Última revisión
10/11/2009
Sentencia Social Nº 959/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3094/2009 de 10 de Noviembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 959/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100893
Encabezamiento
RSU 0003094/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00959/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 959
ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diez de noviembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 959/09
En el recurso de suplicación nº 3094/09, interpuesto por Dª Marcelina , asistido por el Letrado D. César Martínez Pontejo, contra la resolución de 27 de ENERO DE 2009 dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 749/07, siendo recurrido CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, representado por el Abogado del Estado, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Marcelina contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en reclamación de CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 DE NOVIEMBRE DE 2007 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marcelina contra el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 6.475,15 EUROS."
TERCERO.- Esta sentencia fue recurrida por el CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que dictó sentencia el 6 de mayo de 2008 confirmando la sentencia de instancia y condenando en costas a la recurrente. Dicha resolución ha ganado firmeza.
CUARTO.- Instada la ejecución por la parte demandante, mediante Auto de 21 de julio de 2008 la demandada fue requerida para el cumplimiento de la sentencia firme en sus propios términos.
QUINTO.- Con fecha 27 de enero de 2009 se dictó Auto contra el que se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Marcelina , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en suplicación ante esta Sala, por la representación legal de la parte actora Dña. Marcelina , el Auto de fecha 27 de enero de 2009 cuya parte dispositiva recoge:
"1.- Se estima la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por el Abogado del Estado, fijándose definitivamente su importe en 193,19 euros.
2.- Se desestima la impugnación de la liquidación de intereses efectuada por la parte actora."
En un primer motivo, al amparo del art. 191 a) LPL , solicita la recurrente la nulidad de las actuaciones, hasta el momento de dictar el Auto recurrido, denunciando la infracción de los arts. 97.2 LPL, 218 LEC, en relación con los arts. 24.1 y 120.3 CE , cuestión que ha de resolverse con carácter previo.
En resumen, la que recurre alega que en su escrito presentado con fecha 12 de noviembre de 2008 se solicitaba la liquidación de intereses y la tasación de costas, y sobre esta cuestión no se hace referencia expresa en el Auto recurrido. La citada cuestión se obvia, existiendo una manifiesta incongruencia.
La sanción de nulidad es la sanción más grave impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión, cuestión que aquí no se ha acreditado.
Es doctrina constitucional pacífica y asentada que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de ejercitar su potestad de alegar y en su caso de justificar los derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (STC, entre otras, 145/1990 de 11 de octubre ).
No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la practica de los tramites.
En cuanto a lo dispuesto del art. 97 LPL , la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión." Ello implica que necesariamente la motivación de toda sentencia debe alcanzar un doble objetivo, consistente en no sólo argumentar los razonamientos jurídicos por los que llega a una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, sino también en hacer igual respecto de las razones por las que llega a las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados. Tal doble actividad razonadora judicial es obligada, cumpliéndose correctamente cuando, aunque sea de forma mínima pero bastante, se ofrezcan bien separadamente, bien conjuntamente con los argumentos jurídicos, los motivos por los que en lo fáctico se alcanzan determinadas conclusiones y sobre ellas se construye el "factum".
La sentencia recurrida reúne todos los requisitos del art. 97.2 LPL y su pronunciamiento está suficientemente fundamentado.
Respecto a los artículos constitucionales denunciados como infringidos, es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la C E conlleva la exigencia de garantizar el acceso al proceso y a los recursos que la ley establece, como la necesidad de obtener una resolución razonable, y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, todo ello sin perjuicio de que hayan de observarse los presupuestos y requisitos procesales esenciales; uniforme criterio que señala -como se recuerda en reiteradas sentencias- que no existe indefensión cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" y tampoco cuando "ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", por lo que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".
En definitiva, ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad, cuando consta claramente en el hecho probado segundo de la resolución que se recurre "Mediante providencia de fecha 14/11/08 se acordó practicar la liquidación de intereses conforme a lo establecido en el art. 45 L.G.P ., y no se accedió a la práctica de la tasación de costas al tratarse de un organismo público y no haberse apreciado temeridad.", luego queda claro que se hace expresa referencia a la cuestión solicitada, pudiendo incluso tal cuestión corregirse de otra forma como pudiera ser a través de una revisión fáctica o de la solicitud de aclaración del Auto en cuestión, no habiéndose producido indefensión alguna para la recurrente.
No procede, por lo expuesto, la nulidad solicitada.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 c) LPL , se denuncia la infracción de los arts. 24 Ley General Presupuestaria en relación con el art. 576 LEC , y jurisprudencia dictada al efecto.
El artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al referirse a los intereses de la mora procesal, establece que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará a favor del acreedor, el devengo de un interés", y ello conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del propio precepto, será de aplicación a todo tipo de resoluciones jurisdiccionales, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Es decir, excepto lo establecido en el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , conforme a la cual, "si la Administración no pagare al acreedor de la Hacienda Pública dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado".
En definitiva, el artículo 24 no modifica el criterio para el cálculo de los intereses, es decir, no crea una "gracia" a la Administración por la cual se le exoneraran del cómputo de intereses los tres primeros meses sino que instrumenta un plazo trascurrido el cual sus efectos se producen plenamente y se retrotraen al instante en que efectivamente debió pagarse y sin embargo se produjo el incumplimiento.
Por ello, la que recurre entiende que la liquidación de intereses practicada infringe lo dispuesto en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Ley General Presupuestaria y la jurisprudencia dictada al respecto.
En este sentido es de aplicación la Sentencia dictada por el TS de 22 de febrero de 2001 en unificación de doctrina que transcribimos "ÚNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del deber de pago de intereses a cargo del litigante vencido en juicio que establece la legislación procesal para los supuestos de sentencias de condena al pago de una cantidad de dinero líquida. En concreto, el tema litigioso planteado es el del momento en que comienza el cómputo de dichos intereses cuando el litigante condenado es una Administración Pública.
