Última revisión
04/07/2000
Sentencia Social Nº 958, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 04 de Julio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 958
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 958/99
XGC
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
A Coruña, a cuatro de julio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 958/99 interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm tres de Ourense siendo Ponente ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por Carmen P en reclamación de incapacidad siendo demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 679/98 sentencia con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- Probado que la demandante Carmen P , nacida el día 12.10.1941, figura afiliada a la Seguridad, nº de afiliación , Régimen Especial Agrario y con una base reguladora mensual de 51.068,- ptas. Segundo.- Solicitada pensión de invalidez permanente, el I.N.S.S. la deniega en resolución de fecha 23.09.98; formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de 06.11.98. Tercero.- La demandante padece objetivadas las siguientes lesiones: "Cervicoartrosis muy importante con múltiples discopatías desde C3 hasta C7 por formación de labiaciones marginales con ocupación de los agujeros de conjunción con crisis de insuficiencia vascular cerebral que producen mareos, desorientación temporoespacial y sensación de vértigo. Espondiloartrosis muy avanzada, esclerosis de las carillas articulares de las interapofisarias y discopatías en L3-L4 y hernia protusión discal de L4-L5 central con discreta laterización derecha".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda formulada por Carmen P contra el I.N.S.S. y la T.G.S.S., debo declarar y declaro que la demandante está afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y en consecuencia, debo condenar y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la demandante pensión vitalicia mensual en cuantía del 55% de la base reguladora de 51.068 pesetas, con los incrementos legales que le correspondan y con efectos económicos desde el día 23.06.1998".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común, y disconforme con dicho pronunciamiento, recurre la Entidad Gestora articulando dos motivos de recurso por el cauce del art. 191 apartados b) y c) de la LPL peticionando en el primero de ellos, la revisión de hechos probados, y en el segundo, el examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.- Por el cauce revisor, se pretende por la Entidad Gestora, que se modifique el ordinal primero del relato fáctico, proponiendo la siguiente redacción: "Probado que la demandante, Carmen P , nacida el día 12.10.1941, figura afiliada a la Seguridad Social, nº de afiliación , Régimen General, cuya última profesión ejercida es la de auxiliar cortadora de pollos en una gran a avícola, y con una base reguladora y mensual de 51.068 ptas. Modificación que se apoya en la documental, obrante al folio 21 de los autos, consistente en Informe de Cotización.
Y procede la sustitución formulada, al apoyarse en documento hábil al efecto y acreditarse el error del juez "a quo".
Y asimismo se pretende por la vía de revisión, la modificación del hecho declarado probado tercero, para que quede redactado con el siguiente texto:" La demandante padece acreditadas las siguientes dolencias: Cervicoartrosis moderada. Lumboartrosis moderada - avanzada. C. cervical: limitación en los movimientos de flexo - extensión y lateralización. C. dorso - lumbar: limitación en los movimientos de flexo - extensión. La patología que presenta la limita para realizar esfuerzos medianos (20 kg.) con la columna flexionada".
Modificación que apoya en la documental obrante en autos, consistente en informe emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.
Y procede la sustitución formulada, por cuanto que, según reiterado criterio de la Sala, se vulneran las reglas de la sana crítica (art. 632 de la LEC) cuando se otorga primacía a informes médicos, carentes de cualificación especializada, singular prestigio o relevante categoría científica frente a los emanados de los Servicios Oficiales de la Seguridad Social, dotados de mayor imparcialidad.
Y que la resolución recurrida encuentra apoyo en prueba pericial rendida por perito que no es especialista, por lo que su informe no puede gozar de mayor cualificación que el informe de la citada Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
TERCERO.- La Entidad Gestora articula el segundo motivo de Suplicación por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, denunciando, infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la LGSS; argumentando en síntesis, que, a la vista de las dolencias acreditadas de la actora y fundamentalmente, de la repercusión que tienen en su capacidad laboral, no resulta que la misma se encuentre imposibilita para continuar desempeñando su profesión habitual de auxiliar cortadora de pollos en una granja avícola.
Pues bien, el recurso prospera, porque las dolencias tic la actora, con la sustitución del hecho probado tercero interesada por el cauce revisorio, quedan constituidas por:"... Cervicoartrosis moderada lumboartrosis moderada - avanzada. C. Cervical: limitaciones en los movimientos de flexo - extensión y lateralización. C. dorso - lumbar limitación en los movimientos de Plexo - extensión. La patología que presenta la limita para realizar esfuerzos medianos (20 kg.) con la columna flexionada".
Y dichas lesiones la Sala estima que no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de cortadora de pollos en una granja avícola, por lo que no puede encuadrarse el supuesto litigioso en el art. 137.4 de la LGSS, lo que conlleva la estimación del recurso, y en consecuencia, la revocación del Fallo que se combate, y la desestimación de la demanda
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° tres de Ourense de fecha trece de enero de mil novecientos noventa y nueve, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a cuatro de julio de dos mil
