Sentencia SOCIAL Nº 959/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 959/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2688/2018 de 12 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 959/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020100898

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3089

Núm. Roj: STSJ AND 3089:2020


Encabezamiento

Recurso nº 2688/18 -Negociado H Sent. Núm.959/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 12 de marzo de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 959 /2020

En el recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLÓN (MARISTAS) DE HUELVA , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva, Autos nº 199/2015; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Celso contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLÓN (MARISTAS) DE HUELVA, sobre 'contrato de trabajo', se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13/11/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, declarando el derecho del actor a percibir la paga extraordinaria por antigüedad en el importe de 10.812,20 euros, y condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, a estar y pasar por esta declaración, quedando el derecho del actor aplazado hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad con la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto. Y absolviendo al CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLON (Maristas) de Huelva, de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probadosse declararon los siguientes:

'PRIMERO.Don Celso, con DNI NUM000, viene prestando sus servicios , desde el 19 de septiembre de 1988 para el Colegio Colón (Hermanos Maristas) de Huelva , centro concertado con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, como profesor de Educación Primaria y percibiendo un salario mensualidad de 2.162,44 euros.

SEGUNDO.Con fecha 30 de diciembre de 2013 el actor solicitó a la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Huelva, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ,el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa prevista en el Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. A dicha solicitud de adjuntaba un certificado emitido por el Director del Colegio Colón, de fecha 12 de diciembre de 2013 , en el que se hacía constar 'Que tiene reconocida una antigüedad en esta empresa desde el 21 de septiembre de 1998 ' ( folio 67).

TERCERO.La solicitud le fue expresamente denegada por Resolución de 30 de septiembre de 2014, previa propuesta de resolución desestimatoria formulada el 22 de septiembre de 2014, por el jefe del Servicio de Retribuciones, , al considerar que 'La publicación en el Boletín Oficial del Estado, el 17 de agosto de 2013, del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, supuso la finalización de la vigencia del punto séptimo del Acuerdo de 24 de octubre de 2007 entre la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y las Organizaciones Patronales y de Titulares de la Enseñanza Privada Concertada más representativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para la creación y mejora del empleo en el sector y del funcionamiento de los centros docentes sostenidos en fondo públicos de titularidad privada, por el que la Consejería se comprometía a abonar la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa del profesorado que figurara en la nómina de pago delegado de los centros docentes privados concertados'; que el concepto reclamado 'no puede ser considerado un concepto retributivo'; que ' no es exigible para la Administración, cuando ésta abona los salarios en nombre de la empresa, como pago delegado'; que 'las Leyes 5/2012, de 26 de diciembre y 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2013 y 2014, respectivamente, no prevén partida presupuestaria destinada a la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa'; 'que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para dar cobertura al abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa... una vez atendido el pago del concepto de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados, incluidas cuotas a la Seguridad Social, pago de las sustituciones del profesorado y los derivados de la función directiva docente y pago de las obligaciones derivados de ejercicio de las garantías reconocidas a los representantes legales de los trabajadores'.

CUARTO.Entendiendo el acreedor que resulta acreedor del importe de la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, presentó el 14 de noviembre de 2014 reclamación previa ante la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía en Huelva Granada, y papeleta conciliatoria ante el CMAC en fecha 13 de febrero de 2015 frente al Colegio, celebrado sin efecto el 9 de marzo de 2015.

QUINTO.El 25 de agosto de 2016 se emitió certificación por el Jefe de Servicio de Retribuciones de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Educación ,en el que consta que el centro codemandado finalizó el curso escolar 2013/2014 con un saldo negativo, en el módulo de gastos variables, de 14.253,54 euros y en el curso 2014/2015 finalizó con un saldo positivo de 2.709,39 euros'.

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda del actor, reconociéndole el derecho a percibir la paga extraordinaria por antigüedad,, quedando aplazado tal derecho hasta que la Comunidad Autónoma dispusiera de dotación presupuestaria, con la condena en exclusiva a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, se alza esta en suplicación, articulando su recurso a través de un motivo amparado en el apartado a) del art. 193 LRJS, en el que se pretende la reposición de los autos al momento anterior al dictado de la sentencia para que se acuerde la suspensión del procedimiento, prevista en el art. 160.5 LRJS, por cuanto la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA, Málaga de 8 de febrero de 2017, recaída en procedimiento de conflicto colectivo 10/2014, con objeto idéntico al presente, que es directamente invocada por la sentencia recurrida, no era firme; sosteniendo el recurrente que la juzgadora de instancia, con apoyo en el art. 160.5 LRJS debió haber acordado la suspensión de dicho proceso durante la tramitación del conflicto colectivo hasta la resolución firme de aquel.