Para la sentencia recurrida es exigible a las entidades públicas el abono de tales intereses derivados de resoluciones judiciales de condena una vez transcurridos tres meses desde el día siguiente al de la notificación de una sentencia firme. En cambio, para la sentencia de contraste el referido período de espera de tres meses empieza a contar no desde que se notifica una sentencia firme, sino desde la notificación de la primera sentencia de condena, aunque no sea firme. Concurre con claridad la contradicción de sentencias que permite entrar en el fondo del asunto.
Los preceptos que regulan la materia controvertida son el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECiv) de 1881 (vigente en la fecha de la resolución que ha dado origen a este recurso, y no el art. 576 de la Ley 1/2000 [RCL 2000/34 y 962 ], que tiene no obstante un contenido equivalente) y el art. 45 de la Ley General Presupuestaria (RCL 1988/1966 y 2287 ). La sentencia recurrida, acogiéndose a la remisión del último párrafo del citado art. 921 de la LECiv-1881 , se ha inclinado por excluir por completo la aplicación de dicho precepto, y tiene en cuenta solamente las disposiciones de la Ley General Presupuestaria, tal como fueron interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional 69/1996 (RTC 1996/69 ), dictada en recurso de inconstitucionalidad. Por el contrario, la sentencia de contraste, con base en esta jurisprudencia constitucional, lleva a cabo una interpretación concordada de los artículos 921 de la LECiv-1881 y 45 de la Ley General Presupuestaria en virtud de la cual, de un lado se conserva el período de espera de tres meses desde la notificación de la sentencia de condena, como ordena este último precepto, pero de otro lado, siguiendo en este aspecto lo establecido en la regulación procesal común, no se exige a dicha sentencia de condena el requisito de firmeza.
Es esta última sentencia, como informa el Ministerio Fiscal, la que contiene la solución más ajustada a derecho. Las sentencias del Tribunal Constitucional 69/1996 y 113/1996 (RTC 1996/113 ) han establecido de manera inequívoca que los intereses de sentencias de condena a las Administraciones Públicas se devengan desde la sentencia de instancia. A esta doctrina constitucional se ha atenido de manera expresa nuestra sentencia de unificación de doctrina de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997/8030 ), modificando la jurisprudencia precedente, en cumplimiento del art. 5.1. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (RCL 1985/1578, 2635 y ApNDL 8375)".
En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre 2007 , reitera su doctrina diciendo:
"Por otra parte, se decía igualmente en dicha sentencia, "al interpretar los preceptos que como infringidos se denuncian ahora", esta Sala declaró en la sentencia de 17 de enero de 1996 (RJ 1996, 478) (recurso 1221/95 ) que debe seguirse en este punto la doctrina sentada por la Sala de Revisión del Orden Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 18 de enero (RJ 1990, 7478), 20 (RJ 1990, 7502), 24 (RJ 1990, 7505) y 30 de marzo (RJ 1990, 7506), 3 (RJ 1990, 7507) y 16 de abril de 1990 (RJ 1990, 7917) y 10 de julio de 1992 (RJ 1992, 6324 ), a cuyo tenor el cómputo del interés de que se trata ha de estar inspirado en el principio de igualdad y, por ello, "el momento inicial en que nace la prestación indemnizatoria por la demora en el pago ha de situarse en el día siguiente al del nacimiento de la obligación, como establece el artículo 36 de la Ley General Presupuestaria para las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública. El artículo 45 no modifica tal criterio para el cálculo, en el supuesto inverso de las deudas a cargo de la Administración y tan sólo instrumenta un plazo de tres meses para que se la pueda considerar incursa en la mora, una vez producida la cual sus efectos se retrotraen al instante en que efectivamente se produjo el incumplimiento. Esta es la única lectura que permite armonizar ambas normas, aparentemente antinómicas y la conservación de su contenido a la luz de la Constitución". En definitiva, como concluye la misma sentencia "el plazo de tres meses que la Ley General Presupuestaria concede a la Administración [...] no significa que ese tiempo haya de ser excluido del cómputo de intereses, sino que tiene como finalidad facilitar a la Administración el control del gasto y conceder la autorización pertinente para el abono de la deuda, pero nada más, por eso la sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1707 ) habla de plazo de gracia de tres meses".
Visto lo anteriormente expuesto y dado que la cantidad debida fue abonada a la actora por el organismo demandado, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, con la nómina de 30 de septiembre de 2008, (reconocido por la propia recurrente en su escrito de 12 de noviembre de 2008) partiendo de que la sentencia recaída en las presentes actuaciones adquirió firmeza con fecha 25 de junio de 2008 (folio 134), notificándose la firmeza de la misma al organismo demandado con fecha de 3 de julio de 2008 (resolución de la Sala del TSJ declarando la firmeza), y a la parte actora el 7 de julio de 2008 como ella misma lo reconoce, no ha transcurrido el plazo de tres meses legalmente establecido para efectuar el pago, contado a partir del día siguiente a la notificación de la firmeza, por lo que no procede el abono de interés alguno, desde la fecha de la sentencia de instancia, debiendo desestimarse el recurso formulado, pero dado que por la Abogacía del Estado no se formuló recurso contra el Auto aquí examinado, este Tribunal ha de confirmar dicho Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, de fecha 27 de enero de 2009 , todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marcelina contra el Auto de 27 DE ENERO DE 2009 dictado por el Juzgado de lo Social número 5 de Madrid , en autos nº 749/07, en virtud de demanda formulada por la recurrente contra CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS en reclamación sobre cantidad, y en consecuencia confirmar la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2876000000309409 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
