Sentencia SOCIAL Nº 959/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 959/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6267/2017 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 959/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018101730

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1981

Núm. Roj: STSJ CAT 1981/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8027747
EBO
Recurso de Suplicación: 6267/2017
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 13 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 959/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Bernardino frente a la Sentencia del Juzgado Social
14 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 607/2015 y siendo
recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 1 de julio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Don Bernardino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, concretando el contenido de la resolución administrativa jurisdiccionalmente impugnada, debo declarar que el actor está en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de ' instalaciones eléctricas ' en el RETA a tenor de una base reguladora mensual de 673,84 € y con efectos desde el día de cese en su actividad y mantener la declaración de incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total en los distintos Regímenes de la Seguridad Social (RGSS y RETA) que el actor ya tenía reconocidas, debiendo optar por la percepción de una de ellas, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y absolviéndola del resto de pretensiones en su contra formuladas.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Al demandante, Don Bernardino , en sentencia firme de fecha 13-12-2005 (recurso 9006/2004), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se le declaró el derecho " a prestación por incapacidad permanente en grado de total en cuantía del 55% sobre la base reguladora de 1.004,35 euros, y fecha de efectos de 7 de enero de 2004 ". Figuraba, entre otros, en los hechos declarados probados de la referida resolución que el actor, nació el NUM000 -1960, estaba encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, en situación asimilada al alta por desempleo, que su profesión habitual era la de mecánico industrial de mantenimiento y que padecía, tras la modificación de los hechos probados en la sentencia de suplicación, " secuelas post-traumáticas en carpo derecho y raquis cervical, agravadas por lesiones articulares degenerativas, que confluyen en impotencia funcional por dolor y movilidad disminuida en extremidades superiores y extremidades inferiores; alergia a la indometacina y diabetes mellitus controlada con ADO ". Se razonaba para aceptar la revisión fáctica que " la revisión solicitada ha de ser aceptada, toda vez que se acredita, a través de diversos informes médicos expedidos por el Servicio Público de Salud (Hospital Vall d'Hebron, y especialista reumatólogo, entre otros), la existencia de lesiones artrósicas generalizadas, pese a la edad del actor, en las zonas que señala, y que determinan la disminución de la movilidad en ambas extremidades, superiores e inferiores, describiéndose la existencia de dorsolumbalgias con crisis de envaramiento cada vez a menores esfuerzos, e imposibilidad de bipedestación por dolor en tobillo derecho, y espondilopatía cervical múltiple ". Se concluía en cuanto al fondo que " se acredita que las dolencias que padece el actor provocan dificultades para mantener la deambulación o reiteración de movimientos de extremidades superiores y posiciones erguidas. La profesión del actor no requiere de la deambulación constante, si bien sí exige la bipedestación, así como las posiciones que sobrecargan el raquis lumbar y cervical, cursando con dolor tratado en unidad clínica del dolor. Todo ello significa que el actor presenta una limitación significativa para realizar tareas de mecánico industrial... " (sentencia obrante a folios 115 a 120 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- El actor, en otros periodos, había estado dado de alta en el RETA, en concreto desde el 01-04-1985 al 31-07-1989 (1583 días) y desde el 01-08-2005 a 02-05-2011 y sucesivos periodos que figuran en el informe aportado por el INSS obrante a folio 157 en relación con el informe vida laboral obrante a folio 121, que se dan por reproducidos.



TERCERO.- El actor, por su encuadramiento en el RETA, solicitó ser declarado incapaz permanente para su profesión habitual de ' instalaciones eléctricas (autónomo) ', lo que le fue denegado en vía administrativa en el términos que figuran en la resolución denegatoria (resolución 14-03-2012 obrante a folio 122 que se da por reproducido y resolución 08-06-2012 obrante a folios 35 reverso y 36 que se dan por reproducidos).

En sentencia firme de fecha 16-06-2014 (recurso 2212/2014), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se confirmó la sentencia de instancia recurrida que desestimaba la demanda formulada por Don Bernardino instando la declaración de incapacidad permanente con cargo al RETA.

