Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 959/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 453/2016 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 959/2016
Núm. Cendoj: 28079340022016100951
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11936
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
251658240
NIG: 28.079.00.4-2014/0059095
Procedimiento Recurso de Suplicación 453/2016-M
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Procedimiento Ordinario 1327/2014
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 959/2016
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a diez de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En los Recursos de Suplicación 453/2016, formalizados por el/la LETRADO D/Dña. JUAN ANTONIO LINARES POLAINO en nombre y representación de D. /Dña. Matías , D. /Dña. Natividad , D/Dña. Palmira y D. /Dña. Rafaela , por el/la LETRADO D. /Dña. ADRIANO GÓMEZ GARCÍA-BERNAL en nombre y representación de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA, SA., y por el/la LETRADO D. /Dña. LUIS AGUILAR ROMERA en nombre y representación de CONCENTRIX SERVICES (SPAIN), S.L.U. contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1327/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Rafaela , D. /Dña. Palmira , D. /Dña. Natividad y D. /Dña. Matías frente a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A., IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. y CONCENTRIX SERVICES SPAIN S.L.U., en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- Matías vino prestando servicios para para IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A (en adelante IGS) desde el 1 de agosto de 2004 hasta 31 de julio de 2007; posteriormente para INTERNATONAL BUSINESS MACHINES S.A (en adelante IBM) desde 1 de agosto de 2007 a 29 de febrero de 2008; desde el 1 de marzo de 2008 hasta 30 de septiembre de 2014 para IGS reconociéndole una antigüedad desde 1 de noviembre de 1998.
Rafaela vino prestando servicios para IBM desde el 10 de enero de 2000 hasta 31 de diciembre de 2003; posteriormente prestó servicios para IGS desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014 reconociéndole una antigüedad desde 10 de enero de 2000.
Natividad vino prestando servicios para IBM desde el 18 de septiembre 1995 hasta 31 de diciembre 2003; posteriormente prestó servicios para IGS desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014 reconociéndole una antigüedad desde 18 de septiembre de 1995.
Palmira vino prestando servicios para IBM desde el 1 de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2003; posteriormente prestó servicios para IGS desde el 1 de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2014 reconociéndole una antigüedad desde el 1 de enero de 2001.
Documentos nº 1, 2, 3 y 6 de los Bloques I, II, III, IV del ramo de prueba de la actora.
SEGUNDO.- Los demandantes se incorporaron a IGS respetándoles las condiciones laborales que venían disfrutando en IBM y su antigüedad en la empresa en los términos que constan en los documentos numerados por la actora como documento nº 1 de los bloques I, II, III y IV relativos a cada uno de los trabajadores y documentos nº 1.1, 2.1, 3.1 y 4.1 del ramo de prueba de IGS que se tienen por reproducidos.
TERCERO.- Se aporta por IBM los recibos de los finiquitos de los actores emitidos por IBM de fecha 8 de marzo de 2004, 31 de diciembre de 2003 y 29 de febrero de 2008 en los términos que constan en el documento nº 3 del ramo de prueba de IBM que se tienen por reproducido.
CUARTO.- Hasta el 28 de septiembre de 1993 la empresa IBM tenía un 'Plan de Beneficios Voluntarios' para sus empleados, denominado Plan Tradicional, al que podía adscribirse el personal fijo de plantilla que a la edad establecida para la jubilación normal (65 años) pudiera alcanzar un mínimo de 10 años de servicios continuados en la empresa.
Dicho Plan se regula en el Capítulo IX del Reglamento de Régimen Interior de la empresa en los artículos 97 y siguientes que consta en autos y se tiene por reproducido.
(Documento nº 5 del ramo de prueba de IGS y documento nº 1 del ramo de prueba de IBM).
QUINTO.- En septiembre de 1993 IBM publicó un anuncio de un 'Plan Alternativo', mediante una oferta en masa a todos los empleados en virtud de la cual se ofrecía a los trabajadores adscritos al 'Plan Tradicional' la posibilidad de que se acogieran al nuevo Plan Alternativo.
La elección del Plan Alternativo suponía la renuncia expresa al Plan Tradicional.
(Documento nº 5 del ramo de prueba de IGS y documento nº 1 del ramo de prueba de IBM).
SEXTO.- El 15 de noviembre de 2002 por acuerdo entre la Representación de las empresas IBM e IGS y los representantes de los Comités de empresa y delegados de personal de ambas compañías se alcanzó un acuerdo por el que se concretaban y complementaban lo dispuesto en el Libro de Beneficios Voluntario que continuaba siendo de aplicación y vigencia en los términos que constan en el documento nº 2 del ramo de prueba de la actora que se tiene por reproducido.
Se señala que los citados acuerdos serían de aplicación 'exclusivamente a los empleados de IBM S.A y de IBM GSE (provenientes de IBM S.A) acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones existente en IBM S.A'.