Y en un segundo motivo, amparado en el apartado c) del art. 193 LRJS, en sede de censura jurídica, se denuncia la vulneración por inaplicación de lo previsto en los artículos 62 y 62 bis del VI Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sosteniendo que acreditada la existencia de indisponibilidad presupuestaria, no cabría la condena a dicho pago a la Consejería demandada.

SEGUNDO.-Ciertamente el art. 160.5 LRJS incluido en el capítulo VIII de la LRJS (Del proceso de conflictos colectivos) establece:

'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora o se hubiere invocado aquella como sentencia contradictoria'.

De la lectura del precepto se infiere efectivamente que debió haberse suspendido el procedimiento individual, estando pendiente de resolver el conflicto colectivo sobre idéntico objeto, hasta que hubiera recaído sentencia firme. De hecho, la propia sentencia hoy recurrida en su fundamento jurídico tercero, haciendo referencia a la Sentencia de la Sala Social del TSJ de Andalucía, con sede en Málaga, de 8-02-17 indicaba que la misma resolvía un conflicto colectivo planteado por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza de Andalucía, a propósito de la interpretación que debe realizarse sobre el alcance de los artículos 62 y 62 bis del VI Conflicto colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17-08-13, y que resolvía todas las cuestiones suscitadas en esta litis; reconociendo la falta de firmeza de la misma.

A este respecto, como recordaba la STS 23/2/2018, rcud. 2907/2015 (RJ 2018, 981) , citando las SSTS 10/11/15 (RJ 2015, 6309) , rec. 360/14-; 10/05/16 (RJ 2016, 3541) , rec. 49/15 -; y 26/04 (RJ 2017, 2720) /, rec. 243/16, el instituto jurídico de la litispendencia se encuentra directamente vinculado con el de la cosa juzgada, ya que 'ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide la decisión del proceso mientras se esté desarrollando otro idéntico y hasta que haya recaído sentencia firme; en tanto que la perentoria de cosa juzgada o bien constituye óbice -efecto negativo- para la decisión de 'un proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo' [ art. 222.1 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , o bien predetermina el sentido de la segunda sentencia a dictar, en tanto que 'vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto' [ art. 222.4 LECiv ]'.

Decía al respecto la STS 896/2018 de 9 octubre. RJ 20185723 :'...hasta el punto de que la más relevante diferencia entre una y otra reside en que 'operan sobre realidades temporal y procesalmente diferentes, pues mientras que la cosa juzgada actúa sobre la base de una situación jurídica ya consolidada -que no se puede desconocer- que es la sentencia ya firme, la litispendencia se basa precisamente en la tramitación de un proceso anterior y todavía no llegado a término'.

Ese diferente momento procesal en el que cada una de ellas entra en juego determina que la cosa juzgada tenga un doble efecto, negativo o excluyente de nuevo enjuiciamiento, cuando media identidad absoluta de los elementos de la pretensión, y positivo o prejudicial cuando aquella 'plena identidad' no existe, consistente en la 'vinculación' a la resolución del 'antecedente lógico'; En tanto que la litispendencia limita su efecto al suspensivo, siquiera el mismo alcance no sólo a los supuestos de plena identidad -propios de la cosa juzgada negativa- sino a los de hipotética vinculación por tratarse de 'antecedente lógico'.

No obstante lo cual y reconociendo la existencia de litispendencia en el momento de dictarse la sentencia hoy recurrida, la pretensión suspensiva formulada en el presente recurso carece en el momento actual de virtualidad alguna, puesto que el Tribunal Supremo se pronunció en sentencia 491/2018 de 9 mayo. RJ 2018 2291 -algo más de dos meses después de la interposición del recurso- estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Junta de Andalucía, y revocando la sentencia dictada por el TSJ Andalucía/Málaga en fecha 08/Febrero/2017 [autos 10/2014 (JUR 2017, 98382) ], desestimando la demanda que en Conflicto Colectivo ha sido interpuesta por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE ENSEÑANZA DE ANDALUCÍA, la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE ANDALUCÍA.

