al INSS y TGSS en la que pretendía la declaración de incapacidad absoluta y estimaba la demanda en la que se impugnaba la resolución que dejaba sin efecto la Incapacidad Permanente Total que el actor tenía reconocida y se declaraba que el actor continuaba afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de gerente. En dicha sentencia se declaraba probado que el actor, a fecha de la misma, presentaba las siguientes patologías: trastorno depresivo-ansioso crónico.

Consumo de alcohol (en remisión).



QUINTO .- Instado por el actor expediente para la revisión de Incapacidad en fecha 27 de abril de 2017 se dicta resolución de la Dirección Provincial del INSS en la que tras haber examinado el estado del actor y haber emitido propuesta el equipo de valoración de incapacidades, se declara que el actor continua afecto de Incapacidad Permanente Total con derecho a la pensión que venía percibiendo y pudiendo ser revisada por agravamiento o mejoría a partir de 30 de junio de 2019. La situación clínica del actor, reflejada en el informe médico de síntesis y que se recoge en la propuesta del EVI es el siguiente: distimia, P. obsesiva.

Glaucoma de ángulo abierto crónico. Prostatismo grado I con pequeño nódulo algo indurado en ápez; paciente colaborador, orientado sin ideas autolíticas. No sintomatología psicótica, si rumiaciones respecto a sus problemas personales. No labilidad en consulta, reactivo. A nivel oftalmológico no se objetiva déficit visual en consulta. No refiere controles periódicos de la glucemia, síndrome prostático en seguimiento.

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa siendo desestimada por resolución de 27 de junio de 2017.



SEXTO.- A fecha de la presente el actor presenta diabetes mellitus, hipercolesterolemia pura, hipertensión arterial, obesidad, trastorno depresivo ansioso crónico, personalidad Cluster C, consumo de alcohol en remisión, glaucoma con pérdida de visión, síntomas del tracto urinario inferior y próstata grado I adenomatosa.

SEPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería la de 588,07 euros/mes y la fecha de efectos la del Dictamen-Propuesta de fecha 27 de abril de 2017.'

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 19 de enero de 2018 , en el procedimiento 333/2017, en el que son parte D. Fernando , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, reconociendo la incapacidad permanente en grado absoluta frente a la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Gerente de empresa de productos fitosanitarios, reconocida por la Entidad Gestora.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: a. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a la revisión de su contenido probatorio, para que se añada un nuevo hecho probado del siguiente tenor: 'D. Fernando no continua en la misma situación invalidante para su trabajo que cuando le fue reconocida en 2012 agravándose las lesiones reconocidas, existiendo nuevas patologías posteriores: Glaucoma de ángulo abierto crónico con pérdida de visión y de tracto urinario inferior con posible litiasis renal izquierdo y próstata grado I adenomatosa, sigue con tratamiento médico trastorno depresivo-ansioso crónico. Personalidad Cluster C (consumo de alcohol en remisión), Diabetes Mellitus, Hipercolesterolemia pura e Hipertensión arterial, siendo su lesión irreversible'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por error en la aplicación del artículo 194.1 c) LGSS , formulando al respecto dos motivos que no son sino reiteración de lo mismo que afecta al alcance de las dolencias para generar una incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Revisión de Hechos Probados . La modificación de hechos probados se propone con referencia a un informe médico que ubica en el documento 19 aportado por él en el juicio oral, de fecha 9 de febrero de 2017, emitido por el médico de cabecera.

Todas las dolencias que se mencionan en el hecho probado propuesto ya están en los hechos probados de la sentencia; lo que añade la propuesta es una valoración de tales dolencias y del estado clínico del demandante, lo cual no constituye hecho probado sino la conclusión jurídica que quiere obtener con su recurso, siendo por tanto improcedente la propuesta valorativa e innecesaria la propuesta puramente fáctica.

No es admisible la alteración de hechos probados y con ellos ha de resolverse la cuestión jurídica de la valoración de la trascendencia del cuadro clínico determinado.



