Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 959/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2247/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 959/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100396
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3968
Núm. Roj: STSJ AND 3968/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 959/18
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 19 de abril de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2247/17, interpuesto por DOÑA Graciela contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 17 de julio de 2017 en Autos número 569/16
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Graciela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 569/16 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 17 de julio de 2017 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda promovida por Dª Graciela contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citadas demandadas de las pretensiones en su contra'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- La actora Dña Graciela con DNI nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1964 está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº. NUM002 . Su profesión es la de auxiliar de enfermería.
2º.- Iniciado expediente de revisión de grado de incapacidad permanente ante el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recayó resolución administrativa el día 19 de mayo de 2016 en la que se deniega ala actora cualquier grado de incapacidad permanente y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de abril de 2016 visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 20 de abril de 2016.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 3 de junio de 2016 reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de Gran Invalidez o IP absoluta, con los consiguientes efectos, agotando la misma que fue desestimada por resolución de fecha 6 de junio de 2016. Formula demanda con idéntica petición el día 22 de jlio de 2016.
4º.- La base reguladora que no se ha controvertido asciende a 1.450,67 euros.
5º.- La actora comporta los siguientes padecimientos: Trastorno adaptativo mixto desde los 23 años, fibromialgia desde 2007 y Sd de fatiga crónica, IQ de endometrosis, hiperreactividad bronquial. Exploración.
movilización articular sin limitación ni inflamación, antecedentes de fractura de tobillo derecho en 2013 recuperando por completo el rango de movilidad. Exploración física: Marcha independiente no claudicante sin necesidad de apoyos, BA globalmente conservado sin radiculopatías ni signos de inflamación articular. Salud mental la ve en 2013 y 2014 y tras diagnosticar distimia y trastorno depresivo recurrente remite a MAP. La exploración psicopatológica es normal con clínica de semiología afectiva de intensidad leve permitiéndole un adecuado funcionamiento social'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se le declare en situación de Gran Invalidez y, subsidiariamente, Incapacidad Permanente absoluta, frente a la resolución del INSS de fecha 19 de mayo de 2016, que le deniega el reconocimiento de todo grado de incapacidad.
Se recurre en suplicación por la actora, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente solicita en concreto: 1.- Que se supriman del hecho probado segundo los vocablos 'revisión de grado', lo funda en el folio 13 de los autos, solicitud de Incapacidad Permanente presentada por la actora en fecha 13.04.16 y en el folio 15 Resolución del INSS de denegación de la I.P. solicitada.
Se admite esta petición, pues así se deriva de la documental invocada, sin que resulte contradicha por ninguna otra prueba.
2.- Que se modifique el hecho probado quinto, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: ' 5º.- La actora comporta los siguientes padecimientos: TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO desde los 23 años CON ANSIEDAD Y DEPRESION EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO, CRONICO, CON MARCADA HIPOTIMIA, ASTENIA, APATIA, ABULIA, SENTIMIENTOS DE DESESPERANZA E IDEAS DE MUERTE folio nº 86 reverso y 87 (son el mismo informe). SINDROME FIBROMIALGICO DE SEVERA INTENSIDAD CON 18/18 PUNTOS DE GATILLO, GRADO III, DESDE 2010, FATIGA CRONICA, GRADO III-IV, CRONICA E IRREVERSIBLE folio nº 90, anverso y reverso. IQ de endometriosis, hiperreactividad bronquial. FATIGA INTENSA A PEQUEÑOS ESFUERZOS Y POSICIONES MANTENIDAS. Folio nº 33. DIVERTICULOSIS COLONICA Y DOLOR ABDOMINAL folio nº 31. POLIARTRALGIAS MECANICAS folio nº 29 y 30 (mismo informe). SINDROME DE HIPERSENSIBILIDAD QUIMICA MULTIPLE folio nº 90. COLECISTECTOMIA folio nº 47. ANEXECTOMIA BILATERAL POR ENDOMETRIOSIS folio nº 47. GASTRODUODENITIS nº folio 47. COLICOS NEFRITICOS folio nº 47. NODULOS ARTROSICOS EN MANOS folio nº 47. DOLOR A TODA MOVILIZACION ARTICULAR E IMPOTENCIA FUNCIONAL folio nº 67 reverso. GRADO DE DISCAPACIDAD 48% folio nº 53. REQUIERE AYUDA DE SEGUNDAS PERSONAS PARA SUS CUIDADOS PERSONALES Y DOMESTICOS folio nº 90, reverso. GONALGIA BILATERAL folio nº 31. LA ACTORA HA SIDO CONSIDERADA COMO NO APTA PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO DE AUXILIAR DE CLINICA MEDIANTE RESOLUCION DE LA GERENCIA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE GRANADA CON FECHA 27/07/2016 (folio nº 102)'.