En definitiva, lo pretendido por la Consejería recurrente en este recurso sería conseguir la suspensión del presente pleito en la instancia, en virtud de la prejudicialidad invocada por no haberse resuelto el conflicto colectivo del que traía causa (autos nº 10/14 TSJA, Málaga, de 8-02-17), suspensión que, como hemos visto, actualmente carece de sentido por haber sido ya resuelto definitivamente el Conflicto, restando solamente aplicar en los pleitos individuales la cosa juzgada positiva a la que se refiere el art. 160.5 LRJS .

TERCERO.-Llegados a este punto, sostiene la recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 62 y 62 bis del VI Convenio colectivo de Empresas de Enseñanza privada; señala que resultó acreditada la falta de disponibilidad presupuestaria, estando el derecho del trabajador condicionado precisamente a ese límite presupuestario.

Se opone la parte actora a la estimación del recurso, postulando la confirmación de la sentencia recurrida.

Reproducimos aquí los razonamientos del Tribunal Supremo en la sentencia de 9-05-18, que desestimó la demanda de conflicto colectivo, cuyo objeto era totalmente coincidente con el aquí planteado, y que atienden los alegatos de la parte recurrente:

'La compleja cuestión que se plantea impone que el punto de partida en la exposición de nuestro criterio haya de ser reproducir la plural normativa que se halla en liza:

a).- Conforme al art. 117 Ley Orgánica de Educación (RCL 2006 , 910) [LO 2/2006, de 3/Mayo ]: '1. La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados ... se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes.

2. ... el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo en éstos ser inferior al que se establezca en los primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el citado módulo de acuerdo con lo que se establece en el apartado siguiente.

3. En el módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Los salarios del personal docente... b) Las cantidades asignadas a otros gastos... c) Las cantidades pertinentes para atender el pago de los conceptos de antigüedad del personal docente de los centros privados concertados...

5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior...

6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo...'.

b).- El art. 62 del VI Convenio Colectivo de empresas de Enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (RCL 2013, 1278) , dispone que '[l]os trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido'.

c).- El art. 62 bis del mismo Convenio añade que '... el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava'.

d).- La precitada DA Octava dice que '... en las Comunidades y Ciudades Autónomas se podrán alcanzar acuerdos sobre las siguientes materias: ... 3. Paga extraordinaria por antigüedad en le empresa: a) Procedimiento y calendario de abono de la Paga Extraordinaria por antigüedad en la empresa. Los posibles calendarios de abono que se pacten en los ámbitos autonómicos con las respectivas Administraciones educativas respecto al personal en pago delegado, podrán superar el ámbito temporal fijado para este Convenio, previo acuerdo entre las organizaciones empresariales y sindicales que alcancen la mayoría de su representatividad.... El abono de esta paga, para los profesores incluidos en la nómina de pago delegado, estará condicionado a que sea hecho efectivo por la Administración educativa correspondiente. Las empresas no abonarán directamente cantidad alguna por estos conceptos y en consecuencia no estarán obligadas a ello'.

e).- La DT Octava del mismo Convenio acuerda: 'Cuando una Comunidad Autónoma justifique la insuficiencia de dotación presupuestaria anual para el abono de esta paga por antigüedad en la empresa, los efectos que se regula en el artículo 62 de este Convenio colectivo quedarán inmediatamente aplazados hasta que la Comunidad Autónoma disponga de una nueva dotación presupuestaria anual y emita las resoluciones o instrucciones de abono correspondientes o hasta que las organizaciones empresariales y sindicales por mayoría de su representatividad en el ámbito autonómico, y previa conformidad de la Administración educativa competente, alcancen un acuerdo al respecto, conforme a lo establecido en la disposición adicional octava del presente Convenio'.