SÉPTIMO.- En fecha 4 de julio de 2011 la Confederación Sindical de Comisiones Obreras presentó demanda de conflicto colectivo contra IBM S.A, IGS S.A, SEGUROS CATALANA OCCIDENTES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SOLIDARIDAD DE TRABAJADORES VASCOS, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, BBVA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, VIDA CAIXA S.A DE SEGUROS REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN Y AXA PENSIONES S.A, dictándose Sentencia por la Audiencia Nacional en fecha 11 de noviembre de 2011 por la que se estimó parcialmente la demanda anulando 'las renuncias individuales al PLAN TRADICIONAL, producidas por los trabajadores de IBM a partir del 28 de septiembre 1993 así como las que se realizaron por los trabajadores de nueva contratación en IBM declarando el derecho de todos ellos, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en el Plan Tradicional y condenando, por consiguiente, a IBM e IGS a estar y pasar por dicha declaración, así como por las anulaciones antes dichas.
(Documento nº 5 del ramo de prueba de IGS y documento nº 1 del ramo de prueba de IBM).
OCTAVO.- El Tribunal Supremo por Sentencia de 26 de noviembre de 2013 desestimó el recurso de casación interpuesto y confirmó la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en los siguientes términos:
'1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante Convenio Colectivo.
2. En consecuencia, declaramos - con efectos ex nunc, es decir, desde la notificación de esta sentencia - el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.
3. Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo, con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS.
4. Absolvemos a SEGUROS CATALANA OCCIDENTE S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, así como a VIDACAIXA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN Y AXA PENSIONES S.A de los pedimentos de la demanda'.
Se aporta la Sentencia como documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, documento nº 6 del ramo de prueba de IGS y documento nº 2 del ramo de prueba de IBM que se tiene por reproducido.
NOVENO.- Mediante comunicaciones de 11 de abril de 2014 y 11 de septiembre de 2014 se puso en conocimiento de los actores que CONCENTRIX SERVICES SPAIN S.L.U quedaba subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social de IBM GSE, incluyendo los compromisos de pensiones. En concreto, a la primera comunicación se acompañaba un resumen individual y un anexo informativo que contenía los términos y condiciones laborales que les eran de aplicación en el momento de la transferencia.
En dicho anexo se recoge: 'Hasta la fecha Vd. ha estado cubierto por el Programa de Pensiones Alterativo, de acuerdo con los términos del anuncio de fecha 14 de septiembre de 1993 y con una asignación mensual bajo dicho Programa Alternativo durante el año 2014. A partir de la fecha de efectos de la transferencia, Vd. mantendrá sus derechos en el esquema de previsión social de la compañía en los términos legalmente establecidos'.
(Documento nº 4 y 5 del Bloque I, II, III y IV del ramo de prueba de la actora y documentos nº 1.2, 2.2, 3.2, 4.2 del ramo de prueba de IGS).
DÉCIMO.- Cada uno de los demandantes remitió en fecha 30 de septiembre de 2014 comunicación a IBM GLOBAL SERVICES S.A del siguiente tenor literal:
'Recibida su carta de 11 de septiembre, en la que me comunica que con efectividad del 1 de octubre, mi contrato va a ser subrogado a la empresa Concentrix Services Spain S.L.U realizándose esta subrogación al amparo del artículo 44 del ET .
La presente es para transmitirle mi NO CONFORMIDAD.
A pesar de haber recibido borradores del anexo de condiciones Vds no me han enviado ningún documento donde se recoge en su totalidad los derechos, beneficios, términos y condiciones de los que disfruto en la actualidad en la empresa IBM Global Services S.A por lo que entiendo que se me mantienen todos ellos.
Le adjunto en los Anexos a esta carta, una relación completa de los mismos.
En cuanto a los derechos de Pensiones, recordarles que estoy incluido en el colectivo afectado por la Sentencia del Tribunal Supremo (Casación 47/2012) con fecha de comunicación del 24 de marzo de 2014 (fecha de la Sentencia 26/11/2013 ) y que hasta la fecha no se me ha comunicado nada en contra por parte de la Dirección de mi pertenencia al denominado Plan Tradicional'.
(Documento nº 4 del Bloque I, II, III y IV del ramo de prueba de la actora).
DECIMOPRIMERO.- Por Auto de fecha 27 de febrero de 2015 la Audiencia Nacional acordó estimar parcialmente la demanda de ejecución promovida por CC.OO ordenando a INTERNACIONAL BUSINESS MACHINES S.A y a INTERNATIONAL BUSINEES MACHINES GLOBAL SERVICES S.A a dejar sin efecto alguno el Plan Alternativo, así como a incorporar inmediatamente a todos los trabajadores de las empresas codemandadas al Plan Tradicional, de manera que todos los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así como quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, recuperasen todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual deberían llevar inmediatamente la regularización que procediese para evitar cualquier enriquecimiento injusto, absolviéndoles de las restantes pretensiones de la demanda ejecutiva.
(Documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora).
DECIMOSEGUNDO.- El sistema alternativo es un modelo retributivo y no un modelo de previsión social complementaria ajustado a la normativa española sobre pensiones complementarias que es mucho menos costoso para la empresa que el denominado sistema tradicional, porque no contempla la prejubilación entre los 60 y 65 años de edad.
(Documento nº 5 del ramo de prueba de IGS y nº 1 del ramo de prueba de IBM).
DECIMOTERCERO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación en el que las demandadas anunciaron reconvención.'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A y desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A, la excepción de falta de acción y excepción de prescripción, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Rafaela , doña Palmira , doña Natividad y don Matías contra CONCENTRIX SERVICES SPAIN S.L.U, IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A e INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A y, en consecuencia:
Declaro el derecho de los actores a la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2013 reconociéndoles las condiciones establecidas en el Plan Tradicional de Pensiones de IBM a fecha de 30 de septiembre de 2014 con las consecuencias inherentes a tal declaración y la obligación solidaria de exteriorizar los mencionados compromisos por pensiones.
Absuelvo a INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES S.A de los pedimentos deducidos en su contra.
Debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil CONCENTRIX SERVICES SPAIN S.L.U contra doña Rafaela , doña Palmira , doña Natividad y don Matías y, en consecuencia, absuelvo a los trabajadores de las peticiones deducidas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por D. /Dña. Rafaela , D. /Dña. Palmira , D. /Dña. Natividad y D. /Dña. Matías , IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA S.A. y CONCENTRIX SERVICES SPAIN S.L.U. formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por CONCENTRIX SERVICES SPAIN S.L.U., D. /Dña. Rafaela , D. /Dña. Palmira , D. /Dña. Natividad y D. /Dña. Matías ,
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de noviembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho de los demandantes a la aplicación de la STS de 26/11/2013 reconociéndoles las condiciones establecidas en el Plan Tradicional de Pensiones de IBM a fecha de 30/09/2014 con las consecuencias inherentes a tal declaración y la obligación solidaria de exteriorizar los mencionados compromisos por pensiones, y desestima la demanda reconvencional, interpone recurso de suplicación las representaciones letradas de los demandantes formulando tres motivos destinados a la censura jurídica, de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA (en adelante IGS) formulando seis motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica, y de CONCENTRIX SERVICES (SPAIN) S.L.U. formulando dos motivos destinados a la censura jurídica. Los recursos han sido impugnados.
SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS , la representación letrada de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA interesa la adición de un hecho con el siguiente contenido:
'La fecha de nacimiento de los actores es la siguiente:
D. Matías : 3 de febrero de 1957.
Dña. Natividad : 9 de noviembre de 1961.
Dña. Palmira : 4 de junio de 1970.
Dña. Rafaela : 23 de noviembre de 1968.'.
La adición debe prosperar al desprenderse de la documental que cita.
TERCERO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de IBM GLOGAL SERVICES ESPAÑA SA (IGS):
1.-En el segundo motivo alega infracción del artículo 44. 3 del ET . En síntesis expone la inexistencia de responsabilidad solidaria de la recurrente como entidad cedente en la subrogación de los trabajadores a Concentrix porque con anterioridad al 1/10/2014 no nació ninguna obligación o responsabilidad por parte de la empresa a favor de los demandantes respecto del Plan Tradicional de Pensiones.
El motivo se desestima porque la subrogación de Concentrix Services Spain SLU tuvo lugar el 1/10/2014, después de la STS de fecha 26/11/2013 que contiene pronunciamientos de condena para IBM e IGS que comporta obligaciones de hacer y de no hacer, consistentes en la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo, debiendo respetarse todos los derechos establecidos en dicho Plan, para lo cual debe llevarse a cabo la regularización que proceda. La nulidad del Plan Alternativo implica que existe una obligación laboral para la empresa IGS previa a la transmisión, originada cuando los demandantes son trabajadores de la misma, que desencadena la responsabilidad solidaria con Concentrix.
La subrogación nace con posterioridad a la STS mencionada, cuando los trabajadores prestaban servicios para IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA que recuperan los derechos establecidos en el Plan Tradicional manteniéndose la obligación de la empresa respecto del mismo y al estar ante obligaciones surgidas con anterioridad a la transmisión cuando se produce esta, la responsabilidad se extiende a la empresa sucesora por aplicación de la norma citada.