En dicha resolución se modifican dos de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, quedando redactados en el sentido de que "'Després de esser examinat per la Unitat de Valoració Mèdica d`Incapacitats el día 23-2-2012, per resolución de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del día 14-3- 2012, es va recalificar a la part actora en el mateix grau de invalidesa permanent en Grau de total per la professió de INSTALACIONES ELECTRICAS (AUT), derivada de enfermetat comú, perque les noves lesions segueixen constituint el mateix Grau de incapacitat permanent' " y que "'El demandante padece: Espondiloartropatía generalizada y polineuropatía diabética tratada con duloxetina' ".

En la citada resolución se parte de que en vía administrativa se asume por la Entidad Gestora que las secuelas del actor le incapacitan para el desempeño de su actividad laboral por cuenta propia, pero que en el caso enjuiciado no era compatible la pensión del Régimen General y la del RETA. Razonándose que " No puede cuestionarse que las secuelas del actor le incapacitan para el desempeño de su actividad laboral por cuenta propia, pues así fue reconocido por la propia entidad gestora, al 'recalificarlo' en el mismo grado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión de INSTALACIONES ELECTRICAS (AUT) " y que " Se plantea seguidamente el debate sobre si son o no compatibles la pensión del régimen general y la del RETA ... Ahora bien, basta observar en el presente caso el cuadro patológico que dio lugar en 2005 al reconocimiento judicial de la pensión del régimen general, descrito en el FJ 2º de la sentencia de esta Sala de 13-12-2005 , con el que actualmente presenta el actor y que justifica el reconocimiento de la pensión con cargo al RETA, para concluir que no estamos ante realidades patológicas distintas, pues a lo sumo cabría hablar de una agravación de dolencias preexistentes, esto es de las lesiones articulares degenerativas y de la diabetes mellitus. Por lo que no estamos en puridad ante panoramas secuelares diferentes que hayan de ponerse en relación con profesiones distintas ejercidas - y cotizadas - en periodos no coincidentes. En otras palabras, no cabe obtener un efecto pensionable doble por las mismas dolencias. Como señala la STS de 12-5-2010 'esta diversidad patológica es precisamente la que justifica -en todos los órdenes- la plena compatibilidad de pensiones por las que se acciona' al menos en tanto ninguna de ellas se deje sin efecto por mejoría y 'porque no se trata de un supuesto en el que la agravación de un cuadro determinante de IPT hubiese generado el grado de IPA (supuesto en el cual sería sostenible que este superior grado discapacitante absorbía el precedente inferior), sino de dos diferentes panoramas de secuelas que se producen con intervalo -cotizado- de casi quince años'. No se aprecia en el caso de autos, como se ha dicho, esa diversidad patológica, ni que las repercusiones funcionales y orgánicas actuales sean mayores que las tenidas en cuenta para la pensión de IPT del régimen general; téngase en cuenta al respecto que ya la sentencia de esta Sala de 13-12-2005 , que reconoció esa pensión, declaró que el actor presentaba secuelas postraumáticas en carpo derecho y raquis cervical, agravadas por lesiones articulares degenerativas, que confluyen en 'impotencia funcional por dolor y movilidad disminuida en extremidades superiores y extremidades inferiores' (el entrecomillado es nuestro), así como alergia a la indometacina y diabetes mellitus ... De ahí que, en el presente caso, haya de concluirse con la incompatibilidad de pensiones, pues no cabe la percepción de dos prestaciones con la misma finalidad de sustitución de rentas, por unas dolencias que son esencialmente idénticas, y la compatibilidad sólo se justificaría por la disparidad en las secuelas determinantes de las incapacidades declaradas en el RETA y en el General.- Confirmándose por ello la sentencia de instancia, en cuanto desestima la demanda y, de forma implícita, confirma las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso " (sentencia obrante a folios 160 a 166 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- De nuevo el actor solicitó en el año 2015 el inicio de expediente de incapacidad permanente en el RETA por su profesión habitual de ' mecánico industrial de mantenimiento ', habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal el 24-09-2013 y agotado el subsidio el 22-03-2015, si bien prorrogado hasta el día 04-05-2015, fecha de la resolución desestimatoria; fue reconocido por el ICAM en fecha 02-04-2015 (folio 30 reverso) y se le reconoce en vía administrativa padecer ' espondiloartropatía y discopatía degenerativa lumbar, tratadas de forma conservadora en paciente con antecedentes de cervicodiscartrosis, condropatía rotuliana y polineuropatía diabética de larga evolución, actualmente sin empeoramiento significativo de sus limitaciones ', se añade que 'tiene reconocida una incapacidad permanente total' y se resuelve no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Bernardino porque las secuelas que presente constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día (resolución obrante a folio 73 que se da por reproducido).