CUARTO

1.- Ciertamente que la Administración Pública -por disponerlo así el reproducido art. 117 LOE (RCL 2006, 910) - responde frente a los profesores de las deudas salariales generadas por la actividad laboral y docente de éstos, aun cuando no asuma el papel de empresario y no sea, por tanto, parte de la relación laboral, limitándose su obligación a una suerte de pago delegado (reiterando copiosa doctrina precedente, SSTS 21/09/09 -rcud 4404/08 (RJ 2009 , 5652) -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 (RJ 2012 , 9989) -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 20/09/13 -rco 61/10 (RJ 2014, 1203) -). Como también hemos afirmado con reiteración que la 'paga extraordinaria por antigüedad', establecida por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET (RCL 2015, 1654) ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales ( SSTS 17/12/02 (RJ 2003, 2340) -rec. 1285/01 -; 09/05/03 (RJ 2003, 5768) -rec. 90/02 -; 27/10/04 (RJ 2005 , 737) -rec. 134/03 -; 28/04/05 (RJ 2005, 3772) -rec. 54/03 -; 18/05/05 (RJ 2005 , 9654) -rec. 149/02 -; 23/09/09 -rcud 297/07 -; y 21/12/11 - rco 2/11 (RJ 2012, 1875) -).

2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derechos retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE(RCL 1980, 921) y LODE (RCL 1985, 1604, 2505) , así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos( SSTS 20/07/99 -rcud 3482/98 (RJ 1999 , 6464) -; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 -rco 134/03 (RJ 2005 , 737) -; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 (RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08/11/06 -rcud 1159/05 -; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08 -rcud 4369/07 -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 (RJ 2009 , 7219) -; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 -rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169) -).

Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas[nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto],aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivosde estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos, de forma que si bien los colectivos afectados pueden convenir las condiciones salariales que tengan por conveniente, sin embargo tales acuerdos no necesariamente obligarán a las Administraciones Públicas, sino que en lo que excedan de los módulos legales, tales obligaciones únicamente alcanzarán -salvo que el propio Convenio lo excluya, como es el caso ahora examinado- a las respectivas empresas, al no existir norma que obligue a la Administración a ampliar el límite presupuestario establecido.Y específicamente hemos indicado para la gratificación extraordinaria de antigüedad, que la Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacerle frente a su pago,dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores, y que entender lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro ( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).

3.- Una vez que consta acreditado en autos -y es objeto de la correspondiente declaración fáctica- la falta de disponibilidad presupuestaria para hacer frente a la gratificación extraordinaria de que tratamos, tras haberse agotado los correspondientes módulos fijados por la Junta de Andalucía y admitir las partes que tales módulos no son inferiores a los fijados por los PGE..... la aplicación de la precedente doctrina nos lleva a concluir que a la demandada Junta de Andalucía no le corresponde responsabilidad alguna para hacer frente a una gratificación extra que exceda de los módulos -nunca inferiores a los previstos en los PGE: art. 117.2 LOE - y en particular no tiene las obligaciones contempladas en la DT Octava del VI Convenio Colectivo , en tanto que opuestas a las prescripciones de la LOE en el reproducido art. 117 , sin que resulte admisible la argumentación de los recurridos de que 'existe una obligación de pago ex lege y garantizada en la norma convencional, al ser fruto de la negociación colectiva... [y] de probarse la insuficiencia presupuestaria ... la Administración está obligada a negociar, acordar y calendizar el abono de la misma'. Como señalamos más arriba, ello no sólo comporta el indebido establecimiento de una obligación a cargo de quien no negocia el Convenio y no se halla vinculado por él[ art. 82.3 ET ], sino que directamente conculca la limitación que para el pago delegado formula la LOE. Lo cual no obsta -lógicamente- para que la Administración autonómica negocie un posible calendario de pago, tal como hizo precedentemente en aplicación de anteriores Convenios Colectivos [dato que incluso pretendió incorporar al relato de hechos].'

En aplicación de la cosa juzgada que produce la sentencia firme reproducida, sobre el presente proceso individual, no cabe sino desestimar íntegramente la demanda del actor, habida cuenta que se acredita en el supuesto enjuiciado, que no existe disponibilidad presupuestaria suficiente para hacer frente a la paga reclamada, y que el centro en que presta sus servicios arroja un saldo negativo en el módulo de gastos variables en el curso escolar 2013/2014 (la solicitud es de 30-12-13); lo que implica la estimación del presente recurso, con revocación íntegra de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con estimación del recurso de suplicación interpuesto por LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLÓN (MARISTAS) DE HUELVA contra la sentencia de fecha 13/11/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Huelva en virtud de demanda sobre 'contrato de trabajo' formulada por D. Celso contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO COLÓN (MARISTAS) DE HUELVA debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, y con desestimación íntegra de la demanda inicial, absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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