2.-En el tercer motivo denuncia infracción de la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 1/2002 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como los artículos 5 y 6 del Real Decreto 1588/1999 , por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios., la obligación de exteriorización de los compromisos de pensiones recae, exclusivamente, en la empresa en la que los trabajadores prestan servicios en activo. En síntesis expone que la condenan solidaria de la recurrente a exteriorizar los compromisos de pensiones vulnera la normativa reguladora de la exteriorización de los compromisos por pensiones pues esa obligación recae, única y exclusivamente, sobre la empresa empleadora de los trabajadores y desde el 1/10/2014, los demandantes no son trabajadores en activo de IGS y la obligación de exteriorización correspondería al actual empleador, esto es, Concentrix.
El motivo se desestiman porque la obligación de la recurrente surge cuando los trabajadores prestaban servicios para la misma y debió realizar la externalización, siendo que su omisión o incumplimiento una deuda generada con anterioridad a la transmisión.
3.-En el cuarto motivo denuncia infracción del artículo 241 de la LRJS y artículo 18.2 de la LOPJ . En síntesis expone que los demandantes no forman parte del colectivo de trabajadores afectados por la STS de 26/09/2013 ; que el colectivo afectado por la citada STS son los trabajadores en activo en IBM SA en el momento de la notificación de la sentencia y los trabajadores en activo de IGS en el momento de notificación de la sentencia, siempre que dichos trabajadores se hubiesen incorporado provenientes de IBM SA como consecuencia de una subrogación ex artículo 44 del ET , y que a fecha de notificación de la STS, los demandantes se encontraban prestando servicios en IGS como consecuencia de su alta voluntaria, no teniendo acción para solicitar su participación en el denominado Plan Tradicional de pensiones.
En primer lugar debemos señalar que la STS de 26/11/2013, recurso nº 47/2012 , confirma la sentencia recurrida dictada en fecha 11/11/2011, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en autos núm. 147/2011, en los exactos términos expresados en el FD Undécimo al que se remite y que dice:
'Por todo lo anteriormente razonado, procede desestimar el recurso de casación y confirmar la sentencia recurrida, si bien es preciso aclarar algunos de los pronunciamientos que, estando implícitos en su fallo, han dado lugar a controversia en este recurso de casación sobre su exacto alcance y significado, de manera que queden despejadas las dudas que pudieran surgir a la hora del cumplimiento de la sentencia o, en su caso, en el trámite de ejecución. Esos puntos son fundamentalmente dos. El primero es determinar el alcance temporal de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional efectuadas por un cierto número de trabajadores. Lo esencial es que esa declaración de nulidad no puede afectar a quienes ya no son trabajadores de las empresas demandadas y que, por lo tanto, ya habrán lucrado las aportaciones y/o las prestaciones individuales con arreglo al Plan Alternativo que en su momento eligieron y que no pueden ya regresar al Plan Tradicional. De ahí que procede declarar que los efectos de dicha anulación se producirán ex nunc. Lo cual es coherente con el alcance que se debe dar a la aplicación del artículo 1306.2 del C.c ., de acuerdo con lo que estableció la propia sentencia recurrida que, en su FD Tercero in fine, refiriéndose a este concreto punto, afirmó: 'la consecuencia no sería el reintegro de las prestaciones por parte de esos trabajadores, como sugirieron IBM e IGS, puesto que se ha acreditado cumplidamente que fue IBM quien propuso la renuncia y adhesión controvertida, por lo que se desplegarían las consecuencias previstas en el art. 1306.2 y no las previstas en el apartado primero de dicho artículo, ya que los trabajadores reiterados serían claramente ajenos a la causa torpe, al haberse limitado a aceptar la propuesta promovida unilateralmente por la empresa'.
Reafirmada, por una parte, la aplicación del art. 1306.2 C.c ., y decidido, por otra parte, el carácter ex nunc de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional, podemos afrontar el segundo punto necesitado de clarificación, que consiste en concretar el sentido que tiene la no referencia explícita de la sentencia recurrida a la 'regularización' de quienes ahora pasarán de nuevo del Plan Alternativo al Plan Tradicional, despejando la alternativa interpretativa que hemos formulado al respecto en el FD Tercero (penúltimo párrafo, al final). La solución es que, como afirma la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional, para no ser incongruente, no puede dar más de lo pedido y es claro que los demandantes en el suplico de su demanda solicitaron que se condenara a IBM SA a 'incorporar a todos los trabajadores que renunciaron en 1993 y a los de nuevo ingreso al Plan de Beneficios Voluntarios con la regularización de derechos que proceda en función de la computabilidad del periodo de aportación al Plan de Pensiones Individual en su caso, y procediendo a incorporar de forma automática a los trabajadores de nuevo ingreso que acceden a contrato fijo con IBM SA al Plan de Beneficios Voluntarios y a la póliza de exteriorización, condenando a efectos consorciales a la empresa IGS SA en los términos precisos en cuanto en la misma hay destinados trabajadores procedentes de IBM SA afectados por el conflicto'. Este debe ser, pues, el alcance concreto de la declaración de nulidad ex nunc del Plan Alternativo y de las renuncias al Plan Tradicional, lo que no contradice lo antes dicho, en aplicación del artículo 1306.2 C.c .: es