Interpuesta reclamación previa en fecha 26-05-2015, suplicando que se le reconociera afecto de una incapacidad permanente total por el RETA para su profesión habitual de instalaciones eléctricas, ' situación compatible al anterior reconocimiento de incapacidad permanente total por el régimen general ' (folios 40 reverso y 41 que se dan por reproducidos).

Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 29-05-2015, fue desestimada la reclamación previa, indicando que ' las limitaciones que presenta actualmente ya fueron tenidas en cuenta en su día para la declaración de incapacidad permanente, por lo que no pueden ser consideradas para declarar el mismo grado de incapacidad ' (folios 39 reverso y 40 que se dan por reproducidos).



QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada, incapacidad permanente en grado de total en el RETA, asciende a 673,84 € (estadillo obrante a folio 159 que se da por reproducido; conformidad partes acto juicio).



SEXTO.- La parte actora padece espondiloartropatía y discopatía degenerativa lumbar, tratadas de forma conservadora en paciente con antecedentes de cervicodiscartrosis, condropatía rotuliana; espondiloartrosis con clínica de raquialgias, sin signos clínicos de afectación radicular; gonatrosis de predominio derecho, tratada con colocación de protesis en diciembre 2016 y limitación funcional a la exploración física actual; polineuropatía diabética de larga evolución, sin limitación funcional; teniendo contraindicadas medicamente las tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada (informe ICAMS obrante a folio 30 reverso que se da por reproducido; informe médico aportado por INSS en acto juicio folios 167 y 168 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el beneficiario el desfavorable pronunciamiento judicial que sólo en parte acoge la pretensión por él deducida (al declararlo en situación de IPT 'para su profesión habitual de instalaciones eléctricas en el RETA...con efectos desde el día de cese en su actividad'; y, manteniendo 'la declaración de incompatibilidad entre las prestaciones' de IPT 'en los distintos regímenes de la Seguridad Social RGSS y RETA que...tenía reconocidas', habrá 'de optar por la percepción de una de ellas ...') a través de un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 35.2ª) del RD 2530/1970 en relación con el 122 de la LGSS , oponiendo (en desarrollo de su 'pertinencia y fundamentación' - art. 196 LRJS - y frente a lo judicialmente argumentado en relación a la sentencia firme que se cita de este Tribunal Superior de 16 de junio de 2014 para la que 'no cabe obtener un efecto pensionable doble por las mismas dolencias...') que el grado de incapacidad permanente total reconocido en el año 2005 lo fue 'en base a una realidad patológica que afecta estrictamente al carpo derecho, raquis cervical, dorsal y lumbar y tobillo derecho ' mientras que ( en la actualidad) intercurre una 'condropatía rotuliana , gonartrosis de predominio derecho, tratada con colocación de prótesis en diciembre (con) limitación funcional a la exploración física...'.



SEGUNDO.- La cuestión relativa a la 'compatibilidad' entre pensiones de distinto Régimen ha sido ya abordada y resuelta por la STS de 14 de Julio de 2014 según la cual son 'compatibles dos pensiones de incapacidad permanente en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen' (conclusión que se sustenta, entre otras, en las Sentencias del mismo Órgano Judicial de 15 Marzo de 1996 , 11 de Mayo , 15 de Julio y 22 de Noviembre de 2010 o 20 Enero de 2011 ).

