Sentencia SOCIAL Nº 958/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 958/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 498/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 958/2019

Núm. Cendoj: 28079340032019100843

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13836

Núm. Roj: STSJ M 13836/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0043212
Procedimiento Recurso de Suplicación 498/2019
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid Seguridad social 940/2018
Materia: Incapacidad permanente
Sentencia número: 958/2019-C
Ilmos. Sres
D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
Dª MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
En Madrid a 4 de diciembre de 2019 habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3
de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 498/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CARLOS CABAÑAS AREA en
nombre y representación de D./Dña. Juan , contra la sentencia de fecha 20/02/2019 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Seguridad social 940/2018, seguidos a instancia de D./
Dña. Juan frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los
siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Juan , nacido el NUM000 de 1963, afiliado a la Seguridad Social con nº de afiliación NUM001 . La profesión habitual es la de Periodista.

- Del expediente administrativo -

SEGUNDO.- Se inició expediente administrativo con el fin de solicitar la Invalidez Permanente por parte del demandante como consecuencia de las patologías que padece, habiéndose dictado resolución de fecha 22 de junio de 2018 denegando la misma, habiéndose interpuesto reclamación previa contra la misma, y siendo desestimada por silencio administrativo.

- Del expediente administrativo -

TERCERO.- En fecha de 2018 el EVI dictaminó que el actor tenía el siguiente cuadro clínico residual: ' Consumo perjudicial de alcohol crónico. Síndrome mixto ansioso-depresivo. En estudio por posible síndrome fibromiálgico. Síndrome piramidal asociado'.

Se le deniega por no hallarse en alta o situación asimilada al alta.

- Del expediente administrativo -

CUARTO.- En la actualidad, el actor presenta las siguientes secuelas clínicas y funcionales: - Trastorno por dependencia a alcohol con depresión reactiva.

- Fibromialgia.

- Artrosis cervical.

Las limitaciones son las siguientes: - Debe evitar situaciones generadoras de estrés así como garantizar descanso nocturno.

- Debe facilitarse la compatibilidad con la asistencia a terapia psicológica.

- Se recomienda limitación en la bipedestación prolongada, en el sedentarismo prolonga y en la torsión e inclinación de columna cervical.

- Del informe forense y demás informes del ramo de prueba del demandante- -

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora para la Invalidez Permanente ascendería a 1.215,90 €, siendo la fecha de efectos el 22 de junio de 2018.

- Del expediente administrativo -'

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMO la demanda en materia de Invalidez Permanente Absoluta y subsidiariamente Total para su profesión habitual formulada por D. Juan frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmo la Resolución Administrativa impugnada, absolviendo a las entidades demandadas de todos los pedimentos de la demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Juan , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/11/2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación del actor , con la pertinente cobertura legal, se formaliza un único motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 28 de fecha 20 de febrero de 2019 , recaída en el procedimiento 940/2018, seguido a instancia de Don Juan , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de invalidez permanente absoluta y subsidiariamente total para el ejercicio de su profesión de periodista. El Recurso se interpone al amparo del artículo 193 c) de la Ley de La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social 36/2011 denunciando la infracción del artículo 193, 194.2 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que procede declarar la Incapacidad Permanente Absoluta o Total por enfermedad común para la profesión habitual del actor, todo ello sin cuestionar por el cauce adecuado, los hechos declarados probados en la instancia, y los que con tal carácter fundamentan el fallo desestimatorio de su pretensión de reconocimiento de una incapacidad permanente, en su grado total o absoluto, y lo que resulta más relevante sin atacar la afirmación fáctica que sustenta la resolución recurrida de que el actor no acredita secuelas, sino limitaciones funcionales derivadas de una situación clínica que es declarada en el ordinal cuarto, considerándose en el fundamento Jurídico sexto que tiene posibilidades terapéuticas y que no están agotados los recursos en tal sentido.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados se han inferido por la Magistrado de instancia de la prueba aportada al juicio oral, y la convicción judicial de instancia no ha sido cuestionada en el Recurso, por lo tanto, se ha de partir del inalterado relato que contiene el hecho probado cuarto en relación con el primero, en cuanto a la profesión habitual del actor.

Tampoco se cuestionan los hechos en cuanto a las limitaciones funcionales y su no consideración de secuelas definitivas, que se han declarado probadas y que se han valorado por la Magistrado de instancia, en la fundamentación de su fallo, puestas en relación con los requerimientos propios de la actividad del actor como periodista, que tampoco se acredita tenga necesidad de bipedestación prolongada o sedentarismo prolongado con torsión e inclinación de la columna.

Partiendo de estas premisas se denuncia en el recurso la infracción del art. 194 de la LGSS entendiendo que es tributario de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para el ejercicio de su profesión.- El artículo citado obliga a determinar, en primer lugar, si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Incapacidad Permanente: 1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

2.-Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de las secuelas, no de las dolencias, que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Incapacidad Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Incapacidad Permanente del artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador, que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar las funciones propias de la actividad laboral.- El motivo alude a enfermedades, a dolor lumbar, articular y rigidez , astenia, fibromialgia grave de pronóstico 'incierto' asociado a síndrome depresivo, y a que la cronicidad de las dolencias está acreditada, frente al criterio de la Juzgadora, por la concesión por parte de la Comunidad de Madrid de un grado de discapacidad del 65%.- y a la existencia de un trastorno depresivo mayor que en modo alguno está declarado probado en la sentencia recurrida.

En primer lugar, el desarrollo del motivo, a modo de una apelación civil, parte de premisas fácticas que no están declaradas probadas, incidiendo en el rechazable vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, olvidando que este recurso es extraordinario y la facultad exclusiva que tiene el Magistrado de Instancia para valorar la prueba, salvo que se obtenga la modificación de los hechos por la vía y con los requisitos que establece el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En segundo lugar, la traslación automática que se pretende de las dolencias acreditadas para el reconocimiento de una minusvalía no opera en el procedimiento de reconocimiento de una incapacidad permanente, como parece desprenderse de la argumentación del motivo, y ello por cuanto la Sala IV del TRIBUNAL SUPREMO en sentencia de fecha 17 de abril de 2016, ES:TS:2016:2252; Nº Sentencia: 278/2016; Recurso: 2026/2014; aplicando lo dispuesto en las SSTS (Pleno) 21-03-2007 (Recs. 3872/2005 y 3902/2005), ya determinó que el art. 2.1 Ley 51/2003 despliega plena eficacia en el ámbito de dicha Ley pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de discapacitado. Añade la Sala que los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, sin embargo, la definición de minusvalía incluye otras dimensiones de la vida social, y aunque pueden existir coincidencias en los campos de cobertura de una y otra legislación, hay otros que corresponden privativamente, bien a la Seguridad Social, bien a la protección de los discapacitados, lo que se determinará según los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento jurídico.

Por último, queda incólume ante la Sala la afirmación de que las residuales del actor admiten tratamiento y por lo tanto, partiendo de estas premisas, ninguna de las censuras jurídicas articuladas en el recurso pueden ser admitidas y el motivo debe ser desestimado.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por Don Juan contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 28 en reclamación de Incapacidad Absoluta y subsidiariamente Total derivada de enfermedad común, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS , la confirmamos íntegramente . Sin costas .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0498-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0498-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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