TERCERO.- Para la revisión del Derecho se alude en el recurso a infracción por inaplicación del artículo 194.1 c) LGSS , en relación con el artículo 137.5 LGSS texto 1994, lo cual no es sino la característica revisión del efecto incapacitante que las dolencias tienen en la capacidad laboral del demandante.

Encontrándonos en un supuesto de revisión lo que tiene que comprobarse es si sobre el estado anterior que se valoró en la revisión de octubre de 2013, conforme al cual se acordó dejar sin efecto la incapacidad permanente total que se reconoció en octubre de 2012 hay una diferencia en términos de nuevas dolencias o de agravación de las concurrentes entonces, que haya generado una situación de empeoramiento que dé lugar jurídicamente no solo a una incapacidad permanente para la profesión habitual sino a una inhabilitación completa del trabajador para desarrollar cualquier profesión u oficio. La comparación no es con el estado clínico e incapacitante de octubre de 2012, lo que solo podría acontecer si hubiese una situación prácticamente idéntica de entonces y ahora y sin perjuicio de valorarse como referencia histórica, sino con el estado inmediatamente anterior, lo que supone realmente, siendo el anterior un estado de capacidad laboral declarada y habiéndose reconocido una incapacidad permanente total, una valoración ordinaria sobre el alcance de las dolencias concurrentes.

La pretensión del recurrente se sostiene esencialmente en que a las dolencias declaradas como concurrentes, en su conjunto, son determinantes de un efecto incapacitante absoluto que anula cualquier capacidad residual laboral suficiente y eficiente para permitir una actividad laboral o profesional ordinaria y en condiciones de normalidad comparada. Para abordar la cuestión es preciso advertir que, como se ha dicho anteriormente, la dolencia que se quiere introducir por el demandante ya ha sido tenida en cuenta por la resolución judicial, y en el conjunto clínico se han constatado la ausencia de sintomatología psicótica, no muestra labilidad, tiene conducta reactiva, no exige controles periódicos de glucemia ya que la diabetes está controlada, y el síndrome prostático se encuentra en seguimiento, se ha manifestado que la dolencia depresiva en tratamiento farmacológico es crónica pero no es grave manteniéndose en estadios idénticos a los del año 2012, mientras que la pérdida de agudeza visual, que no ha sido cuantificada médicamente, no le impide la conducción de vehículos ni le afecta a la vida diaria.

La resolución administrativa reconoce al trabajador la incapacidad permanente total para su profesión habitual de Gerente de empresa, y la sentencia confirma esta decisión porque las lesiones que padece el solicitante no presenta dolencias que le desvinculen del mundo laboral en su totalidad, pudiendo realizar con pleno rendimiento, eficacia y profesionalidad trabajos de los denominados livianos con normalidad sin perjuicio del seguimiento médico y de los tratamientos que procedan para curar o sobre llevar las dolencias. La sentencia da una explicación pormenorizada y clara de la valoración de las dolencias, asentada en los hechos conocidos e incólumes de la misma, y no puede olvidarse que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009 ; 21 octubre 2010, recurso 198/2009 ; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014 ) ha concluido que no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

Con todo lo expuesto, la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del demandante y hoy recurrente debe confirmarse porque de las dolencias asentadas definitivamente y trascendentes resulta con claridad lo que el Juzgado ha descrito en su valoración; aunque el campo laboral queda reducido por la calidad de las dolencias, no queda anulado dejando abierta la posibilidad laboral de abordar con suficiente eficacia y garantía de rendimiento actividades que no exijan manipulación habitual y conjunta de ambas manos. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración nos lleva inevitablemente a confirmar las conclusiones del Juzgado que ofrece una clara explicación de sus valoraciones jurídicas, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, y no ser desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.



CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Fernando contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, dictada en fecha 19 de enero de 2018 , en el procedimiento 333/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0824 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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