Se razona en la que se cita de 11 de mayo de 2010 que 'no nos hallamos ante un supuesto de pluriactividad puesto que no hay simultaneidad sino sucesión en las actividades laborales que dan lugar al alta del sujeto en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social. Por lo tanto, no es aplicable el art. 138.4 de la LGSS ni el art. 6 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre , que regulan la pluriactividad, exigiendo, para poder causar dos pensiones, una en cada régimen, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan al menos durante quince años'; destacando así que 'Dicha sucesión puede dar lugar a dos pensiones de incapacidad permanente distintas, si el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos para cada una de ella, lo que es el caso y no se discute: el INSS reconoce ambas pensiones. Pero, a renglón seguido, el INSS pretende una regla de incompatibilidad entre ambas que carece de fundamento legal alguno.

Como bien dice la sentencia de contraste aplicar (avanza el Alto Tribunal en su razonamiento), el art. 122 de la LGSS no prohíbe la compatibilidad de pensiones en distintos regímenes sino únicamente dentro del propio Régimen General. Y lo mismo sucede con lasnormas reguladoras de los diversos regímenes especiales ' ( artículo 19 del Decreto 2123/1971, de 23 de julio, que regula el Régimen Especial Agrario y 47 del Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre , que aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social).

Invocando este último precepto (en relación con el 91 de la LGSS de 1974; hoy art. 122 de la vigente LGSS ), la STS de 15 de marzo de 1996 ... dice ... '...así se deduce de la simple lectura de dichos preceptos, en donde claramente se establece únicamente la regla de incompatibilidades cuando se trate de pensiones del mismo Régimen, pero no cuando concurran pensiones de regímenes distintos, salvo que exista una norma que lo prohíba..'.

Sistematiza, por su parte, la de 20 de enero de 2011 su ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso al reiterar que 'La cuestión planteada, que versa sobre el alcance que haya de darse al art. 122 LGSS , ha sido resuelta reiteradamente por la Sala... El mencionado precepto establece la incompatibilidad de las pensiones del Régimen General entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas '. La tesis del INSS es que ha de aplicarse tal precepto sin distinción, aun cuando se esté en el caso, como aquí sucede, de que las dos pensiones coincidentes en el mismo beneficiario se hayan lucrado, cada una de ellas, en atención exclusivamente a las cotizaciones de regímenes distintos', señala que 'Como hemos recordado en las dos reciente antes aludidas (SSTTSS de 12-5-2010 y 15-7-2010 (R. 3316/09 y 4445/09), 'el ordenamiento de la Seguridad Social no contiene reglas de incompatibilidad de prestaciones de alcance general para todo el sistema', pues lo que hace el art. 122 LGSS no es sino indicar el mecanismo que rige en el propio régimen General al que se refiere (así lo hemos indicado en las STS de 18-12-2002, R. 173/02 , y 5-2-2008, R.462/07 ), del mismo modo que, dentro del RETA, lo contempla el art. 34 del Decreto 2530/1970 .

De ahí que esta Sala IV se haya venido pronunciando en múltiples ocasiones a favor de la compatibilidad de pensiones de incapacidad permanente generadas en distintos regímenes, como puede observarse en las STS de 29-12-1992, R. 128/92 , 20-1-1993, R. 1729/91 , y 15-3-1996, R. 1316/1995 , entre otras'; recuerda que 'Los criterios generales sobre los que se asienta esta doctrina, tal como hizo nuestra precitada sentencia de 15-7-2010 , pueden resumirse así: 'a) Los preceptos sobre incompatibilidad de pensiones son normas internas de cada régimen.- b) La incompatibilidad se rige por el principio de que la perdida de una renta profesional no puede protegerse a la vez con la percepción de dos prestaciones que tengan la misma finalidad de sustitución (así lo recuerda la STS de 5.2.2008 - rcud. 462/2007 ).- c) En caso de concurrencia de pensiones, lo 'jurídicamente correcto' en tal supuesto es reconocer 'la nueva pensión', ya que así se permite que el asegurado 'ejercite el derecho de opción que le atribuye el art. 122 de la LGSS ' ( STS de 18.12.2002 -rcud.