claro que los trabajadores en activo no tienen que devolver las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo pero es igualmente claro que dichas aportaciones deberán ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la regularización imprescindible en el regreso del Plan Alternativo al Plan Tradicional, evitando con ello todo enriquecimiento injusto y toda desigualdad en relación al colectivo de trabajadores que permanecieron en el Plan Tradicional. En definitiva, se trata de actuar de forma semejante a como hizo la empresa en su oferta de cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, en su apartado denominado 'Arranque del Plan', según consta en el Hecho Probado 5º de la sentencia recurrida. Es obvio que dicha regularización debería llevarse a cabo en un breve plazo mediante negociación colectiva, facilitando así el cumplimiento voluntario de esta sentencia. Naturalmente, el eventual fracaso de dicha negociación no exime a las empresas condenadas del cumplimiento de esta sentencia, debiendo efectuar el paso de una situación a otra -del Plan Alternativo al Plan Tradicional- para todos los trabajadores afectados mediante la regularización pertinente y siguiendo los criterios que hemos expresado antes: cómputo de cara al futuro de las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo como elemento básico de dicha regularización, siguiendo el principio de no enriquecimiento injusto y de evitar la desigualdad entre los dos colectivos de trabajadores: quienes permanecieron en el Plan Tradicional y quienes vuelven ahora a él. Naturalmente, si la manera de llevar a cabo esa regularización por las empresas codemandadas no es considerada ajustada a lo decidido en esta sentencia, podrá el Comité de Empresa demandante solicitar la correcta ejecución de la misma. Asimismo si algún o algunos trabajadores no están de acuerdo con la forma en que, en su caso concreto, se haya dado cumplimiento a esta sentencia, podrán demandar, en su caso, mediante el correspondiente proceso individual para el que esta sentencia colectiva tendrá el efecto de cosa juzgada en sentido positivo.
En conclusión de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida, si bien concretada, en los siguientes términos:
1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.
2. En consecuencia, declaramos -con efectos ex nunc , es decir, desde la notificación de esta sentencia- el derecho de todos los trabajadores de IBM afectados por dicha nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM, a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional para lo cual se llevará a cabo la regularización que proceda a los efectos de evitar cualquier enriquecimiento injusto.
3. Condenamos, por consiguiente, a IBM y a IGS a estar y pasar por dicha declaración de nulidad del Plan Alternativo, con las consecuencias antes expresadas. Sin embargo, dicha declaración de nulidad no afectará a quienes ya no son trabajadores de IBM o de IGS.
4. Absolvemos a SEGUROS CATALANA DE OCCIDENTE, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS y a BBVA SEGUROS, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, denominada actualmente GENERALI DE SEGURIOS Y REASEGUROS SA, así como a VIDACAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, ING NATIONALE NEDERLANDEN y AXA PENSIONES SA de los pedimentos de la demanda.'.
En segundo lugar debemos indicar que del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que los demandantes se incorporaron a IGS respetándoles las condiciones laborales que venían disfrutando en IBM y su antigüedad en la empresa en los términos que constan en los documentos que obran en la documental aportada en el acto de juicio (hecho probado segundo), conservación de derecho típica de una subrogación, y el hecho que se suscribiese documentos reflejando las condiciones de la incorporación no implica que se hubiese producido la extinción del contrato de trabajo con IBM y la relación laboral surgiese en virtud de un nuevo contrato de trabajo, porque en las comunicaciones de IGS a los trabajadores ya se indica que se está ante un cambio de empresa como se desprende del párrafo primero de las mismas al exponer: 'En relación con su próxima incorporación a la compañía, por cambio de empresa de IBM, S.A. a IBM Global Services S.A. (...)'.
El cambio de los trabajadores de IBM a IGS se trata de un supuesto de subrogación en el que los demandantes mantuvieron las condiciones laborales que disfrutaban con anterioridad a la misma. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.
4.-En el quinto motivo denuncia infracción del artículo 96 del Reglamento de Régimen Interior de IBM SA . En síntesis señala que estamos ante una demanda de futuro con interés meramente preventivos y que no hay un interés actual porque ninguno de los demandantes habría devengado derecho alguno respecto al Plan Tradicional de pensiones, gozando únicamente de una expectativa de derecho.
El motivo se desestima porque la STS declaró la nulidad de la oferta del denominado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas demandadas del Plan Tradicional, no debiendo confundirse la aplicación del Plan Tradicional con el acaecimiento del hecho causante para obtener las prestaciones contenidas en el mismo. No estamos ante un conflicto preventivo sino ante una autentica controversia derivada de la falta de reconocimiento a los demandantes de su inclusión en el Plan Tradicional, a pesar de lo dispuesto en la STS de 26/11/2013 , que incide en los derechos de los trabajadores, pues los derechos recogidos en este Plan son diferentes a los recogidos en el Plan Alternativo y tras la subrogación, la empresa Concentrix Services Spain SLU ha mantenido a los actores en el Plan Alternativo.