No se admite la petición revisoria, en este caso, pues lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba, y como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 marzo 2003 (RJ 20033347), esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). Además, se trata de una documental médica que no se encuentra actualizada, por lo que no acredita la situación clínica de la demandante en la fecha del hecho causante.
3.- Que se modifique el hecho probado contenido en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo, proponiendo la siguiente redacción alternativa idéntica a la propuesta para el hecho probado quinto: 'Se ha probado que la actora presenta un TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO desde los 23 años CON ANSIEDAD Y DEPRESION EN TRATAMIENTO FARMACOLOGICO, CRONICO, CON MARCADA HIPOTIMIA, ASTENIA, APATIA, ABULIA, SENTIMIENTOS DE DESESPERANZA E IDEAS DE MUERTE folio nº 86 reverso y 87 (son el mismo informe). SINDROME FIBROMIALGICO DE SEVERA INTENSIDAD CON 18/18 PUNTOS DE GATILLO, GRADO III, DESDE 2010, FATIGA CRONICA, GRADO III-IV, CRONICA E IRREVERSIBLE folio nº 90, anverso y reverso. IQ de endometriosis, hiperreactividad bronquial. FATIGA INTENSA A PEQUEÑOS ESFUERZOS Y POSICIONES MANTENIDAS. Folio nº 33. DIVERTICULOSIS COLONICA Y DOLOR ABDOMINAL folio nº 31. POLIARTRALGIAS MECANICAS folio nº 29 y 30 (mismo informe). SINDROME DE HIPERSENSIBILIDAD QUIMICA MULTIPLE folio nº 90. COLECISTECTOMIA folio nº 47. ANEXECTOMIA BILATERAL POR ENDOMETRIOSIS folio nº 47. GASTRODUODENITIS nº folio 47. COLICOS NEFRITICOS folio nº 47. NODULOS ARTROSICOS EN MANOS folio nº 47. DOLOR A TODA MOVILIZACION ARTICULAR E IMPOTENCIA FUNCIONAL folio nº 67 reverso. GRADO DE DISCAPACIDAD 48% folio nº 53. REQUIERE AYUDA DE SEGUNDAS PERSONAS PARA SUS CUIDADOS PERSONALES Y DOMESTICOS folio nº 90, reverso. GONALGIA BILATERAL folio nº 31. LA ACTORA HA SIDO CONSIDERADA COMO NO APTA PARA EL DESEMPEÑO DEL PUESTO DE TRABAJO DE AUXILIAR DE CLINICA MEDIANTE RESOLUCION DE LA GERENCIA DEL COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE GRANADA CON FECHA 27/07/2016 (folio nº 102)'.
No se puede estimar este motivo por el mismo motivo que el anterior, no siendo el contenido del fundamento jurídico cuya modificación se pretende sino la reproducción del hecho probado cuya modificación no se ha admitido anteriormente.
TERCERO.- Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por la inaplicación de los artículos; 193.1 y 194.1,d), c ) o d) de la LGSS , y la vulneración de los artículos de la Constitución Española: 15 en cuanto a la Integridad Física y Moral de la Actora por desprotección de su estado físico y psíquico, 24 en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, al crearle indefensión a la actora y 41 al no garantizar la protección social de asistencia y prestaciones que le corresponden a la actora, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo referente al sometimiento de la calificación de Gran Invalidez o I.P.A. la cual está sometida a la condición general de IMPOTS, nº 1067/2003, de 11/11/2003, Rec. 296/1998 , 21-10 , y 7-11 de 1998 , 9 y 17 de Marzo , 13 de Junio y 27 de Julio de 1989 y 23 y 27 de Febrero y 14 de Junio de 1990 , entre muchas otras).
Lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se reconozca a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y, subsidiariamente, que se le declare afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como «incapacidad permanente» la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, «la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario» ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
Pues bien, del relato de hechos probados que se ha mantenido incólume en cuanto al estado clínico de la demandante, esta Sala no deduce que la actora se encuentre afecta de una incapacidad permanente en ninguno de sus grados, pues no constan limitaciones actuales derivadas de las patologías que le aquejan de índole suficiente como para impedirle realizar con los mínimos que la jurisprudencia hemos visto que exige las funciones propias de su profesión de auxiliar de enfermería, al menos las principales, ni menos de otras profesiones en general con menos exigencias físicas y psíquicas. En efecto, en la fecha del hecho causante, la demandante no constaría aquejada de limitaciones físicas y psíquicas sólo leves, por lo que no puede sino confirmarse la sentencia impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Graciela , contra Sentencia dictada el día 17 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada , en los Autos número 569/16 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2247.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2247.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