173/2002 ).- d) La misma naturaleza contributiva del sistema 'determina que unas mismas cotizaciones no den origen a un número indefinido de prestaciones que puedan percibirse simultáneamente, pero al propio tiempo se establece el modo en que las mismas pueden ser aprovechadas, así, en la Disposición Adicional 38ª LGSS ' ( STS de 10.5.2006 -rcud. 4521/2004 )'; concluyendo que 'En suma, en el presente caso, al igual que en nuestro referido precedente, 'se trata de la concurrencia de dos pensiones de incapacidad permanente totalgeneradas en regímenes distintos, como consecuencia de cotizaciones no simultáneas y suficientes en cada uno de ellos para lucrarlas, por lo que no le son aplicables ni el art. 122 LGSS antes mencionado, ni la Disp. Ad . 38ª del mismo texto legal , en tanto que se refiere a la pluriactividad, cuestión ajena a este litigio'.



TERCERO.- No ignora la sentencia firme de esta Sala de 16 de junio de 2014 (sobre la que la ahora recurrida fundamenta su pronunciamiento) esta consolidada doctrina jurisprudencial cuando -tras referirse a la misma en su fundamento jurídico 3.3- argumenta lo siguiente en su cuarto apartado: 'Ahora bien, basta observar en el presente caso el cuadro patológico que dio lugar en 2005 al reconocimiento judicial de la pensión del régimen general ('mecánico industrial de mantenimiento') , descrito en el FJ 2º de la sentencia de esta Sala de 13-12-2005 , con el que actualmente presenta el actor y que justifica el reconocimiento de la pensión con cargo al RETA ('instalaciones eléctricas') , para concluir que no estamos ante realidades patológicas distintas, pues a lo sumo cabría hablar de una agravación de dolencias preexistentes , esto es de las lesiones articulares degenerativas y de la diabetes mellitus. Por lo que no estamos en puridad ante panoramas secuelares diferentes que hayan de ponerse en relación con profesiones distintas ejercidas - y cotizadas - en periodos no coincidentes . En otras palabras, no cabe obtener un efecto pensionable doble por las mismas dolencias...'.

Invoca a tal efecto ( a sensu contrario ) la STS de 12 de mayo de 2010 que, matizando la aplicación del criterio de compatibilidad viene a precisar que es 'esta diversidad patológica precisamente la que justifica -en todos los órdenes- la plena compatibilidad de pensiones por las que se acciona' al menos en tanto ninguna de ellas se deje sin efecto por mejoría y 'porque no se trata de un supuesto en el que la agravación de un cuadro determinante de IPT hubiese generado el grado de IPA (supuesto en el cual sería sostenible que este superior grado discapacitante absorbía el precedente inferior), sino de dos diferentes panoramas de secuelas que se producen con intervalo -cotizado- de casi quince años'.

En aplicación al caso del pronunciamiento que se cita del Alto Tribunal la que se refiere de este Tribunal Superior 'no aprecia esa diversidad patológica, ni que las repercusiones funcionales y orgánicas actuales sean mayores que las tenidas en cuenta para la pensión de IPT del régimen general'; advirtiéndose 'que ya la sentencia de esta Sala de 13-12-2005 , que reconoció esa pensión, declaró que el actor presentaba secuelas postraumáticas en carpo derecho y raquis cervical, agravadas por lesiones articulares degenerativas, que confluyen en impotencia funcional por dolor y movilidad disminuida en extremidades superiores y extremidades inferiores ...así como alergia a la indometacina y diabetes mellitus ... De ahí que, en el presente caso, haya de concluirse (en armonía con lo resuelto por la sentencia ahora recurrida) con la incompatibilidad de pensiones, pues no cabe la percepción de dos prestaciones con la misma finalidad de sustitución de rentas, por unas dolencias que son esencialmente idénticas, y la compatibilidad sólo se justificaría por la disparidad en las secuelas determinantes de las incapacidades declaradas en el RETA y en el General'.