5.-En el sexto motivo denuncia infracción del artículo 43 de la LGSS , en relación con el artículo 1969 del Código Civil . En síntesis expone que ha prescrito el derecho de los demandantes a solicitar su reincorporación al Plan Tradicional de Pensiones porque eldies a quose inicia desde el primer día en que el trabajador tuvo constancia de que las detracciones realizadas en su nómina no respondían al Plan Tradicional, sino al Plan Alternativo y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la papeleta de conciliación ante el SMAC fue el 29/10/2014 había transcurrido más de cinco años desde que los trabajadores comenzaron a percibir aportaciones respecto al Plan Alternativo, y su derecho a la reincorporación al Plan Tradicional habría prescrito.
El motivo se desestima porque el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe efectuarse en la fecha de notificación de la STS de 26/11/2012 , en cuanto ese es el momento en que los trabajadores tienen conocimiento de la nulidad del Plan Alternativo y de su derecho a ser incluidos en el Plan Tradicional, y desde ese momento hasta que se presentan las papeletas de conciliación el SMAC en fechas 29/10/2014 y 18/12/2014 no ha transcurrido el plazo fijado en la norma que se cita como infringida.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBM GLOGAL SERVICES ESPAÑA SA (IGS).
CUARTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de CONCENTRIX SERVICES (SPAIN) SLU interpone recurso de suplicación formulando dos motivos; en el primero alega infracción del artículo 241 de la LRJS y artículo 18.2 de la LOPJ . En síntesis expone que ninguno de los demandantes pertenece al colectivo de trabajadores que resultan afectados por la STS de 26/11/2013 , que a la fecha de notificación de la STS los demandantes se encontraban prestando servicios en IGS como consecuencia de alta voluntaria en la misma.
El motivo se desestima por los mismos argumentos expuestos al desestimar el cuarto motivo de la representación letrada de IBM GLOGAL SERVICES ESPAÑA SA (IGS).
En el segundo motivo denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 43 de la LGSS y el artículo 1969 del Código Civil . En síntesis expone que ha transcurrido ampliamente el plazo de 5 años desde que se comenzaron a realizar aportaciones por IGS al Plan Alternativo, fecha en la que considera debe situarse el dies a quo del cómputo de la prescripción.
El motivo se desestima por el razonamiento expuesto al desestimar el motivo sexto del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de IBM GLOGAL SERVICES ESPAÑA SA (IGS).
QUINTO.-Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , la representación letrada de los demandantes en el primer motivo alega infracción del artículo 1281 del Código Civil . En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, alega infracción de los artículos 6.3 , 1261.3 y 1275 del Código Civil , en relación con el artículo 9.3 de la CE . En el tercer motivo alega infracción del artículo 63.1 del ET en relación con el artículo 14 de la CE .
En síntesis interesa que se reconozca a los actores las condiciones establecidas en el Acuerdo de 2002, con las consecuencias inherentes a tal declaración y la obligación solidaria de CONCENTRIX SERVICES SPAIN SLU e IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA de exteriorizar los mencionados compromisos de pensiones, porque el objetivo del Acuerdo era concretar y complementar lo dispuesto en el Plan Tradicional; que sería un contrasentido aceptar la aplicación del Plan Tradicional a una plantilla negándole la concreción posterior de dicho Plan realizada por los representantes de los trabajadores, y que a otra parte de la plantilla se acepte la aplicación del Plan Tradicional y el Acuerdo de 2002. Continúa señalando que el Acuerdo de 2002 se refiere a la totalidad de empleados con compromisos por pensiones de IBM e IGS (provenientes de IBM) dado que regía el Reglamento Interior y el Plan Alternativo es nulo, y que la expresión 'acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones' se refiere a la denominación del Plan; que tras la declaración de nulidad por el TS del Plan Alternativo, todos los trabajadores de la plantilla están y han estado siempre en el Plan Tradicional.
Los tres motivos se analizan conjuntamente al estar relacionados.