CUARTO.- Al tiempo de reconocérsele el grado total de invalidez para su profesión habitual de 'mecánico industrial de mantenimiento' bajo este último Régimen padecía ' secuelas postraumáticas en carpo derecho y raquis cervical agravadas por lesiones articulares degenerativas que confluyen en impotencia funcional por dolor y movilidad disminuida en extremidades superiores y extremidades inferiores, alergia a la indometacina y diabetes mellitus controlada con ADO '.

Con posterioridad a dicha declaración el actor (que había estado de alta en el RETA con carácter previo a la misma, acreditando 1583 días cotizados) 'solicitó (en el año 2012) ser declarado incapaz permanente para su profesión habitual de instalaciones eléctricas...' que la sentencia firme de la Sala ya identificada (confirmatoria de la de instancia que ratificó la resolución administrativa impugnada) le denegó; declarándose probadas (tras su revisión) las secuelas siguientes: ' Espondiloartropatía generalizada y polineuropatía diabética tratada con duloxetina' .

En el año 2015 insta un nuevo expediente de incapacidad RETA para su profesión de 'mecánico industrial de mantenimiento' que la sentencia recurrida le deniega por las razones (de incompatibilidad) ya apuntadas; declarándose (como incombatidas secuelas) las siguientes: 'espondiloartropatía y discopatía degenerativa lumbar tratada de forma conservadora en paciente con antecedentes de cervicodiscoartrosis, condropatia rotuliana, espondiloartrosis con clínica de raquialgias sin signos clínicos de afectación radicular, gonartrosis de predominio derecho tratada con colocación de prótesis en diciembre de 2016 y limitación funcional a la exploración física actual; polineuropatía diabética de larga evolución sin limitación funcional; teniendo contraindicadas médicamente las tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada'.

Finalmente, la sentencia ahora recurrida (de 29 de marzo de 2017 ) declara al actor en situación de IPT para la profesión habitual de instalaciones eléctricas en el RETA; manteniendo 'la declaración de incompatibilidad entre las prestaciones de incapacidad permanente en grado de total en los distintos regímenes de la Seguridad Social (RGSS y RETA) que el actor ya tenía reconocidas, debiendo optar por la percepción de una de ellas...'; opción a la que éste se opone al suplicar que se declare la compatibilidad entre prestaciones económicas resultantes...'.

Según el incombatido sexto ordinal fáctico de la sentencia 'la parte actora padece 'espondiloartropatía y discopatía degenerativa lumbar...condropatía rotuliana, espondiloartrosis con clínica de raquialgias sin signos clínicos de afectación radicular, gonartrosis de predominio derecho tratada con colocación de prótesis en diciembre de 2016 y limitación funcional a la exploración fisicaactual, polineuropatía diabética de larga evolución; teniendo contraindicadas médicamente las tareas que requieran bipedestación y deambulación prolongada '.

Del resultado de comparar las patologías concernidas por la declaración litigiosa (esto es, la tomada en consideración para la declaración de IPT por el RGSS en relación a la profesión de mecánico industrial de mantenimiento y la que se pretende asociar a la postulada de 'instalaciones eléctricas' permite concluir que aunque ambas se manifiestan bajo una común repercusión sobre la 'bipedestación y deambulación prolongada' la misma no se puede expresar en términos similares cuando es así que en la ahora concurrente (referida a distinta profesión) se introduce un plus de afectación definido por la polineuropatía y la implantación de prótesis rotuliana. Determinándose, con ello, la estimación del recurso formulado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Bernardino frente a la sentencia de 29 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social 14 de Barcelona en los autos 607/2015, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar la compatibilidad entre prestaciones de incapacidad permanente en grado de total en los distintos Regímenes de la Seguridad Social (RGSS y RETA) con el derecho de percibir de forma simultánea ambas prestaciones económicas resultantes; condenando al INSS a su reconocimiento y abono.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por eL Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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