La STS de 26/11/2013, recurso nº 47/2012 , desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional, confirma la misma señalando que:
'Reafirmada, por una parte, la aplicación del art. 1306.2 C.c ., y decidido, por otra parte, el carácter ex nunc de la declaración de nulidad de las renuncias al Plan Tradicional, podemos afrontar el segundo punto necesitado de clarificación, que consiste en concretar el sentido que tiene la no referencia explícita de la sentencia recurrida a la 'regularización' de quienes ahora pasarán de nuevo del Plan Alternativo al Plan Tradicional, despejando la alternativa interpretativa que hemos formulado al respecto en el FD Tercero (penúltimo párrafo, al final). La solución es que, como afirma la parte recurrente, la sentencia de la Audiencia Nacional, para no ser incongruente, no puede dar más de lo pedido y es claro que los demandantes en el suplico de su demanda solicitaron que se condenara a IBM SA a 'incorporar a todos los trabajadores que renunciaron en 1993 y a los de nuevo ingreso al Plan de Beneficios Voluntarios con la regularización de derechos que proceda en función de la computabilidad del periodo de aportación al Plan de Pensiones Individual en su caso, y procediendo a incorporar de forma automática a los trabajadores de nuevo ingreso que acceden a contrato fijo con IBM SA al Plan de Beneficios Voluntarios y a la póliza de exteriorización, condenando a efectos consorciales a la empresa IGS SA en los términos precisos en cuanto en la misma hay destinados trabajadores procedentes de IBM SA afectados por el conflicto'. Este debe ser, pues, el alcance concreto de la declaración de nulidad ex nunc del Plan Alternativo y de las renuncias al Plan Tradicional, lo que no contradice lo antes dicho, en aplicación del artículo 1306.2 C.c .: es claro que los trabajadores en activo no tienen que devolver las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo pero es igualmente claro que dichas aportaciones deberán ser tenidas en cuenta para llevar a cabo la regularización imprescindible en el regreso del Plan Alternativo al Plan Tradicional, evitando con ello todo enriquecimiento injusto y toda desigualdad en relación al colectivo de trabajadores que permanecieron en el Plan Tradicional. En definitiva, se trata de actuar de forma semejante a como hizo la empresa en su oferta de cambio del Plan Tradicional al Plan Alternativo, en su apartado denominado 'Arranque del Plan', según consta en el Hecho Probado 5º de la sentencia recurrida. Es obvio que dicha regularización debería llevarse a cabo en un breve plazo mediante negociación colectiva, facilitando así el cumplimiento voluntario de esta sentencia. Naturalmente, el eventual fracaso de dicha negociación no exime a las empresas condenadas del cumplimiento de esta sentencia, debiendo efectuar el paso de una situación a otra -del Plan Alternativo al Plan Tradicional- para todos los trabajadores afectados mediante la regularización pertinente y siguiendo los criterios que hemos expresado antes: cómputo de cara al futuro de las aportaciones realizadas por la empresa al Plan Alternativo como elemento básico de dicha regularización, siguiendo el principio de no enriquecimiento injusto y de evitar la desigualdad entre los dos colectivos de trabajadores: quienes permanecieron en el Plan Tradicional y quienes vuelven ahora a él.'.
Se ha declarado el derecho de los trabajadores de IBM afectados por la nulidad del Plan Alternativo, así como de quienes fueron subrogados por IGS desde IBM y habían renunciado previamente al Plan Tradicional de IBM 'a recuperar todos los derechos establecidos en dicho Plan Tradicional'.
La cuestión controvertida se centra en determinar si el Acuerdo de 15/11/2002 (folios nº 306 a 308), a los que la sentencia recurrida les atribuye carácter de pacto extraestatutario, es aplicable a los demandantes que no se encontraban adscritos al Plan Tradicional en el momento de su firma.
En materia de interpretación de acuerdos la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, por todas STS de 25/01/2013, recurso nº 49/2012 :
'(...) De todas formas, aún para el supuesto de que la Sala tuviese alguna duda al respecto, en ese caso sería aplicable doctrina constantemente recordada y relativa a que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que la referida hermenéutica es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» ( SSTS 27/05/86 Ar. 2827 ... 17/07/12 -rco 203/11 -; y 17/12/12 -rco 8/12 -); o, más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» ( SSTS -recientes- 17/07/12 -rco 36/11 -; 20/07/12 -rco 196/11 -; y 16/11/12 -rco 208/11 -).'.
La sentencia recurrida considera que el Acuerdo mencionado resulta de aplicación exclusivamente a los trabajadores de IBM e IGS (provenientes de IMB) que a fecha 15/11/2002 estaban acogidos al Plan Tradicional, que en esa fecha los demandantes se habían acogido al Plan Alternativo y que la STS declara el derecho de los trabajadores a recuperar todos los derechos establecidos en el Plan Tradicional sin pronunciarse respecto a los derechos del Acuerdo de 15/11/2002.
Evidentemente los demandantes tienen derecho a que se les aplique el Plan Tradicional al haberse declarado la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional.
El Acuerdo de 15/11/2002 pretendía reconocer derechos adicionales a aquellos empleados que se encontraban acogidos al Plan Tradicional de pensiones en ese momento siendo obvio que se tuvo en cuenta el impacto económico para llegar al mismo y de no haber existido un colectivo diferenciado, la causa y objeto del Acuerdo suscrito en 2002 hubiera podido ser distinto al que finalmente acordaron las partes firmantes, no pudiendo extenderse las condiciones pactadas a un colectivo que en aquel momento no era destinatario de lo pactado y no entraban dentro del ámbito objetivo del Acuerdo. Ello se desprende tanto de la literalidad del Acuerdo en el que las partes manifiestan:
'Que, a través de diversas reuniones mantenidas a lo largo del presente año, las partes firmantes del presente documento establecieron la necesidad de fijar y delimitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones).'.
'Que en virtud de dichas negociaciones, las partes firmantes del presente documento han alcanzado los Acuerdos que se recogen mas adelante y que serán de aplicación exclusivamente a los empleados de IBM SA y de IBM GSE (provenientes de IBM SA) acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones existentes en IBM SA' y que:
'Los acuerdos recogidos en el presente documento concretan y complementan el Libro de Beneficios Voluntario anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia'.
La literalidad del Acuerdo pone de manifiesto que el Acuerdo es aplicable únicamente a los trabajadores de IBM SA y trabajadores de IBM GSE provenientes de IBM SA que en la fecha de 15/11/2002 se encontrasen acogidos al Plan Tradicional de Pensiones, y en esa fecha los demandantes, a excepción de Matías , eran trabajadores de IBM SA pero no se habían acogido al Plan Tradicional de pensiones. Aunque el Acuerdo tenga por finalidad concretar y complementar'el Libro de Beneficios Voluntario anunciado en su día por la compañía, que continúa siendo de plena aplicación y vigencia', son claras las palabras empleadas en el Acuerdo y la intención del mismo al manifestar que han establecido 'la necesidad de fijar y delimitar los derechos adquiridos existentes en la compañía para los empleados acogidos al anteriormente denominado Plan de Pensiones del Libro de Beneficios Voluntarios de IBM (actualmente Programa Tradicional de Pensiones).', 'acogidos al actualmente denominado Programa Tradicional de Pensiones existentes en IBM SA', y esos empleados eran aquellos que no habían optado por el Plan Alternativo.
Se alega que al declararse la nulidad del Plan Alternativo, todos los trabajadores de la plantilla están y han estado siempre en el Plan Tradicional. La STS de 26/11/2013 confirma la sentencia de la Audiencia Nacional, si bien concretada, en los siguientes términos:
'1. Declaramos la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo y la plena vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional, contenido en el Reglamento de Régimen Interior, que permanecerá en vigor mientras no sea modificado o derogado mediante convenio colectivo.'
La STS es la que declara la necesidad de la negociación colectiva para modificar o anular las condiciones establecidas en el Reglamento de Régimen Interior y sustituirlas por las reguladas en el convenio colectivo de empresa; todos los trabajadores mantienen los derechos del denominado Plan Tradicional pero algunos de ellos, los que tenían ese Plan en la fecha del acuerdo, los han visto complementados en virtud del mismo. Los recurrentes consideran que al ser nulo el Plan Alternativo existe únicamente el 'actualmente' denominado Plan Tradicional, refiriéndose con actualmente a que antes se llamaba de otra manera y que el Acuerdo alcanzado se aplica a la totalidad de los empleados incluidos en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo por el hecho de pertenecer a la plantilla y al Plan tradicional.
Se indica que como el Plan Alternativo no existe por nulo ello quiere decir que los trabajadores que se acogieron al mismo vuelven a su posición inicial y como cuando se firma el Acuerdo estaban vinculados por el Plan Tradicional, le es aplicable el Acuerdo, sin embargo debemos señalar que la declaración de nulidad sirve para desatar la nulidad sucesiva o en cadena de los actos posteriores celebrados y basados en el contrato nulo anterior; la nulidad de la oferta del llamado Plan Alternativo implica la vigencia para todos los trabajadores de las empresas codemandadas del denominado Plan Tradicional contenido en el Reglamento de Régimen Interior, pero no llevaba aparejada la vigencia para los demandantes del Acuerdo que los representantes de los trabajadores negociaron para complementar el Plan Tradicional para los trabajadores que en las fechas del Acuerdo reuniesen determinadas condiciones, que no ostentaban los demandantes, sin que con ello se vulnerase los principios de igualdad y no discriminación, respetando los derechos contractuales de los trabajadores. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos y el recurso.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Matías , Natividad , Palmira y Rafaela , la representación letrada de IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA y la representación letrada de CONCETRIX SERVICES (SPAIN) SLU, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid , en los autos nº 1327/2014, seguidos a instancia de Matías , Natividad , Palmira y Rafaela , contra CONCETRIX SERVICES SPAIN SLU, IBM GLOBAL SERVICES ESPAÑA SA e INTERNATIONAL BUSINESS MACHINES SA, en materia de reclamación de DERECHOS, y confirmando la misma. Se condena a las empresas recurrentes a la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará destino legal y a que cada una de las recurrentes abone a cada parte impugnante del recurso la cantidad de 900,00 euros en concepto de honorarios de Abogado.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0453-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0453